GACETA JUDICIAL EXCLUSIÓN DE BIENES DE UN INVENTARIO Y PETICIÓN DE DOMINIO SINDICO DEL LAZARETO EN LOS JUICIOS DE SUCESIÓN RESTITUCIÓN DE BIENES INVENTARIADOS INDEBIDAMENTE ESTIPULACIÓN PARA OTRO 1). De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y la ley 63 de 1936, los Síndicos recaudadores del impuesto de Lazaretos pueden y deben intervenir en los juicios de sucesión para los efectos puramente fiscales hasta, la ejecutoria del auto aprobatorio de los inventarios y avalúos, en la forma y condiciones expresadas en el arto 55 de la citada ley 63, pero en manera alguna se justifica su intervención de oficio en un debate judicial que versa sobre el dominio de una finca y que se agita.
Independientemente del juicio sucesoral. 2). Si la herencia dentro de cuya masa de bienes está el indebidamente inventariado está ilíquida, la acción debe dirigirse contra la sucesión representada por los herederos, o contra el adjudicatario o adjudicatarios de la cosa si ya se ha liquidado, y en este caso, sólo por la parte que posea el demandado. 3).
Ningún poder revocatorio unilateral establece el artículo 1506 del Código Civil: El tercero a cuyo favor se hace una estipulación, por el solo hecho de aceptarla, expresa o tácitamente, hace ingresar a su patrimonio el derecho estipulado, y desde este momento cesa la facultad de revocar el contrato que en ningún caso puede ser el resultado de la voluntad de una sola de las partes, sino de la concurrencia de la de quienes intervinieron en él. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Bogotá, Diciembre quince de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Hernán Salamanca) Antecedentes Por medio de la escritura pública No. 141 de fecha 5 de abril de 1933, otorgada ante el Notario de Circuito de Buga y debidamente registrada, Augusto Rojas vendió a José Antonio Rojas en el otorgamiento del Instrumento, una casa de habitación y su respectiva planta y solar ubicada en la ciudad de Buga, marcada con el número 161 de la carrera 13, alinderada como allí se dice.
A fines del mes de mayo de 1933 falleció Augusto Rojas, y ante el Juzgado 1° del Circuito de Buga, a petición de José María Valdivieso, interesado con el doble carácter de albacea y heredero, se abrió el juicio de Sucesión testada del citado Rojas. El 27 de septiembre de 1933 se llevó acabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes sucesorales de Augusto Rojas en la cual fue denunciante de bienes José María Valdivieso, albacea y heredero.
En esta denuncia fue incluida, como de propiedad de la sucesión, la casa que el causante Rojas había vendido a José Antonio Rojas por medio de la citada escritura No. 141 de 5 de abril de 1933, y de este modo inventariada en la correspondiente diligencia. En esta situación José Antonio Rojas, en libelo de fecha 7 de febrero de 1935; demandó por medio de apoderado a la sucesión de Augusto Rojas, representada por José María Valdivieso Rojas y María Francisca Rojas, reconocidos como herederos en El juicio mortuorio, para que se declare que la casa a que se ha hecho referencia, inventariada como de propiedad de la sucesión, pertenece en dominio a José Antonio Rojas a quien debe entregársele; y que este inmueble debe excluirse del inventario de los bienes sucesorales de Augusto Rojas, no debiendo formar parte, en consecuencia, de la masa partible.
El Juzgado 1° del Circuito de Buga desató la primera instancia del juicio en sentencia de 21 de octubre de 1935, en cuya parte resolutiva dijo: I. No están probadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados. II. Al señor José Antonio Rojas pertenece el dominio la casa de habitación y su respectiva planta y, solar, ubicada en el área de esta ciudad, en la carrera 13, entre calles 7° y 8° marcada en sus puertas con los números 159 y 161, comprendida dentro de los siguientes linderos: ………….
III. El inmueble antes descrito con sus anexidades debe excluirse de los bienes inventariados como de la propiedad de la sucesión del señor Augusto Rojas. IV. Como consecuencia, dicho inmueble no debe entrar en la masa partible de los bienes de la misma sucesión. V. Los demandados señores José María Valdivieso y María Francisca Rojas, como herederos a título universal del señor Augusto Rojas, están obligados a hacer entrega material al señor José Antonio Rojas, de la casa a que se refiere el punto segundo de este fallo, entrega que harán tres días después de ejecutoriada esta sentencia. VI.
No se hace condenación estas costas. Contra este fallo interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, y el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 1936, lo confirmó en todas sus partes. Esta sentencia de segunda instancia es la acusada en casación por recurso oportunamente interpuesto por el apoderado de Valdivieso y María Francisca Rojas, que por haber sido admitido y fundado se procede a decidir.
