ACCIÓN DE NULIDAD DE UNOS CONTRATOS C-SC-123/1942 ACCIÓN DE NULIDAD DE UNOS CONTRATOS “1. La tesis del Tribunal sentenciador que trae a cuento el artículo 407 del Código Civil y la sentencia judicial necesaria para enmendar las equivocaciones en que se baya incurrido en un acta de estado civil (bautizo, era el caso), cuando no se ha hecho y salvado la corrección al extenderlas como permite el artículo 374 de esa obra, y cita además el Decreto número 28 de la Conferencia Episcopal reunida en Bogotá en 1927 que para aquel fin 'exige sentencia eclesiástica, es inobjetable. 2.
Cuando se duda sobre la identidad personal tienen la pertinente cabida las pruebas conducentes a establecerla, según la ley. De ello da ejemplo la sentencia de 16 de octubre de 1940, publicada en las páginas 367 a 373 del Tomo L de la Gaceta Judicial”. Demandante: Mariano Juxtinico Demandado: Salvador Juxtinico, Honorato Juxtinico, Alejandro Ospina Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, diciembre quince (15) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que en segunda instancia confirmó la de la primera pronunciada por el Juez 1° Civil del Circuito de La Mesa en el juicio ordinario de Mariano Juxtinico contra Salvador y Honorato Juxtinico y contra Alejandro Ospina para que se declaren nulas estas ventas: la que Agustina Villabón v. de Juxtinico hizo en escritura número 65, de la Notaría de Tocaron, el 29 de mayo de 1936 a dichos Salvador y H morato, de la finca Sálenlo, ubicada en Viotá, y del lote formado por parte de La Unión y La Virgen, ubicado en Anapoima y la que éstos hicieron de Sálenlo al prenombrado Ospina en escritura número 557, en la Notaría de La Mesa, el 14 de diciembre de 1938; y para que se declare que esos inmuebles pertenecen a la sucesión de la Villabón, a la cual deben ser condenados los demandados a restituírselos, así como a pagar las prestaciones consiguientes como poseedores de mala fe, cuyas escrituras con su registro deben cancelarse.
El Juzgado declaró probada la carencia de personería sustantiva en el actor y absolvió a los demandados en el fallo de 30 de enero de 1941. Para su confirmación se funda el Tribunal en que el demandante obra en representación de la sucesión de la Villabón y para ella, en su calidad de heredero cotio su hijo legítimo, y en que esta calidad no la comprobó, porque su partida de bautismo lo que acredita es que su madre es Agustina Meló, hija de Gregoria Meló. Esa partida, expedida por el Cura Párroco de Viotá, trae, en la copia que obra en este proceso (cuaderno 3°, folio 41) una nota del párroco, según la cual por declaración de los vecinos que allí se nombran y de muchos otros, “consta que la señora Agustina, casada con el señor Clímaco Juxtinico y madre de José Mariano Juxtinico, de quien trata la partida anterior, figuró siempre socialmente con el apellido Villabón”.
El Tribunal trae a cuento el artículo 407 del Código Civil y la sentencia judicial necesaria para enmendar las equivocaciones en que se haya Incurrido en un acta de estado civil cuando no se ha hecho y salvado la corrección al extenderlas como permite el artículo 374 de esa obra; y trae a cuento también el Decreto número 28 de la Conferencia Episcopal reunida en Bogotá en 1927, que para aquel fin exige sentencia eclesiástica.
Y no encontrando más que la nota oficiosa parcialmente transcrita aquí, tropieza con la imposibilidad legal de reputar al demandante provisto de la representación de la sucesión de Agustina Villabón con que se presenta a demandar. La demanda de casación invoca el motivo 1° de los del artículo 520 del Código Judicial y formula varios cargos, que ordena y enumera así: 1° Al negarle al Cura Párroco la potestad de corregir el referido error como lo hizo, invade el Tribunal esferas ajenas a su fuero que deben ser respetadas por los Poderes Públicos según el artículo 9 de la Ley 153 de 1S87.
Y en el concepto del recurrente de no haber expresado el Tribunal los fundamentos de su decisión, dice que faltó al artículo 471 del Código Judicial. 2° Aceptando que por sí sola esa nota parroquial no bastase o careciese de fuerza legal, el conjunto de las demás actas de estado civil traídas a los autos en relación" con la familia Juxtinico, demostrarla por sí solo, aun sin esa nota, que José Mariano es hijo legítimo de Agustina Villabón. Por tanto, el Tribunal incurrió en error de apreciación de esas actas y violó el artículo 32 de la Ley 57 de 1887 y el 79 de la citada Ley 153 del mismo año, al dejar de reconocer a esas partidas su fuerza probatoria. 3° Aunque, a pesar de todo ello, quedara en pie la valla con que tropezó el Tribunal con lo que hace al demandante, como Abigail, Desposorios y Agustina Juxtinico coadyuvaron su acción, y la coadyuvación se aceptó por providencia que quedó en firme, y como respecto de ellas no hay objeción alguna a su calidad de hijas legitima de Agustina Villabón, ha debido, así fuese sólo por la presencia de ellas como actoras, entrarse en el fondo; de manera que, al no hacerlo, el Tribunal quebrantó las disposiciones sustantivas que en larga lista enumera en este cargo el recurrente. 4° Tanto por hallarse embargados los inmuebles en referencia cuando se otorgó la citada escritura de 29 de mayo de 1936, cuanto por estar demostrado, al decir del recurrente, que esa venta fue ficticia y no tuvo causa ni consentimiento, ni hubo pago del precio por los aparentes compradores, ha debido declararse la nulidad absoluta de que adolece toda enajenación de bienes embargados, por una parte, y por otra, la que corresponde a la falta de los elementos esenciales en un contrato dado; de suerte que al no hacer tal declaración, el Tribunal violó las respectivas disposiciones legales, cuya cita formula el recurrente.
