G A C E T A J U D I C I A L Sentencia C – SC – 138 de 1952 CUANDO TODOS LOS COMUNEROS VENDEN O TRANSFIEREN A CUALQUIER TITULO UNA PORCIÓN DETERMINADA DEL BIEN COMÚN, EL ADQUIRENTE NO ENTRA A FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD Es equivocada la afirmación hecha por vía general de que el adquirente a título de venta o permuta de una parte del terreno sujeto a comunidad, necesariamente entra a formar parte de la misma y no puede tener por ese título el dominio como cuerpo cieno sobre la respectiva porción del inmueble, con prescindencia del resto.
Y es erróneo tal concepto, porque no hay impedimento de ninguna clase para que los comuneros, obrando de consuno, procedan a transferir a un tercero todo el terreno o parte de él, como cuerpo cierto y determinado por los linderos y cabida —si es el caso— que en el título respectivo se señalen. Al obrar todos de acuerdo y transferir sus diversos derechos en el inmueble o en parte de éste, el adquirente pasa a ser titular del dominio pleno sobre lo que recibe, exactamente como sucedería si el tradente fuera uno solo y obrara en calidad de único dueño. Cosa muy distinta ocurre cuando uno o varios de los comuneros —no la totalidad—, venden los derechos indivisos sobre el inmueble a un tercero. En este caso, en razón de que la cuota del tradente no está radicada en porción determinada ninguna del inmueble, pues apenas concurre con las cuotas de los demás en todas y cada una de las partes del bien, el adquirente solamente recibe derechos indiviso o cuota parte en la comunidad.
Así pasa a ser comunero en sustitución de su antecesor, porque los derechos transmitidos por aquél no le confieren el pleno dominio sobre porción ninguna del terreno. Es decir, se deben diferenciar dos casos: cuando los comuneros que representan el ciento por ciento de los derechos venden el pleno dominio que así reunidos les corresponde sobre todo el inmueble, o parte de éste; y cuando uno o mis de los comuneros, dueños sólo de cuotas sobre el total, enajenan sus derechos en la comunidad.
En el primer caso, las personas que adquieran de todos los copropietarios porciones del terreno común, delimitadas por sus particulares linderos, y que por ende pasan a ser dueñas de cuerpo cierto respecto a esas partes que han salido de la indivisión, nada tienen que ver con las zonas que permanecen en cabeza de la primitiva comunidad ni con los nuevos contratos que celebren los comuneros para su venta o permuta.
Por el contrario, según el segundo caso propuesto, quienes adquieren derechos indivisos en la comunidad, como han llegado a ser comuneros sobre la totalidad del inmueble, deben ser indispensablemente partes en los contratos en que se pretenda enajenar como cuerpos ciertos porciones del terreno común. Sucede a este respecto exactamente lo mismo que cuando se trata de un bien que es patrimonio de una sociedad legalmente constituida.
La diferencia anotada aparece entre el acto de vender por la sociedad ese bien y el acto de enajenar uno de los socios los derechos que le corresponden en el haber social cuando no se trata de sociedades intuitu personae y la cesión de derecho es permitida. Por eso, el artículo 2323 del C. Civil dice que "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de loa socios en el haber social".
En el primero, la sociedad transfiere el dominio pleno del inmueble que vende como cuerpo cierto; y en el segundo, el adquirente únicamente recibe los derechos del socio radicados en la generalidad del haber social y no en forma plena sobre ninguno de los bienes que lo constituyen. Igualmente, es análogo el caso de venta directa por todos los comuneros del inmueble en conjunto o dividido en lotes, que el de venta por intermedio de la justicia y a solicitud de cualquiera de ellos, tal como lo prevé el Código Civil en sus artículos 2334 —en armonía con el 1134 del C. Judicial—, y siguientes.
Sería sencillamente absurdo sostener que a pesar de reunir la unanimidad de derechos y consentimientos, el contrato suscrito por todos los comuneros no transfiriera el pleno dominio como cuerpo cierto sobre la parte o partes del terreno común delimitada por su respectivos linderos. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Benjamín Restrepo y Luis Ángel Restrepo MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, septiembre quince de mil novecientos cincuenta y dos.
El 11 de octubre de 1945, Belisario Salinas por medio de apoderado instauró ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué demanda ordinaria de mayor cuantía contra Benjamín y Luis Ángel Restrepo, para que previos los trámites correspondientes se hagan las siguientes declaraciones: "Primera.—Que es de propiedad de mi representado Belisario Salinas Aguilar, el derecho pleno y la posesión efectiva sobre la finca rural denominada "Los Llanos del Placer", en virtud de haberla adquirido por prescripción extraordinaria, ubicada en la fracción del Placer, de la jurisdicción municipal de Anzoátegui, con todas sus mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales, como carretón, plegadera, orchoro, etc., una casa de habitación construida de madera aserrada, con su correspondiente cocina, una enramada de madera techada con esparto, para el ordeño, con todos sus utensilios, como canoas, etc.; cercos de alambre de púas y puertas y alindada especialmente así: 'Desde el nacimiento del río Totare, o sea de la laguna del Encanto; río abajo hasta su confluencia con la quebrada denominada La Azufrera; quebrada de La Azufrera arriba hasta encontrar las aguas que salen del termal denominado Caliente; de aquí hacia arriba en línea recta hasta encontrar en los arenales del Nevado del Tolima una piedra marcada con las letras B. S.; de aquí en línea recta, lindando con los valles de Romerales hasta encontrar un canalón hondo que nace en el Nevado del Tolima y que impide el paso de los animales; por este canalón abajo hasta un mojón marcado con la letra F; y de este mojón en línea recta hasta encontrar la laguna del Encanto, punto de partida de esta alinderación'.
Segunda. —Que se ordene el registro de la presente demanda. Tercera. —Que se registre la sentencia que ponga fin al juicio, en la Oficina de Registro de este circuito; y Cuarta.—Que en caso de oposición, se condene a los demandados a pagar las costas del juicio". Son hechos de la demanda: 1° Que por escritura pública número 1054 de 29 de julio de 1944, Clara Hoyos v. de Jiménez, Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos, vendieron a Benjamín y Luis Ángel Restrepo, el derecho de dominio pleno y la posesión efectiva que tenían ellos sobre un lote de terreno denominado " Valle del Placer", ubicado en el Municipio de Anzoátegui cerro del Águila y comprendido por estos linderos: " Partiendo del cerro del Águila y cerrando linderos con el señor Félix Jiménez a un mojón que está en las faldas del Nevado del Tolima; de aquí a ir a limitar con los valles de El Silencio; de aquí por donde indiquen los linderos del título general, buscando el páramo de Las Palomas; de aquí buscando los nacimientos de la quebrada Las Palomas en el mismo páramo; ésta abajo hasta la confluencia de la quebrada del Tolima, que forman el río Totare; éste abajo hasta la quebrada de Los Termales o Azufrera; siguiendo esta quebrada arriba hasta ponerse en la línea más cercana del cerro del Águila, punto de partida".
