GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 143 de 1955 SIMULACIÓN ABSOLUTA DE UNOS CONTRATOS. —PRUEBA INDICIARIA 1. —La Corte ha expuesto que el hecho de que el vendedor continúe con el goce del bien dado en venta, por sí mismo no es prueba de la simulación del contrato; y ello es cierto; pero si a ese hecho se agregan otras demostraciones tendientes a verificar la simulación, es natural que aquella situación adquiera un indispensable valor probatorio en concurrencia con otros elementos de convicción. 2. —Uniforme es la doctrina de la Corte al sostener la soberanía de los falladores en la apreciación de la prueba tanto más cuanto ésta está constituida por una concatenación de indicios que es menester considerar no en forma aislada como lo hace el recurrente sino como un todo armónico que lleva a la reconstrucción de la simulación. 3. — No anduvo descaminado el Tribunal cuando consideró que las tres cartas que obran en el juicio constituyen un principio de prueba por escrito emanado del demandado, principio que, como lo aprecia el Tribunal, es una probanza de innegable mérito para relievar la simulación. 4. —Con el principio de prueba por escrito, no se trata de demostrar la verdad del hecho controvertido en el juicio, sino simplemente la verosimilitud del mismo; es decir, no es un medio probatorio directo, sino indirecto.
Por tanto, a un escrito del demandado no se le puede negar la calidad de principio de prueba por no contener una confesión sobre el hecho litigioso; exigir esto es confundir el principio de prueba con la plena prueba. Cuando se trata de principio de prueba por escrito la apreciación sobre la mayor o menor verosimilitud del respectivo hecho litigioso corresponde, por lo general al juzgador de instancia y no al de casación. (Casación civil, 27 de octubre de 1954, T. LXXVIII). 5. —El fallador de instancia tiene autonomía para interpretar la demanda, interpretación que no puede ser cambiada por la Corte sino cuando se alegue y demuestre un manifiesto error de hecho. 6. —Para que pueda prosperar en casación el ataque por error de hecho, es absolutamente indispensable que ese error, como lo anota la ley, aparezca de manera manifiesta; la sola duda que pueda ofrecerse en la apreciación de hechos que el fallador tuvo como demostrados, no origina, no puede ser fundamento viable para infirmar una sentencia. Y el error de derecho, que consiste, como es sabido, en la discordancia de la apreciación del valor probatorio que el fallador le de a una prueba, con el señalado por la respectiva norma legal, precisa que se determine cuál ha sido la norma probatoria que se estime violada. 7. —En tratándose de la prueba de indicios que es la más importante en este negocio, los falladores tienen un campo de apreciación muy amplio, como que las deducciones e inferencias que ella produce se basan en razonamientos hechos por los Jueces en donde la conciencia juega un papel decisivo.
Para que en este aspecto pueda prosperar un cargo, es necesario demostrar plenamente, que el hecho indicador es falso y que, por consecuencia, es errónea la conclusión. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PETICIONARIO: Miguel A. Angarita Garzón y otros MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el ordinario promovido por las señoras Emma Gregoria Mejía de Mojica y Ana Gregoria Mejía de Machuca Meléndez en nombre de la sucesión intestada del doctor Siervo Mejía G. en su carácter de hijas legítimas, contra el doctor Miguel A. Angarita Garzón y la señora Ana Elvira Angarita Garzón v. de Mejía, Justo Parra, Jesús León, y Honorio Garzón, juicio definido por sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el doce (12) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).
Antecedentes El fallador de instancia los anota así: " El doctor Siervo Mejía G. contrajo matrimonio con la señora Briceida Sandoval el veintiocho de octubre de mil novecientos diez y de él tuvieron dos hijas: Emma Gregoria y Ana Gregoria, nacidas en febrero de mil novecientos doce y en mayo de mil novecientos diez y seis, respectivamente.
"Muerta doña Briceida Sandoval en diciembre de mil novecientos veintidós, el doctor Siervo Mejía dijo comprar a sus dos hijas Ana Gregoria y Emma Gregoria, y éstas, vender, por la cantidad de cien pesos, los derechos en la sucesión de su madre, contrato recogido en la escritura 219 de la Notaría Segunda de Tunja, el catorce de agosto de mil novecientos treinta y tres.
"Habiendo contraído matrimonio sus dos hijas, Emma Gregoria y Ana Gregoria, el doctor Siervo Mejía otorgó la escritura número 266 de diez de septiembre de mil novecientos treinta y seis de la Notaría Segunda de Soatá, por la cual dijo vender al doctor Miguel A. Angarita Garzón, los derechos y acciones por gananciales en su condición de cónyuge sobreviviente en la sociedad conyugal ilíquida Mejía-Sandoval, y por compra hecha a sus hijas Emma Gregoria y Ana Gregoria de la parte que de tales gananciales les correspondía y dos globos de tierra denominados 'Ríoalto y Sianoga', y 'La Caldera', de la ubicación y linderos especificados allí, por la cantidad de cuarenta y un mil pesos, de los cuales manifiesta tener recibidos el vendedor veintiún mil pesos; y a la señorita Ana Elvira Angarita G., dijo venderle tres globos de tierra denominados 'Los Huvos', 'Simaringa' y 'El Morro', de la situación y linderos allí especificados, por la cantidad de diez mil pesos que manifiesta tener recibidos el vendedor de manos de la compradora.
"El veintiocho de noviembre del mismo año de mil novecientos treinta y seis, el doctor Siervo Mejía contrajo matrimonio con la señorita Elvira Angarita Garzón. "El dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, por escritura número 90 de la Notaría 2ª de Soatá, el doctor Miguel A. Angarita Garzón, dijo transferir en venta a Honorio Garzón, por intermedio de Jesús León, parte de los bienes que aquél dijo comprarle al doctor Siervo Mejía G. por la referida escritura 266, por la cantidad de tres mil pesos ($ 3.000.00).
"El seis de marzo de mil novecientos cuarenta y seis el doctor Angarita Garzón por escritura número 74 de la misma Notaría 2ª de Soatá, dijo vender a Justo Parra B. la tercera parte de las fincas de 'Ríoalto y Sianoga' y 'La Caldera', por la suma de $ 5.000.00 pesos. "El ocho de marzo del mismo año de mil novecientos cuarenta y seis, murió el doctor Siervo Mejía G. "Por último, el doctor Angarita Garzón celebró con su pariente Honorio Garzón un contrato de permuta que recogió la escritura 176 otorgada en la Notaría 2ª de Soatá, el veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y seis, contrato según el cual Angarita dijo transferir a Garzón una cuota por valor de $ 624.00 pesos sobre un avalúo de $ 2.040.00 pesos, en el inmueble denominado 'El Muelle o Loma Amarilla', recibiendo en cambio los lotes de terreno que figuran como transferidos por Angarita Garzón por la escritura número 90, reservándose éste sólo una parte de los allí expresados.
El valor de la permuta fue de $ 650.00 pesos. "En tales condiciones, las señoras Emma Gregoria y Ana Gregoria Mejía a nombre de la sucesión intestada del doctor Siervo Mejía G. y en su carácter de hijas legítimas de éste instauraron demanda ordinaria contra el doctor Miguel Angarita y Ana Elvira Angarita v. de Mejía, Juan Parra B., Jesús León y Honorio Garzón a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. —Que Emma Gregoria Mejía de Mojica y Ana Gregoria Mejía de Machuca Meléndez son herederas del doctor Siervo Mejía G. a título de hijas legítimas de éste y que en tal virtud representan a la sucesión intestada de su padre.
"Segunda.—Que son absolutamente simulados y por consiguiente inexistentes, los contratos contenidos en las siguientes escrituras: La número 266 de 10 de septiembre de 1936, en la que aparece como vendedor el doctor Siervo Mejía G. y como compradores los hermanos Miguel y Ana Elvira Angarita Garzón; la número 90 de fecha 2 de marzo de 1945, según la cual Miguel Angarita Garzón, dice vender a Jesús León para Honorio Garzón, parte de los bienes relacionados en la escritura 266 de 10 de septiembre de 1936, y la número 74 de 6 de marzo de 1946, en la cual Miguel Angarita Garzón dice vender a Justo Parra B, cuotas partes de algunos de los bienes relacionados en la misma escritura 263 de 10 de septiembre de 1936, todas las cuales fueron pasadas en la Notaría Segunda del Circuito de Soatá. “Tercera.—Que como consecuencia de la declaración impetrada en el punto anterior, los demandados deben restituir, "o los que los retengan de ellos", a la sucesión del doctor Siervo Mejía G., representada por las demandantes, los bienes objeto de las tradiciones a que se refieren las escrituras mencionadas, junto con sus frutos naturales y civiles, como poseedores de mala fe, bienes que son los siguientes: a) El fundo denominado 'Ríoalto o Sianoga', ubicado en la vereda de 'El Hato', jurisdicción de Onzaga, compuesto de los siguientes lotes que forman un solo globo: 'Balsora', 'Ríoalto', 'Chiquito', 'Piedra Gorda', 'Canoas', 'Maratón', 'Moncacia', 'La Reserva', alinderado el fundo en general como se expresa en este ordinal; b) El fundo denominado 'La Caldera', integrado por estos lotes: 'Peñitas y Tapias', 'Corraleja', 'Pozo Hondo', 'La Laguna', 'La Hoya', 'San Francisco', 'El Contento', 'Salitre', 'Casavieja', 'Huerta de Blanco', 'Lagunita', 'La Mesa', 'El Potrerito', 'Arrayán' y 'La Loma alta', ubicado en la vereda de La Caldera, jurisdicción municipal de Sativasur, según los linderos generales especificados en este ordinal, c) Él inmueble denominado 'Los Uvos', integrado por los lotes siguientes: 'Los Pozos', 'Balcones', 'El Uvito', 'El Jaboncillo', 'Los Tunos', 'El Potrero de El Medio', 'El Uvo', y 'El Hoyo de la Arena', inmueble ubicado en las veredas de Centro Téquita, jurisdicción municipal de Sativanorte, y demarcado como se expresa en este ordinal, e) El inmueble denominado 'El Morro', vereda de Tobachia, jurisdicción municipal de Sativasur según los linderos especificados en este ordinal.
"Cuarta. —Que se cancele el registro de las tres escrituras especificadas en la segunda petición, para lo cual debe oficiarse a los respectivos Registradores. "Quinta. —Que se condene al pago de las costas procesales a los demandados que se opongan a la demanda". Subsidiariamente hacen estas peticiones: "Primera. —Que se declare relativamente simulados los contratos que recogen las tres escrituras relacionadas en la segunda petición principal, y en consecuencia, "la nulidad absoluta de las donaciones entre vivos que pudieran alegarse como acto oculto y real encubierto por las aparentes ventas públicas, por falta de insinuación, teniendo en cuenta el valor de los bienes objeto de ellas.
"Segunda.—La restitución al haber de la sucesión del doctor Siervo Mejía G., representada por sus hijas legítimas, de los bienes objeto de las simulaciones relativas y de las donaciones encubiertas y afectadas de nulidad absoluta, junto con los frutos naturales y civiles, cuyo valor habrá de fijarse pericialmente dentro del juicio. "Tercera. —La cancelación del registro de las tres escrituras mencionadas en la primera petición subsidiaria, para cuyo efecto debe oficiarse a los registradores respectivos.
"Cuarta. —Que se condene en costas a los demandados que se opongan a la demanda. "Como fundamentos de hecho señalan los siguientes: "1º—El doctor Siervo Mejía G., natural y vecino de Sativanorte, se casó en primeras nupcias con la señora Briceida Sandoval el 24 de octubre de 1910, y de este matrimonio tuvo dos hijas, Emma Gregoria y Ana Gregoria Mejía Sandoval.
"2º—La señora Briceida Sandoval falleció a los cuarenta y cinco años de edad, el 8 de diciembre de 1922. "3º—Las dos hijas quedaron en poder de su padre, menores aún, siendo sumisas y obedientes hasta el sacrificio. "4º—El doctor Mejía G. contrajo segundas nupcias con la señora Ana Elvira Angarita Garzón, en Soatá, el 23 de noviembre de 1936.
Esta señora gozó de especiales privilegios en casa del doctor Mejía G. desde mucho antes de casarse, lo que creó para las hijas graves dificultades con su padre. "5º—La demandada Ana Elvira Angarita Garzón y su hermano Miguel ejercieron poderosa influencia sobre el médico Mejía G., hasta tal punto decisiva, que el afecto del padre se tornó en desafecto franco, y éste en hostilidad sistemática para sus hijas, a quienes se les hizo la vida del hogar insoportable.
"6º—El doctor Mejía G., que era casi un avaro, se oponía al matrimonio de las hijas, cuyo pensamiento no más lo exasperaba. Impidió que fueran tratadas por los jóvenes que las admiraban y terminó últimamente por aislas. Pero ellas cediendo a un natural impulso vital y con el humano deseo de mejorar de tratamiento, determinaron casarse con jóvenes de limpia vida y posición social.
Tal hecho lo consideró como una grave irreverencia que lo prendió en cólera. Hábilmente mantenida y dirigida esta ira por los Angarita Garzón, dio como resultado las ventas simuladas de todos sus bienes, sirviendo los hermanos Angarita Garzón de testaferros interesados. “7º—Intransigente Mejía G. en su empeño de impedir el matrimonio de sus hijas, autoritariamente las obligó a que le escriturasen los derechos en la sucesión de la madre, sin parar mientes en que una de ellas era menor de edad y de que el precio de cien pesos dado a esos derechos dejaba margen para hallar fácilmente la verdadera finalidad de la operación. "8º—Desde mucho antes de casarse el doctor Mejía G. con doña Ana Elvira, las relaciones íntimas entre los dos eran una situación casi pública, advertida por las hijas de aquél y la causa primordial del desequilibrio que sufrió el ambiente de armonía que había entre padre e hijas, teniendo éstas que soportar con fortaleza de ánimo las explosiones del mal humor de los nuevos cónyuges, que se intensificaron con el matrimonio, hecho del cual doña Elvira extrajo autoridad para asumir, con el respaldo de su marido, la dirección absoluta de la casa y la tiránica autonomía de que hizo alarde.
