Micelio
S- 15-12-1936- [090]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel

Ley 153 de 1887

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 090 de 1936 CASACIÓN/ Medios nuevos/ Improcedencia. SOCIEDAD CONYUGAL/ Cónyuges/ Estipulaciones contractuales contrarias a la ley. “…sobre la sociedad conyugal, ni siquiera en virtud de capitulaciones ma​trimoniales válidamente otorgadas, pueden los cónyuges, dentro del sistema del Código Civil, acordar estipulaciones contrarias a la potestad marital o a los derechos del ma​rido como jefe de la sociedad conyugal”.

ENAJENACIÓN/ Debe ser constantemente posible y lícita/ Excepciones. “Dos excepciones indiscutibles tiene ese principio, en concepto del mismo autor: a) Cuando la ley prescribe la no enajenación; b) Cuando la no enajenación se establece por los particulares pero por aplicación de un texto legal permisivo, en función de una institución regular”.

CLÁUSULA DE NO ENAJENACIÓN/ Condiciones. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Misael Díaz Quiroga MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL MEDIOS NUEVOS EN CASACIÓN. —DOCTRINA FRANCESA SOBRE EL PARTICULAR. —CON​TRATO ENTRE CÓNYUGES: ESTIPULACIONES CONTRARIAS A LA POTESTAD MARITAL Y AL RÉGIMEN DE COMUNIDAD—PRINCIPIO DE LA LIBRE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES;

EXCEPCIONES; CLAUSULAS DE LA NO ENAJENACIÓN. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, quince de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

ANTECEDENTES 1º Por escritura pública número 112 de 10 de marzo de 1913 de la Notaría 2ª de Tunja, Tomasa Bermúdez les vendió el inmueble de cuya reivindicación se trata a Francisco Monroy y Teresa Sánchez, “ es​posos entre sí”, según reza dicho instru​mento. 2º A esa escritura pertenece la siguiente cláusula: “ Los compradores declaran entre sí: Que ninguno de ellos puede disponer de su parte mientras no muera uno de los es​posos y en caso de que no haya sucesión, la parte que le corresponde a la señora Sán​chez quedará para su familia o para sus hermanos”. 3º Antes de la muerte de Teresa Sánchez — que falleció el 27 de septiembre de 1916 — Francisco Monroy, por instrumento 574 de 21 de julio de ese mismo año, le vendió el inmueble mencionado a María de la Paz Co​rredor, la cual a su turno — por escritura número 162 de 12 de septiembre de 1924, de la Notaría de Leyva — lo vendió a Nicudemus Rojas, quien, a su vez, lo vendió a la demandante, según consta en la escritura 673 de 20 de noviembre de 1924 de la Nota​ría 1ª de Tunja. 4º Con copia auténtica, debidamente re​gistrada, de la escritura últimamente cita​da y con un certificado del registrador de instrumentos públicos de Tunja —en el que aparece que la inscripción que de dicho ins​trumento se hizo no ha sido cancelada y que en cambio con tal inscripción se canceló la que se había hecho de la escritura de venta de María de la Paz Corredor a Nicudemus Rojas — promovió la señorita Mercedes Díaz demanda de reivindicación contra el doctor Misael Díaz Quiroga, quien, al contestar el libelo, manifestó, en sustancia: Que nega​ba el dominio de la demandante sobre el inmueble referido; que se oponía a que se hicieran las declaraciones pedidas por la actora; que no le otorgaba valor alguno a la escritura presentada con la demanda ni al certificado del registrador; que negaba los hechos y que proponía las excepciones pe​rentorias de inepta demanda y petición de un modo indebido, cuyos fundamentos de hecho y de derecho “ me los reservo —dijo el demandado— para alegarlos en oportuni​dad según resulten o no de las pruebas que se exhiban en el término probatorio y de​más documentos que se traigan al debate”. 5º Como se constatará en el curso del juicio que dentro de los linderos generales de la finca, tal como ellos aparecen designados en la demanda, existen dos casas, una antigua y otra nueva, poseídas la primera por el demandado y la segunda por la de​mandante, el Juzgado — que encontró, por lo demás, fundada la acción reivindicatoria — condenó al demandado a restituir, no todo el inmueble alinderado en la demanda, sino la parte de él poseída por el doctor Misael Díaz Quiroga, advirtiendo que “ el he​cho de que el demandante haya demandado en reivindicación una parte mayor de la que en realidad posee el demandado, no signifi​ca que la acción no pueda prosperar”. 6º Después de dictada la sentencia de primera instancia, el demandado, doctor Misael Díaz Quiroga, por escritura pública 624 de 18 de octubre de 1934, celebró con Joaquín y Avelina Sánchez Rangel un contrato de compraventa por medio del cual estos últimos en su carácter de hermanos legítimos de la señora Teresa Sánchez Rangel, quien no tuvo descendencia legítima de su esposo Francisco Monroy, dan en venta real y ena​jenación perpetua al doctor Misael Díaz Qui​roga, mayor también de edad, es a saber, los derechos hereditarios que les correspon​dan y pudieran corresponderías por heren​cia de su finada hermana Teresa Sánchez, en una casa denominada “ Los Azulejos ”, ubicada en el barrio de Santa Bárbara de la ciudad de Tunja. 7º El Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado, fundándose en que se habían reu​nido los cuatro requisitos necesarios para la reivindicación: Ser el demandante dueño de la cosa; no estar aquél en posesión de ésta; ser el demandado poseedor material de lo que se reivindica y estar debidamente sin​gularizada la cosa cuya restitución se de​manda.

