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S- 15-12-2005 [2575431030021999-00095-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-2575431030021999-00095-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-2575431030021999-00095-01 Decídese el recurso de casación que interpuso la Fundación San Juan de Dios, respecto de la sentencia de 4 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso de Blanca Inés, Gloria Ninfa, Gilma Isabel, Miryam Estella, César Augusto, Blanca Ruth, Blanca Judith, Edgar Orlando, Clara Nohemí, Rubiela Aidé y Jhonson Alcides Gutiérrez Rojas contra la sociedad Urbanizadora Mesitas Limitada, en liquidación, y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- Los demandantes, aduciendo que son poseedores materiales por más de veinte años del inmueble que identifican, sumando claro está la posesión que ejercían sus padres fallecidos, solicitaron que se declarara que habían adquirido el citado bien por el modo de la prescripción extraordinaria. 2.- Tramitado el proceso, con la aceptación de la recurrente como interviniente, en su calidad de socia de la sociedad demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia de 7 de marzo de 2003, negó las pretensiones, decisión que el superior revocó al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, para en su lugar acceder a las mismas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal dejó sentado que la parte demandada había sido “emplazada en debida forma y su representación la ejerció el curador ad-litem designado para el efecto”, y que no se advertía “causal de nulidad” que pudiera invalidar lo actuado. 2.- Centrado en el requisito que había llevado al juzgado a desestimar la pertenencia, pues los demás los encontró cumplidos, el sentenciador señaló que si bien no se había probado el vínculo jurídico que unía al antecesor con el sucesor de la posesión material, lo cierto es que en el trámite del recurso se allegaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción de sus padres, con lo cual quedaba establecido el vínculo jurídico referido. 3.- En esas circunstancias, el Tribunal profirió sentencia estimatoria.

EL RECURSO DE CASACIÓN De los tres cargos formulados, la Corte limitará el estudio al último, porque los otros fueron rechazados a trámite. CARGO TERCERO 1.- Acusa la sentencia por haberse dictado en un proceso afectado de la nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil. 2.- En su desarrollo, la recurrente manifiesta que la demanda de pertenencia se dirigió contra “Urbanizadora Mesitas Limitada, En Liquidación”, como así consta en el certificado de existencia y representación, pero el emplazamiento y notificación se efectuó con la sociedad “Urbanizadora Mesitas Limitada”, que es una persona jurídica distinta.

Agrega, por lo anterior, que la afirmación del Tribunal sobre que no se advertía causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, no era exacta, porque la sociedad demandada había sido emplazada y notificada indebidamente. 3.- Solicita la recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES 1.- Conviene precisar, ante todo, que la entidad recurrente en casación solicitó su intervención en el proceso por tener el carácter de socia de la persona jurídica demandada, a la sazón propietaria del inmueble involucrado, y que si bien al resolverse sobre el particular no se especificó la condición en que se le admitía, lo cierto es que amén de habérsele tramitado una petición de nulidad procesal, por indebido procedimiento, al resolverse sobre la concesión del anotado recurso se le rotuló como interviniente de dicha sociedad.

Ahora, con independencia de la procedencia de la intervención, pues al fin de cuentas el auto que la admitió sigue siendo una ley del proceso, pertinente resulta observar igualmente que como la recurrente no alegó ningún derecho sobre el bien pretendido, fuera de que no era la propietaria del mismo, razón por la cual, en principio, no se encontraba legitimada para ser demandada, esto descarta que haya sido recibida de manera autónoma en el proceso en los términos del artículo 52, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.

Mas, como en la calidad dicha, al comparecer, la citada entidad manifestó que podía resultar afectada con la sentencia que se profiriera si la sociedad demandada era vencida en el proceso, seguramente al dejar de ser ésta la titular del derecho dominio del inmueble, así la persona jurídica sea distinta de los socios individualmente considerados, es claro que, como lo señaló la Corte, a propósito del recurso de queja que se interpuso para que se concediera el recurso de casación, que su intervención se fundamentaba “en el artículo 52, incisos 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil”. 2.- En ese orden, no se remite a duda que la recurrente en casación actúa como coadyuvante de la sociedad demandada, evento en el cual, según se señala expresamente en la aludida disposición, se encontraba habilitada para “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.

