Sentencia C – SC – 029 de 1950 PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE SOCIEDADES COMERCIALES Y DE CUAL ES LA PERSONA QUE TIENE SU REPRESENTACIÓN-BIENES VACANTES O MOSTRENCOS - TÉCNICA DE CASACIÓN 1. La Corte ha fijado en muchas ocasiones su criterio nítido en lo tocante con las pruebas que la ley requiere para establecer la existencia y representación de las personas jurídicas de carácter privado (sociedades civiles y comerciales): La prueba que demuestra la existencia y constitución de una compañía o sociedad no es sino la taxativa indicada por la ley, de tal manera que, cuando se trata de demostrar la existencia y, representación de una sociedad o compañía, o quién tiene la representación de ésta, la libertad probatoria de que gozan las partes para establecer otros hechos, en este caso está limitada únicamente a los modos que expresamente ha señalado la ley para hacer esas demostraciones, para las cuales rige el principio taxativo.
Así, en sentencia que corre publicada a páginas 166 del tomo LVIII de la Gaceta Judicial, dijo la Corporación; "Cuando se trata de personas jurídicas de carácter privado, como son las sociedades civiles o comerciales, las escrituras sociales, los reglamentos y los estatutos a que ellas deben someterse, vienen a ser el título originario, fundamental y constitutivo de su existencia. A propósito de las sociedades comerciales, ya observó la Corte, en sentencia de 20 de noviembre de 1935, inserta en los números 1907 y 1908 de la G. J., que el Juzgador necesita averiguar, valiéndose de pruebas documentales, cómo nació la compañía a quien ha de condenar o absolver.
Dispone el C. de Co. en su artículo 465 que la sociedad comercial se prueba por medio de escritura pública debidamente registrada; más adelante exige la misma obra en sus artículos 469, 470 y 480, el otorgamiento de los extractos sociales y reglamenta su expedición, registro y publicación. Fue más tarde, mediante el artículo 36 de la Ley 40 de 1907, cuando se admitió que para el sólo efecto de reconocer en juicio la personería de las sociedades y la representación de sus administradores o gestores, se aceptaran también las copias de esos extractos expedidas por el Secretario de la Oficina Judicial donde fueron registrados.
"Enseña Labbe, que la sociedad puede considerarse ya como contrato, ya como personalidad. Es indudable que el artículo 36 de la Ley 40 de 1907, inspirado en tal principio, no trata de escritura social como prueba de la sociedad-convención, pero ve en su extracto una demostración de la existencia de la sociedad-persona. "Posteriormente, la Ley 28 de 1931, en los artículos 40 y 41, estableció que para acreditar la constitución y existencia de una sociedad comercial, bastaba un certificado suscrito por el Presidente y el Secretario de la respectiva Cámara de Comercio, sellado en debida forma, en que constaran el número, fecha y notaría de la escritura constitutiva de la sociedad y de sus reformatorias con las mismas indicaciones exigidas para los extractos, y el testimonio de que la sociedad ha sido registrada en la respectiva Cámara de Comercio.
Asimismo estableció que la certificación otorgada por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, respecto a la persona que en un momento dado ejerza la gerencia o sea representante legal de una entidad comercial, de acuerdo con los registros, constituye prueba de su personería. "La capacidad para ser parte es, por tanto, la aptitud jurídica que tienen tanto las personas físicas como las morales para, ser sujetos de derechos en determinado proceso.
Sin la prueba de la existencia de una persona jurídica, tal como una sociedad comercial, falta en el juicio uno de los presupuestos procesales, o sea la capacidad sustantiva de una de las partes". 2. Dentro de la organización jurídica de la propiedad, la materia relativa a los bienes vacantes constituye una institución muy peculiar, estructurada por normas especiales, que subsisten en nuestra legislación positiva a pesar de que "esta categoría de los bienes vacantes tiende a desaparecer, si no ha desaparecido, dada la institución del registro de la propiedad inmueble ", como lo anotó la comisión redactora del C. de P. C., al comentar las disposiciones relativas a su declaración judicial.
Los artículos 706, 708 y 709 que contiene el C. C. en su título de la ocupación; el artículo 82, de la Ley 153 de 1887, que declara de pertenencia de los municipios de su ubicación los bienes vacantes, y las normas adjetivas del título 23 del libro 2º del C. J., forman el tratado de derecho positivo que gobierna este modo de adquisición establecido exclusivamente en favor de la entidad municipal mediante un procedimiento legal que termina con sentencia que hace la declaratoria de vacancia y que, registrada en el lugar de su ubicación, constituye el título de propiedad del Municipio.
Aplicando a estos pocos textos legales los principios fundamentales de derecho y engranándolos doctrinariamente con el sistema general de la propiedad, ha consagrado la jurisprudencia las condiciones jurídicas esenciales dentro de las cuales, puede operar la institución de los bienes vacantes, las cuales en síntesis y por lo que hace al inmueble, consisten en que hayan estado en dominio particular anterior, pues no habiendo en nuestro derecho " res nullius ", la finca de nadie sería baldío de propiedad nacional; y que esté actualmente abandonado, esto es, " sin dueño aparente o conocido ", lo que presupone el abandono, no sólo en relación con el antiguo propietario, sino la ausencia de todo otro poseedor, que tendría en su favor la presunción legal de dominio y la posibilidad jurídica de adquirirlo por el modo de la prescripción. El abandono, entendido en su acepción adecuada, es el permanente e inveterado que el dueño hace de su bien en forma que se traduzca en dejación o desamparo jurídico, no simplemente el que induzca negligencia o descuido o que equivalga a la ausencia, de los actos, de mera facultad o disposición que conlleva el dominio.
Esto dijo la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia de fecha 5 de marzo de 1948 (G.J., Tomo LXIV). 3. Si los muebles o inmuebles vacantes o mostrencos se presumen incorporados o que acrecen el patrimonio del municipio por ministerio de la ley, la acción que podría promoverse contra el poseedor de esos bienes sería otra cualquiera, menos la que tutela el título 23, libro 2º, del C. J., "que reglamenta el modo originario de la ocupación por medio del cual adquieren los municipios dentro de cuyos términos se hallen, los bienes inmuebles o muebles después de comprobar fehacientemente el abandono de su propietario, la falta de dueño aparente o conocido y la ausencia de mejor derecho por parte de otra persona, esto es, que no se hallen bajo el poder jurídico de nadie". 4.
Como ya lo ha dicho la Corte, " Las disposiciones del Código Judicial que son meramente normativas, no son susceptibles por sí solas de dar base para que prospere un recurso de casación. Las disposiciones del mismo código que tienen "per se" el carácter de sustantivas, como las referentes a pruebas, tampoco por si solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una disposición, resulte infringida la otra norma sustantiva, por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del C. J.".
(G..J., tomo LXVI, página 618). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Luis Enrique Reyes R. y Francisco Ramírez Novoa. MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Bogotá, septiembre quince de mil novecientos cincuenta.
En libelo de 31 de agosto de 1946, repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga, los señores Luis Enrique Reyes R. y Francisco Ramírez Novoa, por medio de apoderado, pidieron que por los trámites especiales que señalan los artículos 838 y ss. del C. J. se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª Que los predios rurales denominados "Llano Redondo, Francia, La Cabrera, La Baja, y la Higuera" ubicados en el municipio de California, Departamento de Santander, con los linderos determinados en libelo, son bienes vacantes. 2º Que unos bienes muebles que se encuentran en cinco casas del predio de nominado " Llano Redondo ", consistentes en tuberías metálicas, maquinarias trituradoras, refinadoras, molinos, dinamos, herramientas de carpintería, materiales de alfarería y otros utensilios y artefactos de todas clases, allí existentes, son bienes mostrencos. 3ª Que los demandantes tienen derecho a la mitad del valor de tales bienes vacantes y mostrencos, en su calidad de denunciantes, y 4º Que, en tal virtud, se les adjudique a ellos la mitad de cada uno de los inmuebles relacionados".
Fundaron su acción: 1º En que los bienes inmuebles y muebles determinados en la demanda, se encuentran dentro del territorio de la Nación y precisamente dentro del municipio de California, Santander; 2º Que dichos bienes carecen de dueño aparente o conocido; y 3º Que si alguna vez tuvieron dueño los bienes referidos en esta demanda, como debe presumirse, hoy, y desde hace mucho tiempo no lo tienen.
Manifestaron los demandantes que se le diera traslado de la demanda, al señor Personero Municipal de California para que, si lo tenía a bien coadyuvara a ella. El Personero Municipal de California, por medio de apoderado, el mismo de los denunciantes, al evacuar el traslado dijo: " En ejercicio del poder que ya obra en autos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 839 del C. J. coadyuvo la acción intentada a fin de que el señor Juez declare como vacantes los inmuebles denunciados en la demanda como tales, y mostrencos los denunciados también como tales en el libelo".
" Los hechos en que se funda lo anterior son los mismos que expresaron los demandantes y las disposiciones de derecho son las mismas". Al efectuarse el secuestro legal se encontró que los bienes estaban bajo el cuidado y vigilancia de algunas personas, a quienes se les notificó que debían entenderse en todo lo relacionado con los bienes con el secuestre nombrado.
