15 de septiembre de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORIA. — CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN Es casable con base en la causal segunda del artículo 520 del C. J., la sentencia proferida en juicio reivindicatorio que habiendo ordenado la restitución del inmueble reivindicado, dejó de decidir lo relacionado con los frutos del mismo, aunque en la demanda se pidió que se condenara a su pago al demandado.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Emigdio Correa, Cecilia y Luis Hernando Correa C. MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, quince de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tulúa el doctor Libardo Correa Cancino, en su propio nombre y como apoderado de Emigdio Correa, Cecilia y Luis Hernando Correa C., demandó al señor Jesús María Arango, todos mayores y vecinos de Tuluá, para que en su contra se hiciesen las siguientes declaraciones: A. —Que los demandantes son dueños del lote de terreno alinderado en el hecho 6º de la presente demanda.
B. —Que el demandado, Jesús María Arango Gómez debe restituir a los demandantes el lote de terreno antes referido, por sus linderos especiales indiciados y aclarados en los hechos 6º y 7º de esta demanda, dentro del tercero día de ejecutoriado el fallo o dentro del término prudencial que usted determinará en la sentencia. C. —Que el demandado está obligado a restituir a los demandantes los frutos civiles y naturales del lote cuya restitución se demanda, no sólo los percibidos por aquél, sino los que éstos hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad si el lote ameritado hubiera estado en su poder.
D. —Que el demandado debe pagar a los demandantes los costos y costas del juicio, si llegare su temeridad hasta afrontarlo. Surtida la tramitación legal correspondiente, el Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1949, que en su parte resolutiva dice: "1º—Condenase al señor Jesús María Arango Gómez, de las condiciones arriba anotadas, a restituir tres días después de la ejecutoria de esta providencia, a los demandantes en el presente juicio el lote de terreno con sus mejoras y deque trata la parte motiva de esta providencia, por los linderos dados en la demanda.
"2º—Como poseedor de buena fe, al demandado se le reconoce el derecho de retención mientras no se le pague o asegure el valor de las mejoras, lo que se hará por el procedimiento de que trata el artículo 553 del C. J. "3º—Sin costas " Ambas, partes apelaron de esta sentencia y el Tribunal dictó fallo de segunda instancia el 6 de julio de 1953, confirmando la sentencia del Juzgado, sin modificación alguna.
La parte demandada se conformó con este fallo del Tribunal pero la parte demandante recurrió en casación ante la Corte y oportunamente fundó el recurso así: "DEMANDA DE CASACIÓN "La sentencia del Tribunal no está en consonancia con las pretensiones oportunamente aducidas por la parte actora. Causal Segunda del Artículo 520 C. J. "La demanda fue introducida el día 5 de marzo de 1947, admitida por auto de 17 de los mismos, notificada al demandado el 8 de abril siguiente (fol. 43 v., C. 1º), corregida con la inclusión del señor Luis Hernando Correa como demandante, el 24 de abril de 1947, admitida la corrección por auto del día siguiente y notificada al demandado el 12 de noviembre de 1947 (fol. 74 v. del C. 1º).
El demandado contestó la demanda el día 21 de abril de 1947. C. 1º, folio 49). "La demanda solicita, conforme al aparte C., qué se transcribió, que el demandado fuera condenado a la restitución de los frutos civiles y naturales del lote materia del juicio, no sólo los percibidos, sino los que los demandantes hubieran podido percibir de haber tenido el predio en sus manos. ''En la sentencia del Juzgado, confirmada totalmente por el Tribunal, se consideró al demandado como poseedor de buena fe, para autorizarlo a la retención del fundo mientras no se le reconociera o garantizara el valor de las mejoras.