Se trata, entonces, de una intervención limitada, porque la posición del compareciente en el proceso no es autónoma, sino subordinada al coadyuvado, de ahí que, frente a actuaciones contradictorias prevalecerían las de éste. Mientras que esto no suceda, el tercero puede ejercitar todos los medios de defensa que le asistan a la parte que ayuda (recursos, incidentes, en fin), inclusive suplir su actividad, cuando ésta, por el motivo que fuere, no los formula o los omite.

Como tiene explicado la Corte, “indudablemente el coadyuvante está legitimado en el proceso en que interviene, no sólo para adherir a los recursos interpuestos por la parte coadyuvada, sino también para interponerlos él cuando ésta, por descuido u otra causa, no los propone, desde luego que con tal conducta y en tales circunstancias no asume posición contraria a la de su principal, sino que está supliendo su actividad, y, en fin, realizando un acto procesal que, in abstracto, no se opone al interés de éste que se discute en el juicio”. 3.- Frente a lo expuesto y a la réplica del cargo, surge diáfano que la coadyuvante estaba legitimada para invocar las causales de nulidad que se presentaran.

Ahora, si bien el artículo 143, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad procesal derivada de la indebida notificación “sólo podrá alegarse por la parte afectada”, en este caso por lo demandada, lo cierto es que con independencia de la polémica sobre esa legitimación, la nulidad estaría saneada. En efecto, para ser coherentes con el mismo tratamiento que sobre el particular recibiría la parte principal si propone la nulidad, es claro que el tercero no puede alegar las causales de nulidad cuando a bien lo tenga.

Al contrario, igual que a la parte que ayuda, le son aplicables, en lo que a él corresponde, no sólo los principios que las gobiernan (especificidad, convalidación y protección), sino también los principios generales del proceso, entre otros el de eventualidad, una de cuyas manifestaciones es el fenómeno de la preclusión, según el cual, como el proceso responde a un orden lógico, las partes únicamente pueden ejercitar sus derechos procesales en las oportunidades expresamente previstas para el efecto.

El artículo 143, inciso 5º del Código de Procedimiento Civil, precisamente establece que no “podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. Desde luego que, dada la índole de las citadas causales de nulidad, entre las cuales se encuentra la propuesta en el cargo, en cuanto sólo atañen al interés particular de la parte, el legislador entiende que ésta, al no formularla, acepta los efectos nocivos de la irregularidad. 4.- En esas circunstancias, salta de bulto que con independencia de que exista el vicio alegado, la coadyuvante no podía alegarlo en casación, porque amén de que se trataba de una nulidad saneable (artículo 144, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil), si bien su coadyuvada se encontraba representada en el proceso por un curador ad-lite, quien tampoco propuso la nulidad, es evidente que tal cual quedó reseñado, cuando compareció formuló una causal de nulidad distinta.

De manera que si la coadyuvante, en calidad de parte secundaria o accesoria quería beneficiar a la parte que ayuda de la nulidad procesal en comento, en el evento de existir, se repite, debió alegarla en la primera oportunidad, pero como no lo hizo es de entender, al menos en lo que a ella respecta, que la renunció, cuestión que desde luego no se extendería a su coadyuvada, porque al fin de cuentas la conducta procesal de ésta, que no es subordinada, no es la que se examina. 5.- Así las cosas, el cargo no se abre paso.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 4 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Blanca Inés, Gloria Ninfa, Gilma Isabel, Miryam Estella, César Augusto, Blanca Ruth, Blanca Judith, Edgar Orlando, Clara Nohemí, Rubiela Aidé y Jhonson Alcides Gutiérrez Rojas contra la sociedad Urbanizadora Mesitas Limitada, en liquidación, y personas indeterminadas.

Costas del recuso a cargo de la coadyuvante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Sentencia de 5 de febrero de 1971, CXXXVIII-84. 1 2