El señor Enrique Paillie, como representante de las Sociedades Mineras The Bucaramanga Cold And Silver General Company Limited y Francia Gold And Silver Company Limited, domiciliadas en Londres -Inglaterra-, en uso de la facultad que confiere el artículo 842 de C. J., presentó, en tiempo oportuno, oposición a la demanda y se sustanció esa oposición abriendo el juicio a pruebas.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 17 de julio de 1947 y con fundamento en que los denunciantes y el Municipio de California como coadyuvante, habían acreditado los cuatro factores esenciales para la prosperidad de la acción sobre declaratoria de que son vacantes y mostrencos los bienes que figuran como objeto del litigio, despachó favorablemente las peticiones de la demanda, y agregó como numeral 3º de la parte resolutiva la declaración de que “la parte opositora no ha acreditado sus pretensiones y en consecuencia no ha desvirtuado los hechos que le dieron prosperidad a la acción de la parte actora".
La segunda instancia, a que dio lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte opositora, fue decidida en sentencia de 20 de mayo de 1948, con la cual se revocó la de primera instancia y en consecuencia se negó la declaratoria de bienes vacantes y mostrencos solicitada por los denunciantes y el Municipio de California como coadyuvante; respecto de los inmuebles y muebles que han sido materia del litigio, con costas en las instancias a cargo de los denunciantes.
Las razones de esta decisión comprenden: 1º Los antecedentes del litigio. 2º Estudio sobre la solicitud del apoderado judicial de los denunciantes y del Municipio de California, hecha en el alegato de conclusión, sobre nulidad de la actuación a partir del auto que abrió a pruebas el juicio, por cuanto tal providencia se produjo " sin que se hubiera hecho oposición alguna, con lo cual se violó todo el titulo 23 del C. J., solicitud que fue considerada en los siguientes términos: "Como ya se advirtió, basta el simple hecho de la oposición para que el juicio especial sobre declaratoria de vacancia asuma por previsión expresa de la ley el carácter de ordinario.
Formulada la oposición, simplemente formulada, la ley da a los interesados la oportunidad de demostrar sus pretensiones, abriendo el juicio a pruebas y permitiendo un amplio debate en el cual cada una de las partes asumirá el' papel que les corresponda, así lo dispone el artículo 842 del C. J. Por consiguiente el procedimiento legal no ha sido violado y por lo mismo no se ha incurrido en nulidad sustancial e inevitable, o mejor, constitucional. 3º Análisis de la naturaleza jurídica del "Bien Vacante" y del "Bien Mostrenco", con cita de doctrina de esta Sala, para terminar afirmando que, los elementos indispensables al concepto de vacancia en general son: Que el bien en referencia tuvo dueño; que éste lo abandonó, y que en la fecha del denuncio este bien se manifiesta sin dueño aparente o conocido y finaliza esta parte con un estudio de cada uno de esos elementos. 4º Estudio sobre la carga de la prueba, donde se asienta el principio universal de derecho probatorio de que quien alega un derecho debe demostrar plenamente los hechos donde se deriva, y que este principio sólo tiene una excepción, la prevista en el artículo 595 del C. J., la de que "las negaciones no se demuestran por medio de pruebas, salvo que se apoyen en la afirmación de hechos positivos cuya existencia pueda probarse".
Con base en estos principios de derecho probatorio, se adentra el Tribunal, al estudio del punto relativo a quien incumbe la carga de la prueba en la acción de declaratoria de vacancia y remata así: " Con lo anterior se resuelve, pues, de manera evidente la cuestión planteada: la carga de la prueba corresponde a quien instaura la acción sobre vacancia de bienes, y debe probar para prosperidad de ella los tres elementos o hechos claramente determinados por la doctrina de la Corte.
Y que así como al actor le corresponde su lote probatorio, al opositor según lo visto antes, también le importa el suyo. Pero la circunstancia de que éste no demuestre lo que alega no le da carácter de vacante a un bien si el actor a su turno no demuestra o prueba lo de su incumbencia, pues ya se vio qué elementos o circunstancias configuran jurídicamente el fenómeno del bien vacante y del bien mostrenco". 5º Análisis minucioso de todas las pruebas y cada una de ellas, por separado, relacionándolas con los principios de derecho probatorio expuestos en los puntos anteriores, y se concluye: "Todo lo anteriormente dicho sobre dominio, a lo menos aparente o presuntivo, y presencia de dueño actual se halla corroborado igualmente por los testimonios rendidos en la misma diligencia de inspección, por Paulino Luna, Antonio Luna, Julio Toloza Gálvez, Laureano Maldonado y muchos más".
"Según se vio atrás, para que la vacancia opere legalmente se requiere que los bienes se manifiesten sin dueño aparente o conocido. El dominio aparente se refiere no solamente al titular legítimo del derecho, sino también a quien así se presente externamente ante el concepto público. Lo anterior es apenas una obvia consecuencia de lo dispuesto en el artículo 762 del C. C. Este dueño aparente o conocido puede actuar sobre los bienes directamente o por medio de otras personas, tal como lo dice el artículo mencionado, en estos términos: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la casa por sí mismo, o por otro que la tenga en lugar y a nombre de él".
