Micelio
S- 15-12-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937
Ley 63 de 1936

GACETA JUDICIAL EXCLUSIÓN DE BIENES DE UN INVENTARIO Y PETICIÓN DE DOMINIO SINDICO DEL LAZARETO EN LOS JUICIOS DE SUCESIÓN RESTITUCIÓN DE BIENES INVENTARIADOS INDEBIDAMENTE ESTIPULACIÓN PARA OTRO 1). De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y la ley 63 de 1936, los Síndicos recaudadores del impuesto de Lazaretos pueden y deben intervenir en los juicios de sucesión para los efectos pura​mente fiscales hasta, la ejecutoria del auto aprobatorio de los inventarios y avalúos, en la forma y condiciones expresadas en el arto 55 de la citada ley 63, pero en manera alguna se justifica su intervención de oficio en un debate judicial que versa so​bre el dominio de una finca y que se agita.

Independientemente del juicio sucesoral. 2). Si la herencia dentro de cuya masa de bienes está el indebidamente inventariado está ilíquida, la acción debe dirigirse con​tra la sucesión representada por los here​deros, o contra el adjudicatario o adjudicatarios de la cosa si ya se ha liquidado, y en este caso, sólo por la parte que posea el demandado. 3).

Ningún poder revocatorio unilateral establece el artículo 1506 del Código Civil: El tercero a cuyo fa​vor se hace una estipulación, por el solo hecho de aceptarla, expresa o tácitamen​te, hace ingresar a su patrimonio el de​recho estipulado, y desde este momento cesa la facultad de revocar el contrato que en ningún caso puede ser el resultado de la voluntad de una sola de las partes, sino de la concurrencia de la de quienes intervinieron en él. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Bogotá, Diciembre quince de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Hernán Salamanca) Antecedentes Por medio de la escritura pública No. 141 de fecha 5 de abril de 1933, otorgada ante el Notario de Circuito de Buga y debidamente registrada, Augusto Rojas vendió a José Antonio Rojas en el otorgamiento del Instrumento, una casa de habitación y su respectiva planta y solar ubicada en la ciudad de Buga, marcada con el número 161 de la carrera 13, alinderada como allí se dice.

A fines del mes de mayo de 1933 falleció Augusto Rojas, y ante el Juzgado 1° del Circuito de Buga, a petición de José María Valdivieso, interesado con el doble carácter de albacea y heredero, se abrió el juicio de Sucesión testada del citado Rojas. El 27 de septiembre de 1933 se llevó acabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes sucesorales de Augusto Rojas en la cual fue denunciante de bienes José María Valdivieso, albacea y heredero.

En esta denuncia fue incluida, como de propiedad de la sucesión, la casa que el causante Rojas había vendido a José Antonio Rojas por medio de la citada escritura No. 141 de 5 de abril de 1933, y de este modo inven​tariada en la correspondiente diligencia. En esta situación José Antonio Rojas, en libelo de fecha 7 de febrero de 1935; demandó por medio de apoderado a la sucesión de Augusto Rojas, representada por José María Valdivieso Rojas y María Francisca Rojas, reconocidos como herederos en El juicio mortuorio, para que se declare que la casa a que se ha hecho referencia, inventariada como de propiedad de la sucesión, pertenece en dominio a José Antonio Rojas a quien debe entregársele; y que este inmueble debe excluirse del inventario de los bienes sucesorales de Augusto Rojas, no debiendo formar parte, en consecuencia, de la masa partible.

El Juzgado 1° del Circuito de Buga de​sató la primera instancia del juicio en sentencia de 21 de octubre de 1935, en cuya parte resolutiva dijo: I. No están probadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados. II. Al señor José Antonio Rojas perte​nece el dominio la casa de habitación y su respectiva planta y, solar, ubicada en el área de esta ciudad, en la carrera 13, entre calles 7° y 8° marcada en sus puertas con los números 159 y 161, comprendida dentro de los siguientes linderos: ………….

III. El inmueble antes descrito con sus anexidades debe excluirse de los bienes inventariados como de la propiedad de la su​cesión del señor Augusto Rojas. IV. Como consecuencia, dicho inmueble no debe entrar en la masa partible de los bienes de la misma sucesión. V. Los demandados señores José María Valdivieso y María Francisca Rojas, como herederos a título universal del señor Augusto Rojas, están obligados a hacer entrega material al señor José Antonio Rojas, de la casa a que se refiere el punto segundo de este fallo, entrega que harán tres días después de ejecutoriada esta sentencia. VI.

No se hace condenación estas costas. Contra este fallo interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, y el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 1936, lo confirmó en todas sus partes. Esta sentencia de segunda instancia es la acusada en casación por recurso oportunamente interpuesto por el apoderado de Valdivieso y María Francisca Rojas, que por haber sido admitido y fundado se procede a decidir.