Sentencia Acusada El Tribunal Superior del distrito judicial de Buga en la sentencia definitiva con que le puso fin a la segunda instancia del pleito confirmó la de primer grado, dictada por el Juzgado 1° del circuito, en qué se acogieron todas las súplicas de la demanda, por haber llegado a la conclusión, luego de considerar las pruebas del proceso, que la casa cuestionada es de la exclusiva propiedad del demandante, lo cual conduce a decretar consecuencialmente los demás pedimentos del actor.
Los demandados al dar contestación a la demanda aceptaron expresamente los dos primeros hechos fundamentales de la acción, referentes a haberse, iniciado el juicio de sucesión de Augusto Rojas y haberse enlistado en el inventario de sus bienes la casa a que se refiere la escritura N9 141 de 5 de abril de 1933, Notaría de Buga; y sólo negaron el tercero relacionado con la propiedad del actor sobre este inmueble por considerar que la venta que aparece hecha por el causante Augusto Rojas al demandante es nula en absoluto por simulación, de modo que la casa motivo del litigio es de propiedad de la sucesión, y propusieron las excepciones perentorias de carencia de acción, nulidad absoluta del contrato de compraventa referido y petición antes de tiempo.
El Tribunal estudió el título aducido por el actor en demostración de su dominio sobre la finca que él considera indebidamente incluida en los inventarios de los bienes pertenecientes a la sucesión de Augusto Rojas, la citada escritura N° 141, contentiva de un contrato de compraventa, y halló que reúne todos los elementos formales y de fondo que la habilitan legalmente para acreditar la adquisición del dominio del demandante.
Del análisis de los elementos probatorios presentados por los demandados no deduce el sentenciador ningún mérito que pueda invalidar la fuerza que corresponde a la prueba del actor José Antonio Rojas, y de esta manera concluyó que los hechos en que se hicieron reposar las excepciones propuestas no habían sido demostrados satisfactoriamente.
El Recurso Junto con el apoderado de la parte demandada interpuso igualmente recurso de casación el señor Rafael O. Varela, "Recaudador principal de Hacienda Nacional y del Impuesto de Lazaretos", a quien también lo concedió el Tribunal. La intervención de este empleado de rentas en el juicio se debe a que el Juzgado del circuito, en el auto en que admitió la demanda, ordenó correrle traslado de ella de manera oficiosa, y así continuó tomando intervención de parte en las dos instancias hasta interponer recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, recurso que no ha sido fundado por el recurrente Varela.
Considera la Corte que no es el caso de dar aplicación al art. 532 del C. J. en lo que respecta a este recurrente, porque su presencia e intervención oficiosa en el juicio no está autorizada por la ley. De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y la ley 63 de 1936 los Síndicos recaudadores del Impuesto de Lazaretos pueden y deben intervenir en los juicios de sucesión para los efectos puramente fiscales hasta la ejecutoria del auto aprobatorio de los inventarías y avalúos, en la forma y condiciones expresadas en el arto 55 de la ley 63, pero en manera alguna se justifica su intervención de oficio en un debate judicial que versa sobre el dominio de una finca y que se agita independientemente del juicio sucesoral.
El mandatario de la parte recurrente anuncia al comenzar su demanda de casación que acusa la sentencia del Tribunal de Buga por las causales señaladas en los ordinales 1°, 2° y 6° del arto 520 del C. J.; pero al estudiar este libelo en que se pide la información del fallo, se ve que en lo relacionado con las causales correspondientes a Los ordinales 29 y 69 del citado arto 520, no se dio cumplimiento a las exigencias legales del art. 531 del C. J. porque en ninguna; forma se expresaron los fundamentos de la acusación por éstos motivos, dejando así sin base de estudio estos aspectos del recurso.
Acusando la sentencia dentro del concepto de la causal primera de casación, afirma el recurrente que el Tribunal violó por infracción directa los artículos 946, 949, 952, 956 y 961 del C. C. y 342, 343 Y 344 del C. J., al dictar una sentencia contra la mortuoria de Augusto Rojas condenándola a entregar la casa a que se refiere la demanda de dominio, como si todos los herederos hubieran sido demandados, ya que la acción reivindicatoria de la finca incluida en los inventarios no podía dirigirse legalmente contra los herederos sino por la parte que tuvieran en ella.