Esta tenencia opera para el efecto de la posesión aun sin el conocimiento del interesado, como lo dice el artículo 782 ibídem". "Qué importa, pues, que el que reclama el dominio de los bienes denunciados no acredite su propiedad, si demuestra su condición de poseedor, bien sea por sí o por interpuesta persona. Y si acredita posesión material de cualquier clase, cómo y en qué forma puede aceptarse que los bienes están abandonados y que por lo mismo carezcan de dueño?" "De todo lo expuesto anteriormente, se concluye, pues, que la sentencia del Juzgado Primero Civil de este Circuito debe revocarse por cuanto correspondiendo al actor la demostración de los hechos fundamentales de la acción, no los probó".
En la parte final de la motivación de la sentencia se consigna un aparte, relacionado con la oposición y la personería sustantiva de los opositores y en la cual se dice que se considera inoficioso entrar a estudiar esa personería, por cuanto los hechos fundamentales de la acción no están demostrados por los actores denunciantes y que en consecuencia se entra a estudiar el fondo del litigio.
El recurso La parte demandante -denunciantes y el coadyuvante, Municipio de California- han traído a la Corte, el negocio, como recurrentes en casación. Este recurso se halla debidamente tramitado y se procede a decidirlo. Invocando la causal 1ª del artículo 520 del C. J., se acusa el fallo del Tribunal de Bucaramanga, haciéndole dos cargos que se estudian separadamente, comenzando por el segundo, por referirse a cuestiones atañaderas a la personería sustantiva de la parte que llevó el carácter de opositora.
SEGUNDO CARGO. Alega el recurrente la infracción directa del artículo 843 del C. J., a virtud de errores manifiestos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas relativas a la existencia y representación de las compañías inglesas The Bucaramanga Gold and Silver General Mining Ltda. y Francia Gold and Silver Ltda. y de la Sociedad Colombiana Paillie & Cía. S. A. Estima el recurrente que como se opuso a que se le reconociera personería sustantiva al opositor, no es un medio nuevo alegar en casación: a) No consta legalmente la existencia de la Sociedad anónima Paillie & Cía. S. A.; b) No consta legalmente la existencia de las sociedades anónimas domiciliadas en Londres, Inglaterra, llamadas The Bucaramanga Gold and General Mining Co. Ltda. y Francia Gold and Silver Co. Ltda.; c) No consta que los señores Du Bucouge, de Procé y Rivere, quienes hicieron unas declaraciones de poder ante el Cónsul de Colombia en París -Francia- tuvieran la personería de tales sociedades anónimas, si es que existían ellas legalmente, tanto como para otorgar poderes; d) y que, como coloraría de estas fallas, no se demostró la pretensión de que hubiera una persona jurídica a cuyo patrimonio pudiera imputarse el ser dueñas y propietarias de los bienes denunciados como vacantes y mostrencos.
Que " demostrada la falta de personería sustantiva de los opositores y del grupo colombiano que aparece, en quien se dice su Gerente, como apoderado especial de las Compañías Inglesas, para quienes se reclamaba tener la propiedad, dominio y posesión de los bienes denunciados corno vacantes y mostrencos, se está frente a la ocurrencia de que habla el artículo 843 del C. J. de que el que se presentó como opositor no "justificó su pretensión".
"El no haber demostrado el opositor en los autos que las tres compañías anónimas tenían existencia legal es la falta más grave que podía cometer en cuanto a la justificación de su pretensión, porque sólo las personas que la ley reconoce como tajes pueden ser sujetos de derechos patrimoniales ya cualesquiera capitales o grupos de personas, cualesquiera que sea el nombre que adopten, no son ante la ley personas sino cuando han cumplido todas las exigencias que el derecho normativo impone como viscerales para llegar a tener tal carácter ante la ley".
Que "por estas razones la sentencia acusada cometió error de hecho y error de derecho que aparece de modo evidente en los autos". Para llegar a la anterior conclusión, estima el recurrente los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, llevados a los autos para establecer la existencia y representación de las compañías anónimas domiciliadas en Londres y de la Sociedad Pallíe & Co.
S. A., no son los exigidos por la ley, y que además no se trajo a la actuación la prueba sobre el permiso que debió conferir la Superintendencia de Sociedades Anónimas para ejercer el objeto social. Que como el Tribunal dio por probadas la existencia y representación de dichas sociedades, estimando los certificados como pruebas suficientes para tal objetivo, aquél incurrió en error manifiesto de hecho y de derecho en la apreciación de esas pruebas, errores que lo indujeron a la infracción directa del artículo 843 del C. J., disposición que el recurrente considera de carácter sustantivo.