Sentencia Acusada El Tribunal Superior del distrito judicial de Buga en la sentencia definitiva con que le puso fin a la segunda instancia del plei​to confirmó la de primer grado, dictada por el Juzgado 1° del circuito, en qué se aco​gieron todas las súplicas de la demanda, por haber llegado a la conclusión, luego de considerar las pruebas del proceso, que la casa cuestionada es de la exclusiva propie​dad del demandante, lo cual conduce a de​cretar consecuencialmente los demás pedi​mentos del actor.

Los demandados al dar contestación a la demanda aceptaron expresamente los dos primeros hechos fundamentales de la ac​ción, referentes a haberse, iniciado el juicio de sucesión de Augusto Rojas y haberse enlistado en el inventario de sus bienes la casa a que se refiere la escritura N9 141 de 5 de abril de 1933, Notaría de Buga; y sólo negaron el tercero relacionado con la propiedad del actor sobre este inmueble por considerar que la venta que aparece hecha por el causante Augusto Rojas al demandante es nula en absoluto por simulación, de modo que la casa motivo del litigio es de propiedad de la sucesión, y propusieron las excepciones perentorias de carencia de acción, nulidad absoluta del contrato de compraventa referido y petición antes de tiempo.

El Tribunal estudió el título aducido por el actor en demostración de su dominio so​bre la finca que él considera indebidamen​te incluida en los inventarios de los bienes pertenecientes a la sucesión de Augusto Rojas, la citada escritura N° 141, conten​tiva de un contrato de compraventa, y ha​lló que reúne todos los elementos formales y de fondo que la habilitan legalmente para acreditar la adquisición del dominio del demandante.

Del análisis de los elementos probatorios presentados por los demanda​dos no deduce el sentenciador ningún mé​rito que pueda invalidar la fuerza que corresponde a la prueba del actor José Anto​nio Rojas, y de esta manera concluyó que los hechos en que se hicieron reposar las excepciones propuestas no habían sido demostrados satisfactoriamente.

El Recurso Junto con el apoderado de la parte de​mandada interpuso igualmente recurso de casación el señor Rafael O. Varela, "Recau​dador principal de Hacienda Nacional y del Impuesto de Lazaretos", a quien también lo concedió el Tribunal. La intervención de este empleado de rentas en el juicio se debe a que el Juzgado del circuito, en el auto en que admitió la demanda, ordenó correrle traslado de ella de manera oficiosa, y así continuó tomando intervención de parte en las dos instancias hasta interponer recurso de casación contra la sentencia del Tribu​nal, recurso que no ha sido fundado por el recurrente Varela.

Considera la Corte que no es el caso de dar aplicación al art. 532 del C. J. en lo que respecta a este recurren​te, porque su presencia e intervención ofi​ciosa en el juicio no está autorizada por la ley. De acuerdo con el Código de Procedi​miento Civil y la ley 63 de 1936 los Síndicos recaudadores del Impuesto de Laza​retos pueden y deben intervenir en los jui​cios de sucesión para los efectos puramen​te fiscales hasta la ejecutoria del auto apro​batorio de los inventarías y avalúos, en la forma y condiciones expresadas en el arto 55 de la ley 63, pero en manera alguna se justifica su intervención de oficio en un debate judicial que versa sobre el dominio de una finca y que se agita independiente​mente del juicio sucesoral.

El mandatario de la parte recurrente anuncia al comenzar su demanda de casación que acusa la sentencia del Tribunal de Buga por las causales señaladas en los ordinales 1°, 2° y 6° del arto 520 del C. J.; pe​ro al estudiar este libelo en que se pide la información del fallo, se ve que en lo rela​cionado con las causales correspondientes a Los ordinales 29 y 69 del citado arto 520, no se dio cumplimiento a las exigencias legales del art. 531 del C. J. porque en ninguna; forma se expresaron los fundamentos de la acusación por éstos motivos, dejando así sin base de estudio estos aspectos del re​curso.

Acusando la sentencia dentro del concep​to de la causal primera de casación, afirma el recurrente que el Tribunal violó por in​fracción directa los artículos 946, 949, 952, 956 y 961 del C. C. y 342, 343 Y 344 del C. J., al dictar una sentencia contra la mor​tuoria de Augusto Rojas condenándola a entregar la casa a que se refiere la deman​da de dominio, como si todos los herederos hubieran sido demandados, ya que la acción reivindicatoria de la finca incluida en los inventarios no podía dirigirse legalmen​te contra los herederos sino por la parte que tuvieran en ella.

"El Tribunal --dice el recurrente -- no puede pues condenar a los demandados a perder y a entregar al demandante lo que era de otras personas. Ni los demandados mismo5 pudieron ser con​denados por falta de determinación de la parte que les corresponde en la casa." Considera también el recurrente que el Tribunal violó por interpretación errónea los artículos 669, 663 (sic), 740 y 1388 del C. C., porque estas disposiciones si bien indican la manera de adquirir el dominio de las cosas, no contienen la acción con que puede reivindicarse el derecho de propie​dad cuando se pierde por razón de la posesión en que entre otra persona distinta.

Correspondía evidentemente al actor seña​lar la acción civil correspondiente e indicar los artículos del Código Civil aplicables a su derecho. Pero es obvio que si el demandan​te no citó o no supo citar las disposiciones pertinentes, no correspondía al Tribunal su​plirlas, pues taxativamente se citaron como fundamento de la acción aquellos artículos y sobre ellos plantearon las partes el deba​te.

Era pues preciso que el actor fun​dara sus derechos en disposiciones del Tí​tulo 12 del Libro 2 del Código Civil para que su acción pudiera prosperar." La Corte Considera No se ataca la sentencia, como se ve, por el hecho esencial de reconocer y declarar el dominio de la casa de que se trata a favor del demandante José Antonio Rojas sobre el mérito deducido de la escritura pública N° 141 de 5 de abril de 1933, de la Notaría del Circuito de Buga, título en que hace reposar la prueba del dominio que de​manda, ni tampoco en relación con las probanzas aducidas por los demandados para restablecer la simulación del contrato de recogido en ese instrumento público.

La cuestión sometida a casación no se re​fiere a la propiedad del demandante Rojas sobre la casa indebidamente incluida en eL inventario de los bienes sucesorales de Au​gusto Rojas, sino a la personería sustanti​va de la parte demandada cuya falta se hace consistir en el hecho de no haber diri​gido la acción de dominio contra los herederos personalmente, determinando la parte de la finca poseída por cada uno, circuns​tancia ésta en que se quiere pacer consistir la excepción perentoria de petición de un modo indebido, junto con la omisión en que se incurrió en la demanda de citar las dis​posiciones correspondientes a la reivindica​ción. Los bienes incluidos en el inventario de una sucesión por virtud de haber sido denunciados como de su propiedad, pueden no pertenecer a la herencia, y hallarse sin em​bargo en poder de los herederos.

El dueño de estas cosas indebidamente inventariadas y de que no está en posesión, tiene enton​ces acción para demandar su exclusión de​mostrando en un juicio ordinario su dominio. Estas cuestiones sobre la propiedad de cosas en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban en​trar en la masa partible, dan lugar al ejer​cicio de la acción que consagra el arto 1388 del C. C. para que se declare indebida la in​clusión en el inventario de los bienes relic​tos, y que cuando busca también la resti​tución es una acción real de dominio que ha de dirigirse contra quien sea poseedor por tenerlas con ánimo de señor y dueño. Si la herencia dentro de cuya masa de bie​nes está el indebidamente inventariado, es​tá ilíquida, la acción debe dirigirse contra la sucesión representada por los herederos, o contra el adjudicatario o adjudicatarios de la cosa si ya se ha liquidado, y en este caso, sólo por la parte que posea el deman​dado.

No habiéndose verificado en este caso la partición de los bienes herenciales de Au​gusto Rojas, no es posible la pretendida vio​lación del arto 956 del C. C. En el caso de estudio la acción incoada por José Antonio Rojas para obtener la exclusión de la casa que había adquirido bar compra al de CUJUS, según el contrato re​cogido en la escritura pública varias veces mencionada, es incuestionablemente una ac​ción de dominio como que se encamina a recuperar una cosa singular de que no está en posesión y contra quien actualmente la posee, sin que pueda afectar en nada su na​turaleza jurídica la circunstancia insignifi​cante de haber omitido en la demanda la cita de los textos legales pertinentes, y está bien encaminada, según el lenguaje usual, "contra la sucesión del señor don Augusto Rojas, representada hasta ahora por los señores José María Valdivieso Rojas y María Francisca Rojas, quienes, a petición suya, han sido reconocidos como herederos en el juicio de sucesión." Según las constancias procesales el demandado Valdivieso, además de ser heredero como su codemandada, tie​ne la calidad de ejecutor testamentario con tenencia de bienes en la sucesión de Augusto Rojas y en estas condiciones la capaci​dad legal suficiente para parecer en juicio con la representación herencial, para obte​ner el cumplimiento de las disposiciones testamentarias de acuerdo con la ley.

A la fecha de la presentación de la demanda, se​gún también está establecido en autos; eran los dos demandados los únicos herederos Que habían aceptado y tomado intervención en el juicio mortuorio, y no había más he​rederos presentes. El demandado Valdivie​so dio contestación a la demanda en su ca​rácter de albacea testamentario de Augus​to Rojas y como heredero de él, y al refe​rirse al enlistamiento de la casa que se rei​vinca en los inventarios herenciales.de su causante, dijo: "Se incluyó en el avalúo y se inventarió la ameritada casa, por ser de la sucesión del causante; esto se hizo sin reproche de ninguna clase, porque nadie se presentara a reclamar derecho en tal in​mueble, de que está en quieta posesión la dicha sucesión, es decir, sus herederos y el suscrito como albacea con tenencia de bie​nes." No encuentra la Corte, después de con​siderar atentamente las razones contenidas en la demanda fundamental de casación; que el Tribunal infringiera por ningún con​cepto las disposiciones de la ley sustantiva que el abogado de la parte recurrente ha señalado como violadas, y por tanto dese​cha los cargos formulados contra la senten​cia acusada en el recurso.

Al final de la demanda de casación ex​presa el mandatario del recurrente que adi​ciona las razones expuestas con los argu​mentos contenidos en el memorial suscrito. en Buga por José María Valdivieso y remi​tido por éste a la Corte. Este libelo perso​nal del recurrente Valdivieso, traído al re​curso en forma extemporánea y sin los re​quisitos legales del caso, se refiere casi por completo a puntos cuya consideración es manifiestamente impertinente para la deci​sión del recurso, planteado sobre las causales y conceptos de la demanda de casación. Muy brevemente sin embargo, considera la Corte el cargo de violación del arto 1506 del C. C. que se formula contra la sen​tencia recurrida en el libelo mencionado En testamento público otorgado por Au​gusto Rojas el día diez y nueve de mayo(19) de mil novecientos treinta y tres ante el Nota​rio 1° del circuito de Buga y contenido en la escritura N° 141, traída al proceso en co​pia escrita en papel incompetente, manifestó el testador que la venta de la referida casa, que aparece aceptada por persona con quien él no ha celebrado contrato alguno, fue un "simulacro o apariencia de venta y que por tanto él ha conservado el dominio sobre dicho inmueble.

Fundado en esta declaración de Augusto Rojas hecha en su memoria testamentaria, afirma el recurren​te Valdivieso que el Tribunal incurrió en violación del arto 1506 del C. C. porque al reconocerle mérito probatorio y validez a la escritura pública con ten ti va del contrato de compraventa en que funda la sentencia el reconocimiento del dominio del actor, desconoció el poder revocatorio del contrato que a Augusto Rojas concedía la citada dis​posición sustantiva, mientras no mediara aceptación por parte de José Antonio Ro​jas.

Ya se dijo que en concepto del Tribunal, por medio de la escritura pública N° 141 de fecha cinco de abril de mil novecientos treinta y tres, traída a los autos en copia debidamente registrada y cuya inscripción está y gente según el certificado que obra en autos, el actor adquirió válidamente por compra a Augusto Rojas la casa que es motivo de la exclusión impetrada, y consi​deró que la intervención que en la celebra​ción de este contrato de compraventa tuvo Bernardo Rojas al aceptarlo en nombre de José Antonio Rojas se llevó a cabo en calidad de mandatario y en su representación como claramente se deduce del texto mis​mo del instrumento, que dice: "Presente el señor Bernardo Rojas a quien conozco como persona hábil para otorgar, dijo: que su padre, el señor José Antonio Rojas, lo ha comisionado para aceptar el contrato contenido en este instrumento, el que acep​ta a nombre de 'éste, de conformidad con lo que previene para el caso el arto 1506 del Código Civil." De cualquiera manera que se considere esta intervención de Bernardo Rojas, ya sea como un caso de mandato, como agencia oficiosa, o como una estipulación por otro, no resulta que el Tribunal haya infringido el arto 150.6 del C. C. al no reconocer ningún efecto a la declaración de Augusto Rojas en el testamento sobre la validez del contrato contenido en la escritura No. 141.

Ningún poder revocatorio unilateral establece el citado texto legal como, lo supone el recurrente. El tercero a cuyo favor se hace una estipulación, por el solo hecho de aceptarla, expresa o tácitamente, hace ingresar a su patrimonio el derecho estipulado, y desde este momento cesa la facultad de revocar el contrato que en ningún caso puede ser el resultado de la voluntad de una sola de las partes, sino de la concurrencia de la de quienes intervinieron en él. Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no infirma,la sentencia del Tribual Superior del distrito judicial de Buga, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, que ha sido objetó de este recurso.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaseta Judicial y devuelvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica. - Liborio Escallón. - Ricardo Hinestrosa Daza. - Miguel Moreno J.- Hernán Salamanca. - Arturo Tapias Pilonieta. - Pedro León Rincón. Srio. en ppdad.