C-SC-104/1917 RESTITUCIÓN Demandante: Domitilio Díaz Demandado: Concepción Herrera Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, quince (15) de septiembre de 1917. SENTENCIA Vistos: Por demanda de 9 de junio de 1904, dirigida al Juez 1º del Circuito de Ibagué, pidió Domitilio Díaz que se condenara a Concepción Herrera a pagarle $182.600, valor de ciento sesenta y siete reses de cría, dos muletos, cuatro yeguas, doce cabras y catorce ovejas, más los intereses legales y las costas del juicio.
Como fundamento de su demanda expuso, en resume, que los expresados animales eran de su exclusiva propiedad, y que de su hacienda llamada La Puerta de la Arenosa los habían tomado los señores Higinio Díaz y Nicolás Díaz Herrera, de orden de su madre, Concepción Herrera, y habían dispuesto de ellos, por los años de 1900 a 1903, sin autorización del demandante.
La demandada propuso a su vez demanda de reconvención, para que se condenase a Díaz a varias prestaciones, a saber: a restituirle tres vacas paridas, tres novillas, dos potros y un muleto, de propiedad de dicha señora, con los usufructos que aquél tiene en su poder en la hacienda La Puerta de la Arenosa del Municipio de Caldas, o a pagarle su valor, si no existen; a devolverle el dinero que recibió por la venta de sesenta y cuatro reses, dos muletos, un potro y cinco yeguas; a entregarle diez y nuevo reses de cría, con todos sus multiplicos hasta la fecha en que se los entregue, o que le pague su valor, las cuales le tiene en la finca denominada La Aguada, del municipio de Jerusalén y que ha estado disponiendo Díaz; a pagarle sesenta reses de que dispuso Díaz, regalándoselas y entregándoselas al jefe revolucionario Sandalio Delgado; y a pagarle el valor de todos los perjuicios que le ha causado, por haber enajenado varios de los animales mencionados de propiedad de aquella y dispuesto de otros; y por haberle causado la pérdida un platanal que la Herrera y sus hijos tenia en el predio La Puerta de la Arenosa.
Sustanciadas una y otra demanda bajo una sola cuerda, el Juez 2° del Circuito de Ibagué, a quien vino a corresponder el conocimiento del pleito, durante el curso de éste, pronunció, con fecha 1º de julio de 1910, la sentencia cuya parte resolutiva contiene las siguientes disposiciones: “1. ª Absuélvase a la demandada Concepción Herrera de todos los cargos de la demanda principal.
“2. ª La acción establecida contra Domitilio Díaz, por los perjuicios ocasionados por el delito, queda en suspenso hasta cuando se halla fallado el juicio criminal. “3. ª Sáquese copia de lo conducente y remítase al señor Juez 3º del Circuito, para que inicie la investigación correspondiente. “4ª No hay lugar a costas”. El señor Mariano M. Melendro, apoderado de Concepción Herrera, pidió al Juez que reformara el fallo en el sentido de resolver el fondo acerca de la demanda de reconvención, solicitud que fue negada por auto de 10 de noviembre del citado año. Melendro apeló de la sentencia y del auto que negó la reforma, y el recurso le fue concedido.
Habiéndose conformado el demandante Díaz con la sentencia del Juzgado, la jurisdicción del superior quedó limitada a lo desfavorable de esta, es decir, a la parte del fallo que resolvió la demanda de reconvención, en virtud de lo que dispone el artículo 15 de la Ley 169 de 1896. A esa parte limitó su decisión el Tribunal ad quem, que lo fue el del Distrito Judicial de Ibagué. En su sentencia pronunciada el 31 de mayo de 1913, revoca lo resuelto en la de primer grado, bajo los numerales 2º, 3º y 4º, y en su lugar decide sobre la demanda de reconvención en los siguientes términos: “1. º Condénese a Domitilio Díaz a restituir a Concepción Herrera ciento cuarenta y ocho (148) reses vacunas y diez (10) caballares, con todos los productos o aumentos habidos desde que principio la última guerra civil; o a pagarle lo que hubiere recibido por tales semovientes a virtud de su enajenación, habiéndose hecho imposible o difícil su persecución, lo cual se determinara en juicio separado.