Y concluye según sus propios términos: " El Tribunal puesto que el opositor Enrique Paillie no probó ser Gerente de una sociedad anónima que tuviese ante la ley existencia y derecho a ejercer su objeto social, y puesto que no probó que los dos grupos de nombres ingleses tuviesen existencia legal en Colombia, ni derecho de ejercer su actividad sobre su objeto social, ha debido aplicar el artículo 843 del C. J. en el sentido de adjudicar a los denunciantes Luis Enrique Reyes R. y Francisco Ramírez Novoa y al Municipio de California -Santander- los bienes denunciados como vacantes y los denunciados como mostrencos, en la proporción legal".
"No lo hizo así el Tribunal, en el fallo acusado y violó la dicha norma sustantiva, y por tanto debe ser casada esa sentencia, disponiendo la Corte en cambio la adjudicación mencionada". Se considera. En relación con los fenómenos jurídicos de la existencia y representación de las personas jurídicas de carácter privado -sociedades civiles y comerciales- la Corte ha fijado en muchas ocasiones su criterio nítido en lo tocante con las pruebas que la ley requiere para establecer la existencia y representación de las personas jurídicas de carácter privado (sociedades civiles y comerciales): La prueba que demuestra la existencia y constitución de una compañía o sociedad no es sino la taxativa indicada por la ley, de tal manera que, cuando se trata de demostrar la existencia y, representación de una sociedad o compañía, o quién tiene la representación de ésta, la libertad probatoria de que gozan las partes para establecer otros hechos, en este caso está limitada únicamente a los modos que expresamente ha señalado la ley para hacer esas demostraciones, para las cuales rige el principio taxativo.
Con los fines de clarificar el estudio del cargo y los que más adelante se expresan, se reproducen en seguida, las distintas doctrinas de la Corte relacionadas con las cuestiones en estudio. Dice la Corte: " Cuando se trata de personas jurídicas de carácter privado, como son las sociedades civiles o comerciales, las escrituras sociales, los reglamentos y los estatutos a que ellas deben someterse, vienen a ser el título originario, fundamental y constitutivo de su existencia. A propósito de las sociedades comerciales, ya observó la Corte, en sentencia de 20 de noviembre de 1935, inserta en los números 1907 y 1908 de la G. J., que el Juzgador necesita averiguar, valiéndose de pruebas documentales, cómo nació la compañía a quien ha de condenar o absolver.
Dispone el C. de Co. en su artículo 465 que la sociedad comercial se prueba por medio de escritura pública debidamente registrada; más adelante exige la misma obra en sus artículos 469, 470 y 480, el otorgamiento de los extractos sociales y reglamenta su expedición, registro y publicación. Fue más tarde, mediante el artículo 36 de la Ley 40 de 1907, cuando se admitió que para el sólo efecto de reconocer en juicio la personería de las sociedades y la representación de sus administradores o gestores, se aceptaran también las copias de esos extractos expedidas por el Secretario de la Oficina Judicial donde fueron registrados.
"Enseña Labbe, que la sociedad puede considerarse ya como contrato, ya como personalidad. Es indudable que el artículo 36 de la Ley 40 de 1907, inspirado en tal principio, no trata de escritura social como prueba de la sociedad-convención, pero ve en su extracto una demostración de la existencia de la sociedad-persona. "Posteriormente, la Ley 28 de 1931, en los artículos 40 y 41, estableció que para acreditar la constitución y existencia de una sociedad comercial, bastaba un certificado suscrito por el Presidente y el Secretario de la respectiva Cámara de Comercio, sellado en debida forma, en que constaran el número, fecha y notaría de la escritura constitutiva de la sociedad y de sus reformatorias con las mismas indicaciones exigidas para los extractos, y el testimonio de que la sociedad ha sido registrada en la respectiva Cámara de Comercio.
Asimismo estableció que la certificación otorgada por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, respecto a la persona que en un momento dado ejerza la gerencia o sea representante legal de una entidad comercial, de acuerdo con los registros, constituye prueba de su personería. "La capacidad para ser parte es, por tanto, la aptitud jurídica que tienen tanto las personas físicas como las morales para, ser sujetos de derechos en determinado proceso.
Sin la prueba de la existencia de una persona jurídica, tal como una sociedad comercial, falta en el juicio uno de los presupuestos procesales, o sea la capacidad sustantiva de una de las partes". (G. J., Tomo LVIII pág. 166). Personería de las partes Los certificados de la Cámara de Comercio, presentados en el juicio, para demostrar la existencia de las sociedades opositoras, inclusive la de la firma colombiana Pallie & Cia. S. A., no contienen los elementos exigidos por la ley, pues, no basta una referencia sobre la sociedad, es necesario que él contenga, por lo menos, los elementos esenciales que la misma ley señala.
Esta, como ya se ha dicho, establece una forma limitativa para acreditar la constitución y existencia de las sociedades comerciales. Las partes no están en libertad para demostrar esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba. Entonces, hay que concluir, que no se ha evidenciado en forma legal para los efectos procesales, la existencia de las entidades que tienen la posición de parte opositora en el juicio.
Así las cosas, " a prima facie " como dicen los expositores de derecho administrativo, el cargo debería prosperar, pero de la confrontación de la sentencia con la ley, y estudiado el fondo de la cuestión en coordinación con la reglamentación técnica del recurso extraordinario de casación, él resulta, inocuo, ineficaz jurídicamente hablando.
En primer término, porque se acusa al fallo por error de hecho manifiesto y de derecho en la apreciación de las pruebas -certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bucaramanga- y consecuencialmente, por violación directa del artículo 843 del C. J., disposición que estima el recurrente como sustantiva, pero que -para la Sala- no tiene tal carácter.
Por no estar destinada a la consagración de uno de los derechos de las personas" sino que se limita a señalar un trámite para hacer efectiva la acción declaratoria de vacancia de los bienes que se denuncien como tales, y que de acuerdo con las disposiciones sustantivas, Código Civil, tengan esas calidades. Del cargo se desprendería la justificación del error en la apreciación de esas pruebas, error de derecho, ante lo que establece la misma disposición: cargo de violación que conduce a demostrar y corroborar el de error de apreciación de pruebas.
Pero, la Corte ha dicho, " este error no basta por sí solo al recurso de casación. La sola demostración de él, sea manifiesto de hecho, sea de derecho, sea de ambos, no es suficiente para romper la sentencia recurrida en ese caso, sino que debe, además, formularse y demostrarse el cargo de violación consecuencial de una o más disposiciones sustantivas".
En el caso de autos, el cargo de violación del artículo 843 del C. J. se hizo sólo en lo concerniente a la apreciación de las pruebas, a esto se limitó el recurrente, dejando así " en visible estado de inoficiosidad cuanto alegó sobre esa apreciación, puesto que aún en el evento de acogerse el cargo, faltaría la formulación del cargo complementario, coronación de esa labor, que poniendo en relación esa errónea apreciación en el fondo mismo del pleito, permitiese estudiar ese fondo, indagar si la sentencia violó tales disposiciones sustantivas referentes al mismo y decidir en forma de evitar esta violación, caso de hallarla".
En segundo lugar, porque, aun aceptando como de recibo el cargo, la casación de la sentencia conduciría a la Sala a la misma conclusión a que llegó el sentenciador, por cuanto el cambio que podría sufrir la parte resolutiva de la sentencia, no sería otro, que el de declarar no probada la oposición por ilegitimidad de la personería sustantiva de los opositores, que no incidiría en nada en la declaración sustancial: el no reconocimiento de la calidad de vacantes y mostrencos de los bienes denunciados, por cuanto los fundamentos de la decisión acusada, se refieren directamente al fondo de la acción instaurada y no a la oposición. En efecto, el sentenciador consideró, sólo incidentalmente, la nulidad de la actuación con motivo de una solicitud del apoderado de los denunciantes en tal sentido, pero la cuestión de fondo relacionada con la personería sustantiva del opositor, no entró a estudiarla por razones que consigna en el fallo así: " Oposición.-Sería llegada la oportunidad de hacer el estudio de la oposición formulada y la personería con que han actuado los opositores, pero desde que los actores no demostraron los hechos en que fundamentan sus pretensiones, tal circunstancia es suficiente para decidir el fondo del negocio".
Estas dos fallas sustanciales de doctrina: acusación de la decisión por violación directa del artículo 843 del C. J. sin el cargo complementario de violación de una disposición sustantiva, y sin falta de incidencia en la parte resolutiva de la decisión acusada, lo afecta de total ineficacia, y, en consecuencia, así lo declara la Sala. Primer cargo.-Sostiene, textualmente el recurrente: " El artículo 843 del C. de P. C. en su primer inciso, no señala trámite ni procedimiento.
El inciso 2º, sí indica un trámite; en confirmación de lo dispuesto en el C. C. relativo a las oficinas de registro de Instrumentos Públicos. ''El inciso primero le impone al Juez una obligación en el desempeño de su oficio indicándole (porque el vocablo "adjudicar" está legislado en modo indicativo) que la sentencia debe adjudicar los bienes vacantes y mostrencos al municipio respectivo, o a éste y al demandante particular, si lo ha habido, en la proporción que les corresponde.
