Micelio
S- 15-09-1952 - [138]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952
Ley 120 de 1928Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 51 de 1943

G A C E T A J U D I C I A L Sentencia C – SC – 138 de 1952 CUANDO TODOS LOS COMUNEROS VENDEN O TRANSFIEREN A CUALQUIER TITULO UNA PORCIÓN DETERMINADA DEL BIEN COMÚN, EL ADQUIRENTE NO ENTRA A FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD Es equivocada la afirmación hecha por vía general de que el adquirente a título de venta o permuta de una parte del terreno sujeto a comunidad, necesariamente entra a formar parte de la misma y no puede tener por ese título el dominio como cuerpo cieno sobre la respectiva porción del inmueble, con prescindencia del resto.

Y es erróneo tal concepto, porque no hay impedimento de ninguna clase para que los comuneros, obrando de consuno, procedan a transferir a un tercero todo el te​rreno o parte de él, como cuerpo cierto y de​terminado por los linderos y cabida —si es el caso— que en el título respectivo se señalen. Al obrar todos de acuerdo y transferir sus di​versos derechos en el inmueble o en parte de éste, el adquirente pasa a ser titular del do​minio pleno sobre lo que recibe, exactamente como sucedería si el tradente fuera uno solo y obrara en calidad de único dueño. Cosa muy distinta ocurre cuando uno o va​rios de los comuneros —no la totalidad—, ven​den los derechos indivisos sobre el inmueble a un tercero. En este caso, en razón de que la cuota del tradente no está radicada en por​ción determinada ninguna del inmueble, pues apenas concurre con las cuotas de los demás en todas y cada una de las partes del bien, el adquirente solamente recibe derechos indiviso o cuota parte en la comunidad.

Así pasa a ser comunero en sustitución de su antecesor, por​que los derechos transmitidos por aquél no le confieren el pleno dominio sobre porción ninguna del terreno. Es decir, se deben diferenciar dos casos: cuando los comuneros que representan el cien​to por ciento de los derechos venden el pleno dominio que así reunidos les corresponde so​bre todo el inmueble, o parte de éste; y cuan​do uno o mis de los comuneros, dueños sólo de cuotas sobre el total, enajenan sus dere​chos en la comunidad.

En el primer caso, las personas que adquie​ran de todos los copropietarios porciones del terreno común, delimitadas por sus particulares linderos, y que por ende pasan a ser due​ñas de cuerpo cierto respecto a esas partes que han salido de la indivisión, nada tienen que ver con las zonas que permanecen en ca​beza de la primitiva comunidad ni con los nuevos contratos que celebren los comuneros para su venta o permuta.

Por el contrario, según el segundo caso propuesto, quienes adquieren derechos indivi​sos en la comunidad, como han llegado a ser comuneros sobre la totalidad del inmueble, de​ben ser indispensablemente partes en los con​tratos en que se pretenda enajenar como cuer​pos ciertos porciones del terreno común. Sucede a este respecto exactamente lo mis​mo que cuando se trata de un bien que es pa​trimonio de una sociedad legalmente constituida.

La diferencia anotada aparece entre el acto de vender por la sociedad ese bien y el acto de enajenar uno de los socios los dere​chos que le corresponden en el haber social cuando no se trata de sociedades intuitu personae y la cesión de derecho es permitida. Por eso, el artículo 2323 del C. Civil dice que "El derecho de cada uno de los comuneros so​bre la cosa común, es el mismo que el de loa socios en el haber social".

En el primero, la sociedad transfiere el dominio pleno del in​mueble que vende como cuerpo cierto; y en el segundo, el adquirente únicamente recibe los derechos del socio radicados en la generalidad del haber social y no en forma plena sobre ninguno de los bienes que lo constituyen. Igualmente, es análogo el caso de venta di​recta por todos los comuneros del inmueble en conjunto o dividido en lotes, que el de ven​ta por intermedio de la justicia y a solicitud de cualquiera de ellos, tal como lo prevé el Código Civil en sus artículos 2334 —en armo​nía con el 1134 del C. Judicial—, y siguien​tes.

Sería sencillamente absurdo sostener que a pesar de reunir la unanimidad de derechos y consentimientos, el contrato suscrito por to​dos los comuneros no transfiriera el pleno do​minio como cuerpo cierto sobre la parte o partes del terreno común delimitada por su res​pectivos linderos. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Benjamín Restrepo y Luis Ángel Restrepo MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, septiembre quince de mil no​vecientos cincuenta y dos.

El 11 de octubre de 1945, Belisario Salinas por medio de apoderado instauró ante el Juzgado Pri​mero Civil del Circuito de Ibagué demanda ordina​ria de mayor cuantía contra Benjamín y Luis Án​gel Restrepo, para que previos los trámites correspondientes se hagan las siguientes declaraciones: "Primera.—Que es de propiedad de mi represen​tado Belisario Salinas Aguilar, el derecho pleno y la posesión efectiva sobre la finca rural denomina​da "Los Llanos del Placer", en virtud de haberla adquirido por prescripción extraordinaria, ubicada en la fracción del Placer, de la jurisdicción muni​cipal de Anzoátegui, con todas sus mejoras consis​tentes en cultivos de pastos artificiales, como carre​tón, plegadera, orchoro, etc., una casa de habitación construida de madera aserrada, con su correspondiente cocina, una enramada de madera techada con esparto, para el ordeño, con todos sus utensilios, como canoas, etc.; cercos de alambre de púas y puertas y alindada especialmente así: 'Desde el na​cimiento del río Totare, o sea de la laguna del Encan​to; río abajo hasta su confluencia con la quebrada de​nominada La Azufrera; quebrada de La Azufrera arriba hasta encontrar las aguas que salen del ter​mal denominado Caliente; de aquí hacia arriba en línea recta hasta encontrar en los arenales del Ne​vado del Tolima una piedra marcada con las letras B. S.; de aquí en línea recta, lindando con los va​lles de Romerales hasta encontrar un canalón hon​do que nace en el Nevado del Tolima y que impide el paso de los animales; por este canalón abajo hasta un mojón marcado con la letra F; y de este mojón en línea recta hasta encontrar la laguna del Encanto, punto de partida de esta alinderación'.

Segunda. —Que se ordene el registro de la presente demanda. Tercera. —Que se registre la sentencia que ponga fin al juicio, en la Oficina de Registro de este circuito; y Cuarta.—Que en caso de oposi​ción, se condene a los demandados a pagar las cos​tas del juicio". Son hechos de la demanda: 1° Que por escritura pública número 1054 de 29 de julio de 1944, Clara Hoyos v. de Jiménez, Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos, vendie​ron a Benjamín y Luis Ángel Restrepo, el derecho de dominio pleno y la posesión efectiva que tenían ellos sobre un lote de terreno denominado " Valle del Placer", ubicado en el Municipio de Anzoátegui cerro del Águila y comprendido por estos linderos: " Partiendo del cerro del Águila y cerrando linderos con el señor Félix Jiménez a un mojón que está en las faldas del Nevado del Tolima; de aquí a ir a limitar con los valles de El Silencio; de aquí por donde indi​quen los linderos del título general, buscando el páramo de Las Palomas; de aquí buscando los na​cimientos de la quebrada Las Palomas en el mis​mo páramo; ésta abajo hasta la confluencia de la quebrada del Tolima, que forman el río Totare; éste abajo hasta la quebrada de Los Termales o Azufrera; siguiendo esta quebrada arriba hasta po​nerse en la línea más cercana del cerro del Águi​la, punto de partida".