“2. º Condénase al mismo Díaz a indemnizar a la señora Herrera los perjuicios resultantes de haber enajenado o dispuesto de los citados semovientes a sabiendas de que eran de su propiedad. “3. º Indemnizará a la misma señora los perjuicios provenientes de la destrucción de una platanera que ella tenía establecida en la hacienda La Puerta de la Arenosa.
“4. º Dichas obligaciones de pagar frutos e indemnizar perjuicios se harán también efectivas en juicio separado, en donde se fijara la cuantía o el monto de tales prestaciones sobre las bases aquí establecidas. “5. º Condénase al contrademandado Díaz a pagar las costas de la reconvención. “Manténgase el proceso en la secretaria por el termino de quince días para la casación a que haya lugar”.
A solicitud del señor Melendro el Tribunal aclaro su fallo en el sentido de expresar que no había costas respecto de la demanda principal, y negó al propio tiempo otros puntos del pedimento de dicho apoderado, referente a aclaración del ordinal 1º y 4º de la parte resolutiva del fallo. Ambas partes interpusieron el recurso de casación, y es de observar que ambas lo hicieron oportunamente, como quiera que el término de quince días que para ello señala la ley debe contarse en el presente caso desde el día siguiente a la notificación del auto aclaratorio de la sentencia, porque él hace parte integrante de la sentencia. Por esto y por cuanto se reúnen los demás requisitos legales, se admite el recurso.
Los apoderados de Concepción Herrera lo fundan en las causales 1ª y 2ª de las señaladas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Procede tomar en consideración, en primer lugar, la alegada respecto de la segunda causal, que consiste, según la ley, en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, porque al ser fundada esta causal, podría suceder que se estuviese en el caso de infirmar el fallo, para el efecto de que se dictase otro no deficiente.
La incongruencia se hace consistir en que, a pesar de haberse contrademandado para obtener la entrega de cierto número de semovientes, o el pago de su valor, acerca de este último pedimento la sentencia se limita a condenar a Díaz apagar lo que hubiese recibido por enajenación de dichos semovientes, de suerte que, dada la condenación en tales términos, no podrá la Herrera reclamar valor de aquellos animales que Díaz conserva en su poder y que no quiere restituir, ni el de aquellos otros que el mismo Díaz regaló o de que dispuso sin recibir por ellos suma alguna.
Sobre este punto se le pidió al Tribunal que aclarase su fallo, a lo cual se negó, expresando, que la omisión en que aparentemente se incurrió en el ordinal 1º de la parte resolutiva de aquél, quedó subsanada con lo dispuesto bajo el ordinal 2º, donde se condena a Díaz a resarcir los perjuicios que por haber dispuesto de los semovientes de propiedad de la Herrera, haya sufrido ésta, puesto que tal condenación comprende la prestación del valor de los semovientes que el demandado haya consumido o de que haya dispuesto en cualquier forma.
Esta explicación pone de manifiesto que en el fondo, no se ha dejado de fallar el punto de que se trata. Ahora, si es que Díaz conserva en su poder algunos de los semovientes de la Herrera, clara es la obligación que tiene de restituirlos, conforme a la primera parte del fallo, y si así no lo hiciere, la obligación puede hacerse efectiva por los medios que indica la ley.
Para que esto se verifique no hay necesidad de que la sentencia lo diga expresamente. Respecto a la primera causal, se alega por los mismos apoderados que el Tribunal incurrió en error de derecho y en evidente error de hecho al apreciar la prueba pericial relativa a la determinación del valor de los animales y sus productos, violando, como consecuencia de ese error, los artículos 964 y 1613 del Código Civil.
La prueba pericial citada es el dictamen de tres peritos, que corre a los folios 103 y 104 del cuaderno número 5º. El Tribunal desestimó esta prueba por no estar, dice, “de acuerdo con las constancias del proceso ”, y ello por varios motivos, a saber: porque se ignora cuales fueron los productos del ganado que la Herrera tenía en el campo La Arenosa; porque Díaz llevó a ese campo parte del ganado que aquella tuvo en el predio La Aguada, y los productos de ese ganado deben entrar en el computo de los otros; y porque el ganado del predio de La Aguada no constaba de quince reses, como lo afirman los peritos.