"9º—La indignación de Mejía G. con sus hijas por haberse casado fue aprovechada hábilmente por los Angarita Garzón, Miguel, por medio de correspondencia privada y visitas al médico, y Ana Elvira con el poder de su feminidad, consiguieron convencerlo de que debía escriturarles simultáneamente sus bienes para de ese modo hacer ilusorios los propósitos de los yernos, a quienes acusaban de haber realizado matrimonio interesado.
De esta labor resultó la escritura 266 de 10 de septiembre de 1936 de la Notaría Segunda de Soatá y el consiguiente desheredamiento de las hijas, mis mandantes. "10º—Con el otorgamiento de la escritura 266 estaba concertado el matrimonio de Mejía G. con Ana Elvira, hecho que se consumó pocos días después de firmado dicho instrumento. "11º—Miguel Angarita G. pasó a Jesús León, quien dijo comprar para Honorio Garzón, cuñado y primo de aquél, parte de los bienes relacionados en la escritura 265.
Esta operación simulada también, se hizo constar en la escritura pública número 90 de la Notaría 2ª de Soatá, de fecha 2 de marzo de 1945. Quien ordenó esta maniobra a León fue el propio doctor Mejía G. de quien era sirviente, aunque el consejo fue de Angarita G. "12. —Ni los Angarita Garzón, ni Jesús León ni Honorio Garzón, dieron dinero como precio de los inmuebles objeto de las ventas mentirosas.
Mejía G. tampoco entregó los bienes. Aquéllos, los aparentes compradores, nunca tuvieron la intención de adquirir esos bienes, ni Mejía G. la de transferirlos. Se trataba de maniobras fraudulentas, resultados todos de una misma tramoya contra unas mismas víctimas: las hijas de Mejía G. Para la mayor parte de los supuestos compradores eran, cuando se firmaron las escrituras, y lo siguen siendo aún, desconocidos los inmuebles.
"13. —Los Angarita Garzón carecían de capacidad económica para cubrir el precio fijado a los bienes, pues han sido reconocidamente pobres. El padre, de profesión leguleyo y poco escrupuloso, pasó los postreros años de su existencia en las cárceles de Santa Rosa de V. purgando pena por delitos contra la fe. "14. — El valor comercial de los bienes en la fecha del contrato relacionado en la escritura 266 era varias veces mayor al fijado en este instrumento.
La sola hacienda de 'Rioalto y Sianoga' valía varios centenares de miles de pesos. "15. —El doctor Mejía G. cuando se dio cuenta de que la vida se le fugaba, llamó desesperadamente a Miguel Angarita G. y exigió reiteradamente a su esposa lo hiciera venir para arreglar lo relacionado con sus bienes y con sus hijas, respondiendo al grito clamoroso de la conciencia. Pero no lo consiguió. Angarita G. en vez de atender el llamamiento del moribundo, seguro de que el trance era definitivo, se apresuró a escriturar a Justo Parra B., compañero de trucos y combinaciones lo que creyó estaba aún en su poder por virtud de la escritura 266.
Esta audaz operación se consumó por medio de la escritura 74 de 6 de marzo de 1946, de la Notaría 2ª de Soatá, siendo, como las dos anteriores un simu1acro de contrato, pues ni Angarita tuvo intención de transferir, ya que nada tenía en realidad, ni recibió suma alguna por concepto de precio, ni Parra B. tuvo intención de adquirir, pues no entregó dinero alguno. "16. —León, Garzón y Parra B. han intervenido en estas operaciones como simples testaferros de los Angarita Garzón. Y estos con la esperanza de quedarse a la larga con los bienes de Mejía G., aprovechando la senectud de éste, y haciendo resistencia a la devolución de las escrituras, los hermanos Angarita G. sirvieron, en principio, como instrumentos de una venganza del padre con las hijas.
Ahora, desaparecido el dueño del caudal pretenden apropiarse, utilizando para ello las escrituras que contienen los contratos simulados. "17.—Mejía G., agobiado por el peso de sus grandes errores, falleció en Sativanorte, el 8 de marzo de 1946, dos días después de haber firmado Miguel Angarita, a favor de su íntimo Parra B. la escritura 74, que fue resultado del justo cálculo que se hizo de que el cuñado estaba para entrar en agonía definitiva.
Pero en los momentos preagónicos Mejía G., convencido de que ya le era imposible realizar el acto de justicia que se proponía, con la llamada de Miguel Angarita G., señaló a su hija Emma Gregoria, en cuyos brazos piadosos expiró, el medio de evidenciar la verdad en cuanto constituyó la más oscura tragedia de su vida. "18. —A la muerte del doctor Mejía G. quedaron en sus campos muchos semovientes y cereales.
Como todo eso era del médico extinto, la distribución se hizo amigablemente entre la viuda y las hijas del causante, interviniendo en ella Miguel. Nunca disputaron los Angarita G. la pertenencia patrimonial de esos bienes demostrando con eso que los fundos estuvieron en poder de Mejía G. hasta su muerte con plena autonomía de usufructo y administración. "19.—Pocos días de hecha la distribución de los semovientes y granos, los Angarita G. provocaron una transacción con las señoras Mejía Luego, de discusiones más o menos accidentadas sobre los bienes que cada cual podía llevar, en las cuales intervinieron los esposos de las herederas, se firmó con fecha nueve de abril de mil novecientos cuarenta y seis una promesa de contrato de venta de "La Calera" y una cuota en las tierras de páramo de "Rioalto" y "Sianoga", siendo promitente vendedor Miguel Angarita G. y promitentes compradores las señoras Mejía. Se trataba también de una venta simulada.
"20. —Sin advertir la gravedad del hecho, el mismo Angarita G. fijó como precio de las cosas objeto de la venta prometida la suma de cuatro mil seiscientos pesos, olvidando que los bienes objeto del contrato valen comercialmente más de sesenta mil pesos, que él mismo quiso en la escritura 266 de 10 de septiembre de 1936 se les estimase en quince mil pesos.
Esto revela claramente la ficción de las operaciones y que el último móvil de la promesa, como en efecto lo fue, era el reconocimiento indirecto pero elocuentísimo del derecho de las señoras Mejía a los bienes de su padre y de la simulación de los contratos demandados. "21. —Cuando Miguel Angarita G. firmó la promesa con las señoras Mejía, ya había vendido del inmueble "La Caldera" una tercera parte a Parra B. y otra porción a Jesús León, uno de los testaferros.
Esto revela mala fe, las simulaciones, y una ofuscación de criterio denunciador de la tragedia que se operaba en su ánimo. "22. —Hombres y mujeres, potentados y miserables, personas de la ciudad y del campo, todos los habitantes de la basta región del Norte de Boyacá, saben que cuanto afirmo en los hachos enumerados es la verdad. Saben que los Angarita G. levantaron entre el doctor Siervo Mejía y sus hijas una muralla de prejuicios y consejas, que impidió que el padre aceptase el acercamiento que aquellas anhelaron.
Saben que las señoras Mejía buscaron dignamente la reconciliación con su padre, finalidad nunca alcanzada por obra de los hermanos Angarita G., favoritos y consejeros del médico, cuyas laxitudes de voluntad supieron aprovechar en su propio beneficio. Y saben más: Que los bienes del doctor Mejía G., que en un momento de locura senil escrituró a los Angarita Garzón, son el patrimonio de sus hijas legítimas y que en el último instante de su existencia, en la angustiosa contracción de sus labios, como protesta contra la iniquidad que quiso remediar, pero que uno de sus cómplices, o ambos, no se lo permitieron, quedó un profundo gesto de dolor y de amargura, que recogió como tributo a sus lágrimas, la hija buena que lo lloraba sinceramente a pesar de la hiel que libó a lo largo de tos años de ostracismo familiar a que la sometió, junto con su hermana, una conducta anticristiana aconsejada y sostenida por los Angarita Garzón. "23. —Angarita Garzón incumplió la promesa de venta de "La Calera".
Pero esta finca la ocupó de hecho la señora Ana Gregoria, sin oposición de nadie, pues estaba en poder de su padre cuando éste murió. "24. —Como todos los bienes objeto de los contratos simulados estaban en poder de su dueño el doctor Siervo Mejía G., pues ni siquiera son conocidos algunos de ellos por los farsantes vendedores y compradores, la señora Ana Gregoria ocupó de hecho la finca de "Rioalto y Sinoga", recibiendo la colaboración de los administradores, aparceros y concertados que Mejía G. tenía allí, quienes siguen viendo en las hijas de Mejía. G. único patrón dueño conocido de ellos, a sus verdaderas herederas, ya que a lo largo de más de cuarenta años sólo supieron por hechos evidentes que era el doctor Siervo Mejía G. dueño del capital, derecho que ejerció hasta su muerte, por ministerio de ellos mismos.
"25. —Al pasar Mejía G. sus bienes, en forma mar a las hijas y a los yernos y hacerles creer simulada a los Angarita Garzón, se propuso alarmar a las hijas y a los yernos y hacerles creer que sancionaba con el desheredamiento su matrimonio, que juzgó una falta. Pero este acto de ira incontrolada nunca pasó de ser una farsa en el fondo. El haber del médico siguió inalterablemente en su poder, sin permitirles a los que recibieron la escritura el considerarse ni remotamente como dueños de ellos.
"26. —Las escrituras de Miguel Angarita G. a favor de Jesús León y Justo Parra B. fueron dos farzas más, pero encaminadas a poner fuera del alcance del doctor Mejía y de sus hijas legítimas sus bienes, o al menos, dificultar la recuperación del título, pues, como ya se dijo en otro punto, esas escrituras no recogen contratos serios, sino simulaciones integrales.
"27. —La escritura de Miguel Angarita G. a Justo Parra B. no fue conocida del doctor Mejía G. "28. —Los bienes objeto de las ventas simuladas valen más de cien mil pesos. Si se sostiene que se trata no de ventas sino de donaciones, no se insinuaron y por eso son nulas absolutamente. "29. —La señora Emma Gregoria se casó con el doctor Juan María Mojica, y la señora Ana Gregoria con el doctor Marco A. Machuca Meléndez.
Estos matrimonios han sido ejemplo de armonía y comprensión, y en ambos hay hijos que se están educando. "30. —Por tratarse de una acción mixta, es usted el competente para conocer de esta demanda, teniendo en cuenta el domicilio de los demandados. "Como fundamentos de derecho señala los artículos 663, inciso 6º, 946, 947: 950, 954, 1457, 1458, 1502, 1503, 1515, 1524, y concordantes del C. C. "Estima la cuantía de la acción en más de cien mil pesos ".
Con excepción del demandado Jesús León Joya, quien asintió a las súplicas de la demanda y sostuvo enfáticamente que los contratos contenidos en los títulos escriturarios que se han relacionado son simulados, los demás, se opusieron a la acción. Tanto el doctor Miguel Angarita Garzón como Justo Parra B., propusieron sendas demandas de reconvención. Angarita pidió: que se declare que el contrademandante tiene el dominio y posesión de la tercera parte de los bienes que allí se especifican. 2º Que en consecuencia, se condene a la sucesión del doctor Siervo Mejía G. representada por las señoras Elvira Angarita, viuda de Mejía en su condición de cónyuge sobreviviente, y Emma Gregoria Mejía de Mojica, y Ana Gregoria Mejía de Machuca Meléndez, en su condición de hijas legítimas del doctor Mejía, a restituir y entregar los bienes determinados en la contrademanda y los frutos correspondientes.
Como hechos esenciales de la demanda se anotaron: que por escritura número 266 ya cuestionada, el doctor Siervo Mejía G. le transfirió al reconviniente en venta real y efectiva los bienes relacionados en la contrademanda; que desde la fecha del instrumento, Angarita entró en la posesión inscrita y material de los inmuebles que dio en arrendamiento al doctor Mejía según la prueba pertinente; que Angarita, como dueño de esos bienes, por escritura número 90 de 2 de marzo de 1945 le vendió a Honorio Garzón, por intermedio de Jesús León, los lotes especificados en aquella escritura, pero bajo la condición de que el comprador Garzón respetaría el arriendo hecho al doctor Mejía, y que mientras se cumplía aquél plazo, Angarita Garzón le reconocería el respectivo canon de arrendamiento al comprador; que por escritura numeró 74, de 6 de marzo de 1946, Angarita Garzón le vendió a Justo Parra B. la tercera parte de los lotes de terreno relacionados en la primera súplica, quedando Parra como dueño de dichas cuotas; que el 27 de junio de 1946, por escritura número 176 Angarita permutó con Honorio Garzón dándole a éste una cuota de dominio por valor de $ 624.00 sobre un avalúo de $ 2.040.00 pesos en el terreno denominado " El Muelle o Loma Amarilla ", de la jurisdicción de Sativasur, y Garzón dándole en cambio los demás bienes que se determinan en esa escritura con el fin de completar las cuotas de dominio vendidas a Justo Parra, de acuerdo con lo qué se obligó en aquella escritura; que el doctor Mejía, según documento privado, declaró haber recibido de Angarita Garzón el último resto en dinero efectivo que le había quedado debiendo por concepto del contrato recogido en la escritura número 266, que cuando el doctor Mejía falleció estaba usufructuando los terrenos de " Ríoalto " y " Sianoga ", y la finca de " La Caldera ", como arrendatario de Angarita Garzón, según documento fechado el 29 de enero de 1945; que como el plazo del arrendamiento no se había cumplido, Emma Gregoria y Ana Gregoria Mejía, como hijas legítimas del doctor Mejía, ocuparon en su orden las fincas mencionadas y las han ocupado de hecho desde el 1º de enero de 1947 en adelante, y como ocupantes de hecho están en el deber de restituirlas en su totalidad para obtener las dos terceras partes que reclama Angarita Garzón; estas señoras han venido usufructuando de mala fe y sin título ninguno las referidas fincas; que tales fincas estaban en poder de Angarita Garzón como dueño y poseedor inscrito y material de ellas " en su mayor parte ", pues el doctor Mejía era únicamente el tenedor de ellas, según arrendamiento cuyo plazo se venció el último de diciembre de 1946; que desde la época en que Angarita Garzón compró las fincas relacionadas en la escritura número 266 ha venido denunciando esos bienes por ser de su propiedad para los efectos de los impuestos de patrimonio y renta, y ha venido pagando dichos impuestos denunciando también el valor de los arrendamientos de las fincas de " Rioalto " y " Sianoga ", y de la " Caldera ".
