15 de septiembre de 1954 Sentencia C – SC – 044 de 1954 LAS CONTRADICCIONES EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA NO INDUCEN CAUSAL DE CASACIÓN. — ANTES DE LA LIQUIDACIÓN, LOS COPARTÍCIPES NO TIENEN INDIVIDUALMENTE PROPIEDAD, EN EL ESTRICTO SENTIDO DE LA PALABRA, EN NINGÚN CUERPO CIERTO DE LOS QUE COMPONEN LA COMUNIDAD. — EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO 1—No basta que se omitan los soportes probatorios de un hecho, para que haya error en la apreciación de aquéllos.
El error de hecho puede ocurrir por dejar de percibir lo que hay o por imaginar lo que no hay en el proceso; pero en el primer caso la falta de estimación formal no implica error cuando el fallo acepta la existencia del hecho como si expresamente hubiese tomado en cuenta los elementos probatorios pertinentes. Ello equivale a haberlos percibido, primero, y valorado, después. Distinto es el caso en que existiendo la prueba, declara, sin detenerse en ella, que el hecho no está probado.
Pero, aceptada la existencia del hecho, es razonable suponer que el sentenciador tomó en cuenta la probanza, sin embargo de no haberla mencionado en el fallo. 2—Como la falta de estimación o la equivocada estimación de una prueba que necesariamente tienen que implicar desacato a los textos legales sobre materia probatoria, pueden no implicarlo a los preceptos sustantivos que rigen la acción, para la prosperidad del cargo en casación, debe el recurrente citar también los textos legales concernientes a la sustancia del negocio, que él considere violados. 3—Cuando el cargo contra el fallo recurrido se hace consistir en que el Tribunal declaró no probada una excepción perentoria, la causal de casación procedente es la segunda del artículo 520 del C. J. 4—Aunque es cierto que la sociedad conyugal disuelta por muerte de uno de los cónyuges, es una comunidad universal cuyos partícipes son el cónyuge y los herederos del difunto; y que la comunidad, singular o universal, no es persona jurídica, y carece por tanto de capacidad para ser parte en juicio, según lo declaró la Corte en sentencias de 1° de abril y 17 de agosto de 1954; sin embargo, ello no quiere decir que los copartícipes no tengan capacidad para obrar individualmente, en favor de la comunidad, de acuerdo con la norma que en materia de comunidades sobre el dominio y demás derechos reales en general y respecto de las servidumbres en particular, consagran, respectivamente, los artículos 2525 y 943 del C. C. 5—Mientras la comunidad no se haya liquidado, los copartícipes no tienen individualmente la propiedad de ningún cuerpo cierto de los que componen la comunidad tienen cuotas o derechos de copropiedad, que es propiedad en común, pero no propiedad propiamente dicha, que es dominio exclusivo En consecuencia, el comunero puede enajenar su cuota, su derecho de copropietario, que es lo que tiene; no cuerpo cierto, para lo cual tendría que ser titular de la propiedad, que es lo que no tiene.