CARGOS FORMULADOS CONTRA LA SENTENCIA Contra el fallo del Tribunal formuló el re​currente los siguientes cargos: a) Infracción directa de los artículos 669, 673 —relacionado con el 1008— 740, 745, 749, 750 —inciso primero— 756, 1530, 1540, 1541, 1548, 2322, 2323, 2328, 2335 y 2340 del C. C., por cuanto el Tribunal dio por sentado que la demandante “ es dueña legítima y ab​soluta del inmueble que reivindica”.

“Ese inmueble —dice el recurrente— quedó ad​quirido en comunidad por estos dos señores (Francisco Monroy y Teresa Sánchez) y no por ninguna sociedad conyugal, según de​mostraré al llegar y analizar este punto. Esa continuidad continuó con los sucesores a título singular o universal de los dos pri​mitivos dueños. Mientras esa comunidad no haya terminado, la demandante no pue​de tener en el inmueble sino un derecho en abstracto, equivalente a una cuota parte del derecho originario que adquirió Francisco Monroy ”.

Para el recurrente, Monroy no adquirió y por consiguiente no pudo trans​ferir a su comprador la propiedad de un cuerpo cierto, sino un derecho proindiviso sobre el inmueble disputado. b) Mala aplicación, o subsidiariamente interpretación errónea de los artículos 946, 789, 950, 952, 762 y 764 del Código Civil y 210 del Código Judicial, por cuanto el Tri​bunal consideró a la demandante como due​ño de un cuerpo cierto a pesar de que Monroy no pudo ni podía enajenar la parte del inmueble adquirida por Teresa Sánchez y por cuanto se partió de la base de que el bien demandado es el mismo poseído por el demandado cuando éste no posee sino una porción de aquél. Además la posesión ins​crita de la demandante no es regular, se​gún el recurrente porque no procede de jus​to título en lo referente a la parte del in​mueble que fue primitivamente de Teresa Sánchez y que hoy pertenece al demandado. c) Apreciación errónea y falta, de apre​ciación de determinadas pruebas, como con​secuencia de lo cual se violaron los artícu​los 1618, 1620, 1757, 1758, 1759 y 1760 del Código Civil, así como los artículos 630, 632 y 635 del Código Judicial.

