Micelio
S- 15-12-2004 [7310]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: Expediente Casación No. 7310 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por HAROLD VICTORIA CASAS contra JOSE GILBERTO RODRIGUEZ VERGARA.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado 7º de Familia de Cali le correspondió conocer de la demanda ordinaria promovida por Harold Victoria Casas contra José Gilberto Rodríguez Vergara, a efecto de que se declarase que éste no es hijo de Francisco Rodríguez Rodríguez y, subsecuentemente, se ordenase al Notario 2º del Círculo de Cali corregir el registro civil de nacimiento del demandado. 2.

El actor sustentó sus pedimentos en la situación fáctica que a continuación se sintetiza. 2.1 José Gilberto Rodríguez Vergara fue llevado en 1938 al hogar de Rosa Amelia Casas Vda. de Rodríguez y Francisco Rodríguez Rodríguez, habida cuenta que su madre Ana Vergara, pariente lejana de la familia, sería dama de compañía de la mencionada señora. 2.2 El demandado vivió siempre en el referido hogar, habiendo recibido tratamiento de hijo, y como tal, se le suministró todo lo que requería para su manutención, sin que mediara vínculo de consanguinidad. 2.3 En las mismas condiciones también fueron criados y tratados como hijos de la pareja, María Luisa Casas de Ferreiro y el demandante Harold Victoria Casas, ambos sobrinos de Rosa Amelia Casas de Rodríguez. 2.4 Los cónyuges Rodríguez Casas no procrearon hijos y, por ello, prohijaron, sin cumplir los requisitos de la adopción, a los antes mencionados desde cuando eran menores de edad. 2.5 Francisco Rodríguez Rodríguez estuvo casado por más de sesenta años con Rosa Amelia Casas de Rodríguez y durante ese lapso fue esposo fiel y ejemplar, sin que se rumorara acerca de que el demandado fuera su hijo natural y sin que hubiese tenido relaciones con la madre de éste de nombre Ana Vergara. 2.6 El demandado, luego del fallecimiento de Francisco Rodríguez Rodríguez, obtuvo concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro respecto a “la viabilidad de modificar su registro civil de nacimiento”, con fundamento en la denuncia penal que el causante formuló ante el Juzgado 20 Penal Municipal y en la que se refirió a él como su hijo, por lo que procedió a solicitar a la Notaria 2ª de Cali la inscripción del reconocimiento como hijo extramatrimonial del causante, la que se efectúo con base en la comunicación de la Superintendencia en cita, fotocopia de la denuncia penal y su ratificación. 2.7 El hecho anterior impidió que se cumpliera la voluntad del de cujus Rodríguez Rodríguez, consignada en la memoria testamentaria recogida en la Escritura Pública No.1411 del 12 de septiembre de 1986, en la que instituyó como herederos universales de todos sus bienes a las partes en litigio y a María Luisa Casas de Ferreiro. 2.8 En la sucesión del causante Rodríguez Rodríguez se adjudicaron todos los bienes relictos al demandado, tal como consta en la Escritura Pública No.2507 otorgada el 31 de mayo de 1993, en la Notaria 12 del Círculo de Cali. 3.

Admitida la demanda se notificó dicha decisión al demandado, quien contestó la misma oponiéndose a las pretensiones y para enervarlas formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimidad para actuar, caducidad, carencia de causa para demandar, causa ilícita y nulidad”, a la vez que solicitó dar aplicación al inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Agotado el trámite de la primera instancia se falló el asunto acogiendo las pretensiones del demandante, decisión confirmada por el Tribunal al desatar la apelación contra ella interpuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de segundo grado, luego de reseñar aspectos teóricos de las acciones de estado y específicamente de la impugnación del reconocimiento de la paternidad, estudió la legitimación de las partes en este asunto infiriendo que tanto por activa como por pasiva se cumplía esa exigencia, así como también encontró que el demandante ejercitó la acción dentro del término previsto para tal efecto en el artículo 248 del Código Civil, vigente para la época del fallo.