"Admitida la demanda de reconvención y la corrección de ella, consistente en referirse a las dos terceras partes y no a la tercera como lo hizo en la súplica primera del libelo original la señora Ana Elvira Angarita v. de Mejía, la contestó conviniendo en el 'derecho alegado por el doctor Angarita Garzón, ya que ese derecho está fundado sobre los documentos o escrituras públicas; las otras demandadas, Emma Gregoria y Ana Gregoria se opusieron a las declaraciones solicitadas, negando los hechos.
El demandado, Justo Parra Buitrago, en su contrademanda solicitó que se declarara: 1º. —Que es dueño y poseedor inscrito de la tercera parte de los bienes que se especifican en la súplica; 2º. —Que consecuencialmente se condene a la sucesión ilíquida del doctor Siervo Mejía G., representada por su cónyuge y sus dos hijas legítimas ya nombradas a restituir los terrenos alinderados, de acuerdo con las cuotas fijadas en la escritura; 3º—Que Parra Buitrago es tercer poseedor con justo título y buena fe, de la tercera parte de los inmuebles determinados en la súplica primera por haberlos comprado al doctor Angarita Garzón, según escritura número 74 de 6 de marzo de 1946, y no haber intervenido en el contrato recogido en la escritura número 266 de 10 de septiembre de 1936.
En los hechos fundamentales se insertan varios antecedentes escriturarios que se han mencionado anteriormente, y agrega: " La Sra. Emma Gregoria Mejía, aprovechando la circunstancia de tener la finca de "Rioalto" y "Sinaoga" en su poder, como continuadora del contrato de arrendamiento del doctor Siervo Mejía G., el 10 de junio de 1946, solicitó del Juzgado de Onzaga el secuestro de dicha finca, diligencia que se llevó a cabo el 21 de junio de aquel mismo año, diciendo que pertenecía a la sucesión del doctor Siervo Mejía Gómez. 11.
El Juzgado Civil del Circuito de Soatá, en providencia fechada el 17 de diciembre de 1946, levantó el secuestro de la finca denominada "Rioalto” y “Sianoga", y de esa providencia apeló el apoderado de la señora Emma Gregoria Mejía, y el negocio se encuentra ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para decidir el recurso. 12.
La finca de la "Caldera", en la jurisdicción municipal de Sativazur, la ocupó la señora Ana Gregoria Mejía, como heredera y continuadora del doctor Siervo Mejía, según el contrato de arrendamiento que de esa finca le había hecho el doctor Angarita. 13. Por las razones expuestas en los cuatro hechos inmediatos anteriores, Justo Parra B., dice, es poseedor inscrito de los bienes que compró al doctor Miguel A. Angarita, 'pero la tenencia de ellos se halla en poder de las referidas señoras Emma Gregoria y Ana Gregoria Mejía, quienes las ocuparon de hecho, conforme lo confiesan en los hechos 23 y 24 de la demanda principal, sin oposición de nadie, según lo afirman, porque estaba en poder de su padre, el doctor Siervo Mejía, cuando éste falleció, pero él era tenedor de ese tiempo, en su condición de arrendatario de dichas fincas, según ya se vio'. 14.
Justo Parra B., con conocimiento pleno y justificado de que el doctor Angarita Garzón era el dueño integral y poseedor de los bienes relacionados en la escritura 266 citada, celebró el contrato referente a la tercera parte de esos bienes, cuya restitución reclama el demandante. Esta contrademanda fue contestada así: La señora Angarita, viuda de Mejía reconoce el derecho alegado y sólo se opone a que se decrete la restitución, porque dice no estar en posesión de las fincas en las cuales se halla vinculada la cuota que reclama el contrademandante; acepta todos y cada uno de los hechos.
"Las señoras Mejía de Mojica y. Mejía de Machuca Meléndez se oponen a que se hagan las declaraciones impetradas, porque ellas son la negación de las súplicas invocadas en la demanda principal, ya que los contratos en que dice Parra B. fundamentar su derecho son simulados "; por consiguiente, el contrademandante no puede ser considerado como tercero respecto del título inscriturario por el cual dice haber adquirido el derecho que reclama, y aunque es tercero con relación al contrato recogido en la escritura por la cual su vendedor, el doctor Angarita G. dijo haber adquirido en mayor extensión los bienes cuya cuota dijo transferir a Justo Parra B., éste al celebrar tal contrato y aunque no intervino como parte en el de su tradente, no obró de buena fe, puesto que sabía que el de su vendedor era simulado y aún más, era simulado el del reconviniente en cuanto a la adquisición de las cuotas partes reclamadas En cuanto a la apreciación de la cuantía, me permito hacerle saber al apoderado de don Justo Parra B. que el doctor Angarita lo engañó, dándole por $ 5.000 pesos fincas como la tercera parte de " La Caldera ", cuyo valor comercial es de $ 80.000.00 pesos, y la tercera parte de " Rioalto y Sianoga ", vale $ 70.000.00 pesos, por tanto se me hace muy modesta la cuantía de $ 20.000.00 pesos.
Sentencias de instancia. El Juzgado del Circuito remató el negocio, así: "1º Declárase que las señoras Emma Gregoria Mejía de Mojica y Ana Gregoria Mejía de Machuca Meléndez, son herederas del doctor Siervo Mejía G., en su calidad de hijas legítimas y en tal carácter representan a la sucesión intestada de éste; "2º Decláranse absolutamente simulados y consiguientemente inexistentes los contratos relacionados en las escrituras públicas números 266 de 10 de septiembre de 1936, 90 de 2 de marzo de 1945, y 74 de fecha 6 de marzo de 1946, todas de la Notaría 2ª del Circuito de Soatá;
"3º Declárase que los bienes relacionados en las escrituras mencionadas, no salieron por esos actos, del patrimonio del doctor Siervo Mejía G., y que hoy pertenecen a la sucesión de éste; "4º Declárase por lo tanto, que esos bienes son de la mencionada sucesión, representada por sus herederos legítimos; "5º Líbrense sendos oficios al Notario Segundo de Soatá y Registradores de esta ciudad, y San Gil, para que hagan las cancelaciones del caso de las escrituras números: doscientos sesenta y seis (266), noventa (90) y setenta y cuatro (74) el Notario, y de las inscripciones correspondientes los Registradores.
"6º Decláranse no probadas las excepciones propuestas. "7º No se hacen las declaraciones pedidas en las demandas de reconvención. "8º No es el caso de hacer las demás declaraciones impetradas en la demanda principal. "9º Regístrase la presente sentencia en los libros respectivos. "10. Líbrense los oficios del caso a los Registradores correspondientes, para la cancelación de la inscripción de la demanda.
"11. Envíese copia de la presente providencia, una vez ejecutoriada, al señor Juez Penal de este Circuito, con inclusión de las piezas pertinentes, para que aquella entidad resuelva lo concerniente. "12. Condénase en costas a los demandados, con excepción del señor Jesús León, quien no hizo oposición". Esta sentencia fue apelada por la parte demandada.
La Segunda Instancia. La providencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo hizo un detenido estudio tanto de la naturaleza misma de la acción incoada por lo que dice relación a su estructura legal, doctrinaria y jurisprudencial, como por el análisis de la cuestión de hecho ofrecida a la Justicia; el estudio del elenco probatorio traído al debate fue hecho no solamente en forma singularizada sino que, en tratándose de prueba indicial, en su mayor parte hubo de verificarse una reconstrucción de la simulación demandada, enlazando, haciendo concurrentes los diversos elementos de convicción que figuran en el juicio.
El presente fallo tendrá necesariamente que transcribir gran parte del análisis realizado por el fallador, porque está hecho con severa meditación, para llegar a la sentencia objeto del presente recurso que con firmó la del inferior. Demandas de casación. Como se ha dicho, los demandados interpusieron el recurso con excepción de Honorio Garzón. Demanda de Miguel Angarita Garzón. Su apoderado acusa la sentencia por las siguientes causales: I. —Violación de la ley sustantiva, por errores de hecho y de derecho que se destacan ostensiblemente en los autos y que consisten en falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indiciarías.
II. —Violación de la ley sustantiva, por error de derecho en la apreciación de la demanda principal, y el cual error se destaca con toda evidencia en los autos. III. —Violación de la ley sustantiva proveniente de error de hecho, consistente en falta de apreciación de las pruebas relativas a la demanda de reconvención. IV. —La sentencia recurrida no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Para proceder al examen de los ataques dirigidos contra la sentencia, se examina el cuarto que dice relación a un supuesto error in procedendo. Por la nomenclatura del cargo se alude a la causal 2ª del Art. 520 del C. J. Y se hace consistir en que en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal fallador, se ordenó dirigir un oficio al Notario 2º del Circuito de Soatá para que cancelara las escrituras a que alude esa ordenación, " sin que en la demanda principal se hubiere hecho tal solicitud, pues los de mandantes solo pidieron que se cancele el registro de las escrituras y que en esa virtud la sentencia recurrida hizo de oficio condenaciones que no fueron discutidas en el respectivo litigio, que se salen del ámbito de las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, que se hallan fuera del cuasi-contrato de litis contestatio, y en consecuencia se pronunció un fallo ultra petita y que desde este punto el Tribunal fallador infringió los artículos 471 y 472 del C. J., que son disposiciones sustantivas ".
La Corte considera: Lo dispuesto por los falladores de instancia para que se cancelaran las escrituras cuya simulación absoluta fue declarada, es una consecuencia de la resolución de1 fondo sin cuya realización práctica podría la sentencia ocasionar perjuicios a terceros. Ordenando cancelar el registro de las escrituras, como fue solicitado en la demanda es obvio que ello implicaba la cancelación de las escrituras ya como consecuencia de la cancelación del registro, ora como tácito pedimento contenido en la súplica de simulación. El fallo no tendría un cabal cumplimiento sin las cancelaciones que fueron ordenadas.
Ni puede sostenerse que la cancelación de las escrituras no fue cuestión discutida en el litigio, y que por tanto su ordenación implica una condena ultra petita, porque aún en el supuesto de haberse formulado como súplica expresa, sobre ello no podría presentarse una controversia, porque se trataría simplemente de la ejecución del fallo, en sus proposiciones esenciales.
No se acepta el cargo. Causal primera ya anotada. El recurrente en este cargo formula varios ataques que irán contestándose a medida que se vayan relacionando. Dice el recurrente: "Todas las inferencias y conjeturas de la sentencia recurrida giran en torno de esta idea básica: Que la transferencia que el doctor Siervo Mejía G. le hizo a Angarita Garzón y a la entonces señorita Elvira, por medio de la escritura número 266, no tuvo otro objeto que el privar a las legitimarias, las señoras demandantes, de los derechos que pudieran corresponderles en la sucesión de su padre y a la vez tradente, doctor Siervo Mejía G., con motivo de la oposición que éste hacía al matrimonio que ellas dizque contrajeron con los doctores Juan María Mojica y Marco A. Machuca Meléndez, respectivamente.
"Pero que, como a los autos no se trajeron las copias de las partidas que acreditaran esos matrimonios", el Tribunal no podía darlos por existentes, como en efecto lo hizo, incurriendo con ello en tan magno error de hecho, que viene a derrumbar por sí solo todos y cada uno de los indicios que la sentencia recurrida tiene recogidos, e infringiendo por falta de aplicación los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, 394 y 395 del C. C. o los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938".
La Corte considera: El cargo carece de base, porque en el juicio no se discutía ni se discutió como situación jurídica de fondo el estado civil de las demandantes en relación con sus matrimonios, lo que hubiera hecho necesario aducir las pruebas pertinentes; el hecho del matrimonio ha sido tomado en cuenta por el fallador como una causa simulandi en busca del móvil determinante del contrato aparente recogido en la escritura número 2G6; y ese hecho fue reconocido expresamente por el abogado Angarita Garzón cuando la demanda de reconvenció la dirigió contra las señoras Emma Gregoria Mejía de Mojica y Ana Gregoria Mejía de Machuca Meléndez, como representantes de la sucesión del doctor Mejía; y al través del expediente ninguna insinuación se hizo siquiera para poner en duda eso estado civil.