Si consideran estos cargos en el mismo orden de su formulación. I. La tesis del Tribunal es inobjetable en lo relativo a la nota puesta al pie del acta de bautismo de Mariano sin el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto citado de 1927 puesto que, así, no tiene imperio legal, no obstante el respeto debido a su fuente. Cabalmente lo dispuesto por las Leyes 57 y 153 de 1887 en sus artículos que el recurrente cita, obliga a la conclusión a que el Tribunal llega, cual es la de no leer “Villabón” sino “Meló” en el acta que quedó extendida en debida forma, por más que diga lo contrario una nota adicional puesta al pie más tarde en la forma en que se puso.
II. La relación íntima que tiene con la acción incoada esa calidad de hijo legítimo de Agustina Villabón con que Mariano Juxtinico formula sus pedimentos demandando en representación de la sucesión y para ésta, da especial trascendencia a lo atañedero a su dicho estado civil. Tratándose del acta de su bautismo, es claro que los errores en que en ella se incurriera no pueden subsanarse con sólo lo que digan o sugieran otras actas.
Privadamente consideradas las cosas con la libertad de criterio en lo familiar o social, posible y aun probable es que se formulen válidamente las afirmaciones que el recurrente presenta. Pero muy distinto tiene que ser el proceder del sentenciador, ajustado, como obligadamente está, a determinados preceptos legales en lo que hace a probanzas y su tarifa y valorización. El cargo en estudio consiste en que al relacionar entre sí la partida de matrimonio de Clímaco Juxtinico con Agustina Villabón, las de defunción de uno y otra y las de bautismo de sus varios hijos, se encuentra tal igualdad de detalles en los nombres de padres, abuelos y aun de padrinos, que, por más que al bautizar a Mariano su madre aparezca con el apellido Meló, ella es Agustina Villabón. Se trata, pues, de una prueba indirecta, que no es plena, porque a la verdad es un indicio que no tiene el carácter de necesario.
Sabida es la amplitud que legalmente corresponde ala apreciación de los indicios por el sentenciador y la consiguiente limitación que en casación tienen los cargos por error de apreciación de esta clase de pruebas. Así las cosas, aun razonando en el supuesto en que se coloca el recurrente, seguí el cual no se está bajo la exigencia de los requisitos referidos al citar el artículo 407 del Código Civil y el Decreto número 28 de 1927, se tendría que por tratarse al menos de una aclaración, sería preciso un conjunto probatorio suficiente; y aquí sólo se aduce la sugestión surgida de la coordinación de aquellas varias actas de estado civil, la que, como ya se dijo, no alcanza a plena prueba.
El recurrente acusa de error en la apreciación de esas otras actas en la relación de ellas entre sí y con la de bautismo de Mariano, sin que extienda el cargo de errónea apreciación a otras pruebas, porque ninguna otra produjo en ese sentido. Estas reflexiones hacen ver que el Tribunal no Incurrió en error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos ni en error de derecho en la apreciación de lis referidla actas de estado civil.
Faltando ese error, no puede producirse el efecto de violación del aludido grupo de disposiciones sustantivas señalado por el recurrente en su cargo 2°. III. Abigail Juxtinico de Espinosa, Desposorios Juxtinico de Sánchez y Aglutina Juxtinico de Sánchez, acompañando las actas correspondientes, adujeron su Interés para Intervenir en el juicio como hijas de Agustina Villabón de Juxtinico, y de acuerdo con el artículo 233 del Código Judicial manifestaron coadyuvar la demanda, dentro del término cara alegar en segunda Instancia, y el Tribunal ordenó tenerlas como coadyuvantes del demandante en auto que no fue reclamado (cuaderno 2° folio 9).
Esta coadyuvancia no puede dar a Mariano la personería que se le ha echado menos. Ellas no son recurrentes; lo es solo él. Y si él no acreditó su personería para demandar, no puede entenderse que la tenga para recurrir en forma que haya de prosperarle el recurso porque a las partidas de bautismo de las coadyuvantes no se haya hecho ni quepa hacer el reparo antedicho, esto es, el de no aparecer él en su fe de bautismo corno hijo de la Villabón. IV.
Los reparos formulados en este capítulo de la demanda de casación versan sobre el fondo del pleito. Con entera lógica los formula el recurrente en último lugar, puesto que para considerarlos sería preciso que previamente se le decidiera de modo favorable su pretensión sobre personería, ya que sólo en este evento, es decir, desaparecida la valla que los sentenciadores de instancia tuvieron para entrar en el fondo del asunto, sería como la Corte, invalidando la sentencia recurrida, entrarla a dictar la que la reemplazara.
Y no prosperando esos cargos precedentes, no se abre el campo para el estudio del pleito en sí. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y dos.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. josé miguel arango - isaías cepeda - liborio escallón - ricardo hinestrosa daza - fulgencio lequerica vélez - hernán salamanca, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad