C-SC-092/1941 VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA – Requisitos “Para que una sentencia contenga violación de ley sustantiva, es necesario que resuelva algún punto concreto del debate, es decir, que falle, sobre los extremos a que se haya contraído la discusión judicial; y siendo así, es claro que las reservas que se hacen en aquéllos para otros juicios, no pueden inferir agravio ninguno a las partes militantes en la controversia a que la sentencia acusada se refiere.
De consiguiente, no existe la infracción que en este punto alega el recurrente”. Demandante: Transito Guerrero de Villabón Demandado: Rosa Góngora de Sánchez, Manuel Justinico Zamora, Fructuoso Villabón Magistrado Ponente: Dr. Liberio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, quince (15) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Fructuoso Villabón se declaro deudor de Manuel Justinico Zamora por la suma de diez mil pesos, en documento privado de que agosto de 1935.
Zamora, con tal titulo, demando a Villabón ejecutivamente y el juzgado dicto mandamiento de pago. El ejecutado denuncio varios bienes para el pago, los cuales fueron embargados. Por instrumento publico 322 de 19 de noviembre de 1935, el deudor ejecutado hizo dación en pago al ejecutante de los bienes embargados y se manifestó ante el Juez por el acreedor que este consentía en la enajenación y en el registro, y así fue como se obtuvo este.
Según consta de la escritura 45 de 11 de abril de 1936, Manuel Justinico Zamora vendió a Transito Guerrero de Villabón, varios de los bienes que a su turno le había vendido Fructuoso y de que da cuenta la escritura No. 322 ya citada. Cuando se hizo la dación en pago, Rosa Góngora de Sánchez era tercerista en el ejecutivo que adelantaba Justinico Zamora contra Fructuoso Villabón. El Tribunal Superior de Ibagué en auto de 27 de octubre de 1937 revoco el proveído del Juez a quo que había decretado el desembargo de los bienes y desconoció el consentimiento unilateral del acreedor ejecutante para el registro de la escritura 322, por cuanto partió de la base de que siendo la señora Góngora de Sánchez, tercerista, su consentimiento para la enajenación y Registro, de que se prescindió, era indispensable.
Estos antecedentes han dado lugar a este pleito en el cual Transito Guerrero de Villabón, demanda a Rosa Góngora de Sánchez, Manuel Justinico Zamora y Fructuoso Villabón para que se hagan las siguientes declaraciones que se sintetizan así: que por razón del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura 322 de 19 de noviembre de 1935 de la Notaria del Guamo registrada el 6 de Febrero de 1936, Manuel Justinico Zamora adquirió el dominio de los bienes relacionados en esta escritura; que el registro de esta conserva todo su valor legal y dejo sin valor ni efecto el registro del embargo de esos bienes en el ejecutivo que se ha hecho merito; que el consentimiento dado por Manuel Justinico Zamora para obtener la dación en pago cancelo legalmente el embargo de los bienes.
Que es válido el contrato contenido en la escritura 45 de 11 de abril de 1936 de la notaria de Ortega, por el cual Justinico Zamora vende a Transito Guerrero de Villabón varios de los bienes que adquirió de Fructuoso Villabón por medio de la escritura 322; que se declare nulo y sin ningún valor, ni efecto jurídico, cualquier actuación o tramitación judicial, acto o contrato, posteriores al registro de las mencionadas escrituras Corrido el traslado del caso, Villabón y Justinico consintieron en todas la peticiones de la demanda; no así Rosa Góngora viuda de Sánchez quien se opuso a ellas y propuso al mismo tiempo demanda de reconvención cuyas suplicas en definitiva son estas: que se declaren inexistentes por simulación o nulos de nulidad absoluta por objeto ilícito los contratos de compra-venta celebrados entre Fructuoso Villabón y Manuel Justinico Zamora, a que se refiere la escritura 322 y Manuel Justinico Zamora y Transito Guerrero de Villabón a que se refiere la escritura 45 de 11 de abril de 1936 y que se ordene la cancelación de los registros de tales instrumentos.