Se rechaza el cargo. Dice el recurrente, que en la sentencia recurrida se anota como primer indicio la circunstancia de que la escritura número 266 ya mencionada contiene la transferencia de todos los bienes que a la sazón pertenecían al doctor Siervo Mejía G., que dizque implican un traspaso a título universal; que nada de eso se estipuló en la escritura, pues ella no trata ni de transferencia a título universal, ni de transferencia de !a totalidad de los bienes del doctor Mejía, ya que él se reservó y conservó hasta su muerte el derecho de dominio sobre una casa de habitación y una finca denominada " La Alberca " y otra llamada " Llano Blanco ", pero que como el doctor Angarita Garzón, confesó en posiciones que el doctor Mejía G. dispuso de la mayor parte de sus bienes, tal hecho no aparece acreditado en los autos, ya que la transferencia de bienes inmuebles sólo puede acreditarse por medio de las respectivas escrituras públicas debidamente registradas.
Que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho en la apreciación de esa confesión dé Angarita Garzón y en la estimación que hace de una transferencia a título universal o de todos los bienes del doctor Mejía, violando por interpretación errónea los artículos 66 y 1.867, entre otros del C. C. Se considera: Es improcedente el cargo en cuanto se considera que el Tribunal " vulneró por interpretación errónea del artículo 1867 del C. C., pues el fallador no tuvo en cuenta para nada esta disposición. Por lo demás, la escritura 266 recoge un contrato en donde se especifican los bienes dados en venta, bienes que según la confesión del doctor Angarita Garzón constituyen la mayor parte de los de su vendedor, Dr. Mejía. Cuando el Tribunal habla del carácter universal de la venta no puede entenderse en el sentido que le de el recurrente, sino que en ella quedó comprendida la casi totalidad del patrimonio" individualizado de Mejía. Quiere el recurrente que los demandantes hubieran acreditado mediante títulos escriturarios debidamente registrados la afirmación del doctor Angarita Garzón, lo que no tiene procedencia legal.
Tratándose de la reconstrucción del negocio simulado, las pruebas deben ser analizadas no solamente por separado sino determinar si ellas concurren a demostrar el hecho de la simulación, sobre todo si la prueba básica que se ofrece al fallador es la indicial. Y se verá cómo el Tribunal no anduvo descaminado al considerar que la venta hecha por el doctor Mejía a los hermanos Angarita Garzón comprendía si no la totalidad sí una gran parte de sus efectivos patrimoniales.
Se rechaza el cargo. Glosa el recurrente el siguiente párrafo de la sentencia: "Parece inexplicable este interrogante, pero si se considera que tres años después, cuando sus hijas ya habían contraído matrimonio dispuso de todos sus bienes raíces a títulos de venía y a favor de los hermanos Angaritas, el acto o contrato contenido en la escritura 291 citada fue un acto previsor del hecho del matrimonio de sus hijas; y si esta previsión tenía como objetivo la circunstancia anotada, debe deducirse necesariamente que el acto de transferencia de que traía la mencionada escritura 266 descubre la intención o el propósito de evitar que sus hijas recibieran el aservo hereditario de que aquél era causante, y lo que es más, dé privarlas del que les correspondía por parte de su madre, que ya estaba en 1933 fijado en su cabeza".
El recurrente insiste en afirmar que al juicio no se trajeron las pruebas pertinentes (partidas, pruebas supletorias), del matrimonio de las hermanas Mejía, y que por lo tanto al aceptar el fallador ése estado civil violó las disposiciones anotadas anteriormente. Sobre este tópico la Corte ha dejado expuesto su criterio. Pero cuál es el interrogante a que el párrafo se refiere? Es necesario insertar lo expuesto por el Tribunal, porque de lo contrario se desnaturaliza la fuerza de la deducción hecha por el fallador.
" No existiendo prueba alguna en contrario, el doctor Mejía era un hombre acaudalado sin pasivo conocido apreciable, hombre viudo hacía el espacio de catorce años y que sólo tenía como herederos legítimos a sus dos hijas, Emma Gregoria y Ana Gregoria Mejía, a quienes había educado en colegios de la capital del departamento de Boyacá, de manera congrua y conveniente pero con quienes se habían aflojado los resortes sentimentales de padre a hijas, por circunstancias diversas, que conforme a conceptos basados en pruebas testimoniales múltiples, parecen nacidas unas del deseo de que sus hijas no contrajeran matrimonio, o por lo menos que no lo hicieran con los pretendientes de aquellas épocas, y otras, del trato desobligante de las hijas para con su padre, quizás nacidas de aquella contradicción sentimental.
"Infiérese de aquí que el doctor Mejía quiso evitar que sus bienes formaran parte del aservo que debían recoger sus dos únicas hijas. Y la circunstancia especial que suministra el contenido de la escritura número 291 de 14 de agosto de 1933, por la cual las señoritas Emma Gregoria, que en aquella fecha apenas frisaba en los veintiún años, y Ana Segunda Gregoria, quien había cumplido apenas diez y siete años, dijeron vender al doctor Siervo Mejía los derechos que aquellas tenían por herencia de su madre, la señora Briceida Sandoval, muerta en el año de 1922, por la suma de mil pesos, suministra el dato indicador del pensamiento que entonces abrigaba el padre para con sus hijas.
"En efecto, cabe pensar qué móviles impulsaron a un hombre de la categoría social, intelectual y económica del doctor Mejía para proponer, o mejor, imponer a sus dos hijas que a la sazón estudiaban en uno de los colegios de Tunja, la firma del instrumento público que implicaba la transferencia de unos bienes o derechos que legítimamente les correspondían como herencia de su madre, y que por otra parte estaban en poder y usufructo amplio del doctor Mejía, en su carácter de cónyuge supérstite, y especialmente en el de representante legal de sus propias hijas".
(Se observa que el fallador incurrió en un error, sí, cuando dice que la venta hecha al doctor Mejía por sus hijas fue por la suma de mil pesos: el precio fue por cien pesos, según el título). (Folio 15, c. 1º). ¿Qué explicación puede tener distinta de la que le da el fallador a la compraventa consignada en la escritura 291 en la cual las hijas del doctor Mejía dijeron: "Que a título de venta transfieren a favor del doctor Siervo Mejía G., varón viudo los derechos y acciones que a las exponentes les corresponden o puedan corresponderles en toda clase de bienes en la sucesión intestada en su finada madre, la señora Briceida Sandoval de Mejía, sin reserva alguna", y por la suma de cien pesos, para tres años después otorgar la 266, dejando a sus legítimas hijas privadas de todo apoyo económico? Se irá examinando cómo los indicios apuntados por el fallador tienen una conexidad tan clara que hacen imposible rechazar las deducciones del Tribunal; tanto más cuanto que la mayor parte de esas pruebas constituyen indicios llamados por los tratadistas " indicios morales ", cuya apreciación se enmarca indubitablemente dentro de la potestad soberana del juzgador de instancia. Se rechaza el cargo.
Inserta en su demanda el recurrente, y también en forma aislada, el siguiente párrafo de la sentencia: " Ahora, otro de los indicios que ordinariamente descubre la verdadera intención del contrato simulado de la venta de bienes raíces, es el de que el presunto vendedor continúa después de la pretendida transferencia, con la aprehensión material y el usufructo amplio de tales bienes.
Y el doctor Mejía, conforme a la prueba convincente en que se apoya este aserto, siguió ejerciendo de manera ilimitada tales atributos, esto es, manteniendo la posesión material, el usufructo y la administración de los bienes que dijo haber transferido el 10 de septiembre de 1936, hasta el día de su muerte ocurrida como a las siete y media p. m. del ocho de marzo de 1946".
Es de imprescindible necesidad transcribir en su integridad lo dicho por el fallador para que no se altere su pensamiento; en efecto expone: "Pues bien, desde el 12 de septiembre de 1936, siguiente al día en que se firmó la escritura 266 a favor de los adquirientes, los hermanos Angaritas, se firmó el primer documento privado, según el cual el presunto comprador, doctor Angarita Garzón, daba en arrendamiento las mismas fincas que dijo adquirir por aquel instrumento, a su presunto vendedor, y aún se estipularon cláusulas no solamente tendientes a establecer que en adelante el doctor Mejía debía cambiar con sus propios arrendatarios la calidad de tales, por el de.aparceros, sino que también debía estipularse con éstos que las fincas en las cuales se les reconocía ese carácter, pertenecían en propiedad exclusiva al presunto arrendador, doctor Miguel A. Angarita G. Estos contratos de arrendamiento se prolongaron año por año, hasta el último día de diciembre de 1946.
"Dados estos antecedentes, ocurre pensar si ciertamente el doctor Mejía que dispuso de la universalidad de sus bienes en las condiciones que se dejan anotadas, por un solo acto notarial, derivaba alguna ventaja sobre todo de carácter económico en cambiar su posición de dueño exclusivo de los bienes raíces que tenía y que administraba personalmente, por la de un simple arrendatario que, como tal, tenía que estar subordinado a la voluntad del nuevo dueño, a su presunto arrendador? "No se encuentra; ciertamente, explicación apropiada a este cambio de determinación del doctor Mejía, por el aspecto económico ni por sus personales aficiones, quizá heredadas de un buen administrador de su propio patrimonio herencial aumentado seguramente con la actividad inteligente puesta al servicio de bienes de fortuna que hizo fructificar cada día. Y como no hay constancia en autos de que con el producto de la venta en referencia hubiera adquirido otros bienes de cuya administración derivara provecho pecuniario distinto del manejo de los bienes que dijo transferir, debe deducirse que los contratos de arrendamiento en cuestión no fueron actos serios y reales, sino más bien efectos de una muy reflexiva previsión, encaminada a disimular o encubrir un acto de enajenación o transferencia que en el fondo no tenía existencia real.
"Y en relación con los bienes que el doctor Mejía dijo transferir a la entonces señorita Ana Elvira Angarita G., con la cual contrajo segundas nupcias el 25 de noviembre de 1936 no completos tres meses de haber efectuado aquella transferencia, pudiera pensarse que el doctor Mejía quiso efectuar una donación entre vivos a su futura esposa, con motivo de tal matrimonio, inferencia que encuentra asidero en la múltiple prueba testimonial que acredita no solamente que doña Elvira no poseía bienes de fortuna suficientes para sufragar el precio de los bienes que dijo transferirle al doctor Mejía por escritura 266, diez mil pesos, sino especialmente en los lazos sentimentales que la unían desde épocas anteriores a dicho contrato con su presunto vendedor.
Pero de tal donación apenas probable, no existen pruebas ningunas que lleven a la convicción de que en el ánimo del doctor Mejía existió este propósito, y sobre todo, porque la señora Angarita v. de Mejía, en su carácter de demandada, lejos de asentir a que se hubiera tratado de semejante donación, como subsidiariamente lo sostiene la parte actora, en su libelo de demanda, no solamente en su contestación afirmó que el contrato recogido en escritura 266 había sido un contrato serio real y efectivo, sino que ella, con el lleno de los requisitos legales, había adquirido por compra el dominio de los bienes allí expresados, posición que hasta el final de este proceso viene sosteniendo.
"La prueba testimonial que fundamenta en gran parte las premisas anteriores, la suministra entre otras las declaraciones de Arturo Higuera, Pablo Segura, Antonio Guerrero, Senen Patino, Concepción Aparicio, Balvina Castro, Víctor Mojica, Isidoro Duran, Juan B. Guerrero, Milcíades Patino, Adán Mesa y Antonio Higuera, quienes afirman ser del dominio público que la venta hecha por el doctor Mejía a los hermanos Angaritas, sin tener necesidad de hacerlo, se debió al disgusto que le produjo el haberlo contrariado sus dos hijas, contrayendo matrimonio contra su voluntad".
Hecha la anterior inserción, se diluye el cargo que se formula. En efecto, el recurrente hace alusión a los contratos de arrendamiento de los bienes a que alude la escritura 263 firmados entre el vendedor y el comprador, doctor Angarita, contratos que firmados tan pronto se celebró la compraventa fueron prorrogados en tal manera, que cuando expiró el doctor Mejía se encontraban en aparente vigencia; es decir, los tales contratos empezaron desde septiembre de 1936 hasta marzo de 1946, sin que nada distinto de la simulación explique por qué el doctor Mejía se desprendía del dominio de sus bienes, sin ninguna finalidad lícita comprobada para continuar manejándolos, gozándolos, bajo la fingida apariencia de arrendamiento.
La Corte ha expuesto que el hecho de que el vendedor continúe con el goce del bien dado en venta, por sí mismo no es prueba de la simulación del contrato; y ello es cierto; pero si a ese hecho se agregan otras demostraciones tendientes a verificar la simulación, es natural que aquella situación adquiera un indispensable valor probatorio en concurrencia con otros elementos de convicción. En alguna parte de la demanda dice el recurrente, tratando de explicar una frase de una de las cartas que Angarita Garzón le dirigió al doctor Mejía y de las cuales se hará adelante la indispensable referencia: " La urgencia de que se trata (la de vender el doctor Mejía, anota la Corte) se podría encontrar más lógicamente en las necesidades que aquél tuviera (Mejía) de celebrar contratos de compraventa relativos a sus bienes, para variar deudas anteriormente contraídas o para variar el ejercicio de sus actividades económicas " Pero tomando en arrendamiento el doctor Mejía las fincas que había vendido, ni varió el ejercicio de sus actividades económicas, pues continuó, como siempre, entregado a las que ejerció habitualmente como propietario rural, ni existe demostración alguna de que con el producto de la venta que se hace aparecer en la escritura hubiera tenido que pagar deudas anteriores, pues como lo anota el fallo, Mejía era un hombre acomodado, de vida restringirla acreedores conocidos.