Que los linderos del título general se encuentran relacionados en la misma escritura número 1054. 2º Que Higinio Guzmán C. ejercitó durante un pe​ríodo mayor de veinte (20) años, en la finca alin​derada en la petición Primera de la demanda, de manera continua y sin consentimiento de ninguna otra persona y a sus propias expensas, actos de do​minio, consistentes en sembrar y cultivar pastos, como carretón, plegadera, orchoro, etc.; construir una cara de habitación con su correspondiente co​cina, de madera aserrada, y una enramada de ma​dera y techo de esparto, para el ordeño, todo con las puertas necesarias; levantar alrededor de la finca, donde fueran necesarios, cercos de alambre de púas, etc. 3° Que Higinio Guzmán le vendió a Salinas la finca y mejoras a que alude el hecho 2° anterior, por escritura pública número 754 de 19 de julio de 1945. 4° Que Salinas, sin interrupción y sin consentimiento de ninguna persona, ha conti​nuado la posesión ejercida por Higinio Guzmán C. dentro de toda la finca denominada 'Los Llanos del Placer', desde hace más de diez (10) años. 5° Que Salinas ha ejercido actos de posesión, sin interrup​ción a los ejercidos por Guzmán C., consistentes en la conservación y aumento de los potreros de pas​tos, conservación y fortificación de los alambres de púas, reparación y ocupación continuada de la casa de habitación de la finca, ocupación constante de los pastos con animales de su propiedad, siem​bra de artículos alimenticios y su colecta, cortes de madera, etc. 6° Que tanto Guzmán C. como Sali​nas han ejercido los actos de posesión sin consen​timiento de ninguna persona, a sus propias expen​sas y sin que nadie hasta ahora los haya pertur​bado legalmente en tales actos".

Los demandados negaron el derecho invocado y se opusieron a las declaraciones del libelo; negaron en general todos los hechos, menos el 1º. En síntesis, dicen: " que quienes han cultivado y poseído quieta y materialmente, desde su adquisición hace más de treinta (30) años, construyendo casas y cercas, echando animales, poniendo agregados, etc., fueron los adjudicatarios y quienes de éstos derivan sus derechos, de la finca 'La América', dentro de la cual se halla la denominada 'Valle del Placer', que los demandados adquirieron con justo título y en donde han sido injusta y temerariamente ata​cados con actos de violencia por el demandante y sus dependientes y asalariados, quienes los han pri​vado de parte de la posesión de su predio, des​truyéndoles cercos, botando sus animales, incen​diando una casa que tenían lista para techar, etc.; que no es cierto que Higinio Guzmán C. hubiera poseído ni ejecutado actos de dominio en el tiempo de que se habla; que después de 1944 cuando los demandados estaban en posesión quieta y material del inmueble que compraron por la escritura nú​mero 1054, citada, fueron atacados en su posesión por Salinas y sus asalariados, quienes lanzaron fuera del predio el ganado de los demandados e incendiaron una casa que habían construido a sus expensas personales; y que la posesión de Salinas y la de Guzmán C. sólo datan del año de 1945 y es debida a sus actos de violencia".

El 15 de marzo de 1947, por medio de apoderado Benjamín y Luis A. Restrepo Franco promovieron ente el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, acción civil ordinaria contra Belisario Salinas para que con su citación y audiencia se hagan en senten​cia que cause ejecutoria, las siguientes declaracio​nes: " A) Que los señores Benjamín Restrepo Fran​co y Luis E. (sic) Restrepo F., son propietarios del lote de terreno denominado 'Valle del Placer', ubi​cado en la fracción de La China, jurisdicción del Municipio de Anzoátegui, de este Departamento alinderado como se expresa en el hecho primero fundamental de este libelo;

B) Que en consecuencia el demandado Belisario Salinas está en la obli​gación de restituir a los señores Benjamín Restrepo Franco y Luis E. (sic) Restrepo F., una vez ejecutoriado el fallo que ponga fin a este juicio o dentro del plazo que usted señale, el lote de terreno delimitado en el punto Décimo de este libelo. Que el demandado es poseedor de mala fe y está en la obligación de restituir a mis mandantes los frutos naturales y civiles de la cosa y no solamente los percibidos, sino los que los dueños hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo el terreno en su poder, y ni no existen tales frutos deberá el valor que tenían o hubieran te​nido al tiempo de la percepción. D) Que el de​mandado debe pagar las costas y gastos de este juicio si diere lugar a él. Y subsidiariamente, para el caso de no considerarse al demandado poseedor de mala fe sino de buena fe, se declare: Que el de​mandado está en la obligación de restituir a mis poderdantes los frutes naturales y civiles de la cosa y no solamente los percibidos sino los que ellos hu​bieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo el terreno en su poder, desde la contestación de la demanda en adelante, y que si no existieren tales frutos deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción. En la exposición de los hechos dijeron que los demandantes Restrepo Franco son propietarios del lote de terreno denominado " Valle del Placer", ubi​cado en la fracción de La China, de la compren​sión municipal de Anzoátegui, por compra que de él hicieron a Clara Hoyos v. de Jiménez, Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos, según escritura pública número 1954 de 29 de julio de 1944, corrida en la Notaría Primera del Circuito de Ibagué y registrada, y según los linderos expresados o insertos en el hecho 1º de la demanda de Belisario Salinas, ya mencio​nada. 3º Que los tradentes Hoyos v. de Jiménez y Jiménez Hoyos adquirieron el lote " Valle del Pla​cer " referido antes, por adjudicación que de él se les hizo, en mayor extensión, en el sucesorio del causarte Telésforo Jiménez, protocolizado en la No​taría 1ª del Circuito de Bogotá, según escritura pú​blica número 4459 de 20 de diciembre de 1943. 4º Que la finca llamada 'La América', ubicada en la fracción de La China, de la jurisdicción municipal de Anzoátegui, de la cual se desprendió el lote de terreno denominado 'Valle del Placer' compravendido por la escritura número 1054, citada, fue ad​judicada a la señora Hoyos v. de Jiménez y a los señores Jiménez Hoyos, en el sucesorio del causan​te Telésforo Jiménez, según las respectivas hijuelas debidamente registradas. 5º Que por resolución de 16 de octubre de 1908, emanada del Ministerio de Obras Públicas, se adjudicó al General Celerino Jiménez el globo de terreno denominado 'La Améri​ca', habiéndose declarado extinguida por el Consejo de Estado la condición resolutoria que afectaba dicha adjudicación, en sentencia de 14 de julio de 1943, dictada en el juicio promovido por Benjamín Jiménez H. a fin de que se declararan nulas las Resoluciones números 29 y 1ª de 23 de septiembre y 22 de diciembre de 1941, originarias del Ministe​rio de la Economía Nacional. 6° Que el causante Telésforo Jiménez adquirió el citado globo de terreno 'La América', por adjudicación que de el le hizo en la partición de bienes que celebró con Félix Jiménez, según escritura número 16 de 9 de enero de 1926 de la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué, habiendo adquirido los otorgantes los bienes objeto de la partición por compra a Celerino y Licerio Jiménez y Luis Parra, y siendo las escri​turas referentes al terreno 'La América', las nú​meros 346 de 22 de septiembre de 1814, 439 de 8 de septiembre de 1916, y 125 de 24 de febrero de 1920, corridas todas en la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué. 7° Que tanto el adjudicatario del globo de te​rreno 'La América', como sus sucesores en el domi​nio, Félix, Licerio y Telésforo Jiménez, y los here​deros de éste, han poseído quieta, tranquila y ma​terialmente ese inmueble, ejecutando en él toda cla​se de actos de dominio, tales como derribar montes, Construir cercos, cultivar pastos artificiales y naturales, y sementeras de papa, echarle animales, ponerle agregados, etc., etc. 8º Que los demandan​tes Restrepo Franco continuaron la posesión de sus antecesores en el globo de terreno 'La América', en las mismas condiciones, sobre el lote de tierra denominado 'Valle del Placer' desprendido de aquel globo, echando animales, construyendo cercos y casa de habitación y ejecutando toda clase de actos de dominio, hasta hace dos años aproximadamente, en que fueron privados de esa posesión violenta​mente por el demandado Salinas, quien destruyó, e incendió con sus trabajadores la casa de los deman​dantes en construcción y lanzó los ganados de éstos fuera del mencionado lote de tierra. 9º Que corres​ponde, al Poder Judicial restituir a los demandan​tes en la posesión que han perdido, por no haberlo logrado de las autoridades administrativas. 10º Que el lote de terreno que ocupa con ganados y so​bre el cual ha ejecutado actos de dominio el deman​dante Salinas, está comprendido dentro del globo de tierras denominado 'Valle del Placer' y se halla determinado por los mismos linderos insertos en la declaración Primera de la demanda del citado Sa​linas. 11º Que el demandado Salinas es poseedor de mala fe, porque ocupa el terreno sin justo título, con conocimiento de que pertenece a los demandan​tes, y de que ha estado en dominio particular des​de el año de 1908 en que fue adjudicado al General Celerino Jiménez.