Que los linderos del título general se encuentran relacionados en la misma escritura número 1054. 2º Que Higinio Guzmán C. ejercitó durante un período mayor de veinte (20) años, en la finca alinderada en la petición Primera de la demanda, de manera continua y sin consentimiento de ninguna otra persona y a sus propias expensas, actos de dominio, consistentes en sembrar y cultivar pastos, como carretón, plegadera, orchoro, etc.; construir una cara de habitación con su correspondiente cocina, de madera aserrada, y una enramada de madera y techo de esparto, para el ordeño, todo con las puertas necesarias; levantar alrededor de la finca, donde fueran necesarios, cercos de alambre de púas, etc. 3° Que Higinio Guzmán le vendió a Salinas la finca y mejoras a que alude el hecho 2° anterior, por escritura pública número 754 de 19 de julio de 1945. 4° Que Salinas, sin interrupción y sin consentimiento de ninguna persona, ha continuado la posesión ejercida por Higinio Guzmán C. dentro de toda la finca denominada 'Los Llanos del Placer', desde hace más de diez (10) años. 5° Que Salinas ha ejercido actos de posesión, sin interrupción a los ejercidos por Guzmán C., consistentes en la conservación y aumento de los potreros de pastos, conservación y fortificación de los alambres de púas, reparación y ocupación continuada de la casa de habitación de la finca, ocupación constante de los pastos con animales de su propiedad, siembra de artículos alimenticios y su colecta, cortes de madera, etc. 6° Que tanto Guzmán C. como Salinas han ejercido los actos de posesión sin consentimiento de ninguna persona, a sus propias expensas y sin que nadie hasta ahora los haya perturbado legalmente en tales actos".
Los demandados negaron el derecho invocado y se opusieron a las declaraciones del libelo; negaron en general todos los hechos, menos el 1º. En síntesis, dicen: " que quienes han cultivado y poseído quieta y materialmente, desde su adquisición hace más de treinta (30) años, construyendo casas y cercas, echando animales, poniendo agregados, etc., fueron los adjudicatarios y quienes de éstos derivan sus derechos, de la finca 'La América', dentro de la cual se halla la denominada 'Valle del Placer', que los demandados adquirieron con justo título y en donde han sido injusta y temerariamente atacados con actos de violencia por el demandante y sus dependientes y asalariados, quienes los han privado de parte de la posesión de su predio, destruyéndoles cercos, botando sus animales, incendiando una casa que tenían lista para techar, etc.; que no es cierto que Higinio Guzmán C. hubiera poseído ni ejecutado actos de dominio en el tiempo de que se habla; que después de 1944 cuando los demandados estaban en posesión quieta y material del inmueble que compraron por la escritura número 1054, citada, fueron atacados en su posesión por Salinas y sus asalariados, quienes lanzaron fuera del predio el ganado de los demandados e incendiaron una casa que habían construido a sus expensas personales; y que la posesión de Salinas y la de Guzmán C. sólo datan del año de 1945 y es debida a sus actos de violencia".
El 15 de marzo de 1947, por medio de apoderado Benjamín y Luis A. Restrepo Franco promovieron ente el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, acción civil ordinaria contra Belisario Salinas para que con su citación y audiencia se hagan en sentencia que cause ejecutoria, las siguientes declaraciones: " A) Que los señores Benjamín Restrepo Franco y Luis E. (sic) Restrepo F., son propietarios del lote de terreno denominado 'Valle del Placer', ubicado en la fracción de La China, jurisdicción del Municipio de Anzoátegui, de este Departamento alinderado como se expresa en el hecho primero fundamental de este libelo;
B) Que en consecuencia el demandado Belisario Salinas está en la obligación de restituir a los señores Benjamín Restrepo Franco y Luis E. (sic) Restrepo F., una vez ejecutoriado el fallo que ponga fin a este juicio o dentro del plazo que usted señale, el lote de terreno delimitado en el punto Décimo de este libelo. Que el demandado es poseedor de mala fe y está en la obligación de restituir a mis mandantes los frutos naturales y civiles de la cosa y no solamente los percibidos, sino los que los dueños hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo el terreno en su poder, y ni no existen tales frutos deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción. D) Que el demandado debe pagar las costas y gastos de este juicio si diere lugar a él. Y subsidiariamente, para el caso de no considerarse al demandado poseedor de mala fe sino de buena fe, se declare: Que el demandado está en la obligación de restituir a mis poderdantes los frutes naturales y civiles de la cosa y no solamente los percibidos sino los que ellos hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo el terreno en su poder, desde la contestación de la demanda en adelante, y que si no existieren tales frutos deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción. En la exposición de los hechos dijeron que los demandantes Restrepo Franco son propietarios del lote de terreno denominado " Valle del Placer", ubicado en la fracción de La China, de la comprensión municipal de Anzoátegui, por compra que de él hicieron a Clara Hoyos v. de Jiménez, Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos, según escritura pública número 1954 de 29 de julio de 1944, corrida en la Notaría Primera del Circuito de Ibagué y registrada, y según los linderos expresados o insertos en el hecho 1º de la demanda de Belisario Salinas, ya mencionada. 3º Que los tradentes Hoyos v. de Jiménez y Jiménez Hoyos adquirieron el lote " Valle del Placer " referido antes, por adjudicación que de él se les hizo, en mayor extensión, en el sucesorio del causarte Telésforo Jiménez, protocolizado en la Notaría 1ª del Circuito de Bogotá, según escritura pública número 4459 de 20 de diciembre de 1943. 4º Que la finca llamada 'La América', ubicada en la fracción de La China, de la jurisdicción municipal de Anzoátegui, de la cual se desprendió el lote de terreno denominado 'Valle del Placer' compravendido por la escritura número 1054, citada, fue adjudicada a la señora Hoyos v. de Jiménez y a los señores Jiménez Hoyos, en el sucesorio del causante Telésforo Jiménez, según las respectivas hijuelas debidamente registradas. 5º Que por resolución de 16 de octubre de 1908, emanada del Ministerio de Obras Públicas, se adjudicó al General Celerino Jiménez el globo de terreno denominado 'La América', habiéndose declarado extinguida por el Consejo de Estado la condición resolutoria que afectaba dicha adjudicación, en sentencia de 14 de julio de 1943, dictada en el juicio promovido por Benjamín Jiménez H. a fin de que se declararan nulas las Resoluciones números 29 y 1ª de 23 de septiembre y 22 de diciembre de 1941, originarias del Ministerio de la Economía Nacional. 6° Que el causante Telésforo Jiménez adquirió el citado globo de terreno 'La América', por adjudicación que de el le hizo en la partición de bienes que celebró con Félix Jiménez, según escritura número 16 de 9 de enero de 1926 de la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué, habiendo adquirido los otorgantes los bienes objeto de la partición por compra a Celerino y Licerio Jiménez y Luis Parra, y siendo las escrituras referentes al terreno 'La América', las números 346 de 22 de septiembre de 1814, 439 de 8 de septiembre de 1916, y 125 de 24 de febrero de 1920, corridas todas en la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué. 7° Que tanto el adjudicatario del globo de terreno 'La América', como sus sucesores en el dominio, Félix, Licerio y Telésforo Jiménez, y los herederos de éste, han poseído quieta, tranquila y materialmente ese inmueble, ejecutando en él toda clase de actos de dominio, tales como derribar montes, Construir cercos, cultivar pastos artificiales y naturales, y sementeras de papa, echarle animales, ponerle agregados, etc., etc. 8º Que los demandantes Restrepo Franco continuaron la posesión de sus antecesores en el globo de terreno 'La América', en las mismas condiciones, sobre el lote de tierra denominado 'Valle del Placer' desprendido de aquel globo, echando animales, construyendo cercos y casa de habitación y ejecutando toda clase de actos de dominio, hasta hace dos años aproximadamente, en que fueron privados de esa posesión violentamente por el demandado Salinas, quien destruyó, e incendió con sus trabajadores la casa de los demandantes en construcción y lanzó los ganados de éstos fuera del mencionado lote de tierra. 9º Que corresponde, al Poder Judicial restituir a los demandantes en la posesión que han perdido, por no haberlo logrado de las autoridades administrativas. 10º Que el lote de terreno que ocupa con ganados y sobre el cual ha ejecutado actos de dominio el demandante Salinas, está comprendido dentro del globo de tierras denominado 'Valle del Placer' y se halla determinado por los mismos linderos insertos en la declaración Primera de la demanda del citado Salinas. 11º Que el demandado Salinas es poseedor de mala fe, porque ocupa el terreno sin justo título, con conocimiento de que pertenece a los demandantes, y de que ha estado en dominio particular desde el año de 1908 en que fue adjudicado al General Celerino Jiménez.