"En la misma sentencia del juzgado, que hizo suya el Tribunal, no se hizo declaración alguna sobre frutos, pese a que la parte actora lo solicitó oportuna y legalmente. "El artículo 964 del C. C., dice: ' El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos civiles y naturales de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder ”. Conforme a esta disposición y de acuerdo con las peticiones contenidas en la demanda, el Tribunal ha debido pronunciarse sobre frutos civiles y naturales de la cosa, al menos, desde la contestación de la demanda, hecho producido el 21 de abril de 1947.
"El fallador, conforme al artículo 471 del C. J., tiene la obligación de pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia sobre cada uno de los puntos litigiosos, dando su derecho a cada una de las partes. Esta obligación fue incumplida por el Tribunal, quien dejó de fallar lo relacionado con los frutos del predio reivindicado. "Habiendo prosperado la demanda en punto a la restitución del inmueble, habiéndose calificado al demandado, señor Arango como poseedor de buena fe, era forzoso hacer la condenación sobre frutos percibidos o percibibles desde la contestación de la demanda.
"Por estas razones, la sentencia del Tribunal, objeto de la casación, debe reformarse, adicionarse, procediendo la Corte a condenar al señor Jesús María Arango a la restitución o pago de los frutos civiles y naturales, percibidos o que se hubieran podido percibir desde la contestación de la demanda hasta el día de la entrega, liquidación que se haría en la forma establecida por el articulo 553 del C. J. "La causal segunda de casación, consiste, como en repetidas ocasiones lo ha expresado la Corte, en la incongruencia entre lo pedido y lo fallado, sea porque se deciden puntos no sometidos a la controversia y consideración del Juzgador, sea porque se condena a más de lo pedido, sea porque se dejan de fallar excepciones propuestas por el demandado, sea, finalmente, —y este es el caso planteado— porque se dejan de resolver algunos puntos que fueron objeto del litigio.
"En el presente caso se ha demostrado en forma plena la ocurrencia de la causal segunda, se ha acreditado que el Tribunal dejó de fallar, dejó de resolver cuestiones planteadas ciertamente por la parte actora; por consiguiente debe prosperar el recurso". La Corte comparte este parecer porque halla irrefutable el cargo. Es tan ostensible que la contraparte del recurrente no intentó contradecirlo como opositora.
Si el Juez, o el Tribunal que confirmó el fallo de primera instancia, al hacer la condena correspondiente a la restitución del predio reivindicado, hubiera pronunciado una absolución respecto de las demás peticiones, aún así, en general, sin referirse a los frutos, se entendería que había resuelto sobre ellos y el fallo sería congruente; pero ni siquiera los menciona ni alude a ellos en la parte motiva.
Y como tal cosa sí es materia expresamente comprendida en una de las peticiones de la demanda inicial del juicio, el silencio sobre tal punto en la sentencia recurrida y en la confirmada, la incongruencia salta a la vista, porque el tallador dejó de considerar y decidir sobre una de las pretensiones de la parte demandante, pretensión, por añadidura, sólidamente respaldada en el artículo 964 del C. C. Por tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior de Buga con fecha 6 de julio de 1953, en el juicio ordinario seguido por Emigdio José Correa Alvarado y otros contra Jesús María Arango Gómez, y en su lugar reforma la de primera instancia, que quedará así: 1º Condenase al señor Jesús María Arango Gómez, de las condiciones arriba expresadas, a restituir tres días después de la ejecutoria de esta providencia, a los demandantes en el presente juicio el lote de terreno con sus mejoras y de que trata la parte motiva de esta providencia por los linderos dados en la demanda; 2º Como poseedor de buena fe el demandado se le reconoce el derecho de retención mientras no se le pague o asegure el valor de las mejoras, lo que se hará por el procedimiento de que trata el art. 553 del C. J. 3° Condenase al demandado a pagar a los demandantes los frutos naturales y civiles del inmueble materia de la reivindicación, y no solamente los percibidos sino los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad desde el día de la contestación de la demanda hasta el de la entrega del predio.
Tales frutos se tasarán mediante el procedimiento indicado en el artículo 553 del Código Judicial. No se hace condena en costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. —Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.