El demandado Salinas se opuso al pronuncia​miento de las declaraciones principales y subsidia​rias, y al derecho invocado. Respecto a los hechos, niega el 1°, y advierte que si los demandantes tuvieron alguna vez título de propiedad sobre el lote alinderado en este hecho, lo perdieron definitivamente por virtud del fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria del dominio, a favor del demandado, y que la alinderación de tal lote no coincide con la del lote de terre​no ocupado por Salinas.

En cuanto al 2°, ignora si los títulos son verdaderos o simulados, y se atiene únicamente a la fuerza probatoria que se les asig​ne de acuerdo con la ley. No acepta los hechos 3º, 4º y 5º, y se atiene al mérito legal de la prueba que se aduzca, dejando constancia de que aun cuan​do los títulos existieran en relación con el lote de terreno ocupado por Salinas, serían ineficaces ante la prescripción extraordinaria operada a favor del demandado.

No acepta tampoco el 6º y dice que si se trata del lote que actualmente ocupa él, de éste es propietario por prescripción extraordinaria. Ma​nifiesta que no son ciertos los hechos 7º, 8º, 9º y 11º, y advierte que sobre el lote ocupado por Sali​nas, los demandantes no han ejecutado en ningún tiempo actos de posesión. En relación con el 10º, dice que es cierto que durante un período de más de treinta (30) años, por sí y por medio de su an​tecesor Higinio Guzmán, de quien lo adquirió, ha venido Salinas ejerciendo esa posesión, sumando como debe sumarse, su posesión a la de su antece​sor.

Por último, propone las excepciones perento​rias de prescripción extraordinaria y de pérdida del derecho para reivindicar. Acumulación de juicios En providencia fechada el 21 de octubre de 1947, el Juez 1 Civil del Circuito de Ibagué decretó la acumulación del juicio ordinario reivindicatorio se​guido por Benjamín y Luis Angel Restrepo contra Belisario Salinas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al juicio ordinario sobre pres​cripción adquisitiva del dominio seguido por Belisario Salinas contra los Restrepo, en el Juzgado a quo, en relación ambos juicios con un lote de te​rreno debidamente alinderado en las respectivas demandas.

Seguidos los proceso por una misma cuerda, el Juzgado del conocimiento puso término a la ins​tancia con el fallo proferido el 29 de marzo de 1948, cuya parte resolutiva dice: "a) Se absuelve al de​mandado Belisario Salinas de los cargos de la de​manda reivindicatoria que le instauraron los seño​res Benjamín y Luis E. (sic) Restrepo. Sin costas, b) El señor Belisario Salinas ha adquirido por pres​cripción extraordinaria, y por tanto es de su propiedad, el lote de terreno ubicado en el Municipio de Anzoátegui, en el sitio llamado 'Llano del Pla​cer', alinderado especialmente así: 'Desde el naci​miento del río Totare, o sea desde la laguna del Encanto; río Totare abajo hasta su confluencia con la quebrada denominada La Azufrera; quebrada de La Azufrera arriba hasta encontrar las aguas que salen del termal denominado Caliente; de aquí ha​cia arriba en línea recta hasta encontrar en los arenales del Nevado del Tolima una piedra mar​cada con las letras B. S.; de aquí en línea recta, lindando con los valles de Romerales, hasta encontrar un canalón hondo que nace en el Nevado del Tolima y que impide el paso de los animales; por este canalón abajo hasta un mojón marcado con la letra F.; y de este mojón en línea recta hasta en​contrar la laguna del Encanto, punto de partida'. 'Inscríbase este fallo en el Libro numeró 1º de la Oficina de Registro.

Esta declaración de pertenen​cia no comprende ni afecta las zonas de terreno, los yacimientos de hidrocarburo, y demás bienes que hayan sido o sean materia de reservas de la Nación o que hayan sido declarados imprescripti​bles. Sin costas. Cancélese la inscripción de la de​manda". Sentencia recurrida Contra la sentencia anterior interpusieron recur​so de alzada ambas partes.

Después de enumerar y de analizar las pruebas practicadas tanto en la primera como en la segunda instancia, dice el Tribunal: " De la relación de títulos anterior es lógico que el Tribunal no podría concluir, sin una previa identificación que no apa​rece acreditada en autos, que el globo de terreno que fue materia de adjudicación al General Celerino Jiménez, en el año de 1908, en extensión superficiaria de sólo 428 hectáreas, 2.200 metros cuadrados, sea el mismo o parte del mismo globo de tierra que se inventarió y se adjudicó en la suce​sión y partición de bienes del causante Telésforo Jiménez, denominado 'La América'.

Pero aún dan​do por cierta la hipótesis antedicha, sucedería que al tenor de la misma relación de títulos, los de​mandantes de la reivindicación, aun cuando cesionarios por compra de un lote de terreno especial​mente alinderado, dentro del cual sí se halla com​prendido el lote de tierra denominado 'Los Llanos del Placer', poseído por Belisario Salinas y objeto de la reivindicación, según así se constató por este Tribunal y se dictaminó por los peritos, en diligencia de inspección ocular practicada en la segunda instancia, al sitio de la litis, no son dichos demandantes dueños de cuerpo cierto, sino de derechos existentes en la comunidad herencial del globo de terreno 'La América', que fue inventariado y distribuido en adjudicación de valores entre los interesados o partícipes del causante Telésforo Jimé​nez.

En efecto, así se deduce del hecho de que a los tradentes vendedores de los demandantes Ben​jamín y Luis Ángel Restrepo, Clara Hoyos v. de Jiménez y Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Gui​llermo y Miguel Jiménez Hoyos, solamente se les adjudicaron cuotas del valor dado en el respetiva inventario al globo 'La América', de la circunstancia no negada sino afirmada por los demandantes Restrepo en el hecho tercero (3º) de su demanda, de ser el lote llamado 'Valle del Placer', que ellos compraron a los adjudicatarios Hoyos v. de Jimé​nez y Jiménez Hoyos, sólo parte de mayor exten​sión de tierra de estos adjudicatarios, y del hecho constatado en las hijuelas correspondientes, de ha​ber el partidor ad valorem de los bienes del cau​sante Telésforo Jiménez, deducido del valor total dado al globo 'La América', el valor de los lotes que se habían vendido ya a Marco Tulio Martínez, Justiniano Rodríguez y las demás personas enumera​das en el ordinal b) de la relación de los títulos de los demandantes.

Y es que, además, aún en el caso de que se pretendiera sostener que según el parti​dor lo adjudicado a Hoyos v. de Jiménez y Jiménez Hoyos, fue sólo el resto de la finca 'La América', hecha la deducción de valores expresados, sucede​ría que siendo el lote llamado 'Valle del Placer' parte de mayor extensión de dicha finca, o lo que es, parte de ese resto, siempre surge la comunidad ad valoren de origen herencial, dentro de la cual son accionados, no solamente los tradentes de los demandantes Benjamín y Luis Angel Restrepo, sino estos mismos y los compradores Marco Tulio Martínez, Justiniano Rodríguez, y demás personas mencionadas antes.

La anterior le es suficiente ra​zón fundamental al Tribunal para concluir que en este debate surge ostensible la excepción perentoria de ineptitud sustantiva, de la demanda reivindicatoria de Benjamín y Luis Angel Restrepo con​tra Belisario Salinas, por ‘ilegitimidad de la per​sonería sustantiva de los demandantes', quienes, en su propio nombre y para sí piden la resolución del lote de terreno poseído por el demandado, en lugar de hacerlo, en nombre y para la comunidad ad valorem de origen herencial existente en el glo​bo de terreno llamado La América, de la cual son los títulos y demás documentos públicos que adu​jeron al proceso.