El demandado Salinas se opuso al pronunciamiento de las declaraciones principales y subsidiarias, y al derecho invocado. Respecto a los hechos, niega el 1°, y advierte que si los demandantes tuvieron alguna vez título de propiedad sobre el lote alinderado en este hecho, lo perdieron definitivamente por virtud del fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria del dominio, a favor del demandado, y que la alinderación de tal lote no coincide con la del lote de terreno ocupado por Salinas.
En cuanto al 2°, ignora si los títulos son verdaderos o simulados, y se atiene únicamente a la fuerza probatoria que se les asigne de acuerdo con la ley. No acepta los hechos 3º, 4º y 5º, y se atiene al mérito legal de la prueba que se aduzca, dejando constancia de que aun cuando los títulos existieran en relación con el lote de terreno ocupado por Salinas, serían ineficaces ante la prescripción extraordinaria operada a favor del demandado.
No acepta tampoco el 6º y dice que si se trata del lote que actualmente ocupa él, de éste es propietario por prescripción extraordinaria. Manifiesta que no son ciertos los hechos 7º, 8º, 9º y 11º, y advierte que sobre el lote ocupado por Salinas, los demandantes no han ejecutado en ningún tiempo actos de posesión. En relación con el 10º, dice que es cierto que durante un período de más de treinta (30) años, por sí y por medio de su antecesor Higinio Guzmán, de quien lo adquirió, ha venido Salinas ejerciendo esa posesión, sumando como debe sumarse, su posesión a la de su antecesor.
Por último, propone las excepciones perentorias de prescripción extraordinaria y de pérdida del derecho para reivindicar. Acumulación de juicios En providencia fechada el 21 de octubre de 1947, el Juez 1 Civil del Circuito de Ibagué decretó la acumulación del juicio ordinario reivindicatorio seguido por Benjamín y Luis Angel Restrepo contra Belisario Salinas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al juicio ordinario sobre prescripción adquisitiva del dominio seguido por Belisario Salinas contra los Restrepo, en el Juzgado a quo, en relación ambos juicios con un lote de terreno debidamente alinderado en las respectivas demandas.
Seguidos los proceso por una misma cuerda, el Juzgado del conocimiento puso término a la instancia con el fallo proferido el 29 de marzo de 1948, cuya parte resolutiva dice: "a) Se absuelve al demandado Belisario Salinas de los cargos de la demanda reivindicatoria que le instauraron los señores Benjamín y Luis E. (sic) Restrepo. Sin costas, b) El señor Belisario Salinas ha adquirido por prescripción extraordinaria, y por tanto es de su propiedad, el lote de terreno ubicado en el Municipio de Anzoátegui, en el sitio llamado 'Llano del Placer', alinderado especialmente así: 'Desde el nacimiento del río Totare, o sea desde la laguna del Encanto; río Totare abajo hasta su confluencia con la quebrada denominada La Azufrera; quebrada de La Azufrera arriba hasta encontrar las aguas que salen del termal denominado Caliente; de aquí hacia arriba en línea recta hasta encontrar en los arenales del Nevado del Tolima una piedra marcada con las letras B. S.; de aquí en línea recta, lindando con los valles de Romerales, hasta encontrar un canalón hondo que nace en el Nevado del Tolima y que impide el paso de los animales; por este canalón abajo hasta un mojón marcado con la letra F.; y de este mojón en línea recta hasta encontrar la laguna del Encanto, punto de partida'. 'Inscríbase este fallo en el Libro numeró 1º de la Oficina de Registro.
Esta declaración de pertenencia no comprende ni afecta las zonas de terreno, los yacimientos de hidrocarburo, y demás bienes que hayan sido o sean materia de reservas de la Nación o que hayan sido declarados imprescriptibles. Sin costas. Cancélese la inscripción de la demanda". Sentencia recurrida Contra la sentencia anterior interpusieron recurso de alzada ambas partes.
Después de enumerar y de analizar las pruebas practicadas tanto en la primera como en la segunda instancia, dice el Tribunal: " De la relación de títulos anterior es lógico que el Tribunal no podría concluir, sin una previa identificación que no aparece acreditada en autos, que el globo de terreno que fue materia de adjudicación al General Celerino Jiménez, en el año de 1908, en extensión superficiaria de sólo 428 hectáreas, 2.200 metros cuadrados, sea el mismo o parte del mismo globo de tierra que se inventarió y se adjudicó en la sucesión y partición de bienes del causante Telésforo Jiménez, denominado 'La América'.
Pero aún dando por cierta la hipótesis antedicha, sucedería que al tenor de la misma relación de títulos, los demandantes de la reivindicación, aun cuando cesionarios por compra de un lote de terreno especialmente alinderado, dentro del cual sí se halla comprendido el lote de tierra denominado 'Los Llanos del Placer', poseído por Belisario Salinas y objeto de la reivindicación, según así se constató por este Tribunal y se dictaminó por los peritos, en diligencia de inspección ocular practicada en la segunda instancia, al sitio de la litis, no son dichos demandantes dueños de cuerpo cierto, sino de derechos existentes en la comunidad herencial del globo de terreno 'La América', que fue inventariado y distribuido en adjudicación de valores entre los interesados o partícipes del causante Telésforo Jiménez.
En efecto, así se deduce del hecho de que a los tradentes vendedores de los demandantes Benjamín y Luis Ángel Restrepo, Clara Hoyos v. de Jiménez y Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos, solamente se les adjudicaron cuotas del valor dado en el respetiva inventario al globo 'La América', de la circunstancia no negada sino afirmada por los demandantes Restrepo en el hecho tercero (3º) de su demanda, de ser el lote llamado 'Valle del Placer', que ellos compraron a los adjudicatarios Hoyos v. de Jiménez y Jiménez Hoyos, sólo parte de mayor extensión de tierra de estos adjudicatarios, y del hecho constatado en las hijuelas correspondientes, de haber el partidor ad valorem de los bienes del causante Telésforo Jiménez, deducido del valor total dado al globo 'La América', el valor de los lotes que se habían vendido ya a Marco Tulio Martínez, Justiniano Rodríguez y las demás personas enumeradas en el ordinal b) de la relación de los títulos de los demandantes.
Y es que, además, aún en el caso de que se pretendiera sostener que según el partidor lo adjudicado a Hoyos v. de Jiménez y Jiménez Hoyos, fue sólo el resto de la finca 'La América', hecha la deducción de valores expresados, sucedería que siendo el lote llamado 'Valle del Placer' parte de mayor extensión de dicha finca, o lo que es, parte de ese resto, siempre surge la comunidad ad valoren de origen herencial, dentro de la cual son accionados, no solamente los tradentes de los demandantes Benjamín y Luis Angel Restrepo, sino estos mismos y los compradores Marco Tulio Martínez, Justiniano Rodríguez, y demás personas mencionadas antes.
La anterior le es suficiente razón fundamental al Tribunal para concluir que en este debate surge ostensible la excepción perentoria de ineptitud sustantiva, de la demanda reivindicatoria de Benjamín y Luis Angel Restrepo contra Belisario Salinas, por ‘ilegitimidad de la personería sustantiva de los demandantes', quienes, en su propio nombre y para sí piden la resolución del lote de terreno poseído por el demandado, en lugar de hacerlo, en nombre y para la comunidad ad valorem de origen herencial existente en el globo de terreno llamado La América, de la cual son los títulos y demás documentos públicos que adujeron al proceso.
Y la excepción deberá reconocerse aun cuando no fue alegada, en fuerza de lo estatuido por el artículo 343 del Código Judicial, y sin que sea indispensable estudiar la excepción de 'prescripción extraordinaria' que el demandado alegó al contestar la demanda de los Restrepo, por tener el Tribunal que fallar la demanda que Belisario Salinas propuso contra los demandantes Benjamín y Luis Ángel Restrepo, sobre pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, en relación con el mismo lote de terreno pretendido en reivindicación. "La pertenencia por prescripción extraordinaria”.
Esta acción está consagrada por la Ley 120 de 1928, la cual contempla o versa sobre tres materias distintas pero semejantes y relacionadas entre sí, siendo la propuesta en la demanda de Belisario Salinas, la prevista por los artículos 2° y siguientes de aquella ley, según la cual, todo el que tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio podrá pedir la declaración judicial de pertenencia, con la única excepción de no poderse ejercitar la acción, contra la Nación y demás entidades de derecho público, respecto de bienes declarados imprescriptibles.
No obstante, dicha ley ha previsto dos hipótesis que según su ocurrencia requieren el procedimiento indicado allí, a saber: Cuando el poseedor demandante sabe que un tercero determinado y conocido tiene, en principio, la calidad do legítimo dueño, pero que no podrá oponerla a la prescripción adquisitiva consumada, entonces, deberá seguirse conforme al artículo 4°, un juicio ordinario con la persona o personas contra quien se pretende hacer valer la prescripción, a fin de que con su sola audiencia se obtenga la declaración de pertenencia, siendo entendido que la sentencia en tal caso, no aprovecha ni perjudica sino a las partes contendientes; y cuando un poseedor, con títulos defectuosos o sin ellos, no se enfrenta a un dueño primitivo, legítimo, determinado y conocido, entonces deberá iniciarse y seguirse el trámite especial detallado en los artículos 7º y siguientes de la citada ley, mediante una demanda contra todo el que se sienta o pudiera sentirse interesado en la declaración judicial de pertenencia, siendo entendido que la sentencia en esta hipótesis presta hoy efectos o mérito contra todos, o mejor, erga omnes, por virtud de haberse derogado por el artículo 7º de la Ley 51 de 1943, el primer inciso del artículo 12 de la Ley 120, que prácticamente los impedía. En este proceso, el Tribunal encuentra que Belisario Salinas adujo en orden a establecer posesión material con explotación económica por más de treinta años sobre el lote de terreno denominado 'Los Llanos del Placer', alinderado en la declaración Primera de su demanda, las declaraciones de los señores Samuel Vásquez, Rafael Pineros, Adán Meló y Enrique Duran, una diligencia de inspección ocular con peritos, recibos expedidos por la Tesorería Municipal de Anzoátegui, sobre pago de impuesto predial de varios años, y copia de la escritura pública número 754 por la cual compró a Higinio Guzmán Carrera el citado lote de tierra 'Los Llanos del Placer', pruebas todas practicadas en el término probatorio de la primera instancia y que, en oposición a las declaraciones de los testigos, Marcos Martínez, Herberto Castaño, Manuel J. Osorio, Aníbal Ceballos, Neftalí Duran, Manuel Angarita y Leovigildo Cabrera, que los demandados Benjamín y Luis, Ángel Restrepo hicieron practicar también en el término probatorio de la primera instancia, el señor Juez a quo encontró suficientes para decretar a favor del demandante Salinas la acción de pertenencia pedida por él. No obstante, como según lo expresado, Salinas no ha demandado a todo el mundo en juicio especial, sino a los señores Benjamín y Luis Ángel Restrepo, a quienes considera dueños ciertos, conocidos y legítimos del lote de terreno que él está poseyendo, con posesión extraordinaria consumada y oponible, en juicio ordinario, entonces, para el Tribunal surge de modo ostensible la excepción perentoria de INEPTA DEMANDA, por ‘ilegitimidad de la personería sustantiva de los demandados', pues ya se vio que Benjamín y Luis Ángel Restrepo, según los títulos, documentos públicos y demás prueba obrantes en el juicio, no son dueños exclusivos del lote de terreno denominado 'Valle del Placer', dentro del cual está comprendido o se dice comprendido el poseído por Belisario Salinas, sino que apenas son ellos accionados o partícipes en la comunidad ad valorem de origen herencial existente en un globo de terreno llamado 'La América', mediante un reconocimiento o posesión ('Valle del Placer') vinculado en la comunidad territorial.
Es decir, que los demandados Benjamín y Luis Ángel Restrepo no son los llamados a responder por la cosa o hecho demandado por Belisario Salinas, sino la citada comunidad territorial, en la persona de sus representantes o partícipes. "Las excepciones perentorias que el Tribunal encuentra demostradas en los juicios ordinarios acumulados, son suficientes para pronunciar las absoluciones de los demandados en tales juicios, sin que sea del caso entrar en el estudio de otros detalles fundamentales, pues dichas excepciones bastan para enervar, por ahora, las respectivas acciones.
En efecto, el Tribunal, considera innecesario, ante el resurgimiento de las perentorias analizadas y reconocidas, dilucidar lo relacionado con la posibilidad de hallarse el lote de terreno denominado 'Los Llanos del Placer', cuya declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria se pide, vinculado todo, o en su mayor parte, dentro de los excesos de terrenos baldíos, o de propiedad de la Nación, que no fueron adjudicados al General Celerino Jiménez en el año de 1908, pues ello determinaría, que, fuera de que esa declaración no podría lograrse contra la Nación y menos cuando ésta no ha sido demandada, en fuerza de lo estatuido por el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 120 de 1928, se llegaría también a la conclusión de no hallarse establecida en el proceso, la identificación sobre el terreno del denominado hoy globo o finca 'La Amé-n».-.', ni la primitiva adjudicación de 428 hectáreas 2.200 metros cuadrados, ni los excesos, ni tampoco la verdadera ubicación de éstos, del terreno llamado 'El Valle del Placer', dentro del cual se halla vinculado o comprendido el terreno 'Los Llanos del Placer', objeto de la acción de pertenencia".
En consecuencia, con fecha 8 de noviembre de 1948, falló el pleito así: " REVOCA el ordinal b) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para ABSOLVER en su lugar a los demandados, Benjamín y Luis Ángel Restrepo, de los cargos de la demanda instaurada contra ellos por Belisario Salinas, por hallarse demostrada la excepción perentoria de inepta demanda por 'ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada', y para adicionar el ordinal a) de dicha parte resolutiva, de la sentencia, en el sentido de que la absolución del demandado Belisario Salinas, de los cargos de la demanda reivindicatoria que le instauraron Benjamín y Luis Ángel Restrepo, obedece a hallarse demostrada la excepción perentoria de inepta demanda por 'ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante'.
En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada. Sin costas de segunda instancia". El recurso Contra esta sentencia, Benjamín y Luis Ángel Restrepo han interpuesto recurso de casación. Los cargos formulados ante la Corte se concretan en los siguientes apartes: "Esta acusación contra la sentencia está apoyada, en consecuencia, en el texto de los motivos de casación que enumera el artículo 520 del Código Judicial.
Por tanto, el Tribunal quebrantó las siguientes disposiciones: Artículo 740 ss. (Título 6° del Código Civil); 2654, 2673 y 2674 del mismo Código, consistente en haber rechazado como títulos de dominio pleno de Telésforo Jiménez, de una parte, como antiguo tradente, y de otra parte, de Benjamín y Luis Ángel Restrepo; títulos presentados en el juicio, y debidamente registrados, los cuales fueron discutidos en el debate probatorio.