El Tribunal con​sideró que carecían de valor en el caso de​batido las escrituras 112 de 1913 y 624 de 1934 y dejó sin analizar las copias judicia​les tomadas del juicio de sucesión de Teresa Sánchez. De esa falta de apreciación de tales pruebas nació — según las palabras del recurrente — un error de derecho, “en el desconocimiento del derecho mismo” del de​mandado.

Además el Tribunal incurrió en error de hecho cuando dice que el demanda​do no se opuso al derecho de la demandan​te. Como consecuencia de ese error de hecho no entró el Tribunal a examinar el ori​gen o génesis de la propiedad discutida so​bre el bien objeto de la acción de dominio” cuando lo que quiso el demandado, al desco​nocerle el dominio a la demandante, “fue que el juzgador entrara a rastrear la pro​piedad hasta el origen común, puesto que de ese análisis se llega a la conclusión jurí​dica de que la demandante carece de perso​nería sustantiva, por carencia de justo tí​tulo, para intentar la acción de dominio so​bre un bien raíz que pertenece hoy por hoy y dígase lo que se diga a una comunidad cuyos derechos descansan en los sucesores de Francisco Monroy y en los de Teresa Sánchez, o sea mi representado”.

Debido a la falta de apreciación de unas pruebas y a la apreciación errónea de otras el fallador, según el recurrente, incurrió en el error de derecho de considerar a la demandante dueña absoluta del inmueble y sin ningún de​recho en él al demandado, siendo así que aquélla sólo pudo adquirir una parte proindiviso del inmueble: la parte que adquirió Francisco Monroy.

Al efecto el recurrente dice: “ Ni siquiera existe en los autos la prueba de la sociedad conyugal que pudo haber existido con motivo al contrato ma​trimonial celebrado entre Francisco Monroy y Teresa Sánchez. La partida de origen eclesiástico, visible al folio 29 del cuaderno número 6º, acompañada con escrito visible al folio siguiente, por el señor apoderado de la demandante, está diciendo, sin reticen​cias, que esa prueba no fue ni pedida ni practicada dentro del respectivo término probatorio y está diciendo claramente (la acuñación de esa partida en aquel sitio del proceso), que el génesis legal de la discu​tida sociedad conyugal no está probado.

Luego todo lo que se haya alegado y soste​nido sobre el valor de la cláusula condicio​nal que encierra el contrato a que se refie​re la escritura 112 de la Notaría 2ª de Tunja, de fecha 10 de marzo de 1913, es inocuo”. d) No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deduci​das por los litigantes, pues ordenó entregarle a la demandante un bien distinto a aquel que ella misma señaló en su libelo de de​manda, sin que ésta se hubiera aclarado en oportunidad y sin que se hubiera pedido, como acción subsidiaria, la restitución de la parte o porción que el Tribunal ordenó restituir.

EXAMEN DE LOS CARGOS Durante la segunda instancia del juicio, las partes — sin poner en duda el hecho del matrimonio de Francisco Monroy y Teresa Sánchez — discutieron sobre el alcance, y la eficacia de la cláusula ya transcrita, conte​nida en la escritura 112 de 10 de marzo de 1913. El demandado sostuvo que la precitada cláusula “se halla ajustada a la Constitu​ción Nacional y a la ley sustantiva, puesto que es un pacto válido que da derecho a ca​da uno de los pactantes al dominio de una parte de la finca sobre que recae ”.

“No hay — dijo al efecto el demandado — disposición que prohíba los compromisos entre cónyu​ges, y la cláusula transcrita arriba es com​pletamente legal en atención al principio universal de derecho de que lo que no está prohibido está permitido ”. No obstante la existencia de la sociedad conyugal Monroy Sánchez, el inmueble aludido, según la te​sis del demandado, no entró a formar par​te del haber de dicha sociedad.

En virtud de la cláusula de que se viene hablando, ca​da uno de los cónyuges adquirió una parte proindiviso del inmueble, y por consiguien​te, ni María de la Paz Corredor, ni Rojas, ni la actora pudieron, en virtud de las res​pectivas tradiciones, adquirir la propiedad de la finca. Sólo adquirieron aquello que el tradente tuvo en su patrimonio: un derecho en una comunidad constituida entre él y su esposa.

Y si se admitiera que la finca en​tró a formar parte de la sociedad conyugal, como el compromiso contraído por el mari​do para con la mujer en virtud de la citada cláusula es válido, él envuelve una condición resolutoria que constando en escritura pú​blica registrada produce efectos contra ter​ceros según la doctrina del artículo 1548 del Código Civil.

Sostuvo por su parte la demandante que la referida cláusula es nula por cuanto al​tera el régimen de la sociedad conyugal y vulnera las facultades administrativas del representante de ella. “ Es nula con nuli​dad absoluta — dice el apoderado de la actora — por cuanto que va contra expresa prohibición de la ley, artículo 1771 del Có​digo Civil, ya que las capitulaciones no se pueden celebrar sino antes del matrimonio y no después de haberse celebrado como en el presente caso.

Es nula con nulidad ab​soluta la cláusula en referencia porque va contra las facultades dispositivas y admi​nistrativas conferidas al marido como jefe de la sociedad conyugal por los artículos 1805 y 1806 de la misma obra. Es nula con nulidad absoluta porque va contra la cons​titución de la sociedad conyugal, contra la comunidad de bienes que es su esencia y contra el artículo 180 del Código Civil que es de orden público, si se tiene en cuenta que dicha cláusula deroga por convenio par​ticular el artículo 180 en que están intere​sados el orden y las buenas costumbres ”.

El inmueble adquirido entró a formar parte del haber social y por consiguiente el mari​do durante la existencia de la sociedad, po​día enajenarlo libremente, en su totalidad, y como cuerpo cierto. En casación el recurrente plantea la cues​tión de una manera distinta. Para él ES INOCUO todo lo que se ha dicho y alegado sobre el valor de la cláusula tantas veces ci​tada, porque no está demostrado que Fran​cisco Monroy y Teresa Sánchez hubieran sido casados entre sí. No estando probado el matrimonio de ellos hay que considerar​los como dos extraños que adquirieron, en comunidad, un inmueble, sin que las reglas imperativas sobre existencia y funciona​miento de la sociedad conyugal tengan aplicación al caso.

Independientemente de la validez de la cláusula comentada, como no está probado que Francisco Monroy se hubiera casado con Teresa Sánchez, hay que partir de la base de que aquél sólo adqui​rió un derecho proindiviso en el inmueble y no pudo trasmitir a su comprador sino ese derecho. De tal manera que si el Tribunal hubiera rastreado, como debió hacerlo, el origen de la propiedad habría constatado que el inmueble disputado pertenece a una comunidad formada por el demandado y la demandante.

En la argumentación que se acaba de sin​tetizar está el nervio del recurso, por lo que a la primera de las causales de casación atañe. Los diversos cargos de violación de la ley formulados contra la sentencia giran todos alrededor de esa argumentación y cuantas consideraciones el recurso contiene se fundan, en último análisis, en la falta de prueba del matrimonio Monroy-Sánchez.

Pero — y ello basta para declarar infun​dados los cargos de violación de la ley — la alegación básica y fundamental en el recurso de la falta de prueba del referido matri​monio es un medio nuevo en casación. Du​rante las instancias no solamente no se discutió el hecho del matrimonio sino que to​das las alegaciones se formularon sobre la base de que se trataba de un hecho incontrovertible.

Y como no se trata de un me​dio de orden público ni de un medio de pu​ro derecho, no puede ser admitido en casación. “No se puede hacer valer ante ella (la Corte de Casación) — dice Faye — ningún medio nuevo, es decir, que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la par​te que lo invoca al tribunal cuya decisión se ataca, o que no haya sido apreciado por ese tribunal, a menos que la ley le haya impuesto el examen de oficio por un interés de orden público; pero aun en este último caso la admisión del medio está subordinada a la condición esencial de que él se apoye so​bre hechos y documentos sometidos al juez de fondo.