Y la excepción deberá reconocerse aun cuando no fue alegada, en fuerza de lo es​tatuido por el artículo 343 del Código Judicial, y sin que sea indispensable estudiar la excepción de 'prescripción extraordinaria' que el demandado ale​gó al contestar la demanda de los Restrepo, por te​ner el Tribunal que fallar la demanda que Belisario Salinas propuso contra los demandantes Benjamín y Luis Ángel Restrepo, sobre pertenencia por pres​cripción extraordinaria adquisitiva, en relación con el mismo lote de terreno pretendido en reivindi​cación. "La pertenencia por prescripción extraordinaria”.

Esta acción está consagrada por la Ley 120 de 1928, la cual contempla o versa sobre tres materias dis​tintas pero semejantes y relacionadas entre sí, sien​do la propuesta en la demanda de Belisario Salinas, la prevista por los artículos 2° y siguientes de aquella ley, según la cual, todo el que tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio po​drá pedir la declaración judicial de pertenencia, con la única excepción de no poderse ejercitar la acción, contra la Nación y demás entidades de de​recho público, respecto de bienes declarados impres​criptibles.

No obstante, dicha ley ha previsto dos hipótesis que según su ocurrencia requieren el pro​cedimiento indicado allí, a saber: Cuando el poseedor demandante sabe que un tercero determi​nado y conocido tiene, en principio, la calidad do legítimo dueño, pero que no podrá oponerla a la prescripción adquisitiva consumada, entonces, de​berá seguirse conforme al artículo 4°, un juicio ordinario con la persona o personas contra quien se pretende hacer valer la prescripción, a fin de que con su sola audiencia se obtenga la declaración de pertenencia, siendo entendido que la sentencia en tal caso, no aprovecha ni perjudica sino a las par​tes contendientes; y cuando un poseedor, con títu​los defectuosos o sin ellos, no se enfrenta a un due​ño primitivo, legítimo, determinado y conocido, en​tonces deberá iniciarse y seguirse el trámite espe​cial detallado en los artículos 7º y siguientes de la citada ley, mediante una demanda contra todo el que se sienta o pudiera sentirse interesado en la declaración judicial de pertenencia, siendo enten​dido que la sentencia en esta hipótesis presta hoy efectos o mérito contra todos, o mejor, erga omnes, por virtud de haberse derogado por el artículo 7º de la Ley 51 de 1943, el primer inciso del artículo 12 de la Ley 120, que prácticamente los impedía. En este proceso, el Tribunal encuentra que Belisa​rio Salinas adujo en orden a establecer posesión material con explotación económica por más de treinta años sobre el lote de terreno denominado 'Los Llanos del Placer', alinderado en la declara​ción Primera de su demanda, las declaraciones de los señores Samuel Vásquez, Rafael Pineros, Adán Meló y Enrique Duran, una diligencia de inspección ocular con peritos, recibos expedidos por la Tesorería Municipal de Anzoátegui, sobre pago de impuesto predial de varios años, y copia de la escritura pública número 754 por la cual compró a Higinio Guzmán Carrera el citado lote de tierra 'Los Llanos del Placer', pruebas todas practicadas en el término probatorio de la primera instancia y que, en oposición a las declaraciones de los testigos, Marcos Martínez, Herberto Castaño, Manuel J. Osorio, Aníbal Ceballos, Neftalí Duran, Manuel Angarita y Leovigildo Cabrera, que los demandados Ben​jamín y Luis, Ángel Restrepo hicieron practicar también en el término probatorio de la primera ins​tancia, el señor Juez a quo encontró suficientes para decretar a favor del demandante Salinas la acción de pertenencia pedida por él. No obstante, como según lo expresado, Salinas no ha demanda​do a todo el mundo en juicio especial, sino a los señores Benjamín y Luis Ángel Restrepo, a quie​nes considera dueños ciertos, conocidos y legítimos del lote de terreno que él está poseyendo, con po​sesión extraordinaria consumada y oponible, en jui​cio ordinario, entonces, para el Tribunal surge de modo ostensible la excepción perentoria de INEPTA DEMANDA, por ‘ilegitimidad de la personería sus​tantiva de los demandados', pues ya se vio que Ben​jamín y Luis Ángel Restrepo, según los títulos, do​cumentos públicos y demás prueba obrantes en el juicio, no son dueños exclusivos del lote de terreno denominado 'Valle del Placer', dentro del cual está comprendido o se dice comprendido el poseído por Belisario Salinas, sino que apenas son ellos accio​nados o partícipes en la comunidad ad valorem de origen herencial existente en un globo de terreno llamado 'La América', mediante un reconocimiento o posesión ('Valle del Placer') vinculado en la co​munidad territorial.

Es decir, que los demandados Benjamín y Luis Ángel Restrepo no son los llama​dos a responder por la cosa o hecho demandado por Belisario Salinas, sino la citada comunidad terri​torial, en la persona de sus representantes o partícipes. "Las excepciones perentorias que el Tribunal en​cuentra demostradas en los juicios ordinarios acu​mulados, son suficientes para pronunciar las abso​luciones de los demandados en tales juicios, sin que sea del caso entrar en el estudio de otros detalles fundamentales, pues dichas excepciones bastan para enervar, por ahora, las respectivas acciones.

En efecto, el Tribunal, considera innecesario, ante el resurgimiento de las perentorias analizadas y reconocidas, dilucidar lo relacionado con la posibili​dad de hallarse el lote de terreno denominado 'Los Llanos del Placer', cuya declaración de pertenen​cia por prescripción extraordinaria se pide, vincu​lado todo, o en su mayor parte, dentro de los ex​cesos de terrenos baldíos, o de propiedad de la Na​ción, que no fueron adjudicados al General Celerino Jiménez en el año de 1908, pues ello determina​ría, que, fuera de que esa declaración no podría lograrse contra la Nación y menos cuando ésta no ha sido demandada, en fuerza de lo estatuido por el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 120 de 1928, se llegaría también a la conclusión de no hallarse es​tablecida en el proceso, la identificación sobre el terreno del denominado hoy globo o finca 'La Amé-n».-.', ni la primitiva adjudicación de 428 hectáreas 2.200 metros cuadrados, ni los excesos, ni tampoco la verdadera ubicación de éstos, del terreno llama​do 'El Valle del Placer', dentro del cual se halla vinculado o comprendido el terreno 'Los Llanos del Placer', objeto de la acción de pertenencia".

En consecuencia, con fecha 8 de noviembre de 1948, falló el pleito así: " REVOCA el ordinal b) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para ABSOLVER en su lugar a los demandados, Ben​jamín y Luis Ángel Restrepo, de los cargos de la demanda instaurada contra ellos por Belisario Sa​linas, por hallarse demostrada la excepción peren​toria de inepta demanda por 'ilegitimidad de la per​sonería sustantiva de la parte demandada', y para adicionar el ordinal a) de dicha parte resolutiva, de la sentencia, en el sentido de que la absolución del demandado Belisario Salinas, de los cargos de la demanda reivindicatoria que le instauraron Ben​jamín y Luis Ángel Restrepo, obedece a hallarse demostrada la excepción perentoria de inepta de​manda por 'ilegitimidad de la personería sustan​tiva de la parte demandante'.

En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada. Sin costas de se​gunda instancia". El recurso Contra esta sentencia, Benjamín y Luis Ángel Restrepo han interpuesto recurso de casación. Los cargos formulados ante la Corte se concretan en los siguientes apartes: "Esta acusación contra la sentencia está apoya​da, en consecuencia, en el texto de los motivos de casación que enumera el artículo 520 del Código Judicial.

Por tanto, el Tribunal quebrantó las si​guientes disposiciones: Artículo 740 ss. (Título 6° del Código Civil); 2654, 2673 y 2674 del mismo Có​digo, consistente en haber rechazado como títulos de dominio pleno de Telésforo Jiménez, de una parte, como antiguo tradente, y de otra parte, de Ben​jamín y Luis Ángel Restrepo; títulos presentados en el juicio, y debidamente registrados, los cuales fueron discutidos en el debate probatorio.