Si los presupuestos ideados por el mismo recurrente los contradice el expediente, es aventurado afirmar que los contratos de arrendamiento no tenían otra finalidad distinta que la de ocultar la simulación de la venta? Porque existe otra situación en la cual el fallador no insistió y de la que se derivan consecuencias que explican los contratos de arrendamiento, el pago de impuestos y frases dejadas en las cartas que luego se ameritarán que despejaron el camino al fallador.
El demandado, doctor Angarita Garzón, es abogado titulado, y por consiguiente hay que suponerlo versado en estas cuestiones legales y probatorias de la simulación, y como no basta hacer constar en un instrumento público un contrato aparente, sino que es preciso sostenerlo, apoyarlo contra otras pruebas para ocultar su verdadera naturaleza.
Pero la humana previsión falla y los mismos beneficiados con la mentira dejan en su contra pruebas que permiten establecer el imperio de la verdad. No hay error de derecho por parte del Tribunal que no desconoció la existencia de los contratos de arrendamiento, ni la naturaleza de éstos, sino que en gracia del análisis de los diversos elementos de prueba allegados al expediente, llegó a la conclusión de que con los tales contratos sólo se quiso respaldar la simulación contenida en la escritura 266, contratos que por otra parte, deben ser considerados con relación a los demandantes como res ínter alios, sin la fuerza de la escritura pública a que alude el recurrente, invocando como Violados por el fallador el artículo 1.761 del C. C. No se acepta el cargo.
Continúa el recurrente criticando apreciaciones hechas por el Tribunal, estimando que las deducciones hechas constituyen errores de hecho y de derecho; como si porque el recurrente tenga un concepto distinto del modo como debe justipreciarse la prueba de indicios, ello fuera suficiente para fundamentar una causal de casación. Uniforme es la doctrina de la Corte al sostener la soberanía de los falladores en la apreciación de la prueba tanto más cuanto ésta está constituida por una concatenación de indicios que es' menester considerar no en forma aislada, como lo hace el recurrente, sino como un todo armónico que lleva a la reconstrucción de la simulación. Así lo ha dicho la Corte: " Es tesis aceptada que si el sentenciador estudia separadamente varios indicios y los rechaza, porque aisladamente sean insuficientes, pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis, todos juntos suministran una convicción, no sólo incurre en una apreciación errónea sino en error de derecho atacable en casación. Porque los indicios deben ser avaluados en conjunto, y sólo su conexión, siendo graves y precisos, induce a una estimación final sobre el hecho que indican o presumen.
(Casación Civil, mayo 7 de 1952)". "Cuando se trata de valorar la prueba indiciaría, no se comete por el juzgador error de hecho, sino en casos especiales, en que su interpretación repugne a la evidencia clara y manifiesta que arrojan los autos. Se desprende tal tesis de las normas que regulan la estimación de este medio probatorio, en especial el artículo 662 del C. J., que consagra el principio de que las presunciones fundadas en pruebas incompletas o indicios, tienen más o menos fuerza, según sea mayor o menor la conexión entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar.
Por eso, cuando el cargo es por error de derecho en la apreciación de la prueba, y se trata de la estimación de indicios, no es posible hacer en casación una nueva apreciación de ellos, por que convertiría la Corte en Juez de tercera instancia". (Casación Civil, mayo 5 de 1952). Afirma el recurrente que los peritos al hacer el avalúo de los bienes a que se refiere la escritura 266 no tuvieron en cuenta la valorización de la moneda, y que por ello llegaron a fijar unos precios exhorbitantes.
Ello no es exacto: los expertos sí tuvieron presente ese fenómeno, y su concepto lo tienen en cuenta al rendir el dictamen. Dice que ataca la sentencia por error de derecho en que incurrió el fallador cuando aceptó la prueba testifical y bancaria como demostración de que por la fecha de la escritura 266 los compradores no tenían medios suficientes para pagar el valor allí estipulado; ello no pasa de ser una apreciación del recurrente que no destruye la hecha por el fallador.
Luego de que el recurrente hace de apoderado oficioso de la señora Elvira v. de Garzón al criticar la prueba que en su contra tuvo de presente el fallador, entra a tratar de desconocer el tremendo valor probatorio de la simulación que entrañan tres cartas dirigidas al doctor Mejía por el doctor Angarita Garzón y que indudablemente constituyen una demostración que permanece en el juicio sólidamente vinculada a la convicción de los Jueces.
Es preciso transcribir en su integridad la parte motiva de la sentencia acusada en que se insertan esas cartas y las lógicas deducciones que de ellas saca el Tribunal. Anotándose, desde ahora, que las dos primeras fueron reconocidas por su signatario, y que la última fue negada en su autenticidad: la prueba de expertos grafólogos fue nítida y afirmativa; el doctor Angarita Garzón fue quien también suscribió esa misiva; ello dio motivo para que los falladores dispusieran la intervención de la justicia penal para investigar, la comisión de un posible delito.
"El doctor Miguel A. Angarita G. dirigió al doctor Siervo Mejía G., tres cartas misivas suscritas en Soatá y fechadas, respectivamente, el 23 de agosto, 9 de septiembre y 8 de octubre de 1936. "En la primera, que está dirigida a Sativanorte, después de extenso párrafo o acápite en el que, en términos líricos y conmovidos hace referencia a las hijas del destinatario, haciéndolas aparecer como personas ingratas, que no supieron corresponder al cariño y solícito cuidado de su padre a quien dejaron en un total abandono, porque 'Nuestro Señor le ha enviado los chacales para que le arrebaten los pedazos de su alma' y termina este período inicial, confortando al padre adolorido y humillado, con palabras evangélicas de perdón y caridad, pero al mismo tiempo de enardecimiento y venganza para aquellos seres que sólo aspiran a participar en los bienes de fortuna que el destinatario ha adquirido y conservado con muchos esfuerzos, le dice: "Quédele su conciencia tranquila de haber sido el celoso guardián de aquel tesoro que ayudaron a arrebatar los encargados por el Divino Maestro de practicar la caridad, y que no son otra cosa que lobos rapaces y cómplices del crimen y de la falsía, los traidores miserables responsables de los destrozos del hogar que conservaba en cofre diamantino los seres que arrulló el ensueño, cultivó el cariño y amamantó el amor.
La merienda que han formado sus enemigos no verán por mucho tiempo el manjar que bajo sus sombras pretenden trinchar en opíparo banquete adquirido con el sudor y las fatigas de los progenitores de seres que la incomprensión, la soberbia y el orgullo, alejaron de su lado, y que se han convertido en los tiranos de aquél ser que enjugó sus lágrimas, arrulló su cuna al dulce soplo de los rayos vivificadores que brotaron del sol de su cariño. El desconocimiento y la traición de seres ingratos e indolentes apagó sin duda aquel volcán, aquella hoguera de amor que ardía en su corazón para ellos".
"Después de este preámbulo en que bajo insinuaciones de resignación y de perdón se exitaba a la venganza contra aquellos sus enemigos que pretenden 'trinchar en opíparo banquete', termina de este modo detallando los requisitos necesarios para verificar el acto que le ha de asegurar sus bienes al destinatario para lo cual el remitente manifiesta la más buena voluntad de prestarle sus servicios en la forma en que aquél lo considere conveniente, conforme a este pasaje final: ' Con relación al asunto de que me habla, le manifiesto que si lo tiene resuelto de manera definitiva, tengo mucho gusto en complacerlo para lo cual eso se hará aquí o donde usted indique.
Debe alistarse todos los títulos que haya sobré las fincas que usted piensa "enajenar para relacionarlos en las respectivas pólizas, conforme lo exige hoy la ley, hay que alinderar todo para que el asunto quede a su satisfacción, como usted lo desea y con las cláusulas y condiciones que se le quieran poner. Hay que sacar un certificado de estar a paz y salvo con lo de impuesto sobre la renta, cuota militar y defensa nacional, tener los recibos del impuesto de las fincas que desea asegurar, la cédula de ciudadanía, y unos doscientos pesos para pago de los derechos fiscales, según el valor de los contratos a que se refieren las escrituras que usted me insinúa. Deseo ayudarlo en todo lo que pueda para satisfacer sus deseos y según lo que usted me dice estoy listo para cuando me llamen si es que no pueden venir por aquí, que sería lo mejor, o a Befen, o en fin, donde usted elija.
Como dice que el asunto es urgente, provea lo que sea menester y estamos listos. Si resuelve venir aquí con Elvira me avisan para esperarlos, o si yo tengo que salir también me avisa qué día y para dónde Reciba de todos los de esta su casa unos cuántos recuerdos y unos apretones de su afectísimo que lo ha acompañado en espíritu y en verdad en estas horas de amargas pruebas, aunque cuando sea con una humilde plegaria al cielo, porque ella traerá un consuelo para el afligido.
Afirmo, Miguel A. Angarita Garzón ". "Como la misiva anterior está reconocida por su autor, bajo juramento, ser auténtica por corresponder la firma a la persona del remitente, así como haber sido redactada y dirigida al doctor Siervo Mejía G., quien figura como destinatario, debe ser considerada como un documento privado, que por haber sido legalmente reconocido por quien lo otorgó, tiene la fuerza probatoria de una confesión judicial, es decir, la fuerza de una plena prueba, con arreglo al artículo 637 del C. J., en relación con el artículo 606 de aquella misma obra.
"Y no se puede remitir a duda que el contenido de esta carta misiva escrita apenas diez y siete días antes del otorgamiento de la escritura número 266, que lo fue el 10 de septiembre del mismo año, en la Notaría Segunda de Soatá, constituye uno de los actos ostensibles indicador de la cuidadosa preparación que el doctor Angarita venía desarrollando para obtener el resultado que indica aquel título escriturario, así corno la inequívoca deducción de que el doctor Mejía tenía en su amigo y además, según lo afirma el remitente en la carta, su pariente afectísimo, su asesor jurídico y el hombre de confianza en el doctor Miguel A. Angarita Garzón. Y estas inducciones cuya validez no dejan lugar a duda, sirven también de fundamento para inferir con serios motivos de verosimilitud, que el mismo doctor Angarita, y por consiguiente su hermana doña Elvira, eran las personas escogidas, espontáneamente quizás como parece insinuarlo la carta en cuestión, por el doctor Mejía, o mediante sugestión de aquellos, como también se deduce de su contenido, para que el otorgamiento de aquella escritura, sirviera para "asegurar sus fincas".
"En efecto, si es verdad que por algunos pasajes de la carta aparece que el doctor Mejía le propuso con cierta espontaneidad al doctor, Angarita que éste y su hermana le sirvieran de medio, prestándose naturalmente a figurar como compradores, y se dice que a figurar, porque si de venta de los inmuebles del doctor Mejía se trataba, esto era aparente, ya que la finalidad o el propósito de fondo, como lo expresa claramente la carta, era el de que por ese medio 'aseguraba' el doctor Mejía las fincas a que allí se refiere, y por eso le dice que con relación al asunto de que le habla el doctor Mejía, 'le manifiesto que si o tiene resuelto de manera definitiva, tengo mucho gusto en complacerlo para lo cual ese se hará aquí o donde usted indique', es decir, el otorgamiento de la escritura.
Y se refuerza este concepto con el siguiente pasaje en que, después de enumerar prolijamente los requisitos previos que debía llenar para la facción de la escritura correspondiente, tales como linderos y ubicación de las fincas, recibos de impuestos fiscales, cédula de ciudadanía y tarjeta militar, agrega: 'y unos doscientos pesos para pago de los derechos fiscales, según el valor de los contratos a que se refieren las escrituras que usted me insinúa'.
Y naturalmente, termina el doctor Angarita manifestándole al presunto vendedor su buena voluntad de ayudarlo prestándole el servicio o favor que de él exige, con estas palabras: "Deseo ayudarlo en todo lo que usted me indique, estoy listo para cuando me llame, si es que no pueden venir aquí que sería lo mejor, o a Belén o en fin, donde usted elija, y como dice que el asunto es urgente provea, provea lo que sea menester y estamos listos.
Si resuelve venir aquí con Elvira me avisan para esperarlos, o si yo tengo que salir, también me avisa qué día y para dónde". "Pero si es verdad que de lo transcrito se deduce que el de la iniciativa en cuanto a la elección de las personas que debían servirle al doctor Mejía como medio para que pudiera, valiéndose de escrituras de venta 'asegurar' aquél sus fincas, también lo es que el doctor Angarita no solamente manifiesta su buena voluntad de servir en tal forma a su amigo y pariente, el doctor Mejía, sino que, como ya se explicó, procuraba a la vez mantener en él el resentimiento justificado o no para sus hijas, y también para sus yernos, sino exaltarlo de manera patética e inmisericorde, que lejos de buscar el cristiano perdón del padre ofendido e indignado para sus hijas y sus maridos, incitaba a la venganza, consistente en no permitir que esos "chacales" pudieran participar del banquete constituido por el doctor Mejía a costa de tantos sacrificios.
Claramente se ve, pues, que el "asegurar" el doctor Mejía sus bienes por medio de títulos escriturarios de venta, no indicaba otra cosa que el privar a sus descendientes legítimos de los bienes patrimoniales propios y los de la sociedad conyugal Mejía-Sandoval, que ya había procurado fijar exclusivamente en su cabeza. "La segunda carta misiva, fechada el 9 de septiembre de 1936, suscrita también por el Dr. Miguel A. Angarita G., y dirigida al doctor Siervo Mejía, es de este tenor: 'Doctor Siervito: Acabo de recibir la suya de hoy y le retorno su saludo.
Con relación a lo que me cuenta, el mucho huracán disuelve la tempestad. No se preocupe, no se afane que nada nos pueden hacer. En mi anterior le dije algo y lleva instrucciones aquí hablaremos más. Véngase tranquilo que no los vean. Llegó lo de Santa Rosa que legalizaré. Dígale a Arquímedes que yo le hago eso muy barato y le ayudo con alma, vida y sombrero.