El Juez a quo, primero del Circuito del Guamo, en sentencia de 10 de octubre de 1939 decreto las peticiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda principal y absolvió a los demandantes de los cargos de la demanda de reconvención. La parte vencida apelo de este fallo y el Tribunal Superior de Ibagué, sentencia de 8 de julio de 1940, revoco la del inferior, absolviendo a la señora Góngora v. de Sánchez de los cargos de la demanda principal y decretando la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de los contratos contenidos en las escrituras 322 y 45.
Además ordeno la cancelación de los registros de esos instrumentos. Recurrieron en casación contra ese fallo Fructuoso Villabón y Transito Guerrero de Villabón por medio de su apoderado. Pasa, pues, a decidirse sobre la suerte del recurso: Se funda la sentencia del fallador de Ibagué, en lo siguiente: a) en que de acuerdo con el artículo 1521 del Código Civil hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; b) en que cuando Fructuoso Villabón hizo dación en pago a Manuel Justinico Zamora, los bienes que fueron objeto de ésta, estaban embargados en el ejecutivo que adelantaba Zamora contra Villabón; c) en que si bien cierto que el acreedor consintió en la enajenación y en el registro, también lo es que cuando se consumó el contrato de en pago, Rosa Góngora de Sánchez era tercerista en la ejecución y que por lo tanto su consentimiento era indispensable para que pudiera verificarse ese y d) en que dicha señora no solo consintió en ese acto sino que ejercito las acciones legales dentro del juicio para la defensa de sus derechos.
Por esto el Tribunal hace referencia a que revoco el auto del inferior que había decretado el desembargo y estimo ineficaz el solo consentimiento de Zamora para la enajenación y para obtener el registro de la escritura, porque era indispensable también el de la tercerista, que era parte en el juicio, como acreedora. Dos cargos hace el recurrente contra la sentencia, a saber: Violación del artículo 1521 del Código Civil, por interpretación errónea y por aplicación indebida.
Respecto de la interpretación errónea la hace consistir en que según su concepto, el Tribunal estimo que son necesarios dos requisitos para la enajenación de un bien embargado: la autorización judicial y el consentimiento del acreedor. La Corte observa: Leyendo detenidamente el fallo concluyese que el Tribunal no sostiene tal extremo. Es cierto que hace referencia a las dos condiciones, que son independientes, establecidas por el numeral 3º del artículo 1521 citado, pero su sentencia se funda como ya se dijo, en que la nulidad por objeto ilícito existe desde que estando embargados los bienes, no valía o era ineficaz únicamente el consentimiento del ejecutante Zamora, sino que se requería también el de la tercerista Góngora de Sánchez, por ser parte en el juicio cuando se hizo la enajenación de que da cuenta la escritura 322.
Se ve por esto que el cargo que se estudia no puede aceptarse, como tampoco el fundado en la aplicación indebida de la norma ya citada, toda vez que estando trabados los bienes materia de la dación en pago y no habiéndose prestado el consentimiento por los que debían darlo, entre ellos, la tercerista, la enajenación quedo viciada de nulidad absoluta, al tenor del precitado articulo 1521.
El segundo cargo lo funda el recurrente en violación del artículo 1502 del Código Civil y en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que llevaron al sentenciador, a la infracción de los artículos 1602 de dicha obra, 202, 635, 597, 601, 593 y 632 del Código Judicial. La Corte observa: Esta establecido plenamente en autos lo siguiente: que cuando se hizo la dación en pago la señora Góngora de Sánchez tenía su calidad de tercerista y como consta en el proceso, esa calidad también la tenia, cuando se verificó el registro de la escritura.
Siendo esto así, la expresada señora era parte en el juicio ejecutivo, en su calidad de tercerista, podía perseguir los bienes trabados en la ejecución. Para que estos salieran de esa traba, para que pudieran ser enajenados, era preciso su consentimiento y este, como se ha dicho, no se obtuvo. No se ve, por otra parte, cual haya sido la apreciación errónea o mala apreciación de las pruebas, donde aparece el carácter de tercerista de dicha señora, que haya hecho el Tribunal, ni tampoco se haya pasado por alto ninguna prueba, ningún factor, que desvirtué su conclusión legal a este respecto.
Por 1o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Las costas a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la “Gaceta Judicial” y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - El Oficial Mayor en ppdad. Emilio Prieto H.