Los ar​tículos 669, 740, 752, 1955, 1868, del mismo Código Civil, por efectos del 'error en que incurrió el Tri​bunal al apreciar las escrituras erróneamente, que dan cuenta del dominio pleno del lote denominado 'Llanos del Placer'; Los artículos 946 y siguiente del Código Civil; 708 del Código Judicial, por consecuencia del error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar el dictamen peri​cial que figura en el cuaderno de pruebas de Ben​jamín y Luis Ángel Restrepo, esto es, la diligencia de inspección ocular practicada por el mismo Tribunal en asocio de peritos, al negar el Tribu​nal el hecho evidente de haberse establecido, por él mismo, la identidad del lote que se reivindica.

Al abstenerse el Tribunal de entrar a decidir en el fondo el derecho de los demandantes Benjamín y Luis Ángel Restrepo, al declarar probada una ex​cepción perentoria que no tiene base jurídica d« surgimiento en el juicio, la sentencia es violatoria de todas las disposiciones sustantivas, y por tanto la casación es inevitable por tener apoyo en todos los motivos del artículo del Código Judicial.

Al in​firmar la Corte la sentencia acusada, necesariamen​te tiene que decretar la restitución del lote y hacer las demás declaraciones consignadas en la demanda de Benjamín y Luis Ángel Restrepo, y rechazar la pretendida prescripción que viene sosteniendo Beli​sario Salinas, porque está muy claro que el preten​dido prescribiente apenas si lleva trece años computables a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1936, invocada por Belisario Salinas en su deman​da.

(V. Ley 153 de 1887). Estudio de las causales. —Infracción directa. —El Tribunal desconoció el dominio y posesión inscrita de los demandantes Benjamín y Luis Ángel Restre​po sobre la cosa singular: 1° Elemento de la rei​vindicación. Este primer elemento está demostrado: a) Con la escritura número 1054 de 29 de julio de 1944 de la Notaría Primera de Ibagué, debidamen​te registrada en la Oficina de Registro del mismo Circuito (folios 1 y ss.

C. número 1). Y cobra fuerza para robustecer la restitución, con la propia afirmación de Belisario Salinas cuando en los he​chos de su demanda se refiere a la titulación de los Restrepos. (Véanse hechos de la demanda de Salinas), b) Copias de la escritura pública núme​ro 4459 de la Notaría 1ª del Circuito de Bogotá, del 20 de diciembre de 1943, debidamente registrada contentiva de la protocolización del juicio de su​cesión de Telésforo Jiménez, dentro del cual se ope​ó la adjudicación de las cuotas a los vendedores, c) Copia de la escritura pública número 16, de la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué, del 9 de enero de 1926, registrada, por la cual Félix Jiménez y Telésforo Jiménez, en su carácter de dueños en co​mún o proindiviso, hicieron partición amigable, ha​biendo correspondido a Telésforo Jiménez el lote denominado 'La América', dentro del cual quedó comprendido el lote que es materia de la reivindi​cación, d) Copia de la escritura número 125 de la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué, de fecha 24 de febrero de 1920, por la cual Telésforo Jiménez ad​quirió, por permuta, de Licerio Jiménez, el mismo lote. e) Copia de la escritura pública número 439, de la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué de 8 de septiembre de 1916, por la cual Telésforo Jiménez y otro, adquirieron de Celerino Jiménez ese mismo lote, f) Copia de la escritura pública número 346 de la Notaría 2ª de Ibagué del 22 de septiembre de 1914, registrada, por la cual el tradente Félix Jiménez, adquirió, por permuta, del General Celerino Jiménez, el mismo lote, g) El título de adju​dicación al General Celerino Jiménez del globo 'La América', en copias expedidas por el Consejo de Estado, debidamente legalizadas y registradas, por la cual dicha entidad decretó la nulidad de las re​soluciones números 29 y 1ª respectivamente de 23 de septiembre y 22 de diciembre de 1941, origina​rias ambas del Ministerio de la Economía Nacional, por la cual se declaró extinguida la condición resolutoria que afectaba la adjudicación del baldío 'La América', es decir, la misma finca que fue ad​judicada como baldío, en 16 de octubre de 1908, por el Ministerio de Obras Públicas y Fomento.

"Sobre esta materia la Corte ha dicho que, para el éxito de la acción reivindicatoria, basta que el actor aduzca títulos legales que revelen su propie​dad en época anterior a la en que se inició la posesión del demandado (obsérvese que Salinas dice en su demanda que 'desde hace más de veinte años'. (No se precisa en el tiempo, y se acoge a la ley 50 de 1936), porque con esos títulos que caracterizan jurídicamente su derecho, se destruye la presunción nacida del mero hecho de la posesión del reo, no respaldada por ningún título, sin necesidad de de​mostrar para los efectos de la sentencia la cadena completa de sus antecesores en el dominio de la finca reivindicada, como lo tiene establecido la ju​risprudencia que ha rechazado la prueba diabólica.

(G. J. T. LI, números 1971 y 1972, Pág. 165). (Las sub. del suscrito). El Tribunal desconoció la singularización o determinación específica de la cosa reivindicable. 2° Elemento de la acción reivindica​toria. Toda la titulación habla de que el lote 'Los Llanos del Placer' está comprendido dentro de la finca 'La América'. Es cosa singular y cierta, porque está claramente demostrado: 1º Con los títulos; 2° Con las diligencias de inspección ocular; 3° Con la confesión del demandado; y 4° Con las declara​ciones de testigos idóneos.

El Tribunal desconoció la identificación de la misma cosa, o sea, que lo pretendido en la restitución es lo mismo demandado. 3° Elemento de la reivindicación. En la dili​gencia de inspección ocular e identificación, practi​cada por el Tribunal, quedó plenamente establecida esa identificación. Por propia percepción del Tri​bunal, como consta en el acta correspondiente, la cual fue suscrita además, por los peritos que ac​tuaron en esta diligencia. Con relación a este punto, la Corte ha dicho, en casación de dos de abril de mil novecientos cuarenta y uno: 'Cuando la inspec​ción ocular se practica con intervención de peritos se producen en realidad dos pruebas diferentes, de mérito distinto; respecto de los hechos y circuns​tancias observadas por el Juez que constituye la inspección ocular propiamente dicha, el acta de la diligencia en que te relacionan hace plena prueba.

Artículo 730 del C. Judicial. (Subraya el suscrito). El Tribunal desconoció la posesión del deman​dado sobre el lote, materia de la reivindicación: 4° Elemento de la reivindicación: 'Con la condición de que la posesión inscrita actual del demandante sea anterior a la posesión material del demandado, y, si no lo es, que tal posesión inscrita tenga vin​culaciones hacia atrás en inscripciones canceladas hasta llegar al registro primitivo', agrega el Tri​bunal.

(Sub. el suscrito). Este último hecho tam​bién está demostrado en el juicio. Lo confiesa Salinas. Se deduce de todas las piezas del proceso, y sólo basta hacer una confrontación juiciosa de la titulación que ha sido enumerada, a lo cual se agregan, las sentencias tomadas del juicio en que Higinio Guzmán fue vencido, en acción ordinaria, por el doctor Telésforo Jiménez.

Demostrados, como quedan, los cuatro elementos que, según la juris​prudencia, configuran la acción de reivindicación, el Tribunal ha quebrantado los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil. "Aplicación indebida, e interpretación errónea, se desprende del hecho de haber el Tribunal des​conocido, primeramente, el valor probatorio de la inspección ocular practicada por ese mismo despacho, y por último, la larga y completa titulación que habla sobre el dominio pleno y posesión inscrita de la parte demandante.

