Sentencia C – SC - 132 de 1923 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO/ No suministro del papel necesario. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1563 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Ricardo C. Sanín MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, diciembre quince de mil novecientos veintitrés Vistos: Ricardo C. Sanín, como heredero de Mariano Sanín y María Ignacia Vera, se presentó ante el Juez del Circuito de Rionegro en abril de 1916 demandando a Mariano Sanín Cano y a Pablo Moreno, al primero como poseedor y el segundo como acreedor hipotecario, para que se declarara: “Primero. Que el inmueble situado en esta ciudad, alinderado como consta en el hecho primero fundamental de esta demanda, con su solar correspondiente y demás anexidades, es de propiedad absoluta y exclusiva de la sucesión de los señores Mariano Sanín y María Ignacio Olvera.
“Segundo. Que por lo mismo es nula la escritura 330 de 25 de mayo de 1906, otorgada en la Notaría de ese Circuito, por la cual la señora Dolores Sanín dio en pago el citado inmueble al señor Mariano Sanín Cano; “Tercero. Que por consiguiente el demandado señor Sanín Cano está en la obligación de entregar a los herederos cual o a la sucesión dicha, dentro del término que se señale, el inmueble citado, junto con el valor de los frutos naturales y civiles, como poseedor de mala fe, y no sólo los percibidos sino los que el verdadero dueño hubiera podido percibir con media inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder;
“Cuarto. En consecuencia es nula la hipoteca constituida por el demandado sobre el expresado inmueble, a favor del señor Paolo Moreno, por la escritura 478 de 30 de junio de 1913. “Quinto. Que me deben pagar las cosas del presente juicio.” Se contestó negativamente. El Juez de Primer Grado desató la litis absolviendo a los demandados por fallo de 6 de noviembre de 1917, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, de fecha 9 de octubre de 1918, en virtud de apelación del actor.
Este no conforme, se vino en casación, recurso que fue estudiado en esta Superioridad, y acordada la sentencia, no hubo quien suministrara el papel sellado correspondiente para extenderla, por lo cual se requirió de acuerdo con el artículo 27 de la ley 39 de 1921; y como aún no suministrará, ha llegado el caso de aplicar la misma disposición, para declarar como lo declara la Corte Suprema en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ejecutoriada la sentencia predicha del Tribunal Superior de Medellín, dictada en este negocio.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase. JULIO LUZARDO FORTOUL – José Miguel Arango – Dionisio Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido R. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.