"Además de imponer al Juez el cumplimiento de este deber jurisdiccional, si el opositor "no justifica su pretensión" el misma artículo 843 declara y consagra a favor del municipio y a favor del demandante particular, si lo ha habido, un derecho patrimonial que es el de que los bienes vacantes y mostrencos le sean adjudicados por sentencia, en otras palabras; el artículo 843 decretó el acrecimiento a los patrimonios del municipio y del denunciante de los bienes, cuando en el juicio promovido por éste se presenta un opositor que no justifique su derecho.
"El contenido, pues, de tal artículo 843 no es de trámite sino que es un contenido de sustancia. Y ese contenido normativo fue desconocido por la sentencia acusada, al no aplicarlo como ley sustantiva al caso de estos autos". En otro aparte de la demanda de casación, afirma: "Consagra, pues, el Título 23 del Libro 2º del C. de P. C. una presunción legal de que los hechos constitutivos de la vacancia o mostrenquidad, enunciados en la demanda, son ciertos, la cual presunción se funda en que las pesquisas y emplazamientos, siendo eficaces, conforme al pensamiento del legislador, implican por sí solos, que nada tiene que alegar la Nación representada por sus Personeros constitucionales y legales, como el Fiscal o Fiscales de los Tribunales Superiores Judiciales, ni persona alguna particular residente en Colombia, o residente en el exterior, pero que tenga intereses en Colombia".
Se considera: Dentro de la organización jurídica de la propiedad, la materia relativa a los bienes vacantes constituye una institución muy peculiar, estructurada por normas especiales, que subsisten en nuestra legislación positiva a pesar de que " esta categoría de los bienes vacantes tiende a desaparecer, si no ha desaparecido, dada la institución del registro de la propiedad inmueble ", como lo anotó la comisión redactora del C. de P. C., al comentar las disposiciones relativas a su declaración judicial.
Los artículos 706, 708 y 709 que contiene el C. C. en su título de la ocupación; el artículo 82, de la Ley 153 de 1887, que declara de pertenencia de los municipios de su ubicación los bienes vacantes, y las normas adjetivas del título 23 del libro 2º del C. J., forman el tratado de derecho positivo que gobierna este modo de adquisición establecido exclusivamente en favor de la entidad municipal mediante un procedimiento legal que termina con sentencia que hace la declaratoria de vacancia y que, registrada en el lugar de su ubicación, constituye el título de propiedad del Municipio.
Aplicando a estos pocos textos legales los principios fundamentales de derecho y engranándolos doctrinariamente con el sistema general de la propiedad, ha consagrado la jurisprudencia las condiciones jurídicas esenciales dentro de las cuales, puede operar la institución de los bienes vacantes, las cuales en síntesis y por lo que hace al inmueble, consisten en que hayan estado en dominio particular anterior, pues no habiendo en nuestro derecho " res nullius ", la finca de nadie sería baldío de propiedad nacional; y que esté actualmente abandonado, esto es, " sin dueño aparente o conocido", lo que presupone el abandono, no sólo en relación con el antiguo propietario, sino la ausencia de todo otro poseedor, que tendría en su favor la presunción legal de dominio y la posibilidad jurídica de adquirirlo por el modo de la prescripción. El abandono, entendido en su acepción adecuada, es el permanente e inveterado que el dueño hace de su bien en forma que se traduzca en dejación o desamparo jurídico, no simplemente el que induzca negligencia o descuido o que equivalga a la ausencia, de los actos, de mera facultad o disposición que conlleva el dominio.
Esto dijo la Corte -Sala de Casación Civil- en sentencia de fecha 5 de marzo de 1948. (G. J. Tomo LXIV). Agrega, la Sala de Casación Civil, en la misma sentencia: "Son bienes vacantes los inmuebles que, habiendo estado bajo el dominio del hombre no tienen en la actualidad dueño aparente o conocido. Los terrenos vacantes no son baldíos y hay diferencias entre estas dos clases de bienes: el carácter de los primeros estriba en haber tenido dueño y haberlos éste abandonado; los segundos son aquellas porciones del territorio de la Nación que pertenecen a ésta, por no haber sido transmitidos a persona alguna y que bajo el imperio de la actual legislación no han sido apropiados particularmente con títulos legítimos.
De donde se deduce lógicamente que, para que sean bienes vacantes los que aparecen sin dueño aparente, es preciso que hayan estado en dominio anterior del hombre, que hayan tenido dueño; si nunca han estado en dominio particular ni incorporados a un dominio privado, no serían vacantes sino baldíos y no podrían ser objeto de una acción sobre declaratoria de vacancia. Tal principio puede llevarse hasta el extremo de que la acción de vacancia no puede tener viabilidad y eficacia ni aún tratándose de un poseedor irregular de la cosa, porque si bien es verdad que tal clase de poseedor carece de título justo e inscrito y de buena fe en el acto de la posesión, si tiene una posición ventajosa que lo coloca en posición de adquirir el bien por prescripción extraordinaria; y el denunciante del bien vacante no puede desconocer esa situación, por lo mismo que ya viene dicho que el poseedor se reputa dueño y habría que aceptarle el carácter de dueño aparente.