La sentencia inci​dió, entonces, por haber aplicado disposiciones ad​jetivas, declarando probada una excepción que no existe en autos. (Artículo 343 del Código Judicial). Y, aun cuando es ésta una disposición que le se​ñala al Juez determinada línea de conducta para la prosecución de los juicios civiles, y, al decir de la Corte, es una disposición puramente adjetiva que escapa a la casación, para el caso que nos ocu​pa está relacionada directamente con las causales que hacen viable la acusación de la sentencia: si​tuaciones no comprendidas, dentro del juicio, de acuerdo con los enunciados de la técnica de casa​ción".

Se estudiará en conjunto la demanda de casación para apreciar, mejor su contenido y alcance. Se considera: El fundamento principal de las acusaciones que formula el recurrente, se halla en haber declarado el Tribunal probada la excepción perentoria de " inepta demanda por ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante", siendo así que, en concepto de aquél, tal excepción es inaplicable respecto a la demanda de reconvención cuyos auto​res; señores Restrepo, tienen perfecta personería para instaurarla.

El Tribunal, por su parte, como se vio, considera que por la circunstancia de provenir el título de los señores Restrepo de una comunidad, con él única​mente se les transfirieron derechos indivisos y no cuerpo cierto. Por tal motivo dedujo que los refe​ridos derechos entraron a formar parte de la mis​ma comunidad a nombre de la cual, y no para ellos personalmente, han debido ejercitar las acciones que en la demanda se contienen.

Para resolver sobre esta cuestión, basta estable​cer si quienes otorgaron el título a los señores Res​trepo eran o no las únicas personas con derechos en tal comunidad. Sin duda alguna es equivocada la afirmación hecha por vía general de que el adquirente a título de venta o permuta de una parte del terreno sujeto a comunidad, necesariamente en​tra a formar parte de la misma y no puede tener por ese título el dominio como cuerpo cierto sobre la respectiva porción del inmueble, con prescindencia del resto.

Y es erróneo tal concepto, porque no hay impedimento de ninguna clase para que los co​muneros, obrando de consuno, procedan a transfe​rir a un tercero todo el terreno o parte de él, como cuerpo cierto y determinado por los linderos y ca​bida —si es el caso— que en el título respectivo se señalen. Al obrar todos de acuerdo y transferir sus diversos derechos en el inmueble o en parte de éste, el adquirente pasa a ser titular del dominio pleno sobre lo que recibe, exactamente como sucedería si el tradente fuera uno solo y obrara en calidad de único dueño. Cosa muy distinta ocurre cuando uno o varios de los comuneros —no la totalidad—, venden lo» derechos indivisos sobre el inmueble a un tercero. En este caso, en razón de que la cuota del tradente no está radicada en porción determinada ninguna del inmueble, pues apenas concurre con las cuotas de los demás en todas y cada una de las partes del bien, el adquirente solamente recibe derechos indi​visos o cuota parte en la comunidad.

Así pasa a ser comunero en sustitución de su antecesor, por​que los derechos transmitidos por aquél no le con​fieren el pleno dominio sobre porción ninguna del terreno. Es decir, se deben diferenciar dos casos: cuando los comuneros que representan el ciento por ciento de los derechos, venden el pleno dominio que así reunidos les corresponde sobre todo el inmueble o parte de éste; y cuando uno o más de los comuneros, dueños sólo de cuotas sobre el total, enaje​nan sus derechos en la comunidad.

En el primer caso, las personas que adquieran de todos los copropietarios porciones del terreno co​mún, delimitadas por sus particulares linderos, y que por ende pagan a ser dueñas de cuerpo cierto respecto a esas partes que han salido de la indivi​sión, nada tienen que ver con las zonas que per​manecen en cabeza de la primitiva comunidad ni con los nuevos contratos que celebren los comune​ros para su venta o permuta.

Por el contrario, según el segundo caso propues​to, quienes adquieren derechos indivisos en la comu​nidad, como han llegado a ser comuneros sobre la totalidad, del inmueble, deben ser indispensablemente partes en los contratos en que se pretenda enaje​nar como cuerpos ciertos porciones del terreno co​mún. Sucede a este respecto exactamente lo mismo que cuando se trata de un bien que es patrimonio de una sociedad legalmente constituida.

La diferencia anotada aparece entonces entre el acto de vender por la sociedad ese bien y el acto de enajenar uno de los socios los derechos que le corresponden en el haber social cuando no se trata de sociedades intuitu personae y la cesión de derechos es permiti​da. Por eso el artículo 2323 del C. Civil dice que "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social".

En el primero, la sociedad transfie​re el dominio pleno del inmueble que vende como cuerpo cierto; y en el segundo, el adquirente única​mente recibe los derechos del socio radicados en la generalidad del haber social y no en forma plena sobre ninguno de los bienes que lo constituyen. Igualmente, es análogo el caso de venta directa por todos los comuneros del inmueble en conjunto o dividido en lotes, que el de venta por intermedio de la justicia y a solicitud de cualquiera de ellos, tal como lo prevé el Código Civil en sus artículos 2334 —en armonía con el 1134 del C. Judicial—, y siguientes.

Sería sencillamente absurdo sostener que a pesar de reunir la unanimidad de derechos y consentimientos, el contrato suscrito por todos los comuneros no transfiere el pleno dominio como cuerpo cierto sobre la parte o partes del terreno común, delimitadas por sus respectivos linderos. De lo anterior se concluye, volviendo al caso de autos, que si los tradentes de loa Restrepos repre​sentaban la totalidad de los derechos sobre la co​munidad que en mayor extensión existía en ese lote, entonces estos señores adquirieron tal terreno como cuerpo cierto y nada tienen que ver con dichos co​muneros, siendo perfecta su personería para los efectos de la reconvención. Pero si, por el contra​rio, sus tradentes representaban apenas parte de esos derechos, únicamente adquirieron cuotas indivisas en la comunidad y entraron a formar parte de ésta.

En esta última hipótesis su personería sus​tantiva resultaría ilegítima, de acuerdo con lo re​suelto por el Tribunal, porque era a nombre de la comunidad dueña de los terrenos que debían haber instaurado la acción. Se pasa, en consecuencia, al examen de este punto. Los señores Restrepo adquirieron el lote de te​rreno denominado " Valle del Placer ", dentro del cual está comprendido el lote que posee el señor Belisario Salinas y se denomina " Los Llanos del Placer" conforme se determinó en la diligencia de inspección ocular que obra a folios 13 del cuaderno número 9, por compra que hicieron a los señores Clara Hoyos v. de Jiménez, Jorge, Isabel, Benja​mín, Bernardo, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos, según escritura número 1054 de 29 de julio de 1944, de la Notaría Primera de Ibagué (folios 22 y ss. cuaderno número 5).

El inmueble " La América " había sido de propie​dad común de los señores Félix y Telésforo Jimé​nez. En la repartición amigable que de éste y otro predio hicieron ellos por escritura número 16 de de enero de 1926 otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, se le adjudicó a Telésforo Jiménez el pleno dominio sobre la totalidad de dicha finca.

Luego, en el juicio de sucesión de Telésforo Ji​ménez, dueño único de " La América", se adjudicó esta finca a sus herederos —hecha deducción de los lotes ya vendidos a varias personas—, así: a Clara Hoyos v. de Jiménez una cuota por $ 3.665.00, y a Jorge, Isabel, Benjamín, Guillermo y Miguel Jimé​nez Hoyos una cuota en común de $ 4.405.00.

La parte no adjudicada a los señores Jiménez y señora v. de Jiménez ($ 3.930.00), corresponde, como allí se advierte; al valor de los lotes vendidos a terceros. La sucesión se encuentra protocolizada por escri​tura número 4.459 de 20 de diciembre de 1943 de la Notaría Primera de Ibagué, copia de la cual obra a folios 4 y siguientes del C. número 5.

Analizado el asunto hasta aquí, queda simple​mente por determinar si esos terceros a quienes se habían vendido lotes que forman la parte no adju​dicada a los señores Jiménez y vda. de Jiménez, quedaron como comuneros en esa cuota por valor de $ 3.930.00 o si eran y siguieron siendo dueños absolutos de sus respectivos lotes. En el último evento la comunidad quedó circunscrita a lo adju​dicado a los Jiménez, pero en el primero, la comunidad siguió constituida sobre las tierras que for​maban la hacienda "La América" y los terceros son dueños indivisos de esa cuota sobre la totalidad de su extensión. De acuerdo con la diligencia de partición, debi​damente aprobada por sentencia del juez de la cau​sa, la finca " fue avaluada en la suma de $ 12.000, de la cual se han deducido los lotes vendidos a los siguientes señores: Marco Tulio Martínez, Justiniano Rodríguez, Marco Martínez, Pablo Rodríguez, Heriberto Castaño, Daniel Castaño, Alonso Bonilla, Rafael Valderrama y Manuel José Osorio, crédito cuyo valor total es de $ 3.930.00 y no de $ 3.550.00 como erróneamente se dice en el inventario.

Por lo tanto queda el resto de la finca por un valor de $ 8.070.00 que se han repartido así: A la señora Clara Hoyos v. de Jiménez, derechos por la suma de 3.665.00 y a los herederos siguientes: Jorge Ju​lio, Bernardo, Guillermo, Benjamín, Miguel e Isa​bel, por iguales partes, derechos por la suma de $ 4.405.00". Como se ve, a quienes habían adquirido los lotes no se les adjudicó el derecho de $ 3.930.00 en la comunidad.

Del total de la finca te dedujo la parte vendida a ellos, y el resto, avaluado en $ 8.070.00, fue lo que se adjudicó en común a los señores Ji​ménez. La aclaración transcrita consta al pie de cada una de las hijuelas que sobre dicha hacienda se formaron a favor de la viuda e hijos del causante. Por otra parte, todos los señores Jiménez y la viuda de Jiménez vendieron a los señores Restrepo el terreno " Valle del Placer".

La escritura corres pendiente no habla de indivisión ni dice que se transfieran derechos en la comunidad radicados en esa parte. Por aquel instrumento se enajenó el bien como cuerpo cierto. Al transferir el dominio pleno los vendedores obraron en calidad de únicos dueños de derechos en la comunidad que quedó por razón de la mencionada partición hecha en el sucesorio de Telésforo Jiménez, y advirtieron que ese globo formaba parte de la finca La América, matriculada el 24 de febrero de 1944 al verificarse el registro de las hijuelas y partición en dicha mortuoria.

Entiende la Sala, como conclusión del examen anterior, relativo al origen del título de los señores Restrepo, que al realizarse la partición en la su​cesión de Telésforo Jiménez quedó expresamente excluida de la antigua hacienda " La América ", la zona formada por los lotes vendidos a las personas allí mencionadas, y que únicamente se adjudicó en tal partición a la viuda e hijos del causante la par​te restante.

Observa también la Sala que al veri​ficarse el registro del trabajo de partición y de las hijuelas, se matriculó la parte comprendida en ellas con el mismo nombre de " La América ", de acuerdo con la constancia puesta por el Registrador y que se ve a folio 8 vuelta del C. número 5. Lo expuesto quiere decir que la comunidad cons​tituida sobre lo adjudicado a la viuda e hijos del señor Jiménez, nada tiene que ver con los lotes an​teriormente vendidos a otras personas, excluidos como fueron, precisamente, de tal adjudicación. Y como los señores Jiménez obraron en su condición de únicos dueños en común sobre la parte vendida a los Restrepo —cierta y determinada por linderos especiales—, éstos nada tienen que ver con los an​teriores adquirientes de otras porciones de la vieja hacienda ni con la comunidad que sobre el resto de la nueva conservaron los Jiménez.

Los Restrepo, por consiguiente, no son comune​ros en tierras distintas de las que les fueron ven​didas por la escritura Nº 1054 de 1944, y tampoco tienen comunidad con ninguna otra persona sobre ellas. De lo cual se deduce que al demandar en sus propios nombres y en calidad de dueños del-inmue​ble " Valle del Placer", ejercitaron acciones propias emanadas del pleno dominio que pretenden ejercer sobre aquel bien, con base en su título y en los de sus tradentes.

En consecuencia, su personería sus​tantiva es evidentemente perfecta. Las peticiones así formuladas son pertinentes. No existe, pues, el vicio de ineptitud sustantiva que el Tribunal en​contró. La violación por aplicación indebida del artículo 343 del C. Judicial, alegada por el recurrente, está comprobada. En consecuencia, incurrió el Tribunal en violación, por falta de aplicación de los artículos 740, 752 y 946 del C. Civil por razón de no haber estudiado los títulos de dominio que se le presen​taron y el valor y alcance de las tradiciones en ellos contenidas.

La sentencia del Tribunal debe, pues, casarse. Sentencia de instancia Los señores Restrepo aducen como origen de la titulación sobre la finca " Valle del Placer" la ad​judicación hecha al General Celerino Jiménez, en el año de mil novecientos ocho (1908) de terrenos bal​díos en superficie de sólo 428 hectáreas con 2.200 metros cuadrados, y de acuerdo con los linderos que allí se señalan.

(Cert. Registrador, folio 26, C. 5). Pero hay mucha diferencia entre la extensión y lin​deros de tal adjudicación y la extensión y linderos de la hacienda La América que se hace figurar en las ventas de Celerino Jiménez a Félix, Licerio y Telésforo Jiménez, y luego en la permuta entre Fé​lix y Telésforo Jiménez. Ciertamente, los linderos que figuran en el título de adjudicación mencionado son completamente dis​tintos de los que se hacen figurar en las escrituras de venta del General Celerino Jiménez a Félix, Li​cerio y Telésforo Jiménez; en éstos se hace figurar como punto de partida un mojón en las propias faldas del Nevado del Tolima, y en aquéllos la con​fluencia de las quebradas Las Palomas y Tolima que en los últimos no se mencionan; en los corres​pondientes a la adjudicación de baldíos no se citan las lagunas de que se habla en la escritura de ven​ta; y en cambio en aquéllos se hace referencia a la Cuchilla de San José y a la quebrada El Desagüe y su desembocadura en el río Totare, y éste aguas arriba hasta la confluencia de las quebradas Las Palomas y Tolima, nada de lo cual aparece en los últimos.

La identidad de los dos predios, el adjudicado al General y el que luego aparece éste vendiendo, no surge de tales títulos ni se ha demostrado. Por otra parte, en la repartición amigable que luego hicieron Félix y Telésforo Jiménez, dueños ya por entonces de los derechos transferidos por el Ge​neral Jiménez, aparecen nuevos linderos que se se​paran completamente de los determinados en los títulos de adquisición de aquéllos, o sea en la escri​tura de venta del General Celerino Jiménez a Félix, Telésforo y Licerio Jiménez.

Estos nuevos linderos »e asemejan más bien a los del título de adjudica​ción al General Jiménez, en sus partes primera y última, pero contienen fundamentales diferencias desde el punto en que se habla de una línea recta al cerro de El Águila, para seguir en línea recta a la cuchilla que encierra por el occidente la hoya de la horna de Bombona, de allí hasta la quebrada de Bochinchosa, luego al cerro de El Águila nue​vamente y, por último, siguiendo la recta al cerro más alto que se encuentra al sur del cerro de San José. Porque ni el cerro de El Águila, ni la loma de Bombona, ni la quebrada La Bochinchosa, ni la cuchilla de El Mulato aparecen mencionados en la adjudicación al General ni en las escrituras de venta de éste a los contratantes Félix y Telésforo Jiménez.

Es importante observar que en las ventas del Ge​neral a los Jiménez, y en la división entre éstos, no se habla del área de la finca La América, mien​tras que en la adjudicación al primero por la Na​ción sí se menciona expresamente. También hay diferencias fundamentales relativas a la extensión de las dos fincas La América: la ad​judicada al General y la que aparece siendo objeto de venta por éste y luego de permuta entre Félix y Telésforo.

Conforme al título de adjudicación de baldío al General Jiménez, el globo de terreno debía tener únicamente 428 hectáreas con 2.2000 m2. Pero de acuerdo con la diligencia de inspección ocular, vi​sible a los folios 10 y 11 del C. número 2, solamen​te el lote " Llanos del Placer" ocupado por el señor Salinas tiene capacidad para dar pastaje a un nú​mero aproximado de 600 reses y 44 muías.

Y hay constancia de que este lote no es sino parte del glo​bo denominado " Valle del Placer", vendido por los Jiménez herederos de Telésforo Jiménez a los reconvinientes Restrepo, el que a su vez apenas re​presenta parte de la hacienda La América quo el causante había adquirido en la permuta con Félix Jiménez. De ser cierto lo afirmado por los reconvinientes, Llano del Placer debiera representar una pequeña parte de la finca La América, pero en rea​lidad tiene una extensión superior a la que confor​me al título de adjudicación le corresponde a toda esta hacienda, según aparece del dictamen pericial de la secunda instancia. (C. 9, Fez. 22 y ss.).

Los peritos en esta diligencia comprobaron la identidad absoluta entre la alinderación que descri​be la escritura número 754 de 19 de julio de 1945 de la Notaría Segunda de Ibagué, titulo de compra del demandante Salinas a Higinio Guzmán, con los cerramiento del globo Los Llanos del Placer, ob​jeto de la inspección y el dictamen. En nueva diligencia de inspección ocular practi​cada en la segunda instancia (C. número 9, Fez. 13 y ss.), se identificó una vez más el predio Los Lla​nos del Placer y se pudo comprobar que " el lote ocupado por Salinas en las condiciones ya expresa​das sí se halla situado dentro de aquel lote" (el de los Restrepo).

Y también se estableció que el lote adquirido por éstos hace parte del terreno La Amé​rica "según especificaciones que de este globo se dan en el memorial de pruebas del apoderado de los señores Restrepo". Pero resulta que el globo que alindera el apode​rado de los Restrepo, del cual vendría a ser parte el ocupado por Salinas, según se constató, no co​rresponde al que se alindera en el título de adju​dicación al General Jiménez; igualmente, por tener linderos completamente distintos, tampoco corresponde al que el General aparece vendiendo a los Jiménez, y no coincide con el que figura en la per​muta o división amigable entre Félix y Telésforo Jiménez.

Al comparar el primero con éste, las lí​neas divisorias resultan distintas, porque a partir de la referencia a la quebrada La Bochinchosa y hasta encontrar el cerro de San José, los linderos que puso en su memorial el apoderado de los Res​trepo no aparecen en el mencionado contrato de permuta. Todo lo cual quiere decir que no se estableció que el terreno adquirido por los Restrepo forme parte del que le correspondió a Telésforo Jiménez en la división material que hizo con Félix Jiménez; mucho menos que sea parte de la hacienda La Amé​rica vendida por el General Celerino Jiménez a Fé​lix, Telésforo y Licerio Jiménez, y menos aún de la hacienda La América adjudicada por la Nación al General.

Y esto es evidente, si se tiene en cuenta que el perito principal Ramón Cardona expone que " no se puede afirmar, repito, que dicho lote del Placer se halle contenido dentro del globo de La América, porque El Placer, de que he venido hablando mide aproximadamente unas cinco mil hectáreas, en tan​to que el globo de La América, de acuerdo con lo que dice el título de adjudicación de dicho terreno (folio 43 del C. 3) mide solamente 428 hectáreas con 2.200 metros cuadrados, siendo un imposible fí​sico que este lote de menor extensión pueda conte​ner el otro que como ya dije tiene una extensión muchas veces mayor" El perito Alfredo Pinto manifiesta, en sentido opuesto, que el lote El Placer está comprendido dentro de los terrenos de la finca denominada La América.

Pero no habla de la extensión de ninguno de ellos, no identifica siquiera lo que él entien​de por finca La América ni dice que se trate del globo de terreno adjudicado al General Celerino Ji​ménez o de la zona que los señores Telésforo y Fé​lix Jiménez comprendieron dentro de los nuevos lin​deros señalado» al hacer su contrato de repartición amigable.

Es decir, aparece de manifiesto la sin razón del concepto y la poca imparcialidad con que lo dio. Designado perito tercero el señor Floro Zuluaga, adhirió en un todo al dictamen del perito Ramón Cardona, único que en concepto de la Sala merece crédito. Por la fundamentación incontrastable que presentan estos dos dictámenes, acordes sobre el punto debatido, constituyen plena prueba.

Quedó demostrado, pues, que el simple lote de El Placer tiene un área más de diez veces superior a todo el globo denominado La América adjudicado al Gene​ral Celerino Jiménez, como que el primero cuenta con aproximadamente cinco mil hectáreas, al paso que el segundo únicamente tiene 428 hectáreas con 2.200 metros cuadrados. Así, por imposibilidad fí​sica absoluta, aquél no puede estar contenido en éste.

Aclarado el punto de la identificación de los di​verso» globos de terreno a que se refieren los dis​tintos títulos que los reconvinientes alegan corno antecedentes del suyo propio, es imperativo concluir que éstos no demostraron tener derecho de dominio sobre el que pretenden reivindicar y que se encuen​tra poseído por el demandante principal, señor Belisario Salinas.

Por tanto, la reivindicación incoada queda sin base. Esta conclusión es necesaria porque no habién​dose demostrado que los tradentes señores Jiménez fueron los dueños del terreno que forma la nueva hacienda La América —cuya extensión total debía sobrepasar en mucho las 5.000 hectáreas que com​prende la zona poseída por Salinas, desde luego que la parte alinderada como Valle del Placer en el título de los Restrepo es apenas una porción de aquella hacienda—, no se demostró tampoco que loa señores Restrepo hubieran adquirido en virtud de la venta que les hicieron los Jiménez el dominio sobre todo el terreno alinderado en tal título.

La extinción de la condición resolutoria por la sentencia del Consejo de Estado, que anuló las resoluciones del Ministerio de la Economía Nacional por las cuales no se declaraba dicha extinción, so​lamente comprende el área adjudicada de 428 hec​táreas 2.200 metros cuadrados. No ampara, en con​secuencia, la inmensa mayor extensión de la hacien​da La América encerrada en los distintos lindero» que se hicieron figurar en los títulos posteriores.

De todo lo expuesto se deduce que anduvo bien encaminado el juzgador de primera instancia, cuan​do resolvió absolver al demandado en reconvención señor Salinas, de la acción reivindicatoria endere​zada contra él por los reconvinientes señores Restrepo, ya que falta el elemento esencial para la prosperidad de tal acción, o sea la identificación o coincidencia del bien singular determinado en la demanda y en posesión del demandado, con el que se determina en los títulos aducidos como funda​mento de la pretensión. Ante la disparidad mani​fiesta entre el terreno objeto de la adjudicación como baldío y único al cual se extiende el título de dominio de los antecesores de los Restrepo, y el te​rreno poseído por Salinas —respecto al cual se ejercita la acción reivindicatoria—, es imperativo el desechar las peticiones de la demanda reconven​cional.

No puede la Sala entrar en consideraciones acer​ca de la posesión y adquisición prescriptiva del se​ñor Salinas, demandante principal, sobre el mismo terreno, en vista de que su apoderado no recurrió en casación contra la sentencia de segunda instan​cia que desestimó sus peticiones; razón por la cual ésta quedó fuera de la jurisdicción de la Corte, y no puede ser modificada en este particular.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sen​tencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en los juicios acumulados de Belisario Salinas contra Benjamín y Ángel Restrepo y de éstos con​tra el primero, la cual quedará así: 1º REVOCASE el ordinal b) de la parte reso​lutiva de la sentencia apelada, para ABSOLVER en su lugar a los demandados Benjamín y Luis Án​gel Restrepo, de los cargos de la demanda instau​rada contra ellos por Belisario Salinas, por hallar​se demostrada la excepción perentoria de INEPTA DEMANDA por ilegitimidad de la personería sus​tantiva de la parte demandada. 2º Absuélvese al demandado Belisario Salinas de los cargos de la demanda reivindicatoria que le instauraron Benjamín y Luis Ángel Restrepo. 3º Cancélese la inscripción de la demanda. 4º Sin costas en las instancias. 5º No hay lugar a costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretarlo.