Micelio
S- 15-10-1917- [110]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917
Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 40 de 1907Ley 81 de 1910

C-SC-110/1917 CASACIÓN – Cuantía “Fijada la cuantía por el demandante, y no contradicha por el demandado, esa cuantía es la que debe tenerse en cuenta para los efectos, entre otros, del recurso de casación. A si lo ha resuelto una constante jurisprudencia de la Corte”. “La Corte ha decidido también en ocasiones repetidas que contra la estimación hecha por el demandante, aceptada por el demandado, no caben pruebas de ninguna especie”.

Demandante: Antonio de la Hoz C. Demandado: Augusto Illidge Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, quince (15) de octubre de 1917. SENTENCIA Vistos: Antonio de la Hoz C., en libelo de veintitrés de junio de mil novecientos catorce, demandó a Augusto Illidge en el Juzgado 2º de Barranquilla, para que se le condene a restituirle, junto con sus frutos naturales y civiles, un solar y una casa de enea, madera y barro, ubicados en aquella ciudad.

Estimó, por entonces, la cuantía en más de quinientos pesos ($500) en oro. Más tarde en veintisiete de septiembre de mil novecientos quince el autor sustituyó íntegramente la demanda anterior, y estimó la cuantía en la suma fija de quinientos pesos en la moneda expresada. Seguido el juicio, el Juez condenó al demandado, en fallo de diecisiete de mayo de mil novecientos diez y seis.

Por apelación de esta parte, el Tribunal de Barranquilla revocó la sentencia inferior, en la de doce de febrero del año en curso y absolvió a Illidge de los cargos de la demanda. El demandante interpuso recurso de casación que se concedió, previo el avalúo de la acción. Y como en la Corte el demandado ha sostenido que el recurso es inadmisible porque la cuantía de la demanda no alcanza a la señalada en la ley, debe decidirse este punto previamente.

Se expresó ya que en el libelo en que se sustituyó el primitivo, y aquel es el único que puede tenerse en cuenta, la parte fijó en quinientos pesos la cuantía de las acciones deducidas. La litis versa sobre una cosa de valor no conocido, y el demandante pudo y debió fijar la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 105 de 1890.

Fijada la cuantía por el demandante, y no contradicha por el demandado, esa cuantía es la que debe tenerse en cuenta para los efectos, entre otros, del recurso de casación. A si lo ha resuelto una constante jurisprudencia de la Corte. Y no importa que el Tribunal hubiese hecho fijar por peritos el valor de la acción; por que no habiendo duda alguna acerca de la cuantía, no era el caso de aplicar el artículo 53 de la Ley 100 de 1892, que en ciertos casos que no es el de el presente negocio, autoriza al Tribunal para fijar la cuantía por medio de peritos.

La Corte ha decidido también en ocasiones repetidas que contra la estimación hecha por el demandante, aceptada por el demandado, no caben pruebas de ninguna especie. Si la cuantía de la acción al tiempo de la demanda no alcanzó a la suma de mil pesos ($1,000), el recurso es inadmisible, vistos los artículos 149 de la Ley 40 de 1907 y 27 de la Ley 81 de 1910.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación que Antonio de la Hoz hizo valer contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla. De que ya se habló. Cópiese, notifíquese, devuélvanse los autos y publíquese.

TANCREDO NANNETTI – Marceliano Pulido R. – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Germán D. Pardo – Bartolomé Rodríguez P. – Rafael Neira F., Secretario interino.

S- 15-10-1917- [110] — Corte Suprema · Micelio