CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. 5000131840021997-04652-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso entablado por CESAR ALFONSO VACA ORTEGA frente a DULMAY MORALES LOPEZ, GIOVANNA MARCELA GUTIERREZ MORALES y WILLIAM OSWALDO GUTIERREZ MORALES, aquélla cónyuge supérstite y éstos hijos del extinto JOSÉ WALDO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES I.- En escrito presentado el 15 de agosto de 1997, demandó el actor que, previa citación de los demandados, se declarara que es hijo extramatrimonial del fallecido José Waldo Gutiérrez Gutiérrez, y que, en consecuencia, tiene vocación para sucederlo. II.- La pretensión fue sustentada en los hechos que se sintetizan a continuación: José Waldo Gutiérrez sostuvo relaciones amorosas, estables y notorias, con Lilia Vaca Ortega, persona con la cual procreó al demandante, cuyo nacimiento fue registrado en la Notaría Primera de Villavicencio.
Aquél le colaboró a Lilia con los gastos del parto y cuatro años después contrajo matrimonio con Dulmay Morales López, unión de la cual nacieron los demandados Giovanna Marcela y Willian Oswaldo Gutiérrez Morales. Cuando el actor contaba siete años su padre lo vinculó al negocio de calzado que entonces explotaba; allí trabajó durante catorce años consecutivos, sábados, domingos y festivos, por un salario modesto y una suma adicional que le entregaba para que se la diera a su progenitora Lilia Vaca.
José Waldo Gutiérrez le dio trato público de hijo al demandante, presentándolo como tal a familiares, amigos, clientes y comerciantes del sector donde está ubicado el negocio de calzado desde hace más de veinte años. La esposa y los hijos de José Waldo acogieron sin reserva al actor como parte de la familia, por lo que éste visitaba la casa paterna y, junto con la familia matrimonial, frecuentaba el club.
Fueron notorias, públicas y continuas, durante muchos años, las buenas relaciones entre la esposa e hijos de José Waldo Gutiérrez y la fama de hijo por el trato recibido de su padre. III. - La cónyuge sobreviviente y los hijos matrimoniales de José Waldo Gutiérrez Gutiérrez negaron los hechos fundamentales de la demanda, pero manifestaron haber sentido siempre “a CESAR ALFONSO como hijo y hermano”, y que no se oponían “a su vocación de suceder de acuerdo con lo manifestado en el numeral tres de las pretensiones” (cuad. 1, f. 50 y 98).
En la audiencia de conciliación aceptaron como ciertos los hechos séptimo y octavo de la demanda, agregando estar de acuerdo y no oponerse a las pretensiones (cuad. 1, fs. 179 y 180). IV.- El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Villavicencio accedió a las súplicas en fallo del 27 de febrero de 2002. V.- La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, en providencia de 12 de noviembre de 2002, recurrida ahora en casación por dicha parte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Halla bien dirigida la demanda contra la cónyuge supérstite y los hijos del fallecido José Waldo Gutiérrez Gutiérrez, muerto el 20 de abril de 1997. Del hecho sexto de la demanda extrae que fue invocada la causal prevista por la Ley 75 de 1968 en su artículo 6°, ordinal 6°. 2.- En las declaraciones de Gladys Cañón de Hernández, Evangelina Vanegas Cárdenas, Carlos Alberto Ricardo Perdomo, Carlos Eduardo Siatoya Brochero y María Alicia Cajamarca de Rodríguez, el tercero párroco de la Catedral de Villavicencio y las dos primeras trabajadoras del establecimiento comercial de José Waldo Gutiérrez, el juzgador encuentra que dijeron haber visto que el actor era tratado y presentado como hijo del propietario del almacén, quien “le daba los libros de estudio y todo lo que necesitaba para estudiar”; que en plurales ocasiones pidió a su secretaria girar cheques a nombre del demandante; que los empleados y los comerciantes de los alrededores entendían que el trato que le daba a César Alfonso era “el de hijo, ellos admiraban mucho a la señora DULMAY porque aceptaba al niño en el hogar”; que “andaban todos en familia y compartían con ALFONSO los cumpleaños, iban al club”.
A tales testimonios une el examen de genética practicado al actor, su progenitora y los hijos matrimoniales de Jose Waldo Gutiérrez, que arrojó un 99.9986% de probabilidad acumulada de la paternidad, todo para derivar la certeza de que están demostrados los elementos estructurales de la posesión notoria del estado de hijo. Agrega que los demandados trataron de desvirtuar, en los interrogatorios de parte, los elementos de la posesión notoria del estado de hijo alegado por el actor, aunque reconociendo que lo consideraban como hermano, que “ayudaba no sólo en el Almacén sino que jugaba con GIOVANNA y WILLIAM en la casa de estos y cuando eran adolescentes”; que el extinto “le daba a veces plata y ropa y que todos en familia iban a reuniones sociales y al club, relación ésta que se dio por espacio de más de catorce (14) años, la manifestación de aquellos, tanto en la contestación de demanda como en la audiencia de conciliación, en el sentido de que no se oponían a las pretensiones de la demanda, constituye aceptación de que ese reconocimiento lo realizó de manera pública, incluyó la atención de la necesidades (sic) de subsistencia y educación del mismo, y que dicho trato perduró por más de cinco años..” (cuad. 5, f. 126 y 127). 3.- Demerita las versiones de Francy Ruth Romero Casallas y Juan Andrés García González, por verlos preparados para atestar a favor de los demandados, dado que contradijeron hasta lo sostenido por estos.
No de otra manera se concibe, dice, que la primera “manifieste que WALDO no ayudó a CESAR ALFONSO y que solo le daba una o dos mudas de ropa, es decir, que remata afirmando que sí le colaboraba; que WALDO lo rechazaba, si lo rechazaba cómo era que en su compañía asistía a diferentes eventos, pues claro es que si el señor WALDO no toleraba a CESAR ALFONSO o no sentía algo por él, nadie lo hubiera obligado a compartir momentos especiales ni a darle siquiera una muda de ropa como sí lo hacía. En cuanto a JUAN ANDRES GARCIA, es tanto su deseo de favorecer a los demandados que no sólo dijo que no conoció a CESAR ALFONSO, a pesar de que frecuentaba el establecimiento del señor JOSE WALDO, donde aquél colaboraba, como quedó demostrado, sino que crea un personaje del cual asegura que éste asumía ‘ese problema’ (refiriéndose a la paternidad de CESAR ALFONSO); testigo que nada le consta ni siquiera sobre lo que declararon los mismos demandados, razón por la cual se catalogó a éstos testigos de sospechosos y la Sala no les puede dar total credibilidad”. 4.- Luego de precisar que la sentencia no produce efecto respecto de los herederos indeterminados citados al juicio, el Tribunal confirma lo resuelto en primera instancia. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, ambos en el marco de la causal primera de casación, acusándola de contener errores de hecho y de derecho que llevan al quebranto de normas sustanciales.
Para decidirlos serán conjuntados. CARGO PRIMERO Le atribuye al fallo la violación de los artículos “1° de la Ley 45 de 1936, 6° (4, 5 y 6) y 10 de la Ley 75 de 1968, 2° y 4° de la Ley 29 de 1982 y 1321 a 1324 del Código Civil por aplicación indebida”, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas. Luego de afirmar que el fallo estudia sólo las versiones favorables al actor, la censura se duele de que haya apreciado lo dicho por Gladys Cañón de Hernández “partiendo del hecho que fue una persona que tuvo una percepción directa” de los elementos que integran la posesión de estado; estima como errada la credibilidad que aquél le otorgó a Evangelina Vanegas Cárdenas, por “dejar de lado que esta manifestó que no tuvo conocimiento porqué razón don WALDO no reconoció” al demandante como su hijo, y por creer lo manifestado por ella sobre hechos que no tenían “porqué constarle a una empleada como cuando dijo que, como WALDO le ayudaba (..) tal vez por eso la mamá de CESAR ALFONSO no vio la necesidad de seguir insistiendo en el apellido”.
El casacionista reprocha que se le haya dado crédito a Carlos Alberto Ricardo Perdomo solo “por su condición ética y moral, por ser sacerdote”, y dice que al testigo “nada le consta acerca de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el señor JOSE WALDO GUTIERREZ”. Además, protesta la valoración de lo declarado por Carlos Eduardo Siatoya, no obstante haberse advertido que su versión es de oídas, como de igual modo considera la declaración de María Alicia Cajamarca, de quien dice que no le consta “con exactitud” lo ocurrido pero que fue atendida por su cercanía con la progenitora del actor.
Tilda los declarantes de mentirosos a quienes el juzgador les “hace decir e interpreta lo que conviene al demandante, los completa, soslaya sus lagunas, ignora el origen parcial de sus decires, hace caso omiso de sus mentiras. Más aún si se tiene en cuenta que ninguno de estos declarantes pudo afirmar que entre JOSE WALDO y LILIA se sostuvieron relaciones de carácter sexual que resultaran con la procreación del ahora demandante.
Errores de hecho protuberantes” (Negrilla en el texto). El impugnante también descalifica al Tribunal por haber tachado de sospechosa la declaración de Francy Ruth Romero Casallas, quien depuso sobre “el mal trato y el rechazo proporcionado al demandante por parte de JOSE WALDO cuando el primero apenas era un niño”. De dónde saca el fallo, se pregunta, que la versión no merece credibilidad, si quien la rindió también fue empleada del almacén, como Gladys Cañón y Evangelina Vanegas.
La sentencia no estudia los testigos arrimados por la parte demandada, dice el impugnante, quien arremete contra el fallador por haber desestimado la versión de Juan Andrés García González, siendo este el único testigo que da cuenta de la fallida petición de paternidad promovida por la madre del actor en el año 1970. La demanda de autos, dice el censor, apenas afirma que el actor recibió el trato de hijo, pero no define si fue rechazo, indiferencia o amor, sin que de esto haya tomado nota el fallo, el cual tampoco advirtió que los demandados dijeron “que su esposo y padre rechazó a CESAR ALFONSO y fue indiferente con él”, como además lo dijo la declarante Francy Ruth Romero, también ignorada.
El mismo error se enrostra a la sentencia por omitir la demanda de investigación de paternidad que cursó contra José Waldo Gutiérrez en el Juzgado Promiscuo de Menores de Villavicencio, que negó las pretensiones aducidas allí por Lilia Vaca, madre del actor; en ese proceso está la respuesta negativa que en vida diera el demandado a la atribución de paternidad y ella no fue tenida en cuenta, ni tampoco adicionada a la versión de Juan Andrés García González, sino que el juzgador omitió analizar esas pruebas.
Basta lo declarado por los demandados, dice el recurrente, para desvirtuar lo dicho por los testigos, por ser aquellos quienes conocen el verdadero trato que José Waldo Gutiérrez le daba al demandante. Para el casacionista, la demanda no alude en concreto a alguna de las causales contempladas en la ley 75 de 1968, sino que esta es enunciada de manera general.
Reproduce el tenor de los hechos primero, tercero y quinto, para concluir que mal podía el sentenciador “considerar incluida la causal 4°, 5° y 6° del artículo 6°” de la ley 75 de 1968, con base “en una lectura fantástica de los hechos”; no habiendo sido invocada de modo expreso la causal 6°, el juzgador ni la podía tener en cuenta ni la podía declarar probada, concluye el recurrente, quien pide casar la sentencia del tribunal y revocar la del Juzgado.
CARGO SEGUNDO Denuncia el quebranto de los artículos “6° (4, 5 y 6) de la ley 75 de 1968 por falta de aplicación que condujo a error de derecho consistente en la violación medio por falta de aplicación con quebranto del artículo 187 del C. de P. C.”. El yerro aflora, para el censor, porque el Tribunal no realizó “la evaluación en su real dimensión de la prueba documental” aportada, esto es, las copias del proceso iniciado en el Juzgado Promiscuo de Menores de Villavicencio por demanda que propusiera Lilia Vaca en contra de José Waldo Gutiérrez, donde pretendió, fallidamente, que este fuera declarado como padre natural de César Alfonso Vaca Ortega; además, prosigue el recurrente, porque la documentación “obrante a folios 54 a 93 y 105 a 144 del cuaderno 1 no se tuvo en cuenta para el pronunciamiento”.
Habiendo sido vistos tales documentos, agrega, el fallo resolvió no darles trascendencia por no “constituir prueba plena que contraste o enerve lo manifestado por los testigos de cargo”, con lo cual el tribunal dejó de aplicar el artículo 187 del C. de P. Civil, cuyo tenor impone al juez la obligación de exponer siempre el mérito que le asigne a cada prueba.
Si hubiera analizado esos documentos, el tribunal habría encontrado “todas aquellas aristas que permitían delinear la esencia, el fundamento y los ejes de contradicción desvirtuantes de lo manifestado por los testigos del actor con lo cual se habría desmontado sus falencias, parcialidades, voluntad torticera de engaño”, y no hubiese dictado “su falaz y endeble pronunciamiento”.
Al no mencionar siquiera aquella prueba la sentencia se queda corta y por ello el censor pide casarla y pronunciar la de “reemplazo correspondiente”. CONSIDERACIONES 1.- Como esta Corporación sólo puede ocuparse de los temas puntuales que proponga el impugnante, por no estarle permitido completar cargo alguno, ni elucidar el error mediante propias razones, ni sustituir al casacionista en la carga de demostrarlo, tiene que entenderse que el ataque fincado en el quebranto de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, no sólo debe comprender todos los elementos probatorios que fundan la conclusión atacada, sino que además debe demostrar que ella fue abiertamente contraria a lo establecido por la prueba.
Cabe recordar, además, que la Corte ha repetido que el error de derecho excluye la preterición, la suposición y la distorsión de los medios probatorios, bases estas que sustentan el error de hecho, porque aquél presupone que el juez sí vio y apreció las probanzas. No le está permitido al impugnante, por esa razón, confundir las señaladas especies de error en el campo de la violación indirecta.
Y si así ocurre, es decir, si se amalgama el error de hecho con el de derecho, en atención a lo limitado y restringido del recurso de casación, tiene que comprenderse que la Corte carece de poder para adecuar de oficio la demanda a fin de subsanar ese defecto. 2.- Se advierte que no estuvo acertado el casacionista en cumplir las exigencias impuestas por la especialidad del recurso, como quiera que, evidentemente, no se ocupa, habiéndolo debido hacer, de la prueba de genética que el fallo enlaza a los testimonios para concluir que fue demostrada la posesión de estado, ni de la manifestación vertida por los demandados en la respuesta de la demanda y en la audiencia de conciliación, en el sentido de que no se oponían a las pretensiones y aceptaban hechos fundamentales de la demanda, actitud considerada por el sentenciador como la aceptación de que el reconocimiento del hijo lo realizó José Waldo Gutiérrez “de manera pública, incluyó la atención de las necesidades de subsistencia y educación ( ) y que dicho trato perduró por más de cinco años..”.
No es aquél factor de convicción impertinente, ni de poca monta, pues está fundado en el examen de ADN, sistema STR, sobre 18 marcadores, siguiendo un método indirecto, y fue realizado al actor César Alfonso Vaca Ortega, su progenitora Lilia Vaca Ortega, la demandada Dulmay Morales de Gutiérrez, cónyuge supérstite del extinto José Waldo Gutiérrez, y sus herederos determinados, Giovanna Marcela y William Oswaldo Gutiérrez Morales, habiendo arrojado como probabilidad acumulada de paternidad 99.9986%, amén que fue prohijado con su silencio por las partes (cuad. 1, f. 227 a 233), pero quedó completamente ignorado por la censura.
Igual ocurrió con lo expuesto por la cónyuge y los herederos determinados del declarado padre, quienes, pese a negar los hechos de la demanda, al responderla manifiestan “que siempre han sentido a CESAR ALFONSO como hijo y hermano” y que por ello no se oponen “a su vocación de suceder de acuerdo con lo manifestado en el numeral tres de las pretensiones” (cuad. 1, f. 50 y 98), mientras que en la audiencia de conciliación, en la etapa de fijación de hechos (cuad. cit. f. 179 y 180), aceptan la veracidad de los hechos séptimo y octavo de la demanda, en los cuales se afirma que ellos acogieron al demandante como hijo de su “marido y hermano”, así como que “la fama de hijo por el trato de su padre, fueron notoriamente públicas y continuas durante muchos años” (cuad. 1, f. 4).
La sobresaliente falencia desde luego deja indemne lo resuelto por virtud de que, según es sabido, entre el elenco de facultades de la Corte no se halla la de completar de oficio el ataque para suplir las insuficiencias de su formulación. 3.- Adicionalmente, nótese cómo el cargo primero destaca, con señalado perfil, que el error de hecho surge en la circunstancia de que ninguno de los testigos afirmó la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el fallecido José Waldo Gutierrez, aspecto éste que no es pilar de lo decidido ni el tribunal lo estudia, por una potísima razón, consistente en haber considerado, de entrada, deduciéndolo así del numeral sexto de los hechos de la demanda, que la causal invocada en el caso había sido la posesión notoria del estado de hijo (cuad. 5, f. 117).
La descalificación de los testigos realizada por la censura tampoco es idónea para demostrar el error, como quiera que los adjetivos utilizados para ello no surgen de la evidencia del proceso, sino del recurrente, como aquí ocurre. Lo cierto es que cuando ha debido dedicarse a confrontar lo encontrado por el Tribunal con la evidencia del proceso para hacer ver, con claridad y precisión, la falencia enrostrada a la sentencia, el recurrente dirigió el esfuerzo a plantear su particular interpretación de la prueba, en actividad propia de los alegatos de instancia pero no del recurso, y, lo que es más grave, como ya se dijo, sin ocuparse de factores de convicción que por sí mismos bastan para sostener lo decidido.
Le pareció bastante a la censura con mencionar las pruebas, no todas, a efecto de analizarlas desde su particular punto de vista, pero habiéndose desentendido, como se desentendió, de su cardinal obligación, cual era la de demostrar los errores de hecho endilgados a la forma como fueron entendidos los elementos de juicio por el fallador, tiene que concluirse, derechamente, en el fracaso del cargo mencionado. 4.- Si es claro que el error de derecho se configura al transgredir los preceptos legales que regulan la ritualidad y la eficacia de los medios probatorios, es posible concluir que el ataque por dicho yerro carece de técnica, y además no se demuestra, cual sucede en el cargo segundo, cuando el casacionista se limita a señalar como infringido un determinado precepto y a oponer, en su desarrollo, las propias conclusiones a las del Tribunal.
El esfuerzo dialéctico aparece entonces encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación, y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste la infracción, lo cual, obvio, se logra sólo al expresar y evidenciar cómo se quebrantaron las reglas probatorias. Tiene que adicionarse que el cargo aludido incurre en el desacierto técnico de refundir los conceptos de error de hecho y error de derecho, por un lado, mientras que, por otro, se contradice a sí mismo.
Cuanto lo primero, es de ver que se increpa al fallador por “no hacer mención ni siquiera superflua” de las copias de un proceso, o por haber dejado de lado la tarea de analizarlas, que son reproches significantes de preterición de la prueba, propios del error de hecho y por tanto extraños en el marco del error de derecho elegido por el casacionista.
Respecto de lo segundo, puede destacarse que a la censura por preterición viene aparejada la contraria, pues se afirma que el juzgador “vio la documentación referida y allegada al expediente, pero decidió no darle trascendencia, porque de suyo no puede constituir prueba plena que contraste o enerve lo manifestado por los testigos de cargo”.
De aceptar, por último, en gracia de discusión, que no se tuvo en cuenta la copia del proceso donde en oportunidad pretérita fue negada la declaración de paternidad ahora concedida, esto en nada trascendería porque la pretensión de entonces, decidida en 1970 sin practicar examen de ADN, se fundó en relaciones sexuales de la madre del demandante y su presunto padre (cuad. 1, f. 58 y 85), causa que, obviamente, es diferente a la de posesión notoria del estado de hijo alegada aquí. Por supuesto que, según lo ha dicho la Corporación, en las anotadas circunstancias la frustración de la causal entonces alegada no impide que se intente nuevamente, por causal distinta, como aquí aconteció, la reclamación del estado; desde luego que en el segundo proceso no emergerá, en principio, cosa juzgada, porque estará fundado en hechos no controvertidos en el primero, razón por la cual faltará la identidad de causa para pedir, así pueda verse establecida tanto la identidad de partes como la de objeto.
(Sent. 206 de 29 de mayo de 1990). 5.- Ningún cargo prospera. DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este asunto el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Costas del recurso a cargo del impugnante. COPIESE Y
NOTIFIQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 P.O.M.C. Exp. 04652-01