De donde se sigue que la venta de un cuerpo cierto, celebrada por uno de los copropietarios, es simplemente venta de cosa ajena y se rige, en consecuencia, por las disposiciones que gobiernan esta figura, según lo establecen el artículo 779 del C. C., para toda especie de comunidad, y el 1401 ibídem para la comunidad herencial. 6—Las contradicciones en la parte motiva de la sentencia no inducen motivo alguno de casación, ya que la causal tercera del artículo 520 del C. J., se refiere a las en que se incurra en la parte resolutiva y sólo cuando subsistan después de haberse pedido aclaración de ella. 7 — No es casable por la causal segunda el fallo que ordenó la restitución de parte de un inmueble cuando la demanda se refirió a todo él, pero el derecho del actor apareció demostrado en el juicio sólo en lo tocante con una parte de la finca reivindicada.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Eduardo Emilio López MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B). — Bogotá, septiembre quince de mil novecientos cincuenta y cuatro. La Corte procede a decidir sobre el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el juicio ordinario de Eutiquio Castellanos y otro contra Eduardo Emilio López, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fecha 6 de octubre de 1952.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes I. 1. — Eutiquio Castellanos y Luis Miguel Castellanos en nombre de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de Nepomuceno Castellanos y Vicenta Alvarado de Castellanos, demandaron a Eduardo Emilio López para que se declarase que pertenece a dicha sociedad el dominio de una finca rural denominada " La Florida ", ubicada en el Municipio de Villahermosa, fracción de Pavas, paraje de Marsella, en el Departamento del Tolima; para que se les condenara a restituirla a dicha sociedad conyugal, con sus mejoras y frutos y a pagar las costas del juicio; y para que se declarara que es ineficaz y no produce consecuencia jurídica alguna la venta que hiciera Vicenta Alvarado v. de Castellanos a Eduardo Emilio López mediante escritura pública Nº 168, de 27 de febrero de 1945, de la Notaría del Líbano. 2. — Se fundan los demandantes en estos hechos principales: el inmueble fue comprado por Vicenta Alvarado de Castellano cuando se hallaba casada con Nepomuceno Castellanos, por medio de instrumento público Nº 204, de 11 de julio de 1929, otorgado en la Notaría de Villahermosa; la sociedad conyugal constituida por la compradora v su marido quedó disuelta, por muerte de éste, acaecida el 25 de julio de 1932; y sin liquidarla la cónyuge sobreviviente vendió el fundo mencionado a Eduardo Emilio López, según escritura pública Nº 168, de 27 de febrero de 1945, de la Notaría del Líbano. 3. —El demandado se opuso a lo solicitado, propuso las excepciones de petición antes de tiempo y de modo indebido; e introdujo contrademanda para que en caso de que prosperase la acción de los demandantes, se les condenara a restituirle $ 7.500.00, precio por él pagado al comprar la finca y sus intereses, más el valor de mejoras útiles y necesarias, y se declarara que tiene la retención de la finca mientras no se le satisfagan esos valores. 4. —Los demandados se opusieron a su turno a la contrademanda y formularon la excepción de ilegitimidad de la personería de la parte demandada. 5. —El Juez de la primera instancia —el del Circuito del Líbano— con fecha marzo 10 de 1951 absolvió a una y otra parte de los cargos de la demanda y la contrademanda y a ninguna condenó en costas.
II La sentencia recurrida Apelado aquel fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictó sentencia el 6 de octubre de 1952, así: "Primero. —Revocase la sentencia pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano con fecha diez de marzo de 1951. "Segundo.—Declarase como titular propietaria del inmueble la finca de "La Florida", situada en la fracción de "Marsella", Inspección de "Pavas", Municipio de Villahermosa, a la sociedad conyugal en estado de liquidación y que formaron por el hecho del matrimonio los cónyuges Nepomuceno Castellanos y Vicenta Alvarado; y en consecuencia CONDENASE al demandado Eduardo Emilio López a restituir dicho inmueble, del cual está en posesión por los siguientes linderos: "Por el chorro llamado "Rancho Quemado", buscando un chorrito de agua que va al pie de un cafetal o sea la cabecera de un salto; de allí línea recta a un mojón de piedra, que se halla en un filo al píe de un surrumbo; por este filo arriba a buscar otro mojón de piedra que está colocado al pie de un guamo; de éste línea recta directa de travesía a buscar otro mojón de piedra que está al lado de arriba de un tronco de yarumo en una vega seca; vega abajo hasta encontrar el nacimiento de una agua en la misma vega; ésta abajo hasta su desemboque en el río "Lagunilla"; río arriba hasta encontrar un chorro llamado "Rancho Quemado", este chorro arriba hasta encontrar el chorrito que va al pie de un cafetal, o sea a la cabecera del salto, primer lindero". 'Tercero.—Condenase al demandado como poseedor de buena fe a pagar los frutos naturales y civiles, los cuales serán liquidados mediante el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J., y desde la fecha de la notificación de la presente demanda ordinaria.