Nicolás no tendrá título, y aunque lo tenga no es dueño sino de una mínima parte, esos no han ido a Bogotá, son amenazas y tretas para ver si nos asustan, y no lo consiguen El tal Arturo, como no tiene en qué pararse, ese no tiene nada, a mí me cogió ocho pesos y hasta la otra vida, si va por allá y nos topamos. "Los forajidos supieron que Marco había venido y creyeron que a transarse conmigo y se vinieron detrás a recibir su parte, pero ninguno cogió nada.
Marco está correcto; el otro o los recién casados no se arrimaron y a Marco le dije lo que había, vino a conseguir dinero. Le repito, no se afane que judicialmente nada nos harán, no tienen personería ni plata. Cuándo lo esperamos. Lo abrazamos. Suyo afirmo, Milangar. Fue en carrera. Soatá, 9 1936". "Como esta carta, como la anterior, fue reconocida por el doctor Miguel A;
Angarita Garzón, hace también plena fe, por las mismas razones legales de la anterior. "Esta carta, suscrita a los 17 días de la primera y el anterior al que en que se firmó u otorgó la escritura número 266 de 10 de septiembre de 1936, que está escrita a mano y en realidad muy "de carrera", como lo indica el diminuto papel usado, y sobre iodo, el tiempo angustioso que restaba para el viaje del doctor Mejía y doña Elvira Angarita, de la población de Sativa a la ciudad de Soatá en donde se firmó la mencionada escritura, como ya se dijo, al día siguiente, es muy reveladora.
"Como por el contexto de esta carta se deduce que el doctor Mejía había recibido la del 23 de agosto inmediatamente anterior, el remitente no le da ya más instrucciones al destinatario relativas al lleno de los requisitos previos para que todo esté arreglado y en orden, a fin de que la escritura pueda otorgarse sin ninguna treta legal y notarial, pero sí le aconseja al doctor Mejía, y naturalmente, a doña Elvira, que hagan su viaje con cautela, es decir, que 'no los vean'; y sobre todo se encabeza esta carta y también se cierra o termina con frases alentadoras, a fin de que el doctor Mejía no 'se afane' porque 'el mucho huracán disuelve la tempestad', y sobre todo porque 'judicialmente nada nos harán, no tienen personería ni plata'.
Y como contesta a una misiva que acaba de recibir del doctor Mejía en la cual le da noticias seguramente alarmantes acerca de la actitud posiblemente indignada y vengadora de sus hijas, Emma Gregoria y Ana Gregoria, y de los esposos de éstas, respectivamente los señores Juan Manuel Mojica y Marco Machuca, puesto que las voces de aliento se las da 'con relación a lo que me cuenta', resulta reconfortante referirle que Marco estuvo con el doctor Angarita en consecución de dinero, y que como 'los forajidos, el otro o los recién casados', es decir, el matrimonio Mejía-Mojica, creyó qué Marco había ido a transarse con el presunto comprador, doctor Angarita, éste le dijo a Marco 'lo que había' y aquellos no se atrevieron entonces a acercarse, con el resultado de que ninguno obtendría ninguna transacción, y finalmente, el Dr. Mejía debía estar tranquilo y firme en sus propósitos, pues ni sus hijas ni sus yernos podrán hacer nada efectivo, y sus actitudes y consejas tendientes a desvanecer lo acordado entre los tres otorgantes que al día siguiente debían sellar con sus firmas ante el Notario Segundo de Soatá el contrato largamente preparado, nada conseguirían judicialmente porque carecen de personería y sobre todo 'de dinero' razón por la cual, le informa que 'esos no han ido a Bogotá, son amenazas y tretas para ver si nos asustan y no lo consiguen'.
"Es perfectamente claro que si el contrato de venta firmado como se ha dicho varias veces, al día siguiente de suscrita esta carta, hubiera sido realmente un contrato serio, por su justo precio, verdaderamente existente que hacía suponer que el doctor Angarita y su hermana dijeron comprar, no se explica humanamente el motivo del temor, del sobresalto y de la angustia que le producían las voces y actitudes de sus hijas y sus esposos que el doctor Angarita procura tan eficaz y convincentemente desvanecer.
Y tampoco se explicaría el afán del mismo doctor Angarita por mantener firme en sus propósitos al doctor Mejía, si el contrato tan detenidamente preparado nada tuviera de reprochable jurídica, legal y moralmente. ¿Por qué entonces quiere el doctor Angarita que el doctor Mejía y su compañera de viaje, doña Elvira Angarita, deben hacerlo con cautela, para que 'no los vean', y por qué también la consideración de que aquellos dos matrimonios nada podían hacer contra los contratantes, ni siquiera judicialmente por carecer de personería, y sobre todo, por las circunstancias de hecho de carecer de dinero para atacar con éxito tal contrato? "Por último, es necesario relacionar "en su integridad la carta dirigida al doctor Siervo Mejía G., y suscrita por 'Milangar', que lleva fecha 8 de octubre de 1936.
Dice así: 'Muy estimado doctor Mejía G. Lo saludo y abrazo en nombre de todos los de esta su casa que lo esperan pronto venga a vernos. Recibí su misiva, y auncuando sea de carrera le contesto estas tres letras. Sé que piensa venir muy pronto, y por eso no le doy mayores detalles ni instrucciones sobre lo que me dice. Aquí hablaremos todo lo que sea del caso, porque no hay que confiarle mucho al papel que en ocasiones suele ser muy mentiroso, o mejor dicho, no guarda secretos, y es mejor hablar aquí. ¿No le parece? Sin embargo le manifiesto que en cuanto al embargo que me dice que se hará, esto no duraría sino mientras yo me haría declarar subrogado en los derechos y acciones que le compré en la sucesión de la señora Briceida.
Por ese lado nada nos harán; por el otro flanco de un posible juicio ordinario, lo podrán iniciar, pidiendo la nulidad del contrato entre usted y las buenas hijas hecho en Tunja, pero en caso necesario tienen que demandarme a mí y también les costaría un ojo. Suponiendo que triunfaran sacando sus derechos y acciones, en la sucesión de su madre, tras de qué van si usted, durante el matrimonio no compró nada? Harían un triunfo pírrico; esto en cuanto a don Juan y doña Emma, porque en cuanto a Marco no, él estuvo aquí y me contó varios detalles y cosas mil de los proyectos de sus comparsas, pero que él no los secundaría en ningún caso, que ya le habían hecho las primeras exigencias para que se pusiera de acuerdo, pero que él no se ponía contra lo que debía hacer.
Que él sabía buscar la vida y que no le preocupaba el contrato qué habíamos hecho, que hoy estaba en mejores condiciones que don Juan y doña Emma, que estaba por encima de ellos en categoría porque siquiera su señora no se había rebajado tanto y siquiera la trataba la sociedad del Quintal, mientras que a la otra no. Me contó que don Juan se iba a darle el poder a Jorge Eliécer Gaitán para que (sic) sacara en derrota, y yo le dije que lo esperaba y que en caso de que me viera muy bajito, pagaría dos o tres abogados más para defenderme, qué para eso tenía con qué, le dije que a las malas esa gente no conseguiría ni agua, y que yo trancaría duro, que a las buenas todo el mundo daba la camisa.
Que yo estaba resuelto a trancar recio y muy recio, que a mí nadie me afanaba ni me asustaba con don Jorge Eliécer, porque él cobraba duro por su trabajo también. Muchos detalles tengo para echarle aquí sobre la venida de Marco el sábado; los otros señores Juan y doña Emma me da fastidio escribirles con mayúsculas, también estuvieron aquí el sábado de mucho paseo por las calles y plazas, pero seguramente traían poco, porque se fueron el domingo temprano. Aquí les contaré todos los detalles porque Elvirita me dice que vienen pronto; aquí los estamos esperando.
En cuanto a posiciones les advierto que de todos modos en caso de que se presentaran hay que sostener que los contratos son reales. Usted que recibió el dinero que reza la escritura, y que Elvira lo había venido pagando desde hacía más de un año, que no hay tal simulación ni escritura de confianza. Y como entiendo que el asunto de Elvira es serio y evidente, tanto ella como usted quedan bien sosteniendo la validez del contrato, su pago que hizo ella y usted que recibió y obtuvo.
Yo soy el que reviento, pero más que totié tranco el contrato, como Dios no me ha de dar licencia para acabar de pagarle lo que le quedé debiendo. Ellos no tienen personería para demandar más que la nulidad del contrato hecho en Tunja, pero lo demás no. Y eso no se hace a soplos ni con flotas, sino con plata y esa la tenemos nosotros, por más que los infames frailes sigan metiéndose en lo que no les importa.
Bandidos, sonsacadores, alcahuetes, rateros, ladrones, estafadores, cómplices auxiliadores y encubridores de crímenes y maldades, consejeros, badulaques, mercachifles, mercaderes del templo, negociantes con la religión del Divino Maestro, etc., etc., (sic) "La hijuela me llegó ayer, mañana la paso al registro, porque hay que sacar una boleta de retardo que cuesta el uno por mil del valor de los bienes, reducido a la mitad, como multa por no haberse registrado en tiempo, en fin, yo haré lo mejor que pueda para legalizar esa hijuela, y luego la llevaré para que la mande registrar en San Gil inmediatamente, porque esto es urgente.
Es muy conveniente echar un viaje a Susa a conocer la hacienda, porque si me preguntan datos, ¿cómo quedo, cómo salgo del atolladero, diciendo lo del norte para el sur, y lo de oriente para el otro lado, todo al revés, mientras que ya conociendo, puedo hasta dar órdenes, y cuando se me antoje o mejor dicho, cuando se acabe de pagar sacarlo de allá. Hay que desplegar toda actividad de manera que no nos quedemos metidos, pues yo a más no poder simulo hago una hipoteca de la finca, pero no me dejo así no más, les cuesta un ojo y no nos hacen nada.
Tranquen recio y sostengan el contrato como les digo que así nada logran hacernos. Elvirita me dice que vienen pronto, aquí los estamos esperando, avísenos la venida, hay mucho que charlar pero aquí no vayan nos intercepten las comunicaciones o alguna de ellas. Los abrazamos cordialmente. Le mando prensa, el de hoy está interesante, por lo de España y otros tópicos.
Suyo afectísimo, Milanger. Octubre ocho de 1936". El doctor Angarita G., al absolver posiciones en este juicio, después de reconocer la autenticidad de su firma y de los escritos contenidos en las cartas fechadas el 23 de agosto y 9 de septiembre de 1936, que se dejaron relacionadas y analizadas, refiriéndose al contenido y firma de la carta que acaba de transcribirse, dijo al absolver las mencionadas posiciones: " En cuanto a la que lleva fecha 8 de octubre, no recuerdo haber puesto esa comunicación y desconozco la firma que aparece en ella".
"Y precisamente, porque el doctor Angarita G. puso en duda el 'haber puesto esa comunicación' y desconocido la firma que la suscribe, la parte demandante que había allegado a los autos tal pieza, pidió y obtuvo la prueba de cotejo, con base en e] artículo 653 del C. J." Después de que el fallador hace un detenido estudio sobre la naturaleza de la prueba de cotejo y su valor probatorio, entra en el análisis del dictamen rendido por los expertos, análisis cuyas conclusiones comparte la Corte por estar ceñidas a una cuidadosa crítica de todos los elementos que integran el experticio y que llevó al fallador a darle a estas probanzas un valor excepcional para la demostración de la simulación que se ha venido agitando.
Este fallo se haría extremadamente extenso si transcribiera las juiciosas apreciaciones hechas por el Tribunal; pero por lo menos se estima absolutamente necesario copiar algunos de esos apartes, para que se precise cómo es de infundado el cargo del recurrente cuando ataca la sentencia, por errores de hecho y de derecho en la apreciación del material probatorio.
Dice el Tribunal: "Los peritos grafólogos, señores Alberto Llana Vesga y Jesús Antonio Uribe, aparte de su indiscutible versación técnica sobre el caso sometido a su dictamen, son personas extrañas a este Departamento y singularmente desvinculados regionalmente del sector geográfico de este Distrito Judicial, a través de cuyo estudio no se advierte el menor motivo o signo de parcialidad, sino, al contrario, el deseo de acertar honorablemente en el desempeño de la alta misión a ellos conferida, llegaron, en primer término, a estas conclusiones: 'La firma con rúbrica que dice 'Milangar', en la carta del folio 53 del C. 4, dirigida 'Muy estimado señor Mejía G. y fechada el 8 de octubre de 1936 en Soatá, fue puesta por la misma persona que firmó 'Milangar', con rúbrica también, al pie de la carta del folio 51 del mismo cuaderno 4, fechada en Soatá, el 9-9-36 y dirigida al doctor 'Siervito'.
Segunda. 'Las cartas de los folios 52 y 53 del cuaderno cuatro, fechadas en Soatá el 23 de agosto y el 8 de octubre de 1936, firmadas Miguel A. Angarita Garzón' y 'Milangar' respectivamente, fueron redactadas por una misma persona. Tercera. Las cartas mencionadas en la segunda conclusión fueron escritas en una misma máquina y por una misma persona".
