GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 088 de 1936 COMPRAVENTA/ Resolución contractual/ Indemnización de perjuicios. “La resolución de un contrato siempre lleva anexa la indemnización de perjuicios, según se ve, en general en el artículo 1546 del C. C. y para el de compraventa, en el artículo 1930 del mismo, sea que el vendedor opte por el cumplimiento del pacto o por la resolución de él, indemnización que comprende los dos factores que integran el concepto de perjuicios, o sea el lucro cesante y el daño emergente, al tenor de los artículos 1613 y 1614 de esa obra”.
RESOLUCIÓN CONTRACTUAL/ Restitución de frutos. “Pero la restitución de los frutos que hayan producido el bien o bienes materia del contrato resuelto, no entra en el concepto de perjuicios, sino que, causando la resolución de un pacto un efecto retroactivo, es decir, retrotrayéndose las cosas, en virtud del efecto o fenómeno resolutorio a la fecha del contrato, el comprador vencido debe devolver las cosas con todo lo que ellas han producido, lo cual comprende los frutos naturales y civiles”.
RESOLUCIÓN CONTRACTUAL/ Restitución de frutos/posibilidad de ocurrencia de enriquecimiento sin causa. “El artículo 1932 del C. C. consagra una disposición especial para el caso, y por eso habla de la restitución de frutos como cosa independiente de los perjuicios a que se refieren los artículos 1546 y 1930 del mismo. Y así tienen que ser las cosas, porque de lo contrario, no estando cobijada la noción de frutos por la de perjuicios, en la indemnización de éstos no cabría la del cómputo de los frutos, los cuales se devuelven por el concepto de restitución, y de no ser así las cosas, el fenómeno resolutorio quedaría incompleto y habría hasta un enriquecimiento sin causa a favor del comprador y en contra del vendedor”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Fructuoso Garrido V. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA. — INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA — INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEI CONTRATO. — RESTITUCIÓN DE FRUTOS La demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. 2.—La resolución de un contrato siempre lleva anexa la indemnización de perjuicios, según se ve, en general, en el artículo 1546 del C. C. y para la compraventa, en el artículo 1930 del mismo, sea que el vendedor opte por el cumplimiento del pacto o por la resolución de él. 3. —La restitución de frutos no entra en el concepto de perjuicios, sino que, causando la resolución de un pacto un efecto retroactivo, es decir, retrotrayéndose las cosas, en virtud del efecto o fenómeno resolutorio a la fecha del contrato, el comprador vencido debe volver las cosas con todo lo que ellas han producido, lo cual comprende los frutos naturales y civiles.
La restitución de frutos de que habla el Art. 1932 del C. C. es cosa independiente de los perjuicios a que se refieren los Arts. 1546 y 1930 del mismo. Cuando al declararse la resolución de un contrato de permuta o de venta, por no haberse pagado el precio, se condena al demandado al resarcimiento de perjuicios y a la restitución de frutos, no debe entenderse que se le condena dos veces a pagar la misma cosa: el lucro cesante. 4.
Las disposiciones de los artículos 761, 769 y 768 del C. C. no son aplicables cuando se trata de la resolución de un contrato, porque para el efecto de la restitución de los frutos no puede considerarse si el comprador vencido ha sido de buena o de mala fe, sino el efecto retroactivo de la resolución. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, diciembre quince de mil novecientos treinta y seis. Según consta de la escritura pública número cuatrocientos treinta y nueve, de catorce de noviembre de mil novecientos veintiséis, otorgada ante el notario principal de Toca, Manuel Rojas Patiño trasfirió, a título de venta, a Fructuoso Garrido V., por la cantidad de dos mil pesos los gananciales que le correspondieron en la sociedad conyugal habida con su primera esposa, Zoila Caro, y vinculados en los inmuebles determinados en el referido instrumento.
El carácter de subrogatario de esos gananciales fue reconocido al comprador Garrido V., por el juez segundo del Circuito de Tunja. Muerto el vendedor Manuel Rojas Patiño, sus sucesores Juan y Abraham Rojas iniciaron contra Garrido V. juicio de resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento en el comprador y sobre otros extremos.
El juez segundo del circuito de Tunja absolvió al demandado, pero el Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja, en sentencia de trece de febrero de mil novecientos treinta y cinco, revocó la del inferior y declaró resuelto el contrato que consta en la escritura cuatrocientos treinta y nueve precitada, condenó a Garrido a indemnizar a los representantes legales de Manuel Rojas Patiño los perjuicios provenientes de la resolución demandada; declaró que los representantes legales de Rojas Patiño tienen derecho a que se restituyan los frutos naturales y civiles producidos por los bienes materia del contrato resuelto desde la fecha en que Fructuoso Garrido entró a poseer tales bienes, ordenó que los perjuicios y los frutos fueran estimados en juicio separado de acuerdo con la ley y condenó al demandado a pagar las costas del juicio en primera instancia. Sentencia acusada El demandado interpuso recurso de casación contra tal fallo, recurso que pasa a decidirse.
Sobre el concepto de que los demandantes instauraron acción en representación de su causante Manuel Rojas Patiño y sobre la base de que se comprobó en el proceso que el demandado no cumplió con las obligaciones impuestas en el contrato cuya resolución se demanda, el Tribunal, por aplicación de los artículos 1546, 1930, 1932 del C. C. y 575, ordinal 1º, del C. J., hizo las condenaciones ya relacionadas.
El extremo de hecho, o sea el incumplimiento del contrato y la apreciación de las pruebas sobre el particular, no han sido atacados en casación y están por lo tanto fuera del debate. Alega el recurrente, en primer término, la causal primera del artículo 520 del C. J., por ser el fallo, según él, violatorio de disposiciones sustantivas, las cuales estima el recurrente se infringieron así: Los artículos 1013 y 757 del C. C., por aplicación indebida al caso del pleito; el artículo 765, también del C. C., por haber sido quebrantado directamente, por no haberse aplicado al caso del pleito; el artículo 1401 ibídem, por la misma razón e indirectamente y por aplicación indebida la sentencia acusada violó los artículos 1546, 1930 y 1932 de la obra citada.
La acusación por estos cuatro primeros motivos debe estudiarse en conjunto, pues está dominada por el siguiente aserto expresado por el recurrente y que dice así: " Colígese, por lo tanto, de conformidad con los preceptos acotados, que los dichos Rojas como herederos de su padre lo que tienen es el dominio de la universalidad de los bienes de la herencia, pero no la propiedad singular de ella ni el derecho que implica la acción resolutoria”.
Por tanto, no pudiendo jurídicamente pedir en su nombre y para sí la resolución del contrato, la sentencia aplicó indebidamente los artículos referidos (1013 y 757 del C. C.), como que decretó esa resolución no para la herencia sino para quienes la pidieron: En otros términos, estima el recurrente que los actores pidieron en nombre propio, lo cual no podían hacer, y que su petición ha debido ser hecha en nombre y para la sucesión de su causante.
La Corte observa: Entre los hechos fundamentales de la demanda se encuentran los marcados con los números 3º y 6o, que por su importancia para este caso se copian en seguida: " 3o Los señores Juan y Abraham Rojas fueron declarados herederos del causante Manuel Rojas Patiño en su condición de hijos legítimos, por auto de diez y nueve de noviembre del año retropróximo, proferido por el señor juez 2o del circuito de este lugar " º Que Abraham y Juan Rojas son los representantes del causante, o por mejor decir, son los continuadores de sus derechos y obligaciones trasmisibles.
Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor no está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente del libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda.
En el caso presente es cierto que los demandantes Rojas no expresan al principio de su demanda que piden en nombre y para la sucesión de su causante, pero sí aducen como fundamentales los hechos 3o y 6º, que tienen o debieron tener alguna finalidad y de ellos se concluye que alegan la calidad de sucesores de su causante y en representación de éste.