Contra esto se arguye que la prueba pericial determina de un modo preciso los productos de los animales a que se refiere la sentencia, y los valores de estos y de aquellos, por lo cual la condenación debió hacerse en cantidades liquidas, tanto por lo que hace a los animales como a los frutos. Respecto del error de derecho, basta tener presente lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 105 de 1890, para darse cuenta de que el Tribunal ha podido apartarse del dictamen pericial, sin cometer por ello un error de derecho.
Por lo que hace al error de hecho, no encuentra la Corte que las razones expuestas por el Tribunal para no admitir como plena prueba las condiciones de peritazgo, pugnen de modo evidente con lo que consta en los autos. Especialmente en lo que se refiere a las ciento cuarenta y ocho reses vacunas que la sentencia dispone entregue el demandado a la demandante, no es posible aplicarles el dictamen pericial dicho, respecto a su valor y a sus productos, porque esas reses, según el sentenciador, estaban en el predio La Puerta de la Arenosa, y los peritos extienden el concepto a ganado de ese predio y al que había en el de La Aguada.
Síguese de lo expuesto que no es posible infirmar la sentencia por ninguno de los motivos en que han fundado el recurso los personeros de Concepción Herrera. Por su parte, el mandatario de Domitilio Díaz dice que acusa la sentencia, en primer lugar, por la cuarta de las causales de casación, y subsidiariamente por la primera de las señaladas en el citado artículo 2º de la Ley 169 de 1896.
Alégase que el Juez de la primera instancia se abstuvo de fallar la demanda de reconvención, dejando así de dictar sentencia que decidiese la controversia y omitiendo una formalidad esencial en todo juicio; que atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 72 de 1890, 29 de la Ley 169 de 1896 y 155 de la Ley 147 de 1888, si a juicio del Tribunal era el caso de resolver acerca de la reconvención, debía limitarse a revocar la providencia del inferior y devolver el expediente al juzgado para que dictase el fallo en el fondo, llenando así la formalidad predeterminada, y por no haber procedido de ese modo el Tribunal, y haber decidido la demanda de reconvención, usurpo la jurisdicción del inferior, y la sentencia es casable por incompetencia de jurisdicción improrrogable.
Para el caso de que la Corte estime que no se ha incurrido en aquella causal, se invoca la primera, acusando la sentencia como violatoria del artículo 39 de la Ley 169 de 1896 y de las demás disposiciones legales en que se ha tratado de fundar la causal de incompetencia de jurisdicción improrrogable. La Corte no encuentra justificada ninguna de estas causales.
No lo es la de incompetencia de jurisdicción, por que a virtud de la apelación interpuesta por la parte a quien perjudica la suspensión de las acciones ejercitadas en la contrademanda, el Tribunal adquirió la jurisdicción necesaria no solamente para revocar la providencia del inferior, sino también para resolver sobre tales acciones, según lo dispuesto expresamente en el artículo 19 de la Ley 72 de 1890.
No se trataba de que el Juez hubiese omitido formalidades indispensables para fallar, que es el caso previsto en el artículo 29 de la Ley 169 de 1896, sino de una providencia que a juicio del superior era ilegal en sí misma, por aplicación errónea en ella de la doctrina del artículo 39 de esta ley. Cuanto a la primera causal de casación, invocada por el personero de Díaz como subsidiaria de la cuarta, se observa: 1. º Suponiendo que sean disposiciones de carácter sustantivo las de los artículos 155 de la Ley 147 de 1888, 19 de la Ley 72 de 1890 y 29 de la Ley 169 del 1896, ninguna de ellas ha sido infringida por la sentencia acusada, según lo que acaba de exponerse; y 2. º El artículo 39 no ha sido violado, porque no era aplicable al pleito.
En efecto, las acciones ejercitadas en la contrademanda son unas reivindicatorias, las cuales son independientes de la que trata ese artículo; otras son ciertamente sobre indemnización de perjuicios, mas no como reparación proveniente de la ejecución del delito, sino como acciones civiles para reparar la falta de restitución de las cosas reclamadas; y por último, la acción de indemnización por la perdida de una platanera, la cual cuando mas podría atribuirse a una culpa, caso expresamente excluido de lo expuesto en el referido artículo, según su aparte final.
Por las precedentes consideraciones, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a infirmar, y no infirma, la sentencia materia de recurso, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha de mayo 1913. Sin costas, por haber recurrido ambas partes.
Notifíquese, cópiese, publíquese este fallo en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de Ibagué. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango -Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Rafael Neira F., Secretario interno.