Y en tal evento, una de las características esenciales y dominantes del bien vacante, esto es, que aparezca abandonado o sin dueño aparente o conocido, desaparece ante un poseedor cualquiera". Por otro aspecto de la cuestión, la argumentación con que fundamenta su cargo el recurrente, se encamina principalmente a demostrar que el artículo 843 del C. J. - inciso 1º- consagra un derecho patrimonial a favor del Municipio y a favor del denunciante particular, si lo ha habido, consistente en que los bienes vacantes y mostrencos le sean adjudicados por sentencia, sobre la base de que dicha disposición decretó el acrecimiento a los patrimonios del municipio y del denunciante, del que constituyen los bienes denunciados, cuando en el juicio promovido por el último se presenta un opositor que no justifique su derecho, y como efecto de la presunción legal que la misma disposición contiene.
Planteada así la acusación, el cargo se desquicia por su base, porque " se establece una antinomia jurídica " que deja sin contenido y efectos la acción de vacancia, cuyo objeto es la de hacer ingresar al patrimonio de los municipios, por el procedimiento adecuado, con el título de la ley y el modo de la ocupación, bienes inmuebles o muebles de propiedad particular, abandonados por sus dueños y sin actual poseedor.
" La exigencia de haber sido objeto de propiedad anterior, que entra como elemento esencial del concepto jurídico de vacancia, excluye desde luego, por lógica trivial, el dominio municipal". Pero si los inmuebles o muebles se presumen incorporados o que acrecen el patrimonio del municipio por ministerio de la ley, la acción que podría promoverse contra el poseedor de esos bienes sería otra cualquiera, menos la que tutela el título 23, libro 2º, del C. J., " que reglamenta el modo originario de la ocupación por medio del cual adquieren los municipios dentro de cuyos términos se hallen, los bienes inmuebles o muebles después de comprobar fehacientemente el abandono de su propietario, la falta de dueño aparente o conocido y la ausencia de mejor derecho por parte de otra persona, esto es, que no se hallen bajo el poder jurídico de nadie".
También anda equivocado el recurrente, cuando afirma que la disposición que consagra el derecho patrimonial para los municipios sobre los bienes que tengan la calidad de vacantes o de mostrencos, es la del artículo 843 del C. J. Esta disposición no hace más que señalar la forma como debe hacerse la adjudicación de los bienes en el caso de demostrarse por los denunciantes, en forma fehaciente, que los denunciados tienen aquellas calidades, previo el procedimiento de los artículos 838 y ss. del C. J. Las disposiciones sustantivas que consagran el derecho de pertenencia de los municipios sobre los bienes vacantes o mostrencos ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, son los artículos 706, 708 y 709 del C. C. y el 82 de la ley 153 de 1887, que subrogó al 707 del Código antes citado, donde se consagraba el derecho de pertenencia sobre tales bienes para la Unión. Tan cierta es, esta afirmación, que el mismo C. C., en su artículo 712 expresa: " Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de las bienes, son objeto del C. J. de la Unión".
La forma como está presentado el cargo, como mera violación de la disposición del C. J., "sin el complementario de la violación de la disposición sustantiva, lo deja 'a medio camino e inútil'” La Corte, al referirse a las acusaciones fundadas en infracciones de las disposiciones del C. J., observa: "Las disposiciones del Código Judicial que son meramente normativas, no son susceptibles por sí solas de dar base para que prospere un recurso de casación. Las disposiciones del mismo código que tienen "per se" el carácter de sustantivas, como las referentes a pruebas, tampoco por si solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una disposición, resulte infringida la otra norma sustantiva, por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del C. J.".
(G..J., tomo LXVI, página 618). Cuando sólo se cita como violada la disposición del C. J., pero sin hacer referencia a la otra norma sustantiva que queda desconocida por esa violación, el cargo resulta incompleto, y entonces no puede prosperar, porque el juzgador no sabe cuál es la otra norma sustantiva que el recurrente estima violada y no puede proceder de oficio al respecto.
(G. J. Tomo LXVI, pág. 618). Por las razones expuestas, y con fundamento en las doctrinas transcritas se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veinte de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho objeto del presente recurso.
Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda. - José M. Blanco Núñez.- Alberto Holguín Lloreda.-Pablo Emilio Manotas.-Arturo Silva Rebolledo. –Manuel José Vargas.-Pedro León Rincón, Srio.