Los artículos 669, 740, 752, 1955, 1868, del mismo Código Civil, por efectos del 'error en que incurrió el Tribunal al apreciar las escrituras erróneamente, que dan cuenta del dominio pleno del lote denominado 'Llanos del Placer'; Los artículos 946 y siguiente del Código Civil; 708 del Código Judicial, por consecuencia del error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar el dictamen pericial que figura en el cuaderno de pruebas de Benjamín y Luis Ángel Restrepo, esto es, la diligencia de inspección ocular practicada por el mismo Tribunal en asocio de peritos, al negar el Tribunal el hecho evidente de haberse establecido, por él mismo, la identidad del lote que se reivindica.
Al abstenerse el Tribunal de entrar a decidir en el fondo el derecho de los demandantes Benjamín y Luis Ángel Restrepo, al declarar probada una excepción perentoria que no tiene base jurídica d« surgimiento en el juicio, la sentencia es violatoria de todas las disposiciones sustantivas, y por tanto la casación es inevitable por tener apoyo en todos los motivos del artículo del Código Judicial.
Al infirmar la Corte la sentencia acusada, necesariamente tiene que decretar la restitución del lote y hacer las demás declaraciones consignadas en la demanda de Benjamín y Luis Ángel Restrepo, y rechazar la pretendida prescripción que viene sosteniendo Belisario Salinas, porque está muy claro que el pretendido prescribiente apenas si lleva trece años computables a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1936, invocada por Belisario Salinas en su demanda.
(V. Ley 153 de 1887). Estudio de las causales. —Infracción directa. —El Tribunal desconoció el dominio y posesión inscrita de los demandantes Benjamín y Luis Ángel Restrepo sobre la cosa singular: 1° Elemento de la reivindicación. Este primer elemento está demostrado: a) Con la escritura número 1054 de 29 de julio de 1944 de la Notaría Primera de Ibagué, debidamente registrada en la Oficina de Registro del mismo Circuito (folios 1 y ss.
C. número 1). Y cobra fuerza para robustecer la restitución, con la propia afirmación de Belisario Salinas cuando en los hechos de su demanda se refiere a la titulación de los Restrepos. (Véanse hechos de la demanda de Salinas), b) Copias de la escritura pública número 4459 de la Notaría 1ª del Circuito de Bogotá, del 20 de diciembre de 1943, debidamente registrada contentiva de la protocolización del juicio de sucesión de Telésforo Jiménez, dentro del cual se opeó la adjudicación de las cuotas a los vendedores, c) Copia de la escritura pública número 16, de la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué, del 9 de enero de 1926, registrada, por la cual Félix Jiménez y Telésforo Jiménez, en su carácter de dueños en común o proindiviso, hicieron partición amigable, habiendo correspondido a Telésforo Jiménez el lote denominado 'La América', dentro del cual quedó comprendido el lote que es materia de la reivindicación, d) Copia de la escritura número 125 de la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué, de fecha 24 de febrero de 1920, por la cual Telésforo Jiménez adquirió, por permuta, de Licerio Jiménez, el mismo lote. e) Copia de la escritura pública número 439, de la Notaría 2ª del Circuito de Ibagué de 8 de septiembre de 1916, por la cual Telésforo Jiménez y otro, adquirieron de Celerino Jiménez ese mismo lote, f) Copia de la escritura pública número 346 de la Notaría 2ª de Ibagué del 22 de septiembre de 1914, registrada, por la cual el tradente Félix Jiménez, adquirió, por permuta, del General Celerino Jiménez, el mismo lote, g) El título de adjudicación al General Celerino Jiménez del globo 'La América', en copias expedidas por el Consejo de Estado, debidamente legalizadas y registradas, por la cual dicha entidad decretó la nulidad de las resoluciones números 29 y 1ª respectivamente de 23 de septiembre y 22 de diciembre de 1941, originarias ambas del Ministerio de la Economía Nacional, por la cual se declaró extinguida la condición resolutoria que afectaba la adjudicación del baldío 'La América', es decir, la misma finca que fue adjudicada como baldío, en 16 de octubre de 1908, por el Ministerio de Obras Públicas y Fomento.
"Sobre esta materia la Corte ha dicho que, para el éxito de la acción reivindicatoria, basta que el actor aduzca títulos legales que revelen su propiedad en época anterior a la en que se inició la posesión del demandado (obsérvese que Salinas dice en su demanda que 'desde hace más de veinte años'. (No se precisa en el tiempo, y se acoge a la ley 50 de 1936), porque con esos títulos que caracterizan jurídicamente su derecho, se destruye la presunción nacida del mero hecho de la posesión del reo, no respaldada por ningún título, sin necesidad de demostrar para los efectos de la sentencia la cadena completa de sus antecesores en el dominio de la finca reivindicada, como lo tiene establecido la jurisprudencia que ha rechazado la prueba diabólica.
(G. J. T. LI, números 1971 y 1972, Pág. 165). (Las sub. del suscrito). El Tribunal desconoció la singularización o determinación específica de la cosa reivindicable. 2° Elemento de la acción reivindicatoria. Toda la titulación habla de que el lote 'Los Llanos del Placer' está comprendido dentro de la finca 'La América'. Es cosa singular y cierta, porque está claramente demostrado: 1º Con los títulos; 2° Con las diligencias de inspección ocular; 3° Con la confesión del demandado; y 4° Con las declaraciones de testigos idóneos.
El Tribunal desconoció la identificación de la misma cosa, o sea, que lo pretendido en la restitución es lo mismo demandado. 3° Elemento de la reivindicación. En la diligencia de inspección ocular e identificación, practicada por el Tribunal, quedó plenamente establecida esa identificación. Por propia percepción del Tribunal, como consta en el acta correspondiente, la cual fue suscrita además, por los peritos que actuaron en esta diligencia. Con relación a este punto, la Corte ha dicho, en casación de dos de abril de mil novecientos cuarenta y uno: 'Cuando la inspección ocular se practica con intervención de peritos se producen en realidad dos pruebas diferentes, de mérito distinto; respecto de los hechos y circunstancias observadas por el Juez que constituye la inspección ocular propiamente dicha, el acta de la diligencia en que te relacionan hace plena prueba.
Artículo 730 del C. Judicial. (Subraya el suscrito). El Tribunal desconoció la posesión del demandado sobre el lote, materia de la reivindicación: 4° Elemento de la reivindicación: 'Con la condición de que la posesión inscrita actual del demandante sea anterior a la posesión material del demandado, y, si no lo es, que tal posesión inscrita tenga vinculaciones hacia atrás en inscripciones canceladas hasta llegar al registro primitivo', agrega el Tribunal.
(Sub. el suscrito). Este último hecho también está demostrado en el juicio. Lo confiesa Salinas. Se deduce de todas las piezas del proceso, y sólo basta hacer una confrontación juiciosa de la titulación que ha sido enumerada, a lo cual se agregan, las sentencias tomadas del juicio en que Higinio Guzmán fue vencido, en acción ordinaria, por el doctor Telésforo Jiménez.
Demostrados, como quedan, los cuatro elementos que, según la jurisprudencia, configuran la acción de reivindicación, el Tribunal ha quebrantado los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil. "Aplicación indebida, e interpretación errónea, se desprende del hecho de haber el Tribunal desconocido, primeramente, el valor probatorio de la inspección ocular practicada por ese mismo despacho, y por último, la larga y completa titulación que habla sobre el dominio pleno y posesión inscrita de la parte demandante.
La sentencia incidió, entonces, por haber aplicado disposiciones adjetivas, declarando probada una excepción que no existe en autos. (Artículo 343 del Código Judicial). Y, aun cuando es ésta una disposición que le señala al Juez determinada línea de conducta para la prosecución de los juicios civiles, y, al decir de la Corte, es una disposición puramente adjetiva que escapa a la casación, para el caso que nos ocupa está relacionada directamente con las causales que hacen viable la acusación de la sentencia: situaciones no comprendidas, dentro del juicio, de acuerdo con los enunciados de la técnica de casación".
