GACETA JUDICIAL ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS. —LA HIPOTECA COMO DERECHO REAL. DERECHOS DEL TITULAR DEL DERECHO ACCESORIO DE HIPOTECA. —ACCIÓN PERSONAL Y ACCIÓN REAL. —PRESCRIPCIÓN 1._Cuando se ejercita el derecho personal del acreedor hipotecario, el demandado tiene que ser el deudor de la obligación, y cuan do se ejercita la acción real, el demandado tiene que ser el ACTUAL poseedor del inmueble. 2.
La prescripción que extingue, las acciones y derechos ajenos se interrumpen civilmente por la demanda judicial, pero no por cualquier demanda sino por una en que se ejercite, el derecho cuya prescripción se trata de interrumpir y que vaya dirigida contra la persona obligada y no contra otra persona. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, diciembre quince de mil novecientos treinta y seis. Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel I. Antecedentes 1o — El 29 de enero de 1907, según consta en el instrumento número 35 de esa fecha, otorgado en la Notaría de Honda, Henry Hallam recibió a mutuo, del señor Arthur D. Thomas, la suma de mil pesos oro americano al interés del dos por ciento mensual, con plazo de un año, e hipotecó, para garantizar la deuda, dos solares ubicados en Mariquita. 2º — El 31 de enero de 1908, según consta en la escritura 98 de esa fecha, otorgada en la misma Notaría de Honda, se convino en ampliar por el término de un año, contado desde el 29 de enero de 1908, el plazo estipulado en el contrato primeramente citado y en cambiar la garantía hipotecaria a que se aludió por una finca rural situada en Mariquita y denominada " La Figueroa". 3º — El 2 de agosto de 1920 el acreedor Thomas, por medio de apoderado, le cedió al señor Pedro Macías el crédito hipotecario en cuestión, según consta en la escritura 558 de esa fecha, otorgada en la Notaría de Honda. 4º — El 7 de junio de 1921 el cesionario señor Macías demandó ejecutivamente ante el Juez del Circuito de Honda a la señora María Teresa Hallam de Vargas, heredera del deudor, en ejercicio de la acción real hipotecaria.
En este juicio se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. 5º — El 22 de octubre de 1925 el mismo señor Macías demandó en juicio ordinario y en ejercicio de la acción real hipotecaria a la nombrada señora María Teresa Hallam de Vargas, designada como actual poseedora de la finca hipotecada. 6º — El 25 de septiembre de 1926 el Juzgado 1º de Honda condenó a la demandada, al tenor de la demanda ordinaria de que acaba de hablarse. 7º — El 12 de agosto de 1928, antes que el Tribunal Superior dictara sentencia de segunda instancia en ese juicio, el señor Macías le cedió el crédito hipotecario de que se viene hablando al señor José Miguel Sánchez, según consta en la escritura 782 de esa fecha, otorgada en la Notaría de Honda. 8º — El 31 de octubre de 1928 el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia ya aludida dictada por el Juez 1º del Circuito de Honda el 25 de septiembre de 1926 en el referido juicio ordinario. 9º — El 16 de julio de 1930 la Corte Suprema de Justicia, fundándose en que el señor Pedro Macías no había notificado la cesión en que fundó su acción ni al señor Hallam ni a sus herederos y en que, por lo tanto, esa cesión no podía producir efecto alguno contra el deudor y contra terceros, casó la sentencia del Tribunal y en su lugar declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. 10.— El 28 de octubre de 1931 el nuevo cesionario señor José Miguel Sánchez promovió demanda ordinaria “ contra la sucesión ilíquida del señor Henry Hallam representada por sus herederos, las señoras María Teresa Hallam de Vargas, Lucy o Lucía Hallam viuda de Valencia, Alicia Hallam viuda de Vallejo, Emilia Hallam viuda de Bevan y por los señores Alejandro y Giles Vicente Hallam”, para que se declarara que dicha sucesión ilíquida, representada por los expresados herederos, debía pagar al demandante, como cesionario del señor Pedro Macías, que a su turno lo fue el señor Arthur D. Thomas, la suma de mil pesos oro americano, con los correspondientes intereses, y que la misma sucesión “ garantiza al señor José Miguel Sánchez, en su carácter de cesionario del crédito hipotecario objeto de esta demanda, el pago del capital, intereses y costas expresados anteriormente, con la hipoteca especial y expresa del terreno denominado “La Figueroa”. 11. — Subsidiariamente pidió el actor en el mismo libelo se declarara “ que la herencia ilíquida del señor Henry Hallam representada por la señora María Teresa Hallam de Vargas, en su condición de heredera única como hija legítima, debe pagar al señor José Miguel Sánchez, en su carácter de cesionario del señor Pedro Hacías, quien a su vez lo es del señor Arthur D. Thomas, la suma de mil pesos oro de capital”, con sus correspondientes intereses, al tenor de las escrituras ya citadas, y que dicha herencia ilíquida “representada por la señora María Teresa Hallam de Vargas en su condición de heredera única como hija legítima, garantiza al señor José Miguel Sánchez el pago del capital, intereses y costas con la hipoteca especial y expresa del terreno denominado “La Figueroa”. 12. — El 20 de octubre de 1933 el Juzgado 1º del Circuito de Honda absolvió a la sucesión del señor Henry Hallam de los cargos formulados en la precitada demanda por estar prescrita la acción. Consideró el Juzgado que la demanda ordinaria que se había promovido el 22 de octubre de 1925 no interrumpió la prescripción porque entonces no se había notificado al deudor la cesión del crédito hipotecario, y que tampoco interrumpió dicha prescripción la acción ejecutiva promovida antes. 13. — El 31 de enero de 1935 el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué confirmó el fallo del Juzgado de Honda, que acaba de mencionarse, fundándose para ello en que la acción ordinaria estaba prescrita el 28 de octubre de 1931 cuando se presentó la última demanda y en que la otra demanda —la de 22 de octubre de 1925— no interrumpió la prescripción porque la cesión del crédito hipotecario no le había sido notificada al deudor. 14. — Contra la sentencia del Tribunal de que se acaba de hablar interpuso el actor el recurso de casación que va a decidirse: II.
Fundamentos del recurso El recurrente acusa la sentencia del Tribunal: a) Por violación directa del artículo 2535 del Código Civil, “ puesto que declaró extinguida la acción por no haberse ejercido ella durante veinte años, siendo así que, como queda demostrado, sí se había ejercitado la acción que se declara prescrita desde mucho antes de cumplirse el término que la ley señala”.
El recurrente estima que la prescripción se interrumpió con la demanda ordinaria de 1925 promovida contra la señora Hallam de Vargas porque dicha señora admitió la litiscontestación con el cesionario del crédito y con ello aceptó dicha cesión; b) Por violación directa del artículo 2586 del Código Civil, pues habiéndose cumplido la interrupción de la prescripción no podía el Tribunal aplicar este artículo a la acción ejercitada, en este juicio; c) Por violación del artículo 2539 del Código Civil, pues al fallar el Tribunal en el sentido de que no existió la interrupción de la prescripción, a pesar de la demanda de 1925, infringió el principio allí contenido según el cual la prescripción se interrumpe por la demanda judicial; d) Por violación del artículo 1960 del Código Civil, por cuanto el Tribunal estimó que la cesión de un crédito no produce efecto alguno contra el deudor sino en el caso de que dicha cesión haya sido notificada, siendo así que al tenor del mencionado texto también produce efecto la cesión cuando ésta ha sido aceptada por el deudor; e) Por violación de los artículos 2536 y 2537 del Código Civil, que fueron aplicados indebidamente, porque habiéndose interrumpido la prescripción, no era el caso de declarar prescrita la acción; f) Por violación del artículo 2452 del Código Civil, “ pues al negarle eficacia para interrumpir la prescripción a la acción real dirigida por el acreedor contra quien representaba la finca hipotecada, implícitamente se desconoce lo que al respecto estatuye el citado artículo 2452”.
Se estudiarán estos cargos conjuntamente, por la íntima relación que hay entre ellos, pues como lo observa el propio recurrente, todo “ el problema, por lo tanto, se contrae a decidir si se interrumpió o no la prescripción con las acciones promovidas para obtener la efectividad de la obligación”. III. Examen de los cargos La hipoteca es una seguridad real e indivisible que consiste en la afectación de un bien raíz del deudor al pago de una obligación, sin desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores.
Como se desprende de esa definición, la hipoteca es un derecho real, aun cuando no establezca una relación directa entre su titular y la cosa sobre que recae, pero no un derecho real principal sino un derecho real accesorio. De este carácter de derecho accesorio que tiene la hipoteca se deduce que todo titular de una hipoteca es también un acreedor que tiene por consiguiente dos derechos y dos garantías; el derecho personal o de crédito que conlleva el de perseguir la ejecución de la obligación sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, y el derecho real de hipoteca sobre el inmueble hipotecado en virtud del cual puede hacer vender dicho inmueble para que con el producido se le pague o hacérselo adjudicar en pago hasta concurrencia de su crédito, sea quien fuere el que posea la cosa hipotecada.
De ese mismo carácter accesorio de la hipoteca se desprende también que al extinguirse la obligación a que accede se extingue inevitablemente el derecho real. Como el acreedor hipotecario, según lo antes dicho, por el hecho de tener un derecho real de hipoteca, no deja de tener los derechos de acreedor común y corriente, es claro que tiene dos acciones distintas: la acción personal y la acción real hipotecaria, que pueden ejercitarse conjuntamente.
Cuando se ejercita la acción personal, el demandado tiene que ser el deudor de la obligación. Cuando se ejercita la acción real, el demandado tiene que ser el actual poseedor. En el presente juicio aparece como demandada única y exclusivamente “ la sucesión ilíquida del señor Henry Hallam”, y lo que contra ella se pide es: a) Que se resuelva que dicha sucesión le debe pagar al actor la suma que Thomas le dio en mutuo a Hallam, con sus intereses, y b) Que se declare que dicha sucesión “ garantiza al señor José Miguel Sánchez el pago del capital, intereses y costas”.
Se demandó, pues, al deudor, no al actual poseedor de la cosa —ya que en la demanda ni siquiera se dice quién sea el poseedor de ella— y se demandó a ese deudor no en ejercicio del derecho real de hipoteca —que se ejerce pidiendo que se le pague al acreedor hipotecario, de preferencia a cualquiera otro, con el producido de la venta en pública subasta de la cosa hipotecada o con la adjudicación de ésta hasta concurrencia de su crédito—, sino para obtener la declaración de que la obligación personal existe y de que ella está garantizada con una hipoteca.
En cambio, tanto en el juicio ejecutivo iniciado el 7 de junio de 1921 como en el juicio ordinario iniciado el 22 de octubre de 1925, el acreedor hipotecario ejercitó la acción real hipotecaria y por ello demandó, no a la sucesión del señor Henry Hallam, sino a la señora María Teresa Hallam de Vargas, como actual poseedora. En tales circunstancias es claro que las dos demandas últimamente aludidas no pudieron servir para interrumpir la prescripción del derecho que se trata de hacer reconocer ahora.
L a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos se interrumpe civilmente por la demanda judicial, pero no por cualquier demanda sino por una en que se ejercite el derecho cuya prescripción se trata de interrumpir y que vaya dirigida contra la persona obligada y no contra otra persona. Las demandas judiciales que ahora se invocan como elementos de interrupción de la prescripción no fueron dirigidas contra la sucesión, que es la demandada en el presente juicio, ni estuvieron encaminadas a ejercitar el derecho que contra dicha sucesión se trata de ejercitar ahora.
No hay para qué entrar —después de lo dicho— a examinar las consideraciones que hace el Tribunal sobre el artículo 1960 del Código Civil y sobre la aplicabilidad de éste al caso. Cualquiera que fuera el concepto de la Corte sobre esas consideraciones, él no variaría la conclusión fundamental ya expuesta sobre no interrupción de la prescripción. En el mejor de los casos, si al examinar esos argumentos se llegara a la conclusión de infirmación del fallo, sería para volver, en el de instancia que lo reemplazara, a la absolución del demandado, por las razones expuestas.
En mérito de todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Ibagué, con fecha 31 de enero de 1935. Como no hubo oposición, no se hace condenación en costas de derecho.
Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Ibagué. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.