RECURSO DE HECHO RECURSO DE HECHO.— CUANTÍA DE LA ACCIÓN La acción versa sobre nulidad de unos juicios, sobre nulidad de un remate y sobre restitución de un inmueble. No se discute si las deudas existen o no existen, ni si tienen o no tienen el carácter de hipotecarias. Una cosa es la cuantía de los Juicios cuya nulidad se demanda, y otra, muy distinta, la de este ordinario en que se pide la restitución de una cosa como consecuencia de la nulidad de algunos procedimientos judiciales.
El hecho de que una finca apoye, sostenga o asegure una obligación mediante el contrato de hipoteca, no afecta el valor de la finca hipotecada tal como éste debe entenderse para fijar la cuantía de la acción. Es por ello por lo que la corte estima mal denegado el recurso de casación. Corte suprema de justicia—Sala de casación en lo civil—Bogotá, noviembre quince de mil novecientos treinta y siete.
(Magistrado ponente, Dr. Miguel Moreno Jaramillo) El señor Pablo Jaramillo E. demandó en juicio ordinario a la señora María Josefa Uribe v. de Restrepo, al señor Roberto Jaramillo E. y al distrito de Medellín, para que se hicieran estas declaraciones: Primera. —Que son nulos los juicios acumulados que contra el actor adelantan la señora Uribe v. de Restrepo, el señor Jaramillo E. y la tesorería de caminos de Medellín, y que esa nulidad debe ser decretada desde el remate del inmueble, efectuado el 4 de abril de 1933, o desde el día 7 de marzo del mismo año, fecha en que se hizo el señalamiento de día y hora para practicar la licitación. Segunda. —Subsidiariamente, que es nulo el remate practicado el 4 de abril de 1933, en el cual se adjudicó a la señora Uribe v. de Restrepo, a cuenta de su crédito, un inmueble de propiedad del actor.
Tercera. —Que como consecuencia de cualquiera de las dos precedentes declaraciones, deben volver las cosas al estado anterior, y, por lo tanto la señora Uribe v. de Restrepo está en la obligación de restituir el inmueble rematado, entrega que puede hacer al actor o al depositario en el juicio. Cuarta. —Que se ordene la cancelación del registro correspondiente al remate, y Quinta. —Que los demandados, a excepción del distrito, deben pagar las costas del juicio.
El juzgado 2º, en lo civil, del circuito de Medellín, negó todas las súplicas de la demanda. El tribunal de Medellín confirmó la sentencia del juez, en fallo de fecha 3 de junio de 1936. Como el demandante interpusiera recurso de casación, el tribunal dispuso se estimara por peritos la cuantía de la demanda, como lo dispone el artículo 524 del código de procedimiento.
Los peritos dijeron: "Con el objeto de quedarnos del lado de la seguridad, nos hemos propuesto guiarnos en este peritazgo por un criterio inspirado en dar a este inmueble el máximo valor que —dentro de un margen razonable— podría dársele. Es así: 250 varas cuadradas, construidas, a diez pesos …………….$ 2,500.00 255 varas cuadradas, sin construir, a un peso $ 275.00 Total: 525 varas cuadradas …………………………………..$ 2,775.00" A solicitud de! demandante y previa orden del tribunal, los peritos ampliaron su dictamen estimando los productos de la casa desde el 25 de junio de 1924 hasta la fecha del fallo de primera instancia. Y así dijeron: "Tenemos informes de que la casa ha estado alquilada a trece pesos mensuales, y consideramos que, dado lo trasmano del punto en donde está situada, ese precio es no solamente aceptable, sino muy bueno". ''Por lo siguiente: "1º—Del 25 de Junio de 1934 al 3 de junio de 1936 hay 24 meses y ocho días".
"2º—Por lo tanto, los productos hasta el 3 de junio de 1936, valen, a $ 13.00 mensuales, $ 315.47 aproximando por exceso". El tribunal, en auto fechado el 15 de abril 3e 1937, se negó a conceder el recurso de casación fundándose en que si por valor de la acción se entiende el verdadero interés del demandante en el pleito, o sea lo que éste tendría con el litigio, en este caso no alcanza a $ 3,000.00, pues de la cantidad de $ 8,090.47 en que los peritos avaluaron la casa rematada y sus frutos, preciso es deducir los créditos de $ 700.00 y $ 1,200.00 garantizados con hipoteca sobre el inmueble rematado, ya que, según las súplicas de la demanda, al declararse la nulidad del juicio o del remate las cosas volverían a su estado anterior, "es decir, que la casa quedaría respondiendo, embargada en la ejecución, de las obligaciones constituidas por Pablo Jaramillo E. a favor de la señora María Josefa Uribe v. de Restrepo, distrito de Medellín y Roberto Jaramillo E.".
El actor interpuso recurso, de hecho ante la corte. Se considera: La acción versa sobre nulidad de unos juicios, sobre nulidad de un remate y sobre restitución de un inmueble. No se discute si las deudas existen o no existen, ni si tienen o no tienen el carácter de hipotecarias. Una cosa es la cuantía de los juicios cuya nulidad se demanda, y otra, muy distinta, la de este ordinario en que se pide la restitución de una cosa como consecuencia de la nulidad de algunos procedimientos judiciales.
El hecho de que una finca apoye, sostenga o asegure una obligación mediante el contrato de hipoteca, no afecta el valor de la finca hipotecada, tal como éste debe entenderse para fijar la cuantía de la acción. Es por ello por lo que la corte estima mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, resuelve: Admítese el recurso de hecho interpuesto por el señor Pablo Jaramillo E., y concédese el de casación contra la sentencia del tribunal de Medellin, proferida el 3 de junio de 1936, recurso este último que le fue denegado al recurrente.
Ofíciese al tribunal de Medellín para que, previa citación de las partes, envíe original el expediente a la corte. Notifíquese, cópiese e insértese en la "Gaceta Judicial". Juan Francisco Mújica.—Liborío Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza.—Miguel Moreno J.—Hernán Salamanca.—Arturo Tapias Pilonieta.—Pedro Lejin Rincón. Srio, en ppd.