Micelio
S- 15-12-1936Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel

GACETA JUDICIAL ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS. —LA HIPOTECA COMO DERECHO REAL. DERECHOS DEL TITULAR DEL DERECHO ACCESORIO DE HIPOTECA. —ACCIÓN PERSONAL Y ACCIÓN REAL. —PRESCRIPCIÓN 1._Cuando se ejercita el derecho personal del acreedor hipote​cario, el demandado tiene que ser el deudor de la obligación, y cuan do se ejercita la acción real, el de​mandado tiene que ser el AC​TUAL poseedor del inmueble. 2.

La prescripción que extingue, las acciones y derechos ajenos se interrumpen civilmente por la de​manda judicial, pero no por cual​quier demanda sino por una en que se ejercite, el derecho cuya prescripción se trata de interrum​pir y que vaya dirigida contra la persona obligada y no contra otra persona. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, diciembre quince de mil novecientos treinta y seis. Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel I. Antecedentes 1o — El 29 de enero de 1907, según consta en el instrumento número 35 de esa fecha, otorgado en la Notaría de Honda, Henry Hallam recibió a mutuo, del señor Arthur D. Thomas, la suma de mil pesos oro america​no al interés del dos por ciento mensual, con plazo de un año, e hipotecó, para garantizar la deuda, dos solares ubicados en Mariquita. 2º — El 31 de enero de 1908, según consta en la escritura 98 de esa fecha, otorgada en la misma Notaría de Honda, se convino en ampliar por el término de un año, contado desde el 29 de enero de 1908, el plazo esti​pulado en el contrato primeramente citado y en cambiar la garantía hipotecaria a que se aludió por una finca rural situada en Ma​riquita y denominada " La Figueroa". 3º — El 2 de agosto de 1920 el acreedor Thomas, por medio de apoderado, le cedió al señor Pedro Macías el crédito hipotecario en cuestión, según consta en la escritura 558 de esa fecha, otorgada en la Notaría de Honda. 4º — El 7 de junio de 1921 el cesionario se​ñor Macías demandó ejecutivamente ante el Juez del Circuito de Honda a la señora María Teresa Hallam de Vargas, heredera del deudor, en ejercicio de la acción real hipo​tecaria.

En este juicio se declaró probada la excepción de prescripción de la acción eje​cutiva. 5º — El 22 de octubre de 1925 el mismo se​ñor Macías demandó en juicio ordinario y en ejercicio de la acción real hipotecaria a la nombrada señora María Teresa Hallam de Vargas, designada como actual poseedora de la finca hipotecada. 6º — El 25 de septiembre de 1926 el Juz​gado 1º de Honda condenó a la demandada, al tenor de la demanda ordinaria de que aca​ba de hablarse. 7º — El 12 de agosto de 1928, antes que el Tribunal Superior dictara sentencia de se​gunda instancia en ese juicio, el señor Macías le cedió el crédito hipotecario de que se viene hablando al señor José Miguel Sán​chez, según consta en la escritura 782 de esa fecha, otorgada en la Notaría de Honda. 8º — El 31 de octubre de 1928 el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia ya aludida dictada por el Juez 1º del Circuito de Honda el 25 de septiembre de 1926 en el referido juicio ordinario. 9º — El 16 de julio de 1930 la Corte Supre​ma de Justicia, fundándose en que el señor Pedro Macías no había notificado la cesión en que fundó su acción ni al señor Hallam ni a sus herederos y en que, por lo tanto, esa cesión no podía producir efecto alguno contra el deudor y contra terceros, casó la sentencia del Tribunal y en su lugar declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. 10.— El 28 de octubre de 1931 el nuevo ce​sionario señor José Miguel Sánchez promo​vió demanda ordinaria “ contra la sucesión ilíquida del señor Henry Hallam representa​da por sus herederos, las señoras María Te​resa Hallam de Vargas, Lucy o Lucía Ha​llam viuda de Valencia, Alicia Hallam viuda de Vallejo, Emilia Hallam viuda de Bevan y por los señores Alejandro y Giles Vicente Hallam”, para que se declarara que dicha sucesión ilíquida, representada por los ex​presados herederos, debía pagar al deman​dante, como cesionario del señor Pedro Ma​cías, que a su turno lo fue el señor Arthur D. Thomas, la suma de mil pesos oro ameri​cano, con los correspondientes intereses, y que la misma sucesión “ garantiza al señor José Miguel Sánchez, en su carácter de cesionario del crédito hipotecario objeto de esta demanda, el pago del capital, intereses y costas expresados anteriormente, con la hipoteca especial y expresa del terreno de​nominado “La Figueroa”. 11. — Subsidiariamente pidió el actor en el mismo libelo se declarara “ que la herencia ilíquida del señor Henry Hallam repre​sentada por la señora María Teresa Hallam de Vargas, en su condición de heredera úni​ca como hija legítima, debe pagar al se​ñor José Miguel Sánchez, en su carácter de cesionario del señor Pedro Hacías, quien a su vez lo es del señor Arthur D. Thomas, la suma de mil pesos oro de capital”, con sus correspondientes intereses, al tenor de las escrituras ya citadas, y que dicha herencia ilíquida “representada por la señora María Teresa Hallam de Vargas en su condición de heredera única como hija legítima, ga​rantiza al señor José Miguel Sánchez el pago del capital, intereses y costas con la hipoteca especial y expresa del terreno denominado “La Figueroa”. 12. — El 20 de octubre de 1933 el Juzgado 1º del Circuito de Honda absolvió a la suce​sión del señor Henry Hallam de los cargos formulados en la precitada demanda por estar prescrita la acción. Consideró el Juz​gado que la demanda ordinaria que se había promovido el 22 de octubre de 1925 no in​terrumpió la prescripción porque entonces no se había notificado al deudor la cesión del crédito hipotecario, y que tampoco inte​rrumpió dicha prescripción la acción ejecu​tiva promovida antes. 13. — El 31 de enero de 1935 el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué confirmó el fallo del Juzgado de Honda, que acaba de mencionarse, fundándose para ello en que la acción ordinaria estaba prescrita el 28 de octubre de 1931 cuando se presentó la últi​ma demanda y en que la otra demanda —la de 22 de octubre de 1925— no interrumpió la prescripción porque la cesión del crédito hipotecario no le había sido notificada al deudor. 14. — Contra la sentencia del Tribunal de que se acaba de hablar interpuso el actor el recurso de casación que va a decidirse: II.