"El Tribunal --dice el recurrente -- no puede pues condenar a los demandados a perder y a entregar al demandante lo que era de otras personas. Ni los demandados mismo5 pudieron ser condenados por falta de determinación de la parte que les corresponde en la casa." Considera también el recurrente que el Tribunal violó por interpretación errónea los artículos 669, 663 (sic), 740 y 1388 del C. C., porque estas disposiciones si bien indican la manera de adquirir el dominio de las cosas, no contienen la acción con que puede reivindicarse el derecho de propiedad cuando se pierde por razón de la posesión en que entre otra persona distinta.
Correspondía evidentemente al actor señalar la acción civil correspondiente e indicar los artículos del Código Civil aplicables a su derecho. Pero es obvio que si el demandante no citó o no supo citar las disposiciones pertinentes, no correspondía al Tribunal suplirlas, pues taxativamente se citaron como fundamento de la acción aquellos artículos y sobre ellos plantearon las partes el debate.
Era pues preciso que el actor fundara sus derechos en disposiciones del Título 12 del Libro 2 del Código Civil para que su acción pudiera prosperar." La Corte Considera No se ataca la sentencia, como se ve, por el hecho esencial de reconocer y declarar el dominio de la casa de que se trata a favor del demandante José Antonio Rojas sobre el mérito deducido de la escritura pública N° 141 de 5 de abril de 1933, de la Notaría del Circuito de Buga, título en que hace reposar la prueba del dominio que demanda, ni tampoco en relación con las probanzas aducidas por los demandados para restablecer la simulación del contrato de recogido en ese instrumento público.
La cuestión sometida a casación no se refiere a la propiedad del demandante Rojas sobre la casa indebidamente incluida en eL inventario de los bienes sucesorales de Augusto Rojas, sino a la personería sustantiva de la parte demandada cuya falta se hace consistir en el hecho de no haber dirigido la acción de dominio contra los herederos personalmente, determinando la parte de la finca poseída por cada uno, circunstancia ésta en que se quiere pacer consistir la excepción perentoria de petición de un modo indebido, junto con la omisión en que se incurrió en la demanda de citar las disposiciones correspondientes a la reivindicación. Los bienes incluidos en el inventario de una sucesión por virtud de haber sido denunciados como de su propiedad, pueden no pertenecer a la herencia, y hallarse sin embargo en poder de los herederos.
El dueño de estas cosas indebidamente inventariadas y de que no está en posesión, tiene entonces acción para demandar su exclusión demostrando en un juicio ordinario su dominio. Estas cuestiones sobre la propiedad de cosas en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, dan lugar al ejercicio de la acción que consagra el arto 1388 del C. C. para que se declare indebida la inclusión en el inventario de los bienes relictos, y que cuando busca también la restitución es una acción real de dominio que ha de dirigirse contra quien sea poseedor por tenerlas con ánimo de señor y dueño. Si la herencia dentro de cuya masa de bienes está el indebidamente inventariado, está ilíquida, la acción debe dirigirse contra la sucesión representada por los herederos, o contra el adjudicatario o adjudicatarios de la cosa si ya se ha liquidado, y en este caso, sólo por la parte que posea el demandado.
No habiéndose verificado en este caso la partición de los bienes herenciales de Augusto Rojas, no es posible la pretendida violación del arto 956 del C. C. En el caso de estudio la acción incoada por José Antonio Rojas para obtener la exclusión de la casa que había adquirido bar compra al de CUJUS, según el contrato recogido en la escritura pública varias veces mencionada, es incuestionablemente una acción de dominio como que se encamina a recuperar una cosa singular de que no está en posesión y contra quien actualmente la posee, sin que pueda afectar en nada su naturaleza jurídica la circunstancia insignificante de haber omitido en la demanda la cita de los textos legales pertinentes, y está bien encaminada, según el lenguaje usual, "contra la sucesión del señor don Augusto Rojas, representada hasta ahora por los señores José María Valdivieso Rojas y María Francisca Rojas, quienes, a petición suya, han sido reconocidos como herederos en el juicio de sucesión." Según las constancias procesales el demandado Valdivieso, además de ser heredero como su codemandada, tiene la calidad de ejecutor testamentario con tenencia de bienes en la sucesión de Augusto Rojas y en estas condiciones la capacidad legal suficiente para parecer en juicio con la representación herencial, para obtener el cumplimiento de las disposiciones testamentarias de acuerdo con la ley.
A la fecha de la presentación de la demanda, según también está establecido en autos; eran los dos demandados los únicos herederos Que habían aceptado y tomado intervención en el juicio mortuorio, y no había más herederos presentes. El demandado Valdivieso dio contestación a la demanda en su carácter de albacea testamentario de Augusto Rojas y como heredero de él, y al referirse al enlistamiento de la casa que se reivinca en los inventarios herenciales.de su causante, dijo: "Se incluyó en el avalúo y se inventarió la ameritada casa, por ser de la sucesión del causante; esto se hizo sin reproche de ninguna clase, porque nadie se presentara a reclamar derecho en tal inmueble, de que está en quieta posesión la dicha sucesión, es decir, sus herederos y el suscrito como albacea con tenencia de bienes." No encuentra la Corte, después de considerar atentamente las razones contenidas en la demanda fundamental de casación; que el Tribunal infringiera por ningún concepto las disposiciones de la ley sustantiva que el abogado de la parte recurrente ha señalado como violadas, y por tanto desecha los cargos formulados contra la sentencia acusada en el recurso.
Al final de la demanda de casación expresa el mandatario del recurrente que adiciona las razones expuestas con los argumentos contenidos en el memorial suscrito. en Buga por José María Valdivieso y remitido por éste a la Corte. Este libelo personal del recurrente Valdivieso, traído al recurso en forma extemporánea y sin los requisitos legales del caso, se refiere casi por completo a puntos cuya consideración es manifiestamente impertinente para la decisión del recurso, planteado sobre las causales y conceptos de la demanda de casación. Muy brevemente sin embargo, considera la Corte el cargo de violación del arto 1506 del C. C. que se formula contra la sentencia recurrida en el libelo mencionado En testamento público otorgado por Augusto Rojas el día diez y nueve de mayo(19) de mil novecientos treinta y tres ante el Notario 1° del circuito de Buga y contenido en la escritura N° 141, traída al proceso en copia escrita en papel incompetente, manifestó el testador que la venta de la referida casa, que aparece aceptada por persona con quien él no ha celebrado contrato alguno, fue un "simulacro o apariencia de venta y que por tanto él ha conservado el dominio sobre dicho inmueble.
Fundado en esta declaración de Augusto Rojas hecha en su memoria testamentaria, afirma el recurrente Valdivieso que el Tribunal incurrió en violación del arto 1506 del C. C. porque al reconocerle mérito probatorio y validez a la escritura pública con ten ti va del contrato de compraventa en que funda la sentencia el reconocimiento del dominio del actor, desconoció el poder revocatorio del contrato que a Augusto Rojas concedía la citada disposición sustantiva, mientras no mediara aceptación por parte de José Antonio Rojas.
Ya se dijo que en concepto del Tribunal, por medio de la escritura pública N° 141 de fecha cinco de abril de mil novecientos treinta y tres, traída a los autos en copia debidamente registrada y cuya inscripción está y gente según el certificado que obra en autos, el actor adquirió válidamente por compra a Augusto Rojas la casa que es motivo de la exclusión impetrada, y consideró que la intervención que en la celebración de este contrato de compraventa tuvo Bernardo Rojas al aceptarlo en nombre de José Antonio Rojas se llevó a cabo en calidad de mandatario y en su representación como claramente se deduce del texto mismo del instrumento, que dice: "Presente el señor Bernardo Rojas a quien conozco como persona hábil para otorgar, dijo: que su padre, el señor José Antonio Rojas, lo ha comisionado para aceptar el contrato contenido en este instrumento, el que acepta a nombre de 'éste, de conformidad con lo que previene para el caso el arto 1506 del Código Civil." De cualquiera manera que se considere esta intervención de Bernardo Rojas, ya sea como un caso de mandato, como agencia oficiosa, o como una estipulación por otro, no resulta que el Tribunal haya infringido el arto 150.6 del C. C. al no reconocer ningún efecto a la declaración de Augusto Rojas en el testamento sobre la validez del contrato contenido en la escritura No. 141.
Ningún poder revocatorio unilateral establece el citado texto legal como, lo supone el recurrente. El tercero a cuyo favor se hace una estipulación, por el solo hecho de aceptarla, expresa o tácitamente, hace ingresar a su patrimonio el derecho estipulado, y desde este momento cesa la facultad de revocar el contrato que en ningún caso puede ser el resultado de la voluntad de una sola de las partes, sino de la concurrencia de la de quienes intervinieron en él. Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no infirma,la sentencia del Tribual Superior del distrito judicial de Buga, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, que ha sido objetó de este recurso.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaseta Judicial y devuelvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica. - Liborio Escallón. - Ricardo Hinestrosa Daza. - Miguel Moreno J.- Hernán Salamanca. - Arturo Tapias Pilonieta. - Pedro León Rincón. Srio. en ppdad.