"Cuarto. —El demandado tiene derecho a que se le paguen las mejoras que acredite plantó con anterioridad a la notificación de la demanda y todo lo cual se ventilará también en el incidente sobre ejecución de este fallo y a que se hizo referencia en el punto anterior. "Quinto. —Condenase al demandado a pagar las costas del presente juicio".
La parte demandada recurrió en casación; el recurso fue admitido; aquella formuló su demanda y el opositor la contestó. CAPITULO SEGUNDO Los cargos La demanda de casación no invoca causal alguna de las señaladas en el artículo 520 del C. J.; el artículo 531 ib., ordena " expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo ".
Apenas si es concebible tal omisión. Ya se ha dicho por esta Sala que la carencia de una especialidad en el país, en materia de casación y también la falta de una mayor responsabilidad en el ejercicio profesional, logra que un alto porcentaje de los recursos de casación fracase. No es explicable, por ejemplo, que en casos como el presente el recurrente hubiese callado sobre la causal o causales que habrían de servirle para organizar su ataque a la sentencia, ni tampoco la manera de formular la acusación, como se verá luego.
Aquel silencio sería, por tanto, motivo suficiente para rechazar la demanda, en tratándose de este recurso, regido completamente por una técnica rigurosa. Empero, la Sala, tratando de interpretar los cargos, pasa a referirse a ellos. Primer cargo 1. —Lo formula así el recurrente: "La demanda fue instaurada, o mejor, sus peticiones se formularon por Eutiquio y Luis Miguel Castellanos en nombre y para la sociedad conyugal surgida del matrimonio celebrado entre Nepomuceno Castellanos y Vicenta Alvarado viuda de Castellanos, oriundos del Municipio de Tinjacá en el Departamento de Boyacá. "Naturalmente, para establecer la legitimación en causa, se imponía demostrar los hechos constitutivos del estado civil que dieron nacimiento a dicha sociedad conyugal y confirieron personería sustantiva a los actores para comparecer en juicio.
"Sobre este particular, la sentencia del fallador de segunda instancia, nada expresó, ni se detuvo a analizar los elementos probatorios aducidos con ese fin, para acomodarse a las pretericiones del C. Civil y de la ley 82 de 1935. "A falta de la prueba principal sobre el matrimonio de Nepomuceno Castellanos con Vicenta Alvarado y sobre el nacimiento y la calidad de hijo legítimo de Eutiquio Castellanos, se trajeron a los autos los testimonios de David, Bernardo y Juan José Ortegón, Juan de la Rosa Orozco, Arquímedes Delgado y Camilo Avendaño, con el propósito de establecer la posesión notoria del estado civil relacionado con esos hechos.
"De conformidad con los artículos 399 del C. Civil y 19 de la ley 92 de 1938, la posesión notoria del estado civil debe probarse "por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable". 2. —Después de hacer la crítica de los testimonios aducidos por la parte actora para probar el matrimonio de Nepomuceno Castellanos y Vicenta Alvarado, y el estado de hijo legítimo de éstos respecto del demandante Eutoquio Castellanos Alvarado, concluye: "Como se ve, con esa clase de testimonios no se puede concluir que se haya establecido la posesión notoria del estado civil con elementos fidedignos y de un modo irrefragable.
"Eso pone de manifiesto que aparte de las disposiciones sustantivas y adjetivas atrás citadas, fueron violados los artículos 328, 329 y 343 del C. Judicial". Se considera: A juzgar por esta última afirmación parece serla causal primera del artículo 520 del C. J., el sustentáculo del cargo. Pero, ya en esta posición el recurrente sigue guardando silencio, pues se abstiene de decir si la violación de la ley es directa o indirecta, tal como lo dispone la técnica del recurso. 3. —Se ha repetido hasta la saciedad que la causal primera del citado artículo, consiste en la violación de la ley sustantiva, la cual puede asumir dos formas: la de infracción directa o la de infracción indirecta, sobre las cuales se detiene la Sala, desde un punto dé vista doctrinario, antes de estudiar la acusación. Infracción Indirecta. —Sea del caso comenzar por la segunda forma para marcar mejor las diferencias después con la primera.
La violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de éste no puede haber violación indirecta de la ley. Así, pues sólo cuando trate de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio, están o no probados, es cuando puede acaecer la violación indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que sufra el sentenciador en esa investigación. Estas equivocaciones pueden ser de dos clases: a) Puramente de hecho, o sea cuando se da por acreditado un hecho no existiendo la prueba, o se niega que esté acreditado, existiendo la prueba: es el error llamado de hecho, el que por su naturaleza exige que en autos aparezca de modo manifiesto, sin lugar a la más leve y remota duda, es decir, que el medio probatorio omitido por el Tribunal demuestre incontrovertiblemente el hecho contrario afirmado o negado en la sentencia. b) De orden jurídico, o sea cuando a la prueba que existe, se le otorga un valor que le niega la ley, o se le niega el valor que le asigna la ley: es el llamado error de derecho en la apreciación de las pruebas, que implica siempre violación de disposiciones legales sobre pruebas, fuera de las sustantivas tocantes al fondo del negocio.
Con ambas clases de errores, para su procedencia en casación, debe violarse la ley sustantiva sobre la acción incoada, pero no directamente sino como consecuencia de ellos, porque los errores son apenas el vehículo que lleva a la infracción. Tales errores engendran el quebranto de la ley, y no se podrá hablar de violación indirecta sin la base previa de los errores cometidos en el estudio de las pruebas.
Por tanto, si el error no aparece, cuando se trata de buscar la prueba de un hecho, no podrá hablarse de violación indirecta de la ley. A esta forma se refiere el ordinal 1º del artículo 520: '"Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos".
Infracción Directa. —La infracción directa hiere la ley derechamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio. No entra en juego el " error de hecho ", ni el " error de derecho ", expresiones éstas que, por lo demás, deben reservarse en casación, contra una costumbre bastante generalizada, para designar exclusivamente las equivocaciones sufridas por el Tribunal de instancia en la tarea investigativa en el campo probatorio, y no los errores en general en que pueda incurrir en la función de juzgar.
Como se trata de agravio inferido a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una o de otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos. Entonces puede violarla: A) Por interpretación errónea, cuando no es clara; mas, los textos, si acaso fueron claros al nacer, el tiempo, las transformaciones de las costumbres y la vida, los cambios sociales y el avance de la jurisprudencia suelen enturbiarlos o hacerlos confusos o deficientes.
Un notable tratadista, de vasto influjo en las novísimas corrientes del derecho, dijo que encargar a los jueces de aplicar la ley es tanto como mandarlos a interpretarla. Esta función es una de las más propicias a la disciplina mental de los jueces, al ejercicio sin límites de la investigación científica y al progreso de la doctrina. B) Por aplicación indebida, es decir, resolviendo con ella un caso no comprendido en ella; el intérprete la toma por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la litis, que le es extraña. C) Por falta de aplicación, debiendo aplicarla, porque para esto fue dictada, porque el caso está contenido en ella.
Es la más categórica violación de la ley, llamada por ello, específicamente, infracción directa. Es el caso contrario al anterior, porque en vez de invocar el texto para aplicarlo en donde no cabe, lo repele para no aplicarlo en donde sí cabe. 4.—Se infiere de lo dicho que en tratándose de la primera causal de casación, no basta afirmar que se han violado unos textos legales; es menester decir si en forma directa, si en forma indirecta; y en el primer caso agregar sí por interpretación errónea, indebida aplicación o falta de aplicación; y en el segundo, si el error es de hecho o de derecho, con señalamiento exacto de las pruebas no estimadas o mal estimadas, y en todos los casos con indicación de las disposiciones legales infringidas y las razones de la infracción de cada una.
De otro modo, el opositor no podrá orientar con fijeza y exactitud la defensa del fallo, y en las mismas circunstancias, de imprecisión, cuando no de confusión, se hallará el juez en casación para hacer el estudio de los cargos y para decidir sobre ellos. 5. —Se acusa la sentencia en el primer cargo, de ser violatoria de varias disposiciones legales.
No precisa el recurrente, si de manera directa o indirecta; pero, por el desenvolvimiento del cargo, se trata de infracción indirecta, mas sin especificar si por error de hecho o de derecho en la consideración de las pruebas del matrimonio de Nepomuceno Castellanos y Vicenta Alvarado y de la calidad de hijo legítimo de éstos, del demandante Eutiquio Castellanos. El fallo da por probados tales estados.
Parece atenerse al de primera instancia que sí se refirió a ellos especialmente. Pero, no basta que se omitan los soportes probatorios de un hecho, para que haya error en la apreciación de aquéllos. El error de hecho puede ocurrir por dejar de percibir lo que hay o por imaginar lo que no hay en el proceso; pero, en el primer caso la falta de estimación formal no implica error cuando el fallo acepta la existencia del hecho como si expresamente hubiese tomado en cuenta los elementos probatorios pertinentes.
Ello equivale a haberlos percibido, primero, y valorado, después. Distinto es el caso en que existiendo la prueba, declara, sin detenerse en ella que él hecho no esta probado. Pero, aceptada la existencia del hecho, es razonable suponer que el sentenciador tomó en cuenta la probanza, sin embargo de no haberla mencionado en el fallo. En autos figura la prueba supletoria de dichos estados civiles.
El recurrente la ataca —se repite— no se sabe si por errores de hecho o de derecho. Esta es falla grave en el recurso, como antes se dijo. Mas mirado el cargo con amplitud de criterio, no lo habría de hecho, porque allí constan las probanzas que vinieron a suplir la prueba principal; las críticas formuladas no alcanzan a demostrar dicho tipo de error, que ha de ser tan vivo y concluyente que el hecho admitido desaparezca del proceso, porque lo único que se impone a la mente, de manera necesaria.
Es el hecho contrario. La autonomía del fallador de instancia, en esa tarea concerniente a las pruebas, no puede ser atacada con éxito sino demostrando que ha errado de esa manera; los demás yerros carecen de sentido en casación. 6.—Por otra parte, y trátese de error de hecho o de derecho, el cargo de infracción de los artículos 399 del C. C., 19 de la ley 92 de 1938, 328, 329, 343, 697, 698 y 701 del C. J., es improcedente, respecto de unos de ellos, por ser adjetivos y respecto de todos porque en tratándose de tales errores, no vale tanto el agravio a los preceptos sobre el derecho probatorio, como el inferido a las disposiciones legales referentes al fondo del negocio, a la acción controvertida, ya que la falta de estimación o la equivocada estimación de una prueba que necesariamente tienen que implicar desacato a los textos sobre materia probatoria, pueden no implicarlo a los preceptos sustantivos que rigen la acción, y en el caso presente el recurrente se abstuvo de citar los textos legales violados, concernientes a la sustancia del negocio, en el supuesto, se repite, de que realmente el sentenciador hubiese cometido los errores.
No se acoge, por tanto, el primer cargo. Segundo cargo 1. —Está formulado así: "Como ya se dijo la demanda fue instaurada por Eutiquio y Luis Miguel Castellanos para que se hicieran las declaraciones de su parte petitoria a favor de la sociedad conyugal disuelta pero alíquida Castellanos Alvarado, a la cual se atribuye la propiedad de la finca de La Florida, comprada por mi mandante a Vicente Alvarado y a Marco Antonio Robles "Cuando la compra se hizo por instrumento Nº 168 de 1945, hacía trece años que había fallecido Nepomuceno Castellanos. "En el supuesto de que estuviera plenamente establecida la calidad de hijos legítimos de los actores, éstos solamente representarían a la sucesión de Nepomuceno Castellanos, pero no a la sociedad conyugal, porque está de por medio el otro miembro de ella —Vicenta Alvarado—, que no ha tomado parte en este juicio como demandante.
"Sobre el particular dijo la H. Corte Suprema en casación del 23 de septiembre de 1921, que la sociedad conyugal, una vez disuelta por muerte de uno de los cónyuges, degenera en una comunidad a la cual representan el sobreviviente y los herederos del otro; y dijo la misma Corporación en casación de 12 de junio de 1928, que disuelta la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges, la representan los herederos de éste y el sobreviviente, de donde se sigue que para ejercitar una acción indivisible, deben obrar todos de consuno. "Lo anterior pone de manifiesto, que los de-mandantes carecen de personería suficiente para demandar en nombre de la sociedad conyugal, lo cual pone de manifiesto otra excepción perentoria que, al no ser reconocida por el H. Tribunal, dio por resultado la violación de los artículos 328, 329 y 343 del C. Judicial, 1781, 1805, 1616 y 1820 del C. Civil".
Consiste, por tanto, este cargo en que por haber demandado sólo los hijos, como sucesores de uno de los miembros de la sociedad conyugal, y no en asocio de la cónyuge supérstite, se configuró "otra excepción perentoria, que al no ser reconocida por el Tribunal, dio por resultado la violación de los dichos preceptos". Se considera: 2.—En primer lugar, en tratándose del hecho de no haber sido declarada en la sentencia una excepción perentoria, la causal de casación procedente sería la segunda del artículo 520 del C. J., pero, como a la vez se alega el quebranto de disposiciones legales, la adecuada sería la primera.
La disyuntiva se habría resuelto si el recurrente hubiese cumplido la formalidad elemental de invocar la respectiva causal de casación. 3. —Si se sitúa el cargo en la segunda, es ilusoria la excepción, porque la sociedad conyugal disuelta, por la muerte de uno de los cónyuges es una comunidad universal cuyos partícipes son: el cónyuge y los herederos del difunto.
Es verdad que la comunidad, singular o universal, no es persona jurídica, y carece por tanto de capacidad para ser parte en juicio, según lo ha declarado recientemente la Corte (V. sentencias de 1º de abril último, juicio de Luisa López contra Lucas López, y Milcíades Paredes, y de 17 de agosto pasado, juicio de Honorio Rodas Jaramillo contra Donaciano Rodas Jaramillo, no publicadas aún en el Órgano de la Corporación), pero ello no quiere decir que los copartícipes no tengan capacidad para obrar individualmente, en favor de la comunidad, de acuerdo con la norma que en materia de comunidades sobre el dominio y demás derechos reales en general y respecto de las servidumbres en particular consagran, respectivamente, los artículos 2525 y 943 del C. C. Si se enjuicia el cargo a la luz de la causal primera, por infracción directa de los preceptos legales citados, también carece de fundamento, por la razón antes expresada.
En consecuencia se rechaza. Tercer cargo 1. —Se formula así: "Si se admite en gracia de discusión, que el bien comprado por mi mandante y cuya reivindicación total se persigue; y que la acción está bien entablada en lo que respecta a la personería de los actores, ocurriría lo siguiente: que disuelta la sociedad conyugal por muerte del marido, la cónyuge sobreviviente quedó en libertad de enajenar la cuota que le pudiera corresponder en dicha sociedad, o sea la mitad de la finca que se pretende volver al patrimonio de la misma.
"Mas como de una parte aparece que la venta se circunscribió a todo el inmueble; y de otra parte resulta que Marco Antonio Robles participó en esa venta como condueño de la parte que había adquirido por compra a Vicente Vargas y Lorenza Páez, por instrumento Nº 18 de 7 de enero de 1944, entonces surge de bulto una doble excepción perentoria: Ia de petición de modo indebido, desde luego que ha debido demandarse la reivindicación de la mitad del inmueble, como cuota perteneciente a la sucesión; y la de la ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada, desde luego que la acción ha debido enderezarse también contra el señor Robles Munar.
"Existen pues, otros dos hechos exceptivos, cuyo desconocimiento ha traído como consecuencia la violación de las mismas normas legales puntualizadas en los dos cargos". Se considera: 2. —Se repite aquí la misma falta de técnica porque a la vez se presenta el cargo por no haber sido declaradas probadas unas excepciones (causal 2ª de incongruencia) y por haberse violado los mismos preceptos legales citados en el cargo anterior (causal 1ª de violación de la ley) y ello bastaría para desecharlo.
Sin embargo, la Sala se refiere a él. 3. —Mientras la comunidad no se haya liquidado, los copartícipes no tienen individualmente la propiedad de ningún cuerpo cierto de los que componen la comunidad. Tienen cuotas o derechos de copropiedad, que es propiedad en común, pero no propiedad propiamente dicha, que es dominio exclusivo. En consecuencia, el comunero puede enajenar su cuota, su derecho de copropietario, que es lo que tiene; no cuerpo cierto, para lo cual tendría que ser titular de la propiedad, que es lo que no tiene.
De donde se sigue que la venta de un cuerpo cierto, celebrada por uno de los copropietarios, es simplemente venta de cosa ajena y se rige, en consecuencia, por las disposiciones que gobiernan esta figura, según lo establecen el artículo 779 del C. C., para toda especie de comunidad, y el 1401 ib., para la comunidad herencial. Disuelta la sociedad conyugal la cónyuge sobreviviente podía enajenar su cuota en los gananciales, inclusive vinculada a la finca que vendió; pero, la verdad es que lo que enajenó fue la finca, esto es, un cuerpo cierto, que no le pertenecía y por ello la acción fue correctamente encaminada a reivindicar todo el inmueble y no la cuota de la sucesión, sin que tal planteamiento diese origen a lo que llama el recurrente y llamó la demanda inicial, petición de modo indebido.
De esta suerte, si el cargo se toma por incongruencia, no la hay porque no existe excepción que debiera haberse declarado; y si se toma como violación directa de la ley, no se halla infracción alguna. Cuarto cargo 1.—Consiste en que no habiendo sido identificado el inmueble, faltó uno de los elementos de la acción reivindicatoria acogida en la sentencia, razón por la cual quebrantó el fallador los artículos 946, 947 y 949 del C. C., y 772 y 730 del Código Judicial.
Este cargo sólo habría podido fundarse en la causal primera, por los errores de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el fallador al estimar las pruebas tocantes a la identidad del inmueble. El recurrente hace la crítica de tales pruebas desde un punto de vista general, pero no como lo exige el recurso de casación, esto es, mediante la demostración de los errores de hecho o de derecho, o de unos y otros, en relación con las inspecciones oculares, los dictámenes periciales y demás medios de demostración de dicho elemento de la acción. 2. —La sentencia dice que aparece en el proceso identificado el inmueble; esto es, el Tribunal llegó a la conclusión de que existe la prueba de la identidad.
¿Cómo llegó a esa conclusión? No podía ser sino a través de las pruebas, ya que es materia propia del campo probatorio. Que tal prueba no existe, que de las aducidas no surge acreditada la identificación, afirma el recurrente. Es decir, que el sentenciador cometió errores en dicho campo, errores que pudieron suceder por haber supuesto que existe la prueba, sin existir, o por haberles dado a las practicadas sobre identidad del predio, un valor que les niega la ley; esto es, errores de hecho o de derecho en el trabajo de investigación del juzgador en el dominio de las pruebas.
El cargo pasa por alto estas normas y se concreta a formular reparos a aquellas probanzas como si se tratase de una nueva instancia. Se rechaza, en consecuencia. Quinto cargo 1. —Se acusa el fallo de infringir los artículos 946 y 952 del C. C., y se fundamenta así: "Sobre el requisito de la posesión del demandado, que es otro de los establecidos por los artículos 946 y 952 del C. Civil, el H. Tribunal expresó que el inmueble materia de la reivindicación aparece poseído exclusivamente por el demandado López, aunque sin expresar cómo y por qué aparece eso demostrado.
Sin embargo, el mismo Tribunal, al repetir que el demandado "ocupa materialmente el inmueble determinado en la escritura pública Nº 204 de 1929" se contradice notoriamente en el fallo acusado, al expresar a continuación que, no consta la posesión del demandado en relación; con todo el inmueble materia de la demanda, pero sí consta de parte de éste y en relación con él'.
"Y como si eso fuera poco, después de incurrir en semejante contradicción, el fallador de segundo grado agrega que pueden decretarse las peticiones de la demanda, aplicando la norma del artículo 210 del C. Judicial, según la ‘cual si el demandante pide más de lo que se le debe, el Juez sólo le declara el derecho a lo que pruebe que se le adeuda’.
Sin embargo, el H. Tribunal no fue consecuente con esa norma, porque si reconoció en la parte considerativa, que el demandado sólo ocupaba una parte del predio materia de la demanda, no ha debido hacer la declaración de propiedad y de restitución sobre el todo, sino sobre aquella parte, especificándola claramente para no incurrir en una plus petitio ". 2. —Sobre este particular dice el fallo: "Igualmente aparece identificado el inmueble materia de la reivindicación con el indicado en el título de adquisición de Vicenta Alvarado por venta que le hizo Jesús Marín, así como la posesión del demandado Eduardo Emilio López, ya que aparece poseyendo exclusivamente la zona a que se refieren los títulos mencionados anteriormente.
(Se puede ver la diligencia de inspección ocular, dictamen escrito de folio 16 a 23 C. Nº 5, pruebas de la parte demandante). Consta del contenido de dichas diligencias de pruebas que el demandado Eduardo Emilio López, ocupa materialmente el inmueble determinado en la escritura pública Nº 204 de 1929, o sea el inmueble cuya titularidad pertenece a la sociedad conyugal por haberlo adquirido a título oneroso uno de los cónyuges.
No consta la posesión del demandado en relación con todo el inmueble materia de la demanda, pero sí consta de parte de éste y en relación con él, es obvio que pueden decretarse las peticiones de una demanda, en aplicación de la normal procesal del artículo 210 del C. J., que dice: “Si el demandante pide más de lo que se le debe, el Juez sólo le declara el derecho a lo que pruebe que se le adeude ". 3. —El cargo no es por no haberse probado la posesión del demandado, elemento de la reivindicación, sino por la contradicción que para el recurrente contiene el pasaje inserto de la sentencia. Pero, las contradicciones en la parte motiva de la sentencia no inducen motivo alguno de casación, ya que la causal tercera (artículo 520 C. J.) se refiere a las en que se incurra en la parte resolutiva y solo cuando subsistan después de haberse, pedido aclaración de ella. 4.—Por lo demás, la demanda comprendió un inmueble más extenso que el que compró la cónyuge en 1929, al parecer por el hecho de que en la escritura de venta Nº 168 (1945) figuró con Vicenta Alvarado de Castellanos otro vendedor (Marco Antonio Robles Munar), titular de una parte del fundo enajenado mediante ese instrumento.
La sentencia no declaró el derecho en favor de la sociedad conyugal, ni ordenó restituir, sino en relación con el inmueble que compró la cónyuge en 1929, que fue el que ingresó al haber social, motivo por el cual el fallo invocó con acierto el artículo 210 del C. J. No procede, pues, el cargo. Sexto cargo 1. —Por último se acusa el fallo de inconsonancia " con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes", y se hace consistir la incongruencia en el hecho de haber sido formuladas las peticiones de la demanda, en relación con el inmueble vendido por medio de la escritura Nº 168 (1945), y haber sido aceptadas sin embargo respecto de un fundo " con linderos distintos”. 2.—En primer lugar, los " linderos distintos " se deben a que el Tribunal despachó favorablemente la demanda con apoyo en el artículo 210 del C J., por haberse demostrado la acción en lo tocante al fundo adquirido por la cónyuge en 1929 y no a la totalidad de lo vendido en 1945.
En segundo lugar, lejos está tal circunstancia de constituir la causal segunda de incongruencia, invocada por la parte a quien se ordena restituir. Alegada por la actora, sería viable en el caso de que hubiese probado su derecho al todo. No se acoge, por tanto, el último cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio ordinario de Eutiquio Castellanos y otro contra Eduardo Emilio López.
Las costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.