Fundamentos del recurso El recurrente acusa la sentencia del Tri​bunal: a) Por violación directa del artículo 2535 del Código Civil, “ puesto que declaró extin​guida la acción por no haberse ejercido ella durante veinte años, siendo así que, como queda demostrado, sí se había ejercitado la acción que se declara prescrita desde mucho antes de cumplirse el término que la ley se​ñala”.

El recurrente estima que la prescrip​ción se interrumpió con la demanda ordina​ria de 1925 promovida contra la señora Ha​llam de Vargas porque dicha señora admitió la litiscontestación con el cesionario del cré​dito y con ello aceptó dicha cesión; b) Por violación directa del artículo 2586 del Código Civil, pues habiéndose cumplido la interrupción de la prescripción no podía el Tribunal aplicar este artículo a la acción ejercitada, en este juicio; c) Por violación del artículo 2539 del Có​digo Civil, pues al fallar el Tribunal en el sentido de que no existió la interrupción de la prescripción, a pesar de la demanda de 1925, infringió el principio allí contenido se​gún el cual la prescripción se interrumpe por la demanda judicial; d) Por violación del artículo 1960 del Código Civil, por cuanto el Tribunal estimó que la cesión de un crédito no produce efecto alguno contra el deudor sino en el caso de que dicha cesión haya sido notificada, sien​do así que al tenor del mencionado texto también produce efecto la cesión cuando ésta ha sido aceptada por el deudor; e) Por violación de los artículos 2536 y 2537 del Código Civil, que fueron aplicados indebidamente, porque habiéndose interrumpido la prescripción, no era el caso de de​clarar prescrita la acción; f) Por violación del artículo 2452 del Código Civil, “ pues al negarle eficacia para interrumpir la prescripción a la acción real dirigida por el acreedor contra quien repre​sentaba la finca hipotecada, implícitamente se desconoce lo que al respecto estatuye el citado artículo 2452”.

Se estudiarán estos cargos conjuntamen​te, por la íntima relación que hay entre ellos, pues como lo observa el propio recurrente, todo “ el problema, por lo tanto, se contrae a decidir si se interrumpió o no la prescrip​ción con las acciones promovidas para ob​tener la efectividad de la obligación”. III. Examen de los cargos La hipoteca es una seguridad real e in​divisible que consiste en la afectación de un bien raíz del deudor al pago de una obligación, sin desposesión actual del constituyen​te, y que le permite al acreedor embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores.

Como se desprende de esa definición, la hipoteca es un derecho real, aun cuando no establezca una relación directa entre su ti​tular y la cosa sobre que recae, pero no un derecho real principal sino un derecho real accesorio. De este carácter de derecho accesorio que tiene la hipoteca se deduce que todo titular de una hipoteca es también un acreedor que tiene por consiguiente dos derechos y dos garantías; el derecho personal o de crédito que conlleva el de perseguir la ejecución de la obligación sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, y el derecho real de hi​poteca sobre el inmueble hipotecado en vir​tud del cual puede hacer vender dicho in​mueble para que con el producido se le pa​gue o hacérselo adjudicar en pago hasta con​currencia de su crédito, sea quien fuere el que posea la cosa hipotecada.

De ese mismo carácter accesorio de la hipoteca se des​prende también que al extinguirse la obli​gación a que accede se extingue inevitablemente el derecho real. Como el acreedor hipotecario, según lo an​tes dicho, por el hecho de tener un derecho real de hipoteca, no deja de tener los dere​chos de acreedor común y corriente, es cla​ro que tiene dos acciones distintas: la ac​ción personal y la acción real hipotecaria, que pueden ejercitarse conjuntamente.

Cuan​do se ejercita la acción personal, el deman​dado tiene que ser el deudor de la obligación. Cuando se ejercita la acción real, el deman​dado tiene que ser el actual poseedor. En el presente juicio aparece como deman​dada única y exclusivamente “ la sucesión ilíquida del señor Henry Hallam”, y lo que contra ella se pide es: a) Que se resuelva que dicha sucesión le debe pagar al actor la suma que Thomas le dio en mutuo a Hallam, con sus intereses, y b) Que se declare que dicha sucesión “ garantiza al señor José Mi​guel Sánchez el pago del capital, intereses y costas”.

Se demandó, pues, al deudor, no al actual poseedor de la cosa —ya que en la demanda ni siquiera se dice quién sea el poseedor de ella— y se demandó a ese deudor no en ejer​cicio del derecho real de hipoteca —que se ejerce pidiendo que se le pague al acreedor hipotecario, de preferencia a cualquiera otro, con el producido de la venta en pública su​basta de la cosa hipotecada o con la adjudi​cación de ésta hasta concurrencia de su cré​dito—, sino para obtener la declaración de que la obligación personal existe y de que ella está garantizada con una hipoteca.

En cambio, tanto en el juicio ejecutivo ini​ciado el 7 de junio de 1921 como en el jui​cio ordinario iniciado el 22 de octubre de 1925, el acreedor hipotecario ejercitó la ac​ción real hipotecaria y por ello demandó, no a la sucesión del señor Henry Hallam, sino a la señora María Teresa Hallam de Vargas, como actual poseedora. En tales circunstancias es claro que las dos demandas últimamente aludidas no pu​dieron servir para interrumpir la prescrip​ción del derecho que se trata de hacer reco​nocer ahora.

L a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos se interrumpe civilmente por la demanda judicial, pero no por cual​quier demanda sino por una en que se ejer​cite el derecho cuya prescripción se trata de interrumpir y que vaya dirigida contra la persona obligada y no contra otra persona. Las demandas judiciales que ahora se in​vocan como elementos de interrupción de la prescripción no fueron dirigidas contra la sucesión, que es la demandada en el presen​te juicio, ni estuvieron encaminadas a ejer​citar el derecho que contra dicha sucesión se trata de ejercitar ahora.

No hay para qué entrar —después de lo dicho— a examinar las consideraciones que hace el Tribunal sobre el artículo 1960 del Código Civil y sobre la aplicabilidad de éste al caso. Cualquiera que fuera el concepto de la Corte sobre esas consideraciones, él no va​riaría la conclusión fundamental ya expues​ta sobre no interrupción de la prescripción. En el mejor de los casos, si al examinar esos argumentos se llegara a la conclusión de in​firmación del fallo, sería para volver, en el de instancia que lo reemplazara, a la abso​lución del demandado, por las razones ex​puestas.

En mérito de todo lo cual, la Corte Su​prema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este jui​cio por el Tribunal Superior de Ibagué, con fecha 31 de enero de 1935. Como no hubo oposición, no se hace con​denación en costas de derecho.

Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Ibagué. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.