Es una aplicación de esta doble, regla: a) Que una sentencia no puede ser casada sino por una violación de la ley co​metida por el juez al cual no se le puede tachar el que no haya resuelto sobre un me​dio que no le ha sido propuesto; b) Que, por razón de la prohibición hecha a la Cor​te de conocer del fondo de los negocios, ella debe tomar el debate en el estado en que éste ha sido presentado ante el juez del he​cho, sin que ningún elemento nuevo pueda ser introducido”.

Ya la Corte de Casación francesa, desde hace muchos años, dijo: “ Considerando: que la Corte de Casación fue instituida exclusivamente para apreciar bajo el aspecto del derecho las sentencias dictadas en últi​ma instancia por las cortes y tribunales; que no se puede, pues, ante ella presentar medios nuevos, sino únicamente apreciar la solución legal dada a los medios debatidos ante los primeros jueces. ” No quiere, con todo, la Sala limitarse, para desechar los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, a las razones que acaban de exponerse.

Con el criterio de am​plitud que, hasta donde la ley se lo permi​te, ha procurado emplear para la interpretación y apreciación de las demandas de ca​sación — a fin de que por la falta de técni​ca de un recurrente no vayan a sacrificarse derechos sagrados — la Sala estima oportu​no agregar a lo dicho que, planteada la cues​tión como lo fue en la segunda instancia, tampoco habría podido el fallador al ras​trear, llegar a la conclusión de que Fran​cisco Monroy sólo pudo vender y transferir válidamente un derecho proindiviso en el inmueble referido o a la conclusión de que fue nula la venta hecha por él a María de la Paz Corredor.

Y ello por las siguientes razones: a) Porque, como lo dice con sobrada ra​zón el profesor Alessandri Rodríguez en su reciente obra sobre la sociedad conyugal, ni siquiera en virtud de capitulaciones ma​trimoniales válidamente otorgadas, pueden los cónyuges, dentro del sistema del Código Civil, acordar estipulaciones contrarias a la potestad marital o a los derechos del ma​rido como jefe de la sociedad conyugal.

“ Igualmente, dice el mismo autor, no se po​drá pactar que el jefe de la sociedad con​yugal será la mujer y no el marido, que ella y no éste administrará los bienes de los cón​yuges y los sociales o que su administración la ejercerán ambos de consuno, o que el ma​rido necesitará del consentimiento de la mu​jer para enajenar los bienes sociales ”.

Y más adelante el mismo tratadista, al estu​diar la posibilidad de estipulaciones que modifiquen parcialmente el régimen de admi​nistración de la sociedad conyugal, agrega: “ La administración separada sólo puede re​ferirse a bienes propios de la mujer. no podría referirse a los bienes sociales ni a los del marido. La cláusula en que se le confiare la administración de unos u otros se​ría nula porque iría en detrimento de los derechos del marido como jefe de la socie​dad conyugal”. b) Tampoco pueden los cónyuges, dentro del sistema del Código, pactar que los bienes que se adquieran a título oneroso durante el matrimonio no pertenecerán a la sociedad conyugal.

El Código en vez de fa​cultar, como otras legislaciones, a los espo​sos para convenir el régimen que más les agrade, les impuso obligatoriamente el de la comunidad con la sola limitación del artículo 1776. c) Si en unas capitulaciones matrimo​niales válidamente otorgadas no pueden acordarse estipulaciones de aquellas a que se refieren los dos párrafos anteriores mu​cho menos puede pensarse en reconocer va​lidez y eficacia a estipulaciones de esa cla​se contenidas en contratos celebrados con posterioridad al matrimonio.

En el concepto jurídico presentado por la parte demandada y suscrito por el doctor José J. Gómez se dice que aunque bien es cierto que el bien adquirido lo fue para la sociedad conyugal y que no puede decirse que cada cónyuge haya tenido una parte o cuota en él, como ocurre en la comunidad ordinaria, no es menos cierto que así como el marido habría podido comprometerse pa​ra con terceros o no enajenar determinado bien durante un determinado lapso, pudo comprometerse en esa misma forma para con su mujer, sin que tal compromiso pug​ne con el precepto del artículo 37 de la Cons​titución Nacional y sin detrimento de las reglas imperativas sobre sociedad conyugal.

Supóngase, dice el doctor Gómez, que el compromiso de que se trata lo contrae el esposo a favor de terceros: ¿se trataría de una modificación al contrato matrimonial? Creo que no hay quién sostenga la afirma​tiva. ¿Por qué ha de ser modificación cuan​do se estipula a favor de la cónyuge? ¿Y en qué sentido puede reformarse de esa suerte el contrato? El obligarse a no ena​jenar un inmueble en determinado tiempo reforma acaso disposición alguna legal rela​tiva al régimen de la sociedad conyugal?".

Suponiendo que la cuestión pudiera plan​tearse como la plantea el doctor Gómez en ese concepto — que implica, en el fondo, tanto como decir que así como el marido puede celebrar contratos de compraventa con terceros, puede celebrarlos también con su mujer —; admitiendo que la obligación del marido tuviera, en la forma como el doctor Gómez presenta el problema una cau​sa real que le diera existencia a tal obliga​ción, y dando por sentado que el asunto pueda considerarse exclusivamente desde el punto de vista del principio sobre libre ena​jenación, tampoco se podría llegar a la conclusión que en favor del demandado formu​la el doctor Gómez.

“Es incontestable — dice Josserand, tomo I, N° 1837, refiriéndose al derecho francés en que no existe un texto como el artículo 37 de la Constitución colombiana que con​sagre expresamente el principio — que la propiedad es enajenable y que ese principio de la libre circulación de los bienes tiene un carácter de orden público. Economistas y juristas están de acuerdo sobre estos dos puntos.

Ellos invocan en ese sentido tanto la estructura de la propiedad moderna que está destinada a cambiar de mano como numerosos textos que proclaman o que pre​suponen la aptitud de los bienes para cir​cular libremente en virtud de la voluntad de su propietario: artículos 544, 896, 1048 y siguientes y 1594 (equivalentes a los ar​tículos del Código Civil colombiano).

Por lo demás es un principio el de que todos los derechos son cesibles, salvo disposición contraria de la ley, y como la enajenación se reduce a una cesión del derecho de propiedad, ella debe ser constantemente posible y lícita”. Dos excepciones indiscutibles tiene ese principio, en concepto del mismo autor: a) Cuando la ley prescribe la no enajenación; b) Cuando la no enajenación se establece por los particulares pero por aplicación de un texto legal permisivo, en función de una institución regular.

La jurisprudencia y algunos autores es​tablecen una tercera excepción, muy discu​tida, la de las cláusulas de no enajenación estipuladas, no en aplicación de un texto legal permisivo y en función de una institu​ción regular, sino por aplicación del principio de la libertad contractual. Muchos autores respetabilísimos estiman que tales cláusulas deberían ser considera​das como nulas por ser contrarias al principio de la libre circulación de los bienes y a varios textos del Código Civil.

No se ex​plica, dicen ellos, cómo un bien, enajenable en las manos de un propietario, puede lle​gar a ser de golpe inenajenable en manos de su causahabiente. Se comprendería que el enajenante retuviese en su provecho una parte de sus derechos o tal o cual prerroga​tiva, pero es extraño que sin nada conser​var para él, no le trasmita sin embargo al adquirente sino una propiedad reducida y que el derecho de enajenar se volatice así) pura y simplemente.

Otros autores, y, en general, la jurispru​dencia de los tribunales, admiten, pero bajo ciertas modalidades, las cláusulas de no ena​jenación. Sólo que, de acuerdo con esta segunda doctrina, para que tales cláusulas sean vá​lidas y eficaces, es necesario que se reúnan tres condiciones: a) Que la cláusula de no enajenación sea temporal, pues no se podría poner definiti​vamente fuera del comercio un bien.

Por lo demás, son asimiladas a las cláusulas per​petuas las que establecen la no enajenación por un período muy largo, por ejemplo, por toda la vida del adquirente; b) Que la cláusula pertenezca a un acto de enajenación y haya sido acordada con ocasión de una transferencia de propiedad. “ No podría depender de un propietario el decretar, por un acto de voluntad unilateral, que su coba será en adelante inenajenable en sus manos En general y casi siem​pre el acto de enajenación de que se trata es un acto a título gratuito, donación entre vi​vos o testamentos: el donante o el testador inmoviliza, por la cláusula de no enajena​ción, los bienes por él donados o legados ” c) Que la cláusula de no enajenación se justifique por un interés legítimo como su​cede frecuentemente, el acto escapa de la nulidad que lo amenazaba, gracias al móvil salvador que lo ha inspirado y que lo expli​ca: es el móvil-fin, que es decisivo, y que lle​na una función justificativa.

Es obvio que la cláusula tan discutida en este juicio, contenida en la escritura 112 de 10 de marzo de 1913, no reúne esos requisi​tos. De tal manera que, ni adoptando para el caso la teoría más favorable a las cláusu​las de no enajenación, y considerándola con independencia de la aplicación de las normas imperativas sobre sociedad conyugal, podría ser estimada como operante y válida.

De otro lado, cuál sería la sanción aja in​fracción de un compromiso de esa clase? Nuestro Código no resuelve el caso. Habría que acudir para resolverlo a las reglas ge​nerales, de derecho, de conformidad con lo prescrito por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Dentro de ese orden de ideas resul​taría pertinentísimo invocar la doctrina sos​tenida por muchos autores eminentes (Bartin, Notas a Aubry et Rau, Tomo II, pará​grafo 692) y consagrada en el artículo 137 del Código alemán, según el cual — para conciliar el principio de orden público que se opone a la no enajenación efectiva con el de la libertad de las convenciones — se le reconoce validez a la obligación de no enaje​nación fl propio tiempo que se le reconoce validez a la enajenación hecha en violación de esa obligación. “El derecho de disposi​ción de un derecho cesible no puede ser ex​cluido ni limitado por un acto jurídico, dice ese texto, pero se reconoce la validez de la obligación de no disponer”.

De todo lo anteriormente dicho se deduce que no puede admitirse, como lo pretende el recurrente, que al ser rastreado el origen de la propiedad de la demandante se llega a la conclusión de que Monroy no pudo vender válidamente sino, a lo sumo, un derecho pro-indiviso en el inmueble de que se trata. Y si no puede admitirse esto, no puede admitir​se tampoco que hayan sido violados los tex​tos legales por él citados.

Respecto del cargo de falta de consonan​cia de la sentencia con las pretensiones opor​tunamente deducidas por los litigantes, bas​ta observar, para rechazarlo, que, como lo explicó muy bien el Tribunal, “ cuando la parte que no posee el demandado (en un juicio reivindicatorio) está en poder del de​mandante, debe entenderse que la demanda se dirige a obtener la reivindicación de la parte que aquél posee, si, por otro aspecto, se ha probado que ella está comprendida dentro de los linderos generales determinados en el libelo”.

Ya el Juzgado había di​cho, con sobrada razón también, que “el he​cho de que el demandante haya demandado en reivindicación una parte mayor de la que en realidad posee el demandado, no significa que la acción no pueda prosperar”. En mérito de todo lo cual la Corte Supre​ma de Justicia — Sala de Casación Civil — administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, no casa al sentencia dictada en este jui​cio por el Tribunal Superior de Tunja con fecha 5 de diciembre de 1935.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Tunja. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.