Continúa el Tribunal en uno de sus apartes: "Y es necesario observar que los planes que el doctor Angarita pensaba desarrollar se quedaron metidos a pesar de desplegar toda la actividad posible, pues entonces 'a más no poder', en un caso extremo 'simulo, hago una hipoteca de la finca, pero no me dejo así no más', lo que revela en el remitente un temperamento muy inclinado a resolver dificultades o problemas por medio de la simulación. Pero a esta solución no se llegaría, porque los interesados en atacar el contrato 'no les hacen nada' a los otorgantes, no sólo porque la acción judicial 'les cuesta un ojo' sino porque el doctor Mejía y doña Elvira han do 'trancar recio' y sostener el contrato según las instrucciones dadas por el doctor Angarita, que si se cumplen con inteligencia y energía en la forma en que lo indica el remitente 'nada logran hacernos'.
Por todo eso, la carta que se acaba de comentar constituye una de las más graves presunciones que llevan a la convicción de que el contrato de compraventa en que el doctor Siervo Mejía dijo vender sus bienes raíces y derechos vinculados a ellos, a los hermanos Angarita Garzón, no es un contrató serio sino ficticio o simulado. Tal es la importancia probatoria de estos documentos, que ellos contienen una confesión de la persona que los suscribió, y en todo caso un principio de prueba por escrito.
De esta manera quedan destacados los indicios que inducen o sirven para la reconstrucción del proceso simulatorio del contrato primeramente acusado de irreal; y como el hecho indicador de cada uno de tales indicios aparece plenamente comprobado, y los indicios son por otra parte varios y distintos, precisos y conexos, revestidos todos de importancia o gravedad, debe reconocerse que todas aquellas pruebas concurren a demostrar, sin lugar a duda, que tal contrato aparece afectado de simulación. Y no anduvo descaminado el Tribunal cuando consideró que las tres cartas que obran en el juicio constituyen un principio de prueba por escrito emanado del demandado, doctor Angarita, principio que, como lo aprecia el Tribunal, es una probanza de innegable mérito para relievar la simulación. La Corte, en este particular ha sido enfática cuando sostiene cómo en Casación no puede intervenir en las apreciaciones que se hagan en instancias sobre el contenido mismo de las cartas, cuando ellas contienen una razonable relación con el hecho simulatorio que se trata de probar.
Y así ha dicho: "Con el principio de prueba por escrito, claramente definido en el artículo 93 de la Ley 153 de 1887, no se trata de demostrar la verdad del hecho controvertido en el juicio, sino simplemente la verosimilitud del mismo; es decir, no es un medio probatorio directo, sino indirecto. Por tanto, a un escrito del demandado no se le puede negar la calidad de principio de prueba por no contener una confesión sobre el hecho litigioso; exigir esto es confundir el principio de prueba con la plena prueba.
Cuando se trata de principio de prueba por escrito, la apreciación sobre la mayor o menor verosimilitud del respectivo hecho litigioso corresponde, por lo general al juzgador de instancia y no al de casación. A este respecto se recuerda la libertad de que aquél goza en la estimación de los medios indirectos de prueba, que sólo excepcionalmente puede ser cambiada en casación. Puede no compartir la Corte el criterio empleado por el sentenciador, pero esto solo no la autoriza para cambiar tal estimación. (Casación Civil, 27 de octubre de 1954.
Tomo LXXVIII)". A lo largo de la demanda de casación el recurrente al formular la crítica aislada dé los diferentes elementos indiciales, pretende que la Corte invada un terreno que le es propio al fallador de instancia: alterar, modificar en el sentido que el recurrente cree que es el acertado, las apreciaciones y lógicas deducciones hechas por el Tribunal, que no se puede negar reconoció, también, cómo en el ambiente social donde se produjeron los diversos contratos escriturarios objeto del juicio las gentes de muy diversas condiciones han creído que tales contratos son simulados.
No hay en ello el chisme y la conseja a que alude el recurrente, sino una situación ambiental que se ha formado porque allí se conoció el hogar del doctor Mejía, se sabe de la escritura de venta hecha por sus hijas y no se ignoran circunstancias de indiscutible notoriedad que parece quiere desconocer el mismo recurrente. Por ejemplo, en uno de sus apartes dice: "…no quiso ver el fallador en los vínculos de parentezco y afinidad existentes entre el doctor Angarita Garzón y el doctor Siervo Mejía G., y en los vínculos profesionales que lo ligaban con éste sino una amistad proclive ".
Pero cuando la escritura 266 no existía ningún parentesco de afinidad entre Angarita y Mejía; ese parentesco sólo vino a tener realidad legal cuando pocos días después se celebró el matrimonio de Mejía con la hermana del doctor Angarita. Tuvo en cuenta el fallador también como grave indicio de simulación el hecho probado de la desigualdad entre el precio estipulado en la escritura 266 y el valor real de los bienes dados en venta.
En el cuaderno número cuatro y a los folios 297 a 314 se encuentra el avalúo pericial hecho en esos bienes. Allí puede verse cómo los expertos al avaluar separadamente cada bien fijaron un precio total de $ 452.000.00 pesos a la fecha del avalúo (21 de abril de 1947) pero ese precio en forma explicada fue castigado hasta hacerlo descender a la suma de $ 172.133.33 pesos como valor de los bienes el día del otorgamiento de la escritura 266.
Por eso estima el fallador que el precio contenido en la escritura es írrito y no se compadece con la seriedad de las relaciones civiles que regulan normalmente la actividad de los hombres. De consiguiente, se rechaza el cargo. " Violación de la ley sustantiva por error de derecho en la apreciación errónea de la demanda principal, y el cual se destaca con toda evidencia en los autos", dice el recurrente en este II Capítulo de la acusación. Se afirma que la demanda fue promovida por los demandantes " no en sus propios nombres particulares sino en su calidad de representantes de la sucesión del doctor Siervo Mejía G., como hijas legítimas de éste; las declaraciones se piden a favor de la sucesión y no a favor de cada una de las demandantes o de ambas conjuntamente, en sus propios nombres particulares".
Agrega el recurrente que " sin embargo, el Tribunal asevera que como las demandantes alegan dolo, o por lo menos culpa en el contrato primeramente relacionado (escritura 266) tendiente a menoscabar sus legítimas en la sucesión de su padre, tai circunstancia les da la calidad de herederos terceros en relación con su causante, pueden hacer uso de todos los medios probatorios que corresponden a los terceros en general, en las acciones simulatorias ".
Estima el recurrente que con la interpretación dada por el Tribunal a la demanda se violó la litis contestatio y que por lo tanto se infringieron los artículos por él citados, entre ellos el 1.759 del C. C. Se considera: El fallador de instancia tiene autonomía para interpretar la demanda, interpretación que no puede ser cambiada por la Corte sino cuando se alegue y demuestre un manifiesto error de hecho.
En cuanto dice relación al cargo, aun en el supuesto de que estuviera fundamentado y que las demandantes hubieran ejercitado la acción heredada y no la personal, actuarían dentro de un amplio campo probatorio habida consideración a que las cartas que se han ameritado constituyen un principio de prueba por escrito, como lo anotó el fallador, siendo, por lo tanto, aplicable lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 153 de 1887, y aún, como adelante se expondrá, es de pertinente aceptación lo indicado por el inciso 3º de esta disposición. Consecuencialmente, no se acepta el cargo.
Tercero. —En este cargo tercero, el recurrente acusa la sentencia por " violación de las sustantivas, provenientes de errores de derecho y de hecho, que se destacan ostensiblemente en los autos, y que provienen de falta de apreciación y de apreciación errónea de las pruebas relativas a la demanda de reconvención del doctor Angarita". En este capítulo, el recurrente hace un recuento de los varios elementos probatorios que tienden a demostrar que el contrato recogido en la escritura 266 tiene una incuestionable realidad jurídica y que el fallador desconoció esa prueba incurriendo en los errores que apunta.
La Corte considera: El Tribunal, sobre esta cuestión dijo: " Por lo demás, las demandas de reconvención no pueden prosperar y no prosperan, porque habiéndose reconocido en este fallo, como se hizo en el que se revisa, que los contratos acusados están afectados del vicio de simulación absoluta, esto constituye una excepción perentoria contra los reconvinientes, excepción, que, además, fue alegada por las contrademandas al contestar los respectivos libelos.
No prosperan, pues, las demandas de reconvención". Y la situación jurídica es clara: el problema sub judice está determinado por una proposición contradictoria; si la acción simulatoria prospera, los contratos escriturarios que la afectan quedan sin valor; pero si aquel término es rechazado, los contratos quedan consagrados en la plenitud de su vigencia, en virtud del fallo que así lo declara; son extremos excluyentes.
El fallador ha reconocido la simulación; la Corte no acepta los ataques contra esa sentencia, luego no pueden aceptarse los errores de derecho y de hecho a que alude este capítulo de la acusación. Demanda de casación de la señora Elvira Angarita v. de Mejía. En el Capítulo I se ataca la sentencia por la misma causal contenida en el capítulo II de la demanda del doctor Angarita; error de derecho en la apreciación de la demanda.
Bastaría, pues lo dicho atrás para rechazar el cargo, pero además de lo que se expuso en aquella oportunidad, la Corte se refiere ahora a una cuestión propuesta en el escrito de oposición y en la que sostiene que las actoras resultan amparadas por la excepción a que se contrae el inciso último del articulo 93 de la Ley 153 de 1887, en cuanto se amplía el radio de la prueba, cuando ha sido imposible obtener una prueba escrita.
La Corte ha sostenido que quien quiera acogerse a esta excepción debe demostrar la imposibilidad en que estuvo para conseguir esa demostración específica. Pero resulta que a lo largo de este negocio sí aparece manifiesto que las hermanas Mejía se encontraban en imposibilidad de poder conseguir la prueba escrita de la simulación; ello se advierte en ese interés demostrado para que ellas no se dieran cuenta del otorgamiento de la escritura 266; en esa persistente labor para mantener un alejamiento físico y afectivo entre padre e hijas que llegó a extremos conocidos.
Razonablemente, no puede afirmarse que las señoras Mejía pudieron estar en circunstancias de producir pruebas de la simulación distintas de las indiciales que en forma grave, precisa y con innegable conexión demuestran lo ficticio de los contratos demandados. Se rechaza el cargo. Segundo. —En este capítulo dice él recurrente: "Violación de la ley sustantiva por errores de hecho y de derecho que constan evidentemente en los autos y relativos a la apreciación de la prueba indiciaría y a la falta de apreciación de algunas pruebas conexas con ella".
A este recurrente también se le hace el reparo de tomar separadamente cada uno de los indicios estudiados por el fallador, pretendiendo singularizarlos en su fuerza probatoria para negársela, pero olvidando, como ya se ha advertido, que precisamente la prueba indiciaría adquiere su gran fuerza demostrativa, que los tratadistas modernos le reconocen como excelentísima, la de vinculación, de la conexión de los distintos hechos indiciarios con el que se pretende demostrar.
Y olvida también el recurrente: 1º—Que para que pueda prosperar en casación el ataque por error de hecho, es absolutamente indispensable que ese error, como lo anota la ley, aparezca de manera manifiesta; la sola duda que pueda ofrecerse en la apreciación de hechos que e] fallador tuvo como demostrados, no origina, no puede ser fundamento viable para infirmar una sentencia. Y el error de derecho, que consiste, como es sabido, en la discordancia de la apreciación del valor probatorio que el fallador le dé a una prueba, con el señalado por la respectiva norma legal, precisa que se determine cuál ha sido la norma probatoria que se estime violada. 2º—En tratándose de la prueba de indicios que es la más importante en este negocio, los falladores tienen, como se ha dicho, un campo de apreciación muy amplio, como que las deducciones e inferencias que ella produce se basan en razonamientos hechos por los Jueces, en donde la conciencia juega un papel decisivo.
Para que en este aspecto pueda prosperar un cargo, es necesario demostrar y plenamente, que el hecho indicador es falso y que, por consecuencia, es errónea la conclusión. Por eso, ha dicho la Corte en forma insistente que "cuando se trata de valorar y estimar la prueba indiciaría, no sé comete por el juzgador error de hecho sino en casos especiales, en que su interpretación, repugne a la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos.
Se deduce rectamente esto de las normas que modelan la estimación de este estudio probatorio, en especial del artículo; 662 del C. J. Queda así sometida a la conciencia del Juez la valorización de la prueba indicial, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de la sana crítica en materia de pruebas y sin que deba ajustarse en su decisión a una rígida tarifa de pruebas.
En casación no es procedente la acusación por error de hecho o de derecho en la apreciación de los indicios, sino en casos especiales en que su interpretación por el Juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso". (Casación 26 de octubre de 1939). De acuerdo con estos principios, veamos qué señala el fallador de instancia: Afirma que la señora Ana Elvira Angarita contrajo matrimonio con el doctor Mejía el 25 de noviembre de 1936, es decir, antes de los 90 días de haberse otorgado la escritura 266; que ello pudiera dar ocasión para que se tratara de una donación, pero que ésta fue rechazada por la demandada Angarita v. de Mejía; que en virtud de numerosos testimonios que se citan en el fallo, se sostiene que el doctor Mejía y doña Elvira, con anterioridad de años a la fecha del contrato " estaban unidos por lazos sentimentales", como discretamente lo dice el sentenciador; que el valor que figura en la escritura de $ 10.000.00 pesos fue írrito en relación con los bienes objeto del contrato; ello se deduce del propio avalúo dado por los peritos a dichos bienes; que la señora v. de Mejía no estaba en situación económica para poder pagar la suma de diez mil pesos que reza la escritura, aunque el recurrente ataca esta afirmación, diciendo que la señora v. de Mejía " tenía una pequeña fábrica de jabón, cuyos productos manejados por una mujer que no tenía obligaciones sino con ella misma daban lugar a hacer economías…” concepto que es una simple apreciación del recurrente y que no explicaría por qué el Tribunal, tomando como fundamento frases expuestas en una de las cartas del doctor Angarita haga el comentario que atrás se ha transcrito;
¿por qué el doctor Angarita les aconsejaba al doctor Angarita y a su hermana que si se presentaran en posiciones, doña Elvira debía declarar que el precio lo había venido pagando desde hacía más de un año, y que el contrato era real? Si lo fue, ¿para qué esas prevenciones que son innecesarias cuando la verdad es la base de la operación jurídica.
Ello está demostrando la conexidad con que deben interpretarse las dos ventas recogidas en la escritura 266 y cómo no podría declararse la simulación únicamente por lo que respecta al doctor Angarita y rechazarla en lo que se refiere a su hermana, cuando gran parte de los indicios que obran contra el uno, vulneran y atacan la realidad jurídica de la otra. 1º—Pero el recurrente insiste en que la sentencia violó el artículo 1934 del C. C. y olvida que tal precepto sólo hace referencia a la vigencia de la estipulación de pago de precio en relación con terceros.
Y la señora v. de Mejía no puede ser considerada como tal en el contrato en que ella intervino. 2º—En este cargo se hacen ataques que ya fueron rechazados al hacer referencia a la de manda del doctor Angarita. Se estima inoficioso volver sobre ellos. Se rechaza el cargo. Demanda de Justo Parra B. Tres cargos se formulan contra la sentencia: el tercero es el mismo que se ha rechazado anteriormente y se refiere a que la sentencia recurrida no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, cargo que se hace consistir en que hubo una decisión ultra petita porque se dispuso la cancelación de la escritura número 74 cuando ello no fue impetrado en la demanda.
La Corte en este particular se remite a lo ya consignado y, en consecuencia, rechaza el cargo. Cargo primero. —Lo formula el recurrente así: Violación de la ley sustantiva, por errores de hecho y de derecho que se destacan ostensiblemente en los autos, y consisten en la falta de apreciación y apreciación errónea de unas pruebas. El recurrente fundamenta este cargo diciendo que no aparece acreditado en forma legal que el doctor Angarita Garzón no tuviera voluntad de hacerle tradición a Justo Parra B. de la tercera parte del derecho de dominio sobre los bienes a que alude la escritura número 74 de seis de marzo de 1936 —Notaría del Circuito de Soatá—, ni mucho menos aparece probado que Parra B. no tuviera intención de adquirir; que la sentencia al declarar la simulación absoluta del contrato recogido en el precitado título violó los principios que regulan las probanzas, ya qué con partea intervinientes en el contrato, es menester acreditar con documento escrito o al menos, con un principio de prueba por escrito el pacto oculto que encarne la voluntad real incongruente con la voluntad declarada, y ello no se acreditó con respecto al vendedor tradente, doctor Miguel A. Angarita Garzón; que la sola prueba indiciaría no es admisible en estos casos y que esos indicios en nada pueden afectar el contrato de la escritura 74.
La Corte considera: Se ha dejado consignado en este fallo: 1º—Que las cartas suscritas por el doctor Angarita G. si constituyen un evidente principio de prueba por escrito de la simulación que se ha demandado, cartas en una de las cuales al dirigirse al doctor Mejía lo previene de qué para sostener la escritura 266 llegará al extremo de simular contratos; 2º—Que respecto a las demandantes, y en virtud de la fuerza de convicción que arrojan los múltiples elementos probatorios, sí opera la excepción consagrada en el inciso 3º del artículo 93 de la Ley 153 de 1887. 3°—Porque sería aberrante que a las hermanas Mejía se les exigiera una prueba escrita o por lo menos un principio de prueba de tal naturaleza en el cual constara o se dedujera la simulación del referido contrato respecto del cual son terceros.
En esta demanda también se hace referencia a la violación del artículo 1934 del C. C., pero se olvida que él favorece a los terceros poseedores de buena fe y que demostrada la simulación de la escritura 266, la prueba de cargo se ha enderezado a demostrar qué el señor Parra es un testaferro del doctor Angarita, cuya actuación simulatoria en el contrato de la 266 está acreditada debidamente; si la escritura 74 es simulada, el único móvil aparente que sé desprende indiciariamente, porque no se ofrece ningún otro, es, como lo dice el fallador, entrabar la acción de la justicia ante el temor dé los juicios que Angarita venía llegar y del que daba explícita cuenta a su hermana Elvira y al doctor Mejía en las misivas que tanto se han comentado.
Por ello es improcedente atacar la apreciación que hace el Tribunal de cómo buena parte de la prueba de la simulación del contrato primitivo tiene que incidir en la prueba de la simulación del contrato Angarita-Parra. Es una de las motivaciones de este cargo, dice el recurrente que " la voz regional jamás se toma en cuenta en la celebración de los contratos de compra-venta, sino los títulos y certificados del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados ".
Estima la Corte que ello constituye una verdad simple; aquí no se trata de sostener lo contrario, sino de tomar como dato corroborante de la simulación esa voz pública, constante y acusadora, que tiene sus antecedentes en el conocimiento de la vida económica, familiar y social que varios núcleos humanos tienen de los personajes que actúan en la comedia del pacto simulado.
Continúa siendo indispensable transcribir los fundamentos de la sentencia en el particular que se está examinando, porque sólo así puede estimarse el mérito de la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal y la inoperancia de los cargos formulados contra ella: "Respecto de lo primero, debe tenerse en cuenta que existieron circunstancias especiales que inducen a creer que Justo Parra sabía que el contrato en que su tradente adquirió los bienes transmitidos era simulado.
Tales son: en el ambiente regional que comprendía entré otras poblaciones a Sativasur, Sativanorte y Soatá, especialmente, era voz común el hecho de que él doctor Siervo Mejía había hecho escritura de sus bienes a los hermanos Angaritas para desheredar a sus hijas, Emma Gregoria y Ana Gregoria Mejía, no sólo porque éstas habían contraído matrimonio sin anuencia de su padre, habiendo surgido por tal motivo graves y penosas controversias en su hogar, sino porqué el doctor Angarita, era su asesor jurídico, su consejero de más intimidad y confianza, a lo que debe agregarse la circunstancia espacialísima de que entre el doctor Mejía, aun antes de la muerte de su primera esposa, doña Briceida Sandoval, y doña Elvira Angarita Garzón, surgieron relaciones sentimentales de tal carácter e intensidad que al fin terminaron por determinar el matrimonio, hecho que se verificó cincuenta días apenas, después de haberse celebrado el contrato en que el doctor Mejía transfirió todos sus bienes raíces a su novia y a su presunto cuñado. 'Esta voz común se encuentra respaldada en los autos con declaraciones de personas que merecen excepcional crédito por su honorabilidad y desinterés, así como por su holgura económica, y la posición relevante que ocupaban.
Tales son: El doctor Senén Arenas, médico de Sativanorte; el doctor Carlos F. Arenas, párroco de Sativasur, y de manera especial el doctor Ramón de J. Mojica, Párroco de Sativanorte, quien después de aseverar las gestiones que hizo el doctor Siervo Mejía desde su lecho de muerte y por conducto de su esposa, doña Elvira Angarita, para que el doctor Miguel A. Angarita G. viniera de Soatá, en donde residía, a "Sativasur, a arreglar lo concerniente a los bienes que aparentemente le habían sido transferidos, terminó diciendo: "Todo esto confirmó en mi ánimo la idea que tenía y que observaba hacía días en la conciencia de este pueblo, de que el doctor Angarita había recibido del doctor Mejía unas escrituras de confianza y que él pedía en esos momentos la presencia del doctor Angarita, muy seguramente para disponer libremente de sus bienes Tan cierto es esto, que la señora Elvira de Mejía le dirigió un nuevo telegrama a Soatá llamándolo con urgencia; tal comunicación la llevé yo mismo y la entregué al empleado de la oficina de telégrafos de Sativasur Oí decir que el día de la muerte del doctor Mejía, el doctor Angarita se encontraba en Soatá acompañado de su señora, haciendo unas escrituras a un señor Parra ".
"De manera que, comprobada la voz regional de ser ficticia la escritura 266, y dado además el hecho de que el doctor Angarita vivía por entonces en Soatá, donde tenía establecido su domicilio y ejerció la judicatura y su profesión de abogado; dado también que allí tenía su residencia Justo Parra y ejercía también la profesión de abogado, pues aunque no aparece que era titulado ni admitido sí estuvo asociado con abogados titulados y que era muy amigo del doctor Angarita Garzón, es de presumirse que Justo Paira sabía o tenía por qué saber el vicio que afectaba el contrato en que el doctor Mejía había dicho transferir sus bienes raíces a los hermanos Angaritas, desde el 10 de septiembre de 1936, es decir, hacía diez años.
Esta última inferencia encuentra apoyo en las disposiciones de los testigos Hipólito Gayón, María Antonia Archila, Herminia Bonilla, y otras personas, pero especialmente en la del primero, quien afirma, además, las intervenciones poco delicadas del doctor Angarita y de Justo Parra, sobre todo en materia de contratos simulados. "Ahora, en cuanto al contrato mismo recogido en la escritura 74 de 1946, intervenida, como ya se dijo, entre el doctor Angarita, como vendedor y Justo Parra como comprador de cuotas partes vinculadas en bienes raíces adquiridos por aquél del doctor Mejía por escritura 266 del citado 10 de septiembre, existen los siguientes graves indicios de que fue simulado o de confianza, deducidos de hechos plenamente probados.
"La escritura número 74 fue otorgada en Soatá el 6 de marzo de 1946, precisamente dos días antes de la muerte del doctor Mejía y cuando especialmente el doctor Angarita tenía conocimiento del estado muy grave de salud en que el doctor Mejía se encontraba, y sabía que había sido llamado con urgencia de Sativanorte por su misma hermana Elvira, esposa del enfermo, comunicaciones en que se le hacía saber que éste lo necesitaba con urgencia y que "debía llevar las escrituras", llamamiento que, lejos de ser atendido por el doctor Angarita, lo determinó a otorgar la escritura 74, que fue extendida y firmada el mencionado seis de marzo", a las ocho de la noche" en la Notaría Segunda de Soatá, circunstancia esta última sostenida en posiciones absueltas por el mismo Justo Parra en este juicio, contrato en el cual, como ya se dijo, Parra fue parte como comprador.
"El precio acordado como valor de este contrato fue el de $ 5.000, el que aparece realmente írrito si se tiene en cuenta que los peritos actuantes en este juicio y a que varias veces se ha hecho referencia, le señalaron un precio comercial a los derechos que allí se dijeron transferir, para el 6 de marzo de 1946, fecha del otorgamiento es la correspondiente escritura, de $ 129.860.00, lo que va necesariamente contra el aprovechamiento económico que se debe suponer en un cuerdo vendedor, si es que el contrato tiene (verdaderamente caracteres de seriedad".
Cabe una observación que se deduce de los autos: en virtud de la sentencia recurrida que confirmó la de la primera instancia, fue declarado absolutamente simulado el contrato recogido en la escritura número 90 de dos de marzo de 1945 en que se hizo constar la compraventa de numerosos bienes comprendidos en la escritura 266, hecha por el doctor Angarita a favor de Honorio Garzón, representado por Jesús León. Esta declaración quedó legalmente ejecutoriada; contra ella no se interpuso ningún recurso ni en casación se insinuó siquiera algo que atacara su legalidad.
Puede afirmarse, pues, que el doctor Angarita intervino en un acto judicialmente reconocido como simulado, y ello constituye un antecedente que explica la intención que expone de que apelaría a los contratos simulados para defender la escritura 266. El segundo motivo de casación se expone así: "Violación de ley sustantiva proveniente de errores de hecho y de derecho consistentes en la falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas relativas a la demanda de reconvención, los cuales errores se destacan evidentemente en los autos".
El recurrente funda el cargo insistiendo en los argumentos expuestos antes contra la sentencia; no es exacto, como lo dice, que el fallador no hubiera tenido en cuenta la escritura número 74, debidamente registrada: todo lo contrario, la motivación del fallo se dirige precisamente a demostrar que ese título no es la expresión de una realidad jurídica; una cosa es que se rechace el valor de ese título como creador de derechos y otra decir que no se tuvo en cuenta en la incidencia del debate.
Hace el recurrente en esta ocasión una afirmación largamente defendida para sostener que el Tribunal incurrió en error de derecho de " magnas proporciones " cuando asevera que las demandantes son poseedoras de las especies litigiosas; pero resulta que el fallador dijo precisamente lo contrario, aceptando la tesis del contrademandante Parra, como se verá en seguida: "De manera que si el doctor Parra, según la, trascripción hecha expresa como causa y fundamento de hecho y de derecho de su acción la circunstancia de que las demandantes sólo conservan 'la tenencia' de las fincas cuya restitución reivindicatoria solicita, en su calidad de simples continuadores de su padre, quien las tenía como simple arrendatario, a su reconvención le faltaría el presupuesto o condición esencial de que los demandados en acción de dominio estén en posesión material de tales bienes.
Y como la acción que en tal supuesto resultaría procedente seria de lanzamiento de arrendatario que por su 'índole especial no puede acumularse a la acción principal que es de carácter ordinario, no prospera, con base en la expresada causa de pedir". Claro está que el anterior argumento del Tribunal no fue lo único que tuvo en cuenta para rechazar la reconvención de Parra, sino que lo trajo a relación para demostrar también la improcedencia de la acción. Por lo demás, este cargo queda contestado con lo expuesto anteriormente, en relación con la otra demanda de reconvención. Se rechaza el ataque.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que ha sido objeto del recurso. Costas a cargo de los recurrentes. Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ignacio Gómez Posse. —Agustín Gómez Prada. — Luís Felipe Latorre U. —Alberto Zuleta Ángel. — Jorge Soto Soto, Ofl. mayor.