Se tiene entonces que no sólo por vía de interpretación, que es obvia y trivial en este caso, sino por lo que expresamente se lee en la demanda y aparece de ella, los demandantes no han demandado en nombre propio, sino en representación de su causante Manuel Rojas Patiño y siendo así demandaron para la sucesión de éste, como lo interpreta el Tribunal fallador, de donde resulta que los cargos hechos a la sentencia en los cuatro motivos primeros del recurso son infundados.
Además, el hecho de ejercitarse la acción resolutoria está mostrando que el reconocimiento de la acción ha de aprovechar al vendedor, que fue el causante de los actores y en ese sentido ha de interpretarse el libelo formulado, a mayor abundamiento, en forma impersonal que no excluye la representación con que se estima ejercitada la acción. Acusa el recurrente, en el 5o motivo, la sentencia por haber quebrantado, por aplicación indebida, los artículos 1546, 1930 y 1932 y 1614 del C. C. y funda así su acusación: el ordinal 2o de la parte resolutiva obliga a indemnizar los perjuicios provenientes de la resolución declarada y el ordinal 3º a restituir los frutos naturales y civiles producidos por los bienes materia del contrato, desde la fecha en que Fructuoso Garrido entró a poseerlos.
La indemnización de perjuicios de que tratan los artículos 1546 y 1930 del C. C. no comprenden ni pueden comprender cosa distinta del daño emergente y del lucro cesante, a que se contrae el artículo 1614 en relación con el 1613 ibídem. Si el daño emergente es la pérdida por falta del cumplimiento del contrato, y el lucro cesante la ganancia o provecho no es sino los frutos de que el vendedor quedó privado desde que el comprador entró en posesión de la cosa vendida.
Se sigue de aquí que al condenar la sentencia a pagar los perjuicios y al mismo tiempo los frutos naturales y civiles, condenó dos veces a pagar los últimos. La Corte observa: La resolución de un contrato siempre lleva anexa la indemnización de perjuicios, según se ve, en general en el artículo 1546 del C. C. y para el de compraventa, en el artículo 1930 del mismo, sea que el vendedor opte por el cumplimiento del pacto o por la resolución de él, indemnización que comprende los dos factores que integran el concepto de perjuicios, o sea el lucro cesante y el daño emergente, al tenor de los artículos 1613 y 1614 de esa obra.
Pero la restitución de los frutos que hayan producido el bien o bienes materia del contrato resuelto, no entra en el concepto de perjuicios, sino que, causando la resolución de un pacto un efecto retroactivo, es decir, retrotrayéndose las cosas, en virtud del efecto o fenómeno resolutorio a la fecha del contrato, el comprador vencido debe devolver las cosas con todo lo que ellas han producido, lo cual comprende los frutos naturales y civiles.
El artículo 1932 del C. C. consagra una disposición especial para el caso, y por eso habla de la restitución de frutos como cosa independiente de los perjuicios a que se refieren los artículos 1546 y 1930 del mismo. Y así tienen que ser las cosas, porque de lo contrario, no estando cobijada la noción de frutos por la de perjuicios, en la indemnización de éstos no cabría la del cómputo de los frutos, los cuales se devuelven por el concepto de restitución, y de no ser así las cosas, el fenómeno resolutorio quedaría incompleto y habría hasta un enriquecimiento sin causa a favor del comprador y en contra del vendedor.
Es ésta la doctrina que ha seguido siempre la Corte, fundándose en sólidas razones, y por eso en varias sentencias, entre otras en la de casación del 23 de marzo de 1918, dijo lo que sigue: " Cuando al declararse la resolución de un contrato de permuta o de venta, por no haberse pagado el precio, se condena al demandado al resarcimiento de perjuicios y a la restitución de frutos, no debe entenderse que se le condena dos veces a pagar la misma cosa: el lucro cesante".
La condenación doble a que se refiere el recurrente podría tener lugar por error o equivocación de los peritos, si éstos, además de avaluar como cosa separada el valor de los frutos que debe restituir el comprador, los incluyeran además en el valor del lucro cesante, pero esto dependería entonces de una falsa apreciación o de un error de los peritos no imputable a la sentencia recurrida, y para evitar cualquier probable error, la Corte ha querido hacer la distinción entre frutos y perjuicios.
Siendo así las cosas, el cargo que se estudia no es fundado y vale la pena observar, en pro de lo anterior, que si se consideran los frutos incluidos dentro de los perjuicios, cuando no se comprobara la existencia de éstos no habría lugar a la restitución de los frutos, lo cual es un extremo inadmisible desde todo punto de vista. Respecto del sexto motivo aducido por el recurrente, la Corte observa: Las disposiciones de los artículos 764, 769 y 768 del C. C. no son aplicables cuando se trata de la resolución de un contrato, porque para el efecto de la restitución de los frutos no puede considerarse si el comprador vencido ha sido de buena o de mala fe, sino al efecto retroactivo de la resolución, el cual coloca las cosas en el mismo momento en que se celebró el contrato resuelto, o sea, se reputa que las cosas vendidas no salieron del dominio del vendedor y entonces, como no han salido, le corresponden o pertenecen los frutos de ella y de ahí que el comprador esté obligado a restituírselos.
Los efectos pueden ser los mismos que los que se producen respecto del poseedor vencido de mala fe, pero por otra causa, o sea por la naturaleza de la acción resolutoria. Por eso en sentencia de casación de veinticinco de junio de 1929 la Corte sostuvo que cuando se resuelve la compraventa por no haber sido pagada ninguna parte del precio, el comprador debe restituir todos los frutos percibidos desde que entró a gozar de la cosa y que el legislador, guiado por el carácter conmutativo del contrato de compraventa, estableció en el artículo 1932 del C. C. una especie de compensación entre los rendimientos del precio y los frutos de la cosa vendida, ya que no obliga a restituir éstos sino en la proporción de la parte del precio que no hubiere sido cubierto.
De modo, pues, que no hubo error de hecho evidente en la apreciación de la escritura 439 mencionada en este fallo y con lo cual se hubieran violado los artículos citados en este capítulo, por lo ya expuesto y repite la Corte que operando la resolución de un contrato de compraventa retroactivamente a la fecha de su celebración, es por el efecto de esta retroactividad que el comprador que no cumplió debe restituir los frutos y no por el concepto de buena o mala fe, que no juega papel para los efectos de la restitución. El cargo, pues, no es fundado.
Acusa el recurrente la sentencia por la causal segunda y expone dos motivos. Es el primero el de incongruencia, y al respecto dice así: " Siendo así que éstos (los demandantes) pidieron en nombre propio la sentencia no podía fallar en favor de la sucesión ". Al estudiar los cuatro primeros motivos de casación la Corte concluyó que los actores demandaron para la sucesión y no existe, además, a juicio de la Corte, ninguna oposición entre el numeral primero y el segundo de la sentencia acusada, pues en el primero se hace la declaratoria de resolución del contrato y en el segundo se hace la condenación por perjuicios a favor de los representantes legales de la sucesión, como consecuencia de la declaratoria de resolución. Es el segundo motivo, el que los actores no pidieron para que el demandado fuera condenado al pago de los frutos y no obstante el sentenciador hizo esa condenación. La Corte observa: Los demandados iniciaron la acción resolutoria; ésta no es completa sino en cuanto, cuando prospera, además de la resolución impetrada se condena en los perjuicios demandados y a la restitución de los frutos, como anexos, per se, al ejercicio de la acción resolutoria; de modo que esta última condenación siempre procede, aunque no se demande expresamente, cuando prospera la acción resolutoria.
Los dos motivos, pues, alegados por el recurrente y emanados de la segunda causal de casación no son, pues, fundados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Las costas del recurso son del recurrente.
Notifíquese, copíese, publíquese, insértese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Eduardo Zuleta Ángel, Juan Francisco Mújica. Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.