CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 41298-31-03-002-2000-00050-01 Se decide por la Corte el recurso de casación que interpuso Miguel Osorio Perdomo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de julio de 2004, dentro del proceso promovido por el recurrente frente a Hernando Falla Rivera.
ANTECEDENTES 1. En el libelo promotor del proceso, solicitó el señor Osorio Perdomo que se declarara que le pertenece, en dominio pleno y absoluto, el predio rural denominado "Chimbayaco", localizado en la vereda Chimbayaco del municipio El Agrado (Huila), cuyas características describe, y que se condenara al demandado a restituírselo, con frutos, amén de disponer la cancelación de todo gravamen que soporte, lo mismo que la inscripción del fallo en el registro inmobiliario. 2.
Para dar soporte a sus reclamos, expuso que en diligencia de remate llevada a cabo el 10 de marzo de 2000 por el Juzgado Civil del Circuito de La Plata (Huila), e inscrita el 30 de marzo del mismo año, adquirió la propiedad sobre el citado fundo, cuya posesión ostenta el demandado, como se hizo constar al momento de subastarlo. Agregó que su título está vigente y el demandado no puede ganar el dominio del fundo perseguido, por prescripción ordinaria, ya que el instrumento público por medio del cual lo adquirió no fue registrado.
Que el predio cuenta con mejoras levantadas más de veinte años atrás, como lo corrobora la escritura 938 del 26 de junio de 1987, y por ende no pueden reconocérsele al poseedor. 3. Con resistencia a lo pretendido respondió el demandado, esgrimiendo básicamente que por medio de la escritura No. 801 del 10 de mayo de 1989, corrida en la Notaría Primera de Garzón (Huila), celebró contrato de compraventa sobre la finca perseguida con Manuel Agustín Escalante Castro, su propietario por la época, quien se la entregó días antes, como se hizo constar en el instrumento público referenciado, y desde la fecha de su otorgamiento está en posesión regular de ella, ejecutando actos de señorío como el pago de impuestos y servicios, la ejecución de contratos de obra para mejorar su estructura, siembra de pastos en su mayor parte para explotarlo económicamente con ganadería de leche y ceba, otorgamiento de permisos para la imposición de servidumbres de vías y electricidad, arrendamiento de potreros, construcción de albercas y comederos para los animales, etc., hechos con apoyo en los cuales propuso la excepción denominada "prescripción extintiva de la acción", y demandó en reconvención a Miguel Osorio Perdomo, para que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva ordinaria, el dominio de la misma heredad, y para que se ordenara la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.
Se opuso el reconvenido a las súplicas deducidas en el libelo de mutua petición, con fundamento en que el título aducido por el reconviniente no se inscribió en la oficina de registro competente, amén de otorgarse en un círculo notarial distinto al de su sede, contrariando los mandatos de los artículos 2º y 43 del decreto 1260 de 1970 y 99 del decreto 960 del mismo año. Además, porque el fundo objeto de la declaración de pertenencia estuvo fuera del comercio, desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 10 de marzo de 2000, por el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo al cual fueron convocados Manuel Agustín Escalante Castro y otra, por el Banco Ganadero, y por tanto no puede ganarse su dominio por el modo invocado -artículo 2518 del C.C.-, y al haberse rematado tampoco es posible de ser adquirido por el citado medio, en los términos del artículo 2526 ibidem.
El curador de las personas indeterminadas, solicitó la prueba de los hechos que dan pie para la declaración de dominio que se impetra, aceptando que el contrademandado adquirió el inmueble en disputa en forma legítima, mediante remate en que el Estado es vendedor y garante. 4. Con sentencia estimatoria de las pretensiones postuladas en la demanda inicial, se puso término a la primera instancia. Como resultado de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó, para desestimar las súplicas tanto de aquélla, como las de la contrademanda, declarando no probada la excepción de prescripción que se opuso frente a las pretensiones de la primera. 5.
Contra lo decidido por el sentenciador de segundo grado recurrió en casación el primitivo demandante, y tramitada en debida forma la impugnación extraordinaria, sobre ella se decide en esta oportunidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa para los fines del recurso, que es lo que concierne a la acción reivindicatoria ejercida por el primitivo demandante, recordó el Tribunal sus elementos estructurales y al indagar por su concurrencia en el caso, observó que la propiedad plena del reivindicador sobre la finca perseguida, se le disputó con razón por el demandado, puesto que sólo es titular de la nuda propiedad, derecho que obtuvo mediante remate verificado dentro del proceso de ejecución que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Plata (Huila) contra Manuel Escalante, a ciencia y paciencia de que la posesión corresponde a Hernando Falla Rivera, quien la recibió de Escalante, al celebrar el contrato de compraventa que consta en escritura No. 801 otorgada el 10 de mayo de 1989 en la Notaría Única de Garzón, de modo que si por ese medio no recibió más derechos de los que al deudor correspondían sobre el inmueble rematado, no está legitimado "para incoar con éxito la acción que nos ocupa, es decir la reivindicación del inmueble respecto del cual simplemente se le transfirió la mera o nuda propiedad, porque dicha acción no radicaba en el vendedor quien había suscrito previamente escritura de venta y entregado en desarrollo de la misma la posesión, por lo que sólo una vez destruido dicho contrato estaría el adquirente legitimado, no logrando en consecuencia desvirtuar la presunción contenida en el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, según la cual el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, y no se presenta entonces un factor que excluya la eficacia legal de las condiciones jurídicas de la posesión ejercida por el demandado, a quien se le debe respetar la posesión ejercida".
Aclaró que aunque el artículo 950 del Código Civil confiere al nudo propietario la acción de dominio, en el caso sólo podría ejercerla en las condiciones que correspondían al vendedor forzado, quien tendría que destruir el contrato de compraventa celebrado con el demandado para poder intentarla. El RECURSO DE CASACION Recurrió el demandante originario y en el libelo respectivo propuso un cargo contra la sentencia del Tribunal, acusándola de quebrantar, de manera directa, los artículos 762, 946 y 950 del Código Civil, por interpretación errónea, lo mismo que el artículo 58 de la Constitución, por falta de aplicación. Definida la legitimación en la causa, expresa el impugnador que el artículo 950 del Código Civil otorga la acción de dominio al titular de la propiedad "plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa", acción que por lo tanto está al alcance del actor, como nudo propietario que es del fundo perseguido, "en virtud del acto de compra en venta forzada", régimen legal que en su concepto deja sin base el criterio del Tribunal en punto a que no le asisten más derechos que los que correspondían al deudor sobre el bien subastado, que lo habiliten para reivindicarlo, explicando que "precisamente a lo que le da derecho, el haber adquirido la nuda propiedad, es a reivindicar el inmueble, contra el poseedor del mismo".
Agrega que el artículo 58 de la Constitución, que prodiga amparo a los títulos obtenidos con arreglo a la ley, fue ignorado, porque incumbe al juzgador establecer el origen de los títulos aducidos "para así evitar que su decisión desconozca la garantía jurídica de la propiedad, midiendo los alcances del artículo 946 del Código Civil, que también aplicó erradamente".
Memora que en el marco de la pretensión reivindicatoria se enfrentan el derecho real de dominio y la posesión, conflicto que el legislador resuelve en favor del primero, si el poseedor no está en condiciones de usucapir, porque en situación diversa no existe título capaz de infirmar la presunción de propietario consignada por el artículo 762 del Código Civil, precepto que asimismo considera erróneamente aplicado, al no tener en cuenta el Tribunal que al contraponerle el actor al demandado, títulos con mejor derecho, estaba desvirtuando la apuntada presunción, sin que para ello debiere destruir el negocio jurídico por virtud del cual recibió la posesión del inmueble, como se sostuvo en el fallo, ya que "es prácticamente imposible, debido a que el accionante, no intervino en el negocio jurídico referido y por ende, no está legitimado para demandar dicho contrato", bastándole por tanto exhibir un título mejor, como en efecto lo hizo, pues, resulta incontestable que el título de adquisición de la nuda propiedad, por parte del actor, que fue debidamente registrado, le otorga un derecho prevalente, frente al del opositor, por tratarse de un contrato de compraventa sin el debido registro.
Concluye que por estar dadas las condiciones exigidas para el buen suceso de la reivindicación, a ella debía accederse. CONSIDERACIONES 1. Por su carácter absoluto, el derecho real de dominio confiere al titular un poder pleno sobre la cosa que tiene por objeto, del cual deriva la potestad para obtener de ella toda cuanta ventaja esté en posibilidad de proporcionar, desde luego dentro de las fronteras que puedan resultar del respeto debido a la ley, como a los derechos de los demás, poderío en el cual se conjugan las conocidas atribuciones de utilizarla (jus utendi), percibir sus frutos (jus fruendi) y disponer, material o jurídicamente de ella (jus abutendi).
Las apuntadas prerrogativas, sin embargo, pueden disgregarse por fuerza de la constitución de otros derechos reales, como el usufructo, uso o habitación sobre la misma cosa, que son derechos de la indicada estirpe de los cuales obtiene el titular la facultad para usar y gozar de un bien que pertenece a otro, de ahí que se les conozca como derechos de goce sobre cosa ajena, en veces pleno, como en el caso del usufructo, o limitado, en los demás, cuyo ejercicio importa siempre el reconocimiento del dominio que sobre ella ostenta el dueño, por cuenta del cual la detentan.
Se suscita así una hipótesis de concurrencia de dos derechos reales sobre idéntico objeto, que gozan del respeto recíproco de sus titulares: el dominio, por un lado, en razón del cual conserva el propietario la facultad de disposición sobre él, y el usufructo, uso o habitación, por la otra, que en tanto perduren conceden el disfrute de ella al usufructurio, usuario o a quien pertenece el derecho de habitación, según el caso, derechos que al despojar el dominio de sus más importantes ventajas, lo limitan constituyen desmembraciones de él, de ahí que en tales eventos la propiedad sea mera o nuda, como la define el artículo 669 del Código Civil, porque a diferencia de lo que ocurre con la propiedad plena, está privada de algunas de sus prerrogativas esenciales. 2.
El Tribunal, como en su momento lo hizo el Juez Segundo Civil del Circuito de La Plata (Huila), autoridad que conoció del proceso ejecutivo tramitado contra Manuel Agustín Escalante Castro, dentro del cual se llevó a cabo la subasta del inmueble al cual se contrae la pretensión de dominio, consideró que el demandante adquirió la nuda propiedad sobre el fundo en cita, debido a que la posesión la recibió el aquí demandado, del deudor, con motivo del contrato de compraventa que celebraron el 10 mayo de 1989, mediante escritura No. 801 otorgada en la Notaría de Garzón (Huila).
En ese sentido explicó que por la venta forzada “simplemente se le transfirió la mera o nuda propiedad”, “el derecho de dominio separado del goce de la cosa”, por encontrarse “la posesión radicada a su turno en la parte demandada (…) quien suscribiera el 10 de mayo de 1989 con el titular del dominio, señor MANUEL AGUSTÍN ESCALANTE CASTRO, la escritura de compraventa número 801, de la Notaría Unica de Garzón, sobre el referido inmueble”, calificando de ese modo, como mera o nuda propiedad, el derecho de dominio sobre una cosa poseída por persona distinta del dueño, impropiedad que no fue más allá del inadecuado empleo del léxico jurídico, porque en definitiva no consideró el juzgador que el derecho adquirido por el demandante estuviere limitado por la existencia de un derecho real de goce que durante su vigencia concediere al titular el disfrute del bien sobre el cual está radicado el de aquél y que consiguientemente estuviere obligado a respetar, que es el fenómeno en el que según se dejó explicado se origina la llamada nuda propiedad, limitándose a designar como tal, el dominio despojado de la posesión, situación que por supuesto es ajena a la institución mencionada, puesto que en ella, como atrás se anotó, el dueño mantiene la posesión de la cosa, por conducto del usufructuario, usuario o habitador, quienes la detentan por su cuenta, términos en los cuales se rectifica, en todo caso, su criterio a ese respecto.
Dentro de ese contexto concluyó que al suceder a Manuel Agustín Escalante Castro en el dominio de la heredad disputada, quien carecía del derecho para reivindicarla del demandado, por haberle entregado la posesión, con ocasión del contrato de compraventa que celebraron, tampoco estaba al alcance del actor la señalada acción, dado que la venta forzada no le transfirió otros derechos que los que correspondían "al deudor sobre el bien objeto de la subasta", de manera que "sólo una vez destruido dicho contrato estaría el adquirente legitimado".
Con otras palabras, consideró el ad-quem que por suceder a Escalante Castro en el dominio de la heredad rematada, el demandante está obligado a soportar las consecuencias del negocio jurídico que aquél concluyó con Falla Rivera y respetar, por consecuencia, la posesión que por ese medio le entregó, inmueble que sólo puede recuperar mediante el ejercicio de las acciones de las que disponía el vendedor para la aniquilación del negocio jurídico concertado con el demandado, tesis que la censura rechaza escudado cardinalmente en su ilegitimidad para impugnarlo, por no haber tenido ninguna participación en su formación, postura que desde luego impone verificar si a pesar de no prestar su consentimiento para la celebración del negocio jurídico mencionado, cual lo observó el sentenciador, y no haber contraído, por tanto, los derechos y obligaciones que allí tienen su germen, puede hacer valer las acciones dimanantes de tal vínculo, para fulminarlo y obtener por ese medio la restitución del bien raíz que constituyó su objeto. 3.
El postulado del efecto relativo de los contratos - res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potestt - por fuerza del cual el poder normativo que legalmente se les reconoce, como expresión que son del principio de la autonomía de la voluntad, no trasciende la órbita jurídica de los contratantes, blinda a los terceros, es decir, a quienes no prestaron su concurso para darle vida, y desligados están por completo de sus partícipes, de las consecuencias jurídicas que están llamados a generar, de ahí que se diga, que el contrato no los beneficia ni perjudica, es decir, que respecto de ellos resulta neutro.
Desde luego que si los lazos de esa estirpe sólo son fuente de derechos y obligaciones personales, únicamente es dable adquirirlos en cuanto voluntariamente se consienta en ello. De modo que la convención, por regla, sólo vincula a los sujetos que la concertaron, es decir, a quienes directa y personalmente, o debidamente representados –artículo 1505 del C.C.-, intercambiaron su consentimiento para conformarla.
Con todo, extiende también sus efectos jurídicos a los herederos o causahabientes a título universal de los contratantes, porque al ser continuadores de la personalidad jurídica del extinto, lo suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y, salvo los eventos de excepción, que no viene al caso rememorar, ocupan su lugar en los negocios jurídicos en cuya conclusión hubiere tenido participación. Lo mismo puede decirse de quienes les suceden, a título singular, en los beneficios y gravámenes que de la relación negocial derivan, sucesión que puede darse como resultado de "la cesión o subrogación en los derechos y obligaciones de una parte en determinada relación, previa la expresa aceptación del otro extremo del respectivo vínculo, por cuyo conducto se produzca el desplazamiento pleno de las prerrogativas, cargas y acciones personales del sujeto subrogado" (Cas.
Civ. del 20 de octubre de 2005) migración que desde luego no se consuma por la sola adquisición de las cosas que fueron materia de esa relación, pues en tanto no se convenga en la traslación de las facultades y cargas asumidas por el enajenante, con la venia, como se dijo, de los demás partícipes en dicha negociación, salvo el caso del artículo 887 del Código de Comercio que establece como principio general el de la cesibilidad de la posición contractual como cuestión de la naturaleza de todo contrato mercantil, sus efectos jurídicos no alcanzan más que a quienes lo ajustaron, de suerte que ninguna atribución tiene el adquirente de tales cosas, para el ejercicio de las acciones que como contratante competen a quien se las transfirió. Así que si Miguel Perdomo Osorio no fungió como parte en el contrato de venta que el 10 de mayo de 1989 concertaron Manuel Agustín Escalante Castro y Celmira Losada de Escalante con Hernando Falla Rivera, a raíz del cual le entregaron la posesión de la finca materia del juicio, y tampoco tiene la condición jurídica de causahabiente de quienes por ese conducto colocaron al aquí demandado en posesión del precitado bien raíz, puesto que no es su heredero, ni se subrogó en los derechos y obligaciones que por el referido pacto adquirieron, diáfano es que no está atado por ese acuerdo, ni goza de las acciones que de él emanan para la tutela de los derechos que a las partes confiere, concierto volitivo que en esas condiciones no constituye valladar para el ejercicio de la acción reivindicatoria que emana de su derecho de dominio sobre el inmueble en cita.
Como sostuvo la Corte en el fallo atrás citado, que se pronunció en un caso, en el que, como ahora, se pretendió la reivindicación de un fundo cuya posesión recibió el demandado mediante contrato celebrado con quien a su vez se lo vendió al reivindicador, ratificando la tesis que en igual sentido adoptó en sentencia del 28 de abril de 1981, G.J. t. CLXVI, págs. 421 y ss., como a favor del demandante “no se realizó la subrogación de los respectivos efectos dimanantes, ese acto bilateral por sí sólo no produjo el desplazamiento automático de las acciones personales que alguno de los contratantes pudiera tener emanadas directamente de allí, por cuanto, dada su particular y específica naturaleza, del mismo no podían brotar más que prerrogativas y cargas personales, pues, como se sabe, los contratos en general, y particularmente los de promesa de compraventa, no generan derechos reales sino tan solo obligaciones de hacer entre las partes.
“Es palmario, por supuesto, que si el aludido contrato estaba llamado a propiciar apenas acciones personales entre quienes concurrieron a su formación, y no frente a aquellos que allí no fueron parte, su existencia lejos se hallaba de constituir un obstáculo que legalmente le impidiera al propietario del inmueble, que en ese negocio no fue parte ni causahabiente de ninguna de ellas, ejercer con éxito la acción reivindicatoria acá intentada, toda vez que, como se sabe, dicho mecanismo judicial se caracteriza por ser autónomo y eminentemente real, lo que indica que de ningún modo se encuentra condicionado al previo ejercicio de una personal acción derivada de tan mentado acto; de donde se sigue que, al aseverar que la reivindicación para obtener la restitución del bien procedía únicamente mediante el ejercicio de una acción a través de la cual se aniquilara aquel acuerdo de voluntades, el sentenciador incurrió en una equivocación inocultable”.
No acertó entonces la corporación sentenciadora cuando subordinó el ejercicio de la acción reivindicatoria al aniquilamiento de un negocio jurídico al que es ajeno el reivindicador, puesto que no ofició como parte, ni es causahabiente de sus intervinientes, discurrir que en fin de cuentas lo indujo a infringir, por no hacerlas actuar para la solución del litigio, las disposiciones legales que relaciona el cargo, particularmente las que confieren al dueño de una cosa de cuya posesión está privado, el derecho de solicitar que se le restituya por quien la tiene bajo su poder, condiciones bajo las cuales la casación del fallo se impone, incumbiendo a la Corte dictar, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo.
No obstante, antes de proceder en ese sentido, se decretará, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, la prueba que enseguida se indicará. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de julio de 2004, en el proceso instaurado por Miguel Osorio Perdomo contra Hernando Falla Rivera. 2. Ordénase a los peritos Jesús Hernán Castillo Flórez y Eulises González Villanueva, que complementen su dictamen avaluando los frutos naturales y civiles que el inmueble objeto del litigio pudo producirle a su dueño, con mediana inteligencia y actividad, desde el 10 de mayo de 1989, hasta la fecha.
Téngase en cuenta para el efecto, que la valuación debe recaer sobre los frutos que directamente pueda generar el inmueble, y no en los que la actividad económica que sobre él se ejerza, que es lo que se deriven de la actividad económica –pecuaria- desarrollada en él, que son los que hasta ahora han sido objeto de valoración. Para la práctica de dicha prueba, se comisiona al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien se librará despacho comisorio con los insertos necesarios (copia del dictamen y su aclaración), autoridad que recibirá el concepto pericial y lo remitirá a la Corte para imprimirle el trámite correspondiente.
Los expertos cuentan con un término de (20) días para realizar el trabajo encomendado. Ambas partes colaborarán en la realización de la prueba decretada, cuyos costos les corresponde asumir por mitad. 3. Sin costas en el recurso de casación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 18 17 JAAP. Exp. 41298-31-03-002-2000-00050-01