A continuación puntualizó que para atacar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el demandante tiene que demostrar que el reconocido no ha podido tener por padre al reconocedor, causal cuya estructuración en el caso concreto pasó a analizar de cara al caudal probatorio recaudado, previa reseña que hiciera de éste, en la que además de relacionar la prueba documental aportada al litigio incluyó un extenso resumen de los testimonios de Rosa Amelia Casas de Rodríguez, María Luisa Casas de Ferreiro, Rosa Alvarez Ayala, Gonzalo Pulgarín Ramírez, Sonia Zamarriego de Paredes, Lavinia Medina, Isabel Ruales de Muñoz, Rosa Amalia Lozano, José Manuel Ocampo Parra, José Gilberto Rodríguez Vergara, María Nelly Aristizabal Escobar, Blanca Marina Chaparro Vélez, Liliana Aragón Sánchez, María del Pilar Rojas Sánchez, Melba Judith Cordoba de Velasco, Luis Eduardo Sánchez Molano, Carlos Humberto Aristizabal Escobar, Ana Elisa Martínez Moncada, Samuel Martínez Pachón, Luis Eduardo Martínez Moncada, Mario Arturo Cordoba Casas, Miguel Castro Segura, Aracelly Castro de Guerrero, María Sixta Gantiva de Tovar, Esneda Altamirano de Montaño, Nora Nelly Cordoba, Edgar Enrique Botina, Francisco Javier Perdomo Vergara, Antonio José Tenorio Cordoba, Ernesto Lizcano Gutiérrez y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

Relativamente a la tacha de sospechosos formulada respecto de algunos testimonios, consideró el Tribunal que el parentesco por sí solo no es motivo suficiente para viciar la prueba, amén que de su lectura y comparación con las demás declaraciones se advierte que “hay gran coincidencia y que ninguno parece dar información que pudiera estar reñida con la verdad, pues lo que han afirmado parece estar fundado en la verdad de los hechos y ninguno informa más de lo que pudieron percibir y cuando se les pregunta, por ejemplo, sí José Gilberto Rodríguez es hijo biológico o de crianza de Francisco Rodríguez Rodríguez ninguno se atreve a hacer tal afirmación pues al unísono contestan que les es imposible aseverar tal cosa, dado que tal circunstancia es cosa que sólo la sabrán los autores de la procreación o se requeriría de un examen para comprobar la paternidad genética o de mera crianza.

Así que ninguno de los testimonies merece rechazo de la Sala”. Seguidamente, el ad quem precisó que era imperioso examinar si Francisco Rodríguez Rodríguez al mencionar en la denuncia a José Gilberto como “mi hijo”, estaba realmente reconociendo su calidad de descendiente biológico o de simple crianza, aspecto que consideró no podía colegirse con certeza de los testimonios reseñados, pues están radicalizados y podría tenerse por cierta una u otra posición, siendo forzoso acudir a la declaración rendida por el demandado ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, el 28 de marzo de 1974, dentro de la investigación que por abuso de confianza adelantó contra su esposa por parte de Francisco Rodríguez Rodríguez y en la cual dijo textualmente: “El denunciante en esta investigación, señor Francisco Rodríguez, es el padre mío de crianza”, a las cartas que Rodríguez envió a Harold Victoria y a su señora y a la manifestación que en el testamento hizo el propio Francisco Rodríguez Rodríguez en el sentido de no tener herederos forzosos.

En relación a esos medios probatorios expuso: “ Con la primera de estas piezas procesales se establece que sí José Gilberto, aquí demandado, hubiera tenido el conocimiento y el consentimiento de que Francisco Rodríguez Rodríguez era su padre biológico no tenia por qué haber expresado que era su padre de crianza, por lo tanto esta manifestación se constituye en un primer dato demostrativo de que efectivamente Rodríguez era apenas el padre de crianza de José Gilberto.

Los cartas arrimadas al proceso están acreditando que para Francisco Rodríguez Rodríguez era común y de costumbre mencionar a todas las tres personas, demandante, demandado y a María Luisa Casas como sus hijos y todo indica que esa era la forma de referirse a ellos sin que por esa referencia les estuviera acogiendo como hijos biológicos. Pero quizás lo que más lleva a descubrir la verdad de la situación -continúa aseverando el Tribunal- es la memoria testamentaria dejada por Francisco Rodríguez Rodríguez en la cual textualmente expresa que se trata de su ‘unión matrimonial dentro de la cual no hemos tenido ni procreado hijos y por consiguiente no tengo herederos forzosos y es mi voluntad última, aunque me encuentro en perfecto estado de salud, constituir herederos universales de todos mis bienes presentes y futuros, por iguales partes, esto es, un tercio (1/3) de mis bienes, para cada uno, a los señores José Gilberto Vergara, María Luisa Casas de Ferreiro, y a Harold Victoria Casas ’ (fls. 11 a 12 cdno ppal).

Si la intención y voluntad de Francisco Rodríguez Rodríguez cuando presentó la denuncia contra la señora del demandado, por abuso de confianza, hubiera sido la de reconocer como hijo ante la ley a JOSE GILBERTO, era apenas natural que en su última voluntad testamentaria hubiera, con mucha mayor razón, dejado constancia de la paternidad, le hubiera dejado una mejor porción de bienes y en fin, hubiera terminado por descubrir la filiación sin que se presentara a dubitaciones posteriores.

Pero no, lo que hizo Francisco Rodríguez Rodríguez fue precisamente todo lo contrario, decir que no había procreado hijos y no solamente dentro del matrimonio, sino en general, al manifestar que no tenla ‘herederos forzosos’. Esa manifestación constante en tales términos termina de echar por tierra cualquier pretensión de reconocimiento en la mencionada denuncia. ” De ese haz probatorio coligió que el demandado no era hijo biológico de Rodríguez y que cuando aludió a él como a “mi hijo”, sólo le dio el calificativo con el que acostumbraba referirse a las tres personas que él había criado, pero sin que, en ningún caso, tal expresión tuviera el significado de reconocimiento, pues si bien es cierto los declarantes citados al debate por el demandado se refieren también a José Gilberto como hijo de Francisco, ninguno de ellos puede afirmar que le constan hechos configurativos de las relaciones sexuales entre el causante y Ana Vergara para que por medio de esta presunción pudiera tenerse por demostrada la existencia de la relación biológica entre el reconocer y el reconocido.

Finalmente, el juzgador de segundo grado se pronunció respecto a las excepciones de mérito propuestas por el demandado, declarándolas no probadas. LA DEMANDA DE CASACION En un cargo, apuntalado en la causal primera de casación, la censura acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, a causa de haber incurrido en error de derecho al dejar de “valorar” la última norma en cita, “aplicada ante todo su contexto por la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto al reconocimiento de hijos naturales puede hacerse ‘4.

Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene’. La Superintendencia de Notariado y Registro conceptuó la viabilidad de reconocimiento de hijo conforme al art. 1 de la ley 45 de 1.968 #4, en razón a reconocimiento por manifestación expresa hecha ante juez 20 penal municipal de Cali, el día 28 de marzo de 1.974 por el Sr. Francisco Rodríguez padre de José Gilberto Rodríguez Vergara, y su posterior inscripción en el libro de registro según oficio #11055 del 12 de septiembre de 1.989 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

El Notario Segundo del Círculo de Cali, sustituye, el registro civil de nacimiento de serial #0084744 7 por el 14232414 en razón del reconocimiento por manifestación expresa hecha ante juez penal municipal” con base en los siguientes documentos: Oficio #01155 del 12 de septiembre de 1.989 de la Superintendencia de Notariado y Registro fotocopia de la denuncia presentada ante el juez 20 penal municipal de Cali por el Sr. Francisco Rodríguez de 28 de marzo de 1.974 y diligencia de ratificación de este denuncio.

A su vez el registro civil de nacimiento de serial #14232414 el cual fue cancelado mediante proceso que luego fue sustituido por el serial No. 19747242 por orden de la jefe de secretaría común de la unidad de Fiscalía Delegada del Tribunal Superior de Cali, mediante resolución interlocutoria #6-09 del 11 de febrero de 1.994 oficio #215 de febrero 14 de 1.994 por medio del cual se revoca el punto cuarto del proveído #170-93 del 14 de diciembre de 1993 que cancelaba el registro anteriormente citado”.

Afirmó el recurrente que el juzgador de segundo grado se adentró en la esfera del estado civil del demandado, plenamente establecido por la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad competente que autorizó el cambio de serial de registro de nacimiento de aquél y, por supuesto, su calidad de hijo de Francisco Rodríguez Rodríguez.

Concluyó que sí el Tribunal hubiera “valorado” el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968 habría negado las pretensiones del actor, en razón de que no existe prueba alguna que contradiga el estado civil del demandado, el que fue plenamente demostrado en el proceso. CONSIDERACIONES Ha reclamado insistentemente esta Corporación, que la demanda con la que se pretenda sustentar el recurso de casación debe contener una impugnación integral y proporcionada de la sentencia opugnada, esto es, que debe estar encaminada a desvirtuar sus fundamentos medulares, pues es incontrastable que aquellas inferencias que no sean combatidas por el recurrente se tornan intocables y protegidas por la presunción de acierto que la cobija, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que atañe a la estimación y valoración de las pruebas, amén que debe comprender una “crítica simétrica” de la misma, o sea un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia lógica y jurídica con las razones expuestas por el juzgador, y “de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya” (Casación del 14 de julio de 1998).

Y precisamente de una refutación de ese temperamento carece el escrito que aquí se examina; por supuesto que es tangible que la censura se abstuvo atacar los argumentos que soportan el fallo cuestionado, deficiencia que se descubre al contrastar la referida decisión con la demanda de casación, pues en ésta última ninguna alusión se hace, para combatirlos, a los razonamientos que asentó el sentenciador para confirmar la sentencia apelada, en la que se declaró que el demandado José Gilberto Rodríguez Vergara no es hijo del causante Francisco Rodríguez Rodríguez.

En efecto, el Tribunal, para emitir su determinación, consideró que era imperioso examinar si éste, al mencionar en la denuncia a José Gilberto como “mi hijo”, estaba realmente reconociendo su calidad de descendiente biológico o, por el contrario, calificándolo como “hijo” de simple crianza, hecho del que dijo no podía colegirse con certeza de los testimonios reseñados por estar “radicalizados” y conducir a que se tuviera por cierta una u otra posición, resultándole forzoso acudir, entonces, a la declaración rendida por el demandado ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, el 28 de marzo de 1974, dentro de la investigación que por abuso de confianza se adelantó contra su esposa a instancias de Francisco Rodríguez Rodríguez, y en la cual dijo que “ el denunciante en esta investigación, señor Francisco Rodríguez, es el padre mío de crianza”; y a fincarse, igualmente, en las cartas que el presunto padre le envió a Harold Victoria y a la cónyuge de éste, así como en la manifestación que el causante hiciera en el testamento en el sentido de no tener herederos forzosos.

De ese haz probatorio dedujo que sí el demandado hubiera tenido “el conocimiento y el consentimiento” de que Francisco Rodríguez Rodríguez era su padre biológico, no habría expresado en la mencionada declaración que era su padre de crianza. Del mismo modo, que era usual que éste tildara a las partes en litigio y a María Luisa Casas como sus hijos, sin que con ello los estuviera acogiendo como sus descendientes biológicos; además que, si la intención de aquél al formular la denuncia penal hubiere sido la de reconocer a José Gilberto como su hijo extramatrimonial, con mayor razón al otorgar el testamento hubiera dejado constancia de esa paternidad, descubriéndola para evitar dubitaciones posteriores, pero ocurrió todo lo contrario, esto es, que afirmó que “ no había procreado hijos y no solamente dentro del matrimonio, sino en general, al manifestar que no tenía ‘herederos forzosos”.

Lo cierto es que la censura omitió cualquier ataque contra los argumentos reseñados y los cuales constituyen, a no dudarlo, el soporte de la sentencia impugnada, falencia que aparte del defecto formal que implica, impide a la Corte entrar al estudio de una acusación cuyo contenido, por demás, nunca se expresó de manera clara y precisa. En este orden de ideas, y dejando de lado otras deficiencias de la demanda, se impone concluir que el cargo no prospera.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por HAROLD VICTORIA CASAS contra JOSE GILBERTO RODRIGUEZ VERGARA.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Tásense. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 P.O.M.C. Exp.C. NO.7310