Se estudiará en conjunto la demanda de casación para apreciar, mejor su contenido y alcance. Se considera: El fundamento principal de las acusaciones que formula el recurrente, se halla en haber declarado el Tribunal probada la excepción perentoria de " inepta demanda por ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante", siendo así que, en concepto de aquél, tal excepción es inaplicable respecto a la demanda de reconvención cuyos autores; señores Restrepo, tienen perfecta personería para instaurarla.
El Tribunal, por su parte, como se vio, considera que por la circunstancia de provenir el título de los señores Restrepo de una comunidad, con él únicamente se les transfirieron derechos indivisos y no cuerpo cierto. Por tal motivo dedujo que los referidos derechos entraron a formar parte de la misma comunidad a nombre de la cual, y no para ellos personalmente, han debido ejercitar las acciones que en la demanda se contienen.
Para resolver sobre esta cuestión, basta establecer si quienes otorgaron el título a los señores Restrepo eran o no las únicas personas con derechos en tal comunidad. Sin duda alguna es equivocada la afirmación hecha por vía general de que el adquirente a título de venta o permuta de una parte del terreno sujeto a comunidad, necesariamente entra a formar parte de la misma y no puede tener por ese título el dominio como cuerpo cierto sobre la respectiva porción del inmueble, con prescindencia del resto.
Y es erróneo tal concepto, porque no hay impedimento de ninguna clase para que los comuneros, obrando de consuno, procedan a transferir a un tercero todo el terreno o parte de él, como cuerpo cierto y determinado por los linderos y cabida —si es el caso— que en el título respectivo se señalen. Al obrar todos de acuerdo y transferir sus diversos derechos en el inmueble o en parte de éste, el adquirente pasa a ser titular del dominio pleno sobre lo que recibe, exactamente como sucedería si el tradente fuera uno solo y obrara en calidad de único dueño. Cosa muy distinta ocurre cuando uno o varios de los comuneros —no la totalidad—, venden lo» derechos indivisos sobre el inmueble a un tercero. En este caso, en razón de que la cuota del tradente no está radicada en porción determinada ninguna del inmueble, pues apenas concurre con las cuotas de los demás en todas y cada una de las partes del bien, el adquirente solamente recibe derechos indivisos o cuota parte en la comunidad.
Así pasa a ser comunero en sustitución de su antecesor, porque los derechos transmitidos por aquél no le confieren el pleno dominio sobre porción ninguna del terreno. Es decir, se deben diferenciar dos casos: cuando los comuneros que representan el ciento por ciento de los derechos, venden el pleno dominio que así reunidos les corresponde sobre todo el inmueble o parte de éste; y cuando uno o más de los comuneros, dueños sólo de cuotas sobre el total, enajenan sus derechos en la comunidad.
En el primer caso, las personas que adquieran de todos los copropietarios porciones del terreno común, delimitadas por sus particulares linderos, y que por ende pagan a ser dueñas de cuerpo cierto respecto a esas partes que han salido de la indivisión, nada tienen que ver con las zonas que permanecen en cabeza de la primitiva comunidad ni con los nuevos contratos que celebren los comuneros para su venta o permuta.
Por el contrario, según el segundo caso propuesto, quienes adquieren derechos indivisos en la comunidad, como han llegado a ser comuneros sobre la totalidad, del inmueble, deben ser indispensablemente partes en los contratos en que se pretenda enajenar como cuerpos ciertos porciones del terreno común. Sucede a este respecto exactamente lo mismo que cuando se trata de un bien que es patrimonio de una sociedad legalmente constituida.
La diferencia anotada aparece entonces entre el acto de vender por la sociedad ese bien y el acto de enajenar uno de los socios los derechos que le corresponden en el haber social cuando no se trata de sociedades intuitu personae y la cesión de derechos es permitida. Por eso el artículo 2323 del C. Civil dice que "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social".
En el primero, la sociedad transfiere el dominio pleno del inmueble que vende como cuerpo cierto; y en el segundo, el adquirente únicamente recibe los derechos del socio radicados en la generalidad del haber social y no en forma plena sobre ninguno de los bienes que lo constituyen. Igualmente, es análogo el caso de venta directa por todos los comuneros del inmueble en conjunto o dividido en lotes, que el de venta por intermedio de la justicia y a solicitud de cualquiera de ellos, tal como lo prevé el Código Civil en sus artículos 2334 —en armonía con el 1134 del C. Judicial—, y siguientes.
Sería sencillamente absurdo sostener que a pesar de reunir la unanimidad de derechos y consentimientos, el contrato suscrito por todos los comuneros no transfiere el pleno dominio como cuerpo cierto sobre la parte o partes del terreno común, delimitadas por sus respectivos linderos. De lo anterior se concluye, volviendo al caso de autos, que si los tradentes de loa Restrepos representaban la totalidad de los derechos sobre la comunidad que en mayor extensión existía en ese lote, entonces estos señores adquirieron tal terreno como cuerpo cierto y nada tienen que ver con dichos comuneros, siendo perfecta su personería para los efectos de la reconvención. Pero si, por el contrario, sus tradentes representaban apenas parte de esos derechos, únicamente adquirieron cuotas indivisas en la comunidad y entraron a formar parte de ésta.
En esta última hipótesis su personería sustantiva resultaría ilegítima, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, porque era a nombre de la comunidad dueña de los terrenos que debían haber instaurado la acción. Se pasa, en consecuencia, al examen de este punto. Los señores Restrepo adquirieron el lote de terreno denominado " Valle del Placer ", dentro del cual está comprendido el lote que posee el señor Belisario Salinas y se denomina " Los Llanos del Placer" conforme se determinó en la diligencia de inspección ocular que obra a folios 13 del cuaderno número 9, por compra que hicieron a los señores Clara Hoyos v. de Jiménez, Jorge, Isabel, Benjamín, Bernardo, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos, según escritura número 1054 de 29 de julio de 1944, de la Notaría Primera de Ibagué (folios 22 y ss. cuaderno número 5).
El inmueble " La América " había sido de propiedad común de los señores Félix y Telésforo Jiménez. En la repartición amigable que de éste y otro predio hicieron ellos por escritura número 16 de de enero de 1926 otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, se le adjudicó a Telésforo Jiménez el pleno dominio sobre la totalidad de dicha finca.
Luego, en el juicio de sucesión de Telésforo Jiménez, dueño único de " La América", se adjudicó esta finca a sus herederos —hecha deducción de los lotes ya vendidos a varias personas—, así: a Clara Hoyos v. de Jiménez una cuota por $ 3.665.00, y a Jorge, Isabel, Benjamín, Guillermo y Miguel Jiménez Hoyos una cuota en común de $ 4.405.00.
La parte no adjudicada a los señores Jiménez y señora v. de Jiménez ($ 3.930.00), corresponde, como allí se advierte; al valor de los lotes vendidos a terceros. La sucesión se encuentra protocolizada por escritura número 4.459 de 20 de diciembre de 1943 de la Notaría Primera de Ibagué, copia de la cual obra a folios 4 y siguientes del C. número 5.
Analizado el asunto hasta aquí, queda simplemente por determinar si esos terceros a quienes se habían vendido lotes que forman la parte no adjudicada a los señores Jiménez y vda. de Jiménez, quedaron como comuneros en esa cuota por valor de $ 3.930.00 o si eran y siguieron siendo dueños absolutos de sus respectivos lotes. En el último evento la comunidad quedó circunscrita a lo adjudicado a los Jiménez, pero en el primero, la comunidad siguió constituida sobre las tierras que formaban la hacienda "La América" y los terceros son dueños indivisos de esa cuota sobre la totalidad de su extensión. De acuerdo con la diligencia de partición, debidamente aprobada por sentencia del juez de la causa, la finca " fue avaluada en la suma de $ 12.000, de la cual se han deducido los lotes vendidos a los siguientes señores: Marco Tulio Martínez, Justiniano Rodríguez, Marco Martínez, Pablo Rodríguez, Heriberto Castaño, Daniel Castaño, Alonso Bonilla, Rafael Valderrama y Manuel José Osorio, crédito cuyo valor total es de $ 3.930.00 y no de $ 3.550.00 como erróneamente se dice en el inventario.
Por lo tanto queda el resto de la finca por un valor de $ 8.070.00 que se han repartido así: A la señora Clara Hoyos v. de Jiménez, derechos por la suma de 3.665.00 y a los herederos siguientes: Jorge Julio, Bernardo, Guillermo, Benjamín, Miguel e Isabel, por iguales partes, derechos por la suma de $ 4.405.00". Como se ve, a quienes habían adquirido los lotes no se les adjudicó el derecho de $ 3.930.00 en la comunidad.
Del total de la finca te dedujo la parte vendida a ellos, y el resto, avaluado en $ 8.070.00, fue lo que se adjudicó en común a los señores Jiménez. La aclaración transcrita consta al pie de cada una de las hijuelas que sobre dicha hacienda se formaron a favor de la viuda e hijos del causante. Por otra parte, todos los señores Jiménez y la viuda de Jiménez vendieron a los señores Restrepo el terreno " Valle del Placer".
La escritura corres pendiente no habla de indivisión ni dice que se transfieran derechos en la comunidad radicados en esa parte. Por aquel instrumento se enajenó el bien como cuerpo cierto. Al transferir el dominio pleno los vendedores obraron en calidad de únicos dueños de derechos en la comunidad que quedó por razón de la mencionada partición hecha en el sucesorio de Telésforo Jiménez, y advirtieron que ese globo formaba parte de la finca La América, matriculada el 24 de febrero de 1944 al verificarse el registro de las hijuelas y partición en dicha mortuoria.
Entiende la Sala, como conclusión del examen anterior, relativo al origen del título de los señores Restrepo, que al realizarse la partición en la sucesión de Telésforo Jiménez quedó expresamente excluida de la antigua hacienda " La América ", la zona formada por los lotes vendidos a las personas allí mencionadas, y que únicamente se adjudicó en tal partición a la viuda e hijos del causante la parte restante.
Observa también la Sala que al verificarse el registro del trabajo de partición y de las hijuelas, se matriculó la parte comprendida en ellas con el mismo nombre de " La América ", de acuerdo con la constancia puesta por el Registrador y que se ve a folio 8 vuelta del C. número 5. Lo expuesto quiere decir que la comunidad constituida sobre lo adjudicado a la viuda e hijos del señor Jiménez, nada tiene que ver con los lotes anteriormente vendidos a otras personas, excluidos como fueron, precisamente, de tal adjudicación. Y como los señores Jiménez obraron en su condición de únicos dueños en común sobre la parte vendida a los Restrepo —cierta y determinada por linderos especiales—, éstos nada tienen que ver con los anteriores adquirientes de otras porciones de la vieja hacienda ni con la comunidad que sobre el resto de la nueva conservaron los Jiménez.
Los Restrepo, por consiguiente, no son comuneros en tierras distintas de las que les fueron vendidas por la escritura Nº 1054 de 1944, y tampoco tienen comunidad con ninguna otra persona sobre ellas. De lo cual se deduce que al demandar en sus propios nombres y en calidad de dueños del-inmueble " Valle del Placer", ejercitaron acciones propias emanadas del pleno dominio que pretenden ejercer sobre aquel bien, con base en su título y en los de sus tradentes.
En consecuencia, su personería sustantiva es evidentemente perfecta. Las peticiones así formuladas son pertinentes. No existe, pues, el vicio de ineptitud sustantiva que el Tribunal encontró. La violación por aplicación indebida del artículo 343 del C. Judicial, alegada por el recurrente, está comprobada. En consecuencia, incurrió el Tribunal en violación, por falta de aplicación de los artículos 740, 752 y 946 del C. Civil por razón de no haber estudiado los títulos de dominio que se le presentaron y el valor y alcance de las tradiciones en ellos contenidas.
La sentencia del Tribunal debe, pues, casarse. Sentencia de instancia Los señores Restrepo aducen como origen de la titulación sobre la finca " Valle del Placer" la adjudicación hecha al General Celerino Jiménez, en el año de mil novecientos ocho (1908) de terrenos baldíos en superficie de sólo 428 hectáreas con 2.200 metros cuadrados, y de acuerdo con los linderos que allí se señalan.
(Cert. Registrador, folio 26, C. 5). Pero hay mucha diferencia entre la extensión y linderos de tal adjudicación y la extensión y linderos de la hacienda La América que se hace figurar en las ventas de Celerino Jiménez a Félix, Licerio y Telésforo Jiménez, y luego en la permuta entre Félix y Telésforo Jiménez. Ciertamente, los linderos que figuran en el título de adjudicación mencionado son completamente distintos de los que se hacen figurar en las escrituras de venta del General Celerino Jiménez a Félix, Licerio y Telésforo Jiménez; en éstos se hace figurar como punto de partida un mojón en las propias faldas del Nevado del Tolima, y en aquéllos la confluencia de las quebradas Las Palomas y Tolima que en los últimos no se mencionan; en los correspondientes a la adjudicación de baldíos no se citan las lagunas de que se habla en la escritura de venta; y en cambio en aquéllos se hace referencia a la Cuchilla de San José y a la quebrada El Desagüe y su desembocadura en el río Totare, y éste aguas arriba hasta la confluencia de las quebradas Las Palomas y Tolima, nada de lo cual aparece en los últimos.
La identidad de los dos predios, el adjudicado al General y el que luego aparece éste vendiendo, no surge de tales títulos ni se ha demostrado. Por otra parte, en la repartición amigable que luego hicieron Félix y Telésforo Jiménez, dueños ya por entonces de los derechos transferidos por el General Jiménez, aparecen nuevos linderos que se separan completamente de los determinados en los títulos de adquisición de aquéllos, o sea en la escritura de venta del General Celerino Jiménez a Félix, Telésforo y Licerio Jiménez.
Estos nuevos linderos »e asemejan más bien a los del título de adjudicación al General Jiménez, en sus partes primera y última, pero contienen fundamentales diferencias desde el punto en que se habla de una línea recta al cerro de El Águila, para seguir en línea recta a la cuchilla que encierra por el occidente la hoya de la horna de Bombona, de allí hasta la quebrada de Bochinchosa, luego al cerro de El Águila nuevamente y, por último, siguiendo la recta al cerro más alto que se encuentra al sur del cerro de San José. Porque ni el cerro de El Águila, ni la loma de Bombona, ni la quebrada La Bochinchosa, ni la cuchilla de El Mulato aparecen mencionados en la adjudicación al General ni en las escrituras de venta de éste a los contratantes Félix y Telésforo Jiménez.
Es importante observar que en las ventas del General a los Jiménez, y en la división entre éstos, no se habla del área de la finca La América, mientras que en la adjudicación al primero por la Nación sí se menciona expresamente. También hay diferencias fundamentales relativas a la extensión de las dos fincas La América: la adjudicada al General y la que aparece siendo objeto de venta por éste y luego de permuta entre Félix y Telésforo.
Conforme al título de adjudicación de baldío al General Jiménez, el globo de terreno debía tener únicamente 428 hectáreas con 2.2000 m2. Pero de acuerdo con la diligencia de inspección ocular, visible a los folios 10 y 11 del C. número 2, solamente el lote " Llanos del Placer" ocupado por el señor Salinas tiene capacidad para dar pastaje a un número aproximado de 600 reses y 44 muías.
Y hay constancia de que este lote no es sino parte del globo denominado " Valle del Placer", vendido por los Jiménez herederos de Telésforo Jiménez a los reconvinientes Restrepo, el que a su vez apenas representa parte de la hacienda La América quo el causante había adquirido en la permuta con Félix Jiménez. De ser cierto lo afirmado por los reconvinientes, Llano del Placer debiera representar una pequeña parte de la finca La América, pero en realidad tiene una extensión superior a la que conforme al título de adjudicación le corresponde a toda esta hacienda, según aparece del dictamen pericial de la secunda instancia. (C. 9, Fez. 22 y ss.).
Los peritos en esta diligencia comprobaron la identidad absoluta entre la alinderación que describe la escritura número 754 de 19 de julio de 1945 de la Notaría Segunda de Ibagué, titulo de compra del demandante Salinas a Higinio Guzmán, con los cerramiento del globo Los Llanos del Placer, objeto de la inspección y el dictamen. En nueva diligencia de inspección ocular practicada en la segunda instancia (C. número 9, Fez. 13 y ss.), se identificó una vez más el predio Los Llanos del Placer y se pudo comprobar que " el lote ocupado por Salinas en las condiciones ya expresadas sí se halla situado dentro de aquel lote" (el de los Restrepo).
Y también se estableció que el lote adquirido por éstos hace parte del terreno La América "según especificaciones que de este globo se dan en el memorial de pruebas del apoderado de los señores Restrepo". Pero resulta que el globo que alindera el apoderado de los Restrepo, del cual vendría a ser parte el ocupado por Salinas, según se constató, no corresponde al que se alindera en el título de adjudicación al General Jiménez; igualmente, por tener linderos completamente distintos, tampoco corresponde al que el General aparece vendiendo a los Jiménez, y no coincide con el que figura en la permuta o división amigable entre Félix y Telésforo Jiménez.
Al comparar el primero con éste, las líneas divisorias resultan distintas, porque a partir de la referencia a la quebrada La Bochinchosa y hasta encontrar el cerro de San José, los linderos que puso en su memorial el apoderado de los Restrepo no aparecen en el mencionado contrato de permuta. Todo lo cual quiere decir que no se estableció que el terreno adquirido por los Restrepo forme parte del que le correspondió a Telésforo Jiménez en la división material que hizo con Félix Jiménez; mucho menos que sea parte de la hacienda La América vendida por el General Celerino Jiménez a Félix, Telésforo y Licerio Jiménez, y menos aún de la hacienda La América adjudicada por la Nación al General.
Y esto es evidente, si se tiene en cuenta que el perito principal Ramón Cardona expone que " no se puede afirmar, repito, que dicho lote del Placer se halle contenido dentro del globo de La América, porque El Placer, de que he venido hablando mide aproximadamente unas cinco mil hectáreas, en tanto que el globo de La América, de acuerdo con lo que dice el título de adjudicación de dicho terreno (folio 43 del C. 3) mide solamente 428 hectáreas con 2.200 metros cuadrados, siendo un imposible físico que este lote de menor extensión pueda contener el otro que como ya dije tiene una extensión muchas veces mayor" El perito Alfredo Pinto manifiesta, en sentido opuesto, que el lote El Placer está comprendido dentro de los terrenos de la finca denominada La América.
Pero no habla de la extensión de ninguno de ellos, no identifica siquiera lo que él entiende por finca La América ni dice que se trate del globo de terreno adjudicado al General Celerino Jiménez o de la zona que los señores Telésforo y Félix Jiménez comprendieron dentro de los nuevos linderos señalado» al hacer su contrato de repartición amigable.
Es decir, aparece de manifiesto la sin razón del concepto y la poca imparcialidad con que lo dio. Designado perito tercero el señor Floro Zuluaga, adhirió en un todo al dictamen del perito Ramón Cardona, único que en concepto de la Sala merece crédito. Por la fundamentación incontrastable que presentan estos dos dictámenes, acordes sobre el punto debatido, constituyen plena prueba.
Quedó demostrado, pues, que el simple lote de El Placer tiene un área más de diez veces superior a todo el globo denominado La América adjudicado al General Celerino Jiménez, como que el primero cuenta con aproximadamente cinco mil hectáreas, al paso que el segundo únicamente tiene 428 hectáreas con 2.200 metros cuadrados. Así, por imposibilidad física absoluta, aquél no puede estar contenido en éste.
Aclarado el punto de la identificación de los diverso» globos de terreno a que se refieren los distintos títulos que los reconvinientes alegan corno antecedentes del suyo propio, es imperativo concluir que éstos no demostraron tener derecho de dominio sobre el que pretenden reivindicar y que se encuentra poseído por el demandante principal, señor Belisario Salinas.
Por tanto, la reivindicación incoada queda sin base. Esta conclusión es necesaria porque no habiéndose demostrado que los tradentes señores Jiménez fueron los dueños del terreno que forma la nueva hacienda La América —cuya extensión total debía sobrepasar en mucho las 5.000 hectáreas que comprende la zona poseída por Salinas, desde luego que la parte alinderada como Valle del Placer en el título de los Restrepo es apenas una porción de aquella hacienda—, no se demostró tampoco que loa señores Restrepo hubieran adquirido en virtud de la venta que les hicieron los Jiménez el dominio sobre todo el terreno alinderado en tal título.
La extinción de la condición resolutoria por la sentencia del Consejo de Estado, que anuló las resoluciones del Ministerio de la Economía Nacional por las cuales no se declaraba dicha extinción, solamente comprende el área adjudicada de 428 hectáreas 2.200 metros cuadrados. No ampara, en consecuencia, la inmensa mayor extensión de la hacienda La América encerrada en los distintos lindero» que se hicieron figurar en los títulos posteriores.
De todo lo expuesto se deduce que anduvo bien encaminado el juzgador de primera instancia, cuando resolvió absolver al demandado en reconvención señor Salinas, de la acción reivindicatoria enderezada contra él por los reconvinientes señores Restrepo, ya que falta el elemento esencial para la prosperidad de tal acción, o sea la identificación o coincidencia del bien singular determinado en la demanda y en posesión del demandado, con el que se determina en los títulos aducidos como fundamento de la pretensión. Ante la disparidad manifiesta entre el terreno objeto de la adjudicación como baldío y único al cual se extiende el título de dominio de los antecesores de los Restrepo, y el terreno poseído por Salinas —respecto al cual se ejercita la acción reivindicatoria—, es imperativo el desechar las peticiones de la demanda reconvencional.
No puede la Sala entrar en consideraciones acerca de la posesión y adquisición prescriptiva del señor Salinas, demandante principal, sobre el mismo terreno, en vista de que su apoderado no recurrió en casación contra la sentencia de segunda instancia que desestimó sus peticiones; razón por la cual ésta quedó fuera de la jurisdicción de la Corte, y no puede ser modificada en este particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en los juicios acumulados de Belisario Salinas contra Benjamín y Ángel Restrepo y de éstos contra el primero, la cual quedará así: 1º REVOCASE el ordinal b) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para ABSOLVER en su lugar a los demandados Benjamín y Luis Ángel Restrepo, de los cargos de la demanda instaurada contra ellos por Belisario Salinas, por hallarse demostrada la excepción perentoria de INEPTA DEMANDA por ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada. 2º Absuélvese al demandado Belisario Salinas de los cargos de la demanda reivindicatoria que le instauraron Benjamín y Luis Ángel Restrepo. 3º Cancélese la inscripción de la demanda. 4º Sin costas en las instancias. 5º No hay lugar a costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretarlo.