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S- 15-08-1989 - [294]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1989

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (15/08/1989). Por consulta, procede la Corte a revisar la sentencia da 20 de febrero de 1989, prenunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado adelantado por Ana Julieth Hosssman Cañizales contra Alvaro Henao Franco.

ANTECEDENTES I.- Por demanda presentada el 15 de enero de 1987, solicitó la mencionada demandante, que con audiencia de su cónyuge demandado, se decretase la separación indefinida de cuerpos, se delarase disuelta la sociedad conyugal y se condenase al demandado a las costas del proceso. II.- Refirió la demandante, como hechos de sus pretensiones, las siguientes: a) Que contrajo matrimonio católico con el demandado el 24 de diciembre de 1976, a consecuencia de lo cual quedó legitimada la niña Paula Andrea, "nacida el 20 de mayo de 1986" (sic. b) Que el demandado "abandonó el hogar hace más de cinco años y no volvió a ver a la esposa así como tampoco a la hija Paula Andrea", la cual pone de presente el incumplimiento de aquél de sus deberes de marido y de padre. c) Que el demandado trató a la demandante "durante los años que vivieron juntos con crueldad y malas palabras".

III.- Emplazado el demandado y provisto de curador ad litem, respondió en el sentido de desconocer los hechos y de atenerse a lo que se demustre. IV.- Tramitada la primera instancia, el Tribunal le puso fin con sentencia de 20 de febrero de este año, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: "Primero.- DECRETAR la separación indefinida de cuerpos de los esposos ALVARO HENAO FRANCO y ANA JULIETH HOSSMAN CAÑIZALES, cuyo matrimonio se colaboró el 24 de diciembre de 1976, en Parroquia de La Anunciación de Bogotá, y se registró en la Notaría Tercera de esta ciudad.

Se advierte que queda vigente el vínculo matrimonial. "Segundo.- Los esposos podrán fijar residencias separadas. "Tercero.- DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el matrimonio señalado anteriormente. "Cuarto.- DISPONER que la menor PAULA ANDREA HENAO HOSSMAN quede bajo el cuidado personal y la responsabilidad de su madre Ana Julieth Hossman Cañizales, teniendo derecho el padre Alvaro Henao Franco de visitarla en la forma que convengan los cónyuges.

"Quinto.- La patria potestad sobre la menor Paula Andera Henao Hossman será ejercida exclusivamente por su madre Ana Julieth Hossman Cañizales. "Sexto.- Los cónyuges separados de cuerpos deberán contribuir por iguales partes en los gastos de crianza, educación y establecimiento de su menor hija. "Séptimo.- Enviar sendas copias de esta sentencia a las respectivas Notarías para su registro en los fallos de matrimonio y del nacimiento de los cónyuges.

"Octavo.- Condenar al demandado a las costas del proceso. Tásense. "Noveno.- Ordenar expedir a cada uno de los cónyuges copias auténticas de esta sentencia". V.- Sustanciada como se encuentra la consulta, procede la Corte a decidirla. CONSIDERACIONES 1.- Según se desprende de la demanda, la demandante apoyó su pretensión de separación de cuerpos en las causales segunda y tercera de que trata el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1a. de 1976, esto es, en la grave e injustificado incumplimiento del demandado de sus deberes de marido y de padre y en los ultrajes y trato cruel que le dio a la demandante. 2.- El Tribunal, con prueba de índole testimonial, encontró demostradas las causales de separación de cuerpos alegadas por la demandante.

Empero el buen suceso de la pretensión lo centró en el incumplimiento del demandado de sus deberes de marido y de padre, puesto que la restante causal, según la época en que se realizaron los hechos, estaba afectada por la caducidad. 3.- Si los cónyuges, por imperativo legal, están en la obligación de vivir juntos, de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, se tiene que cuando uno de ellos, sin causa que la justifique, se aleja del hogar, este sólo hecho configura la causal segunda de separación de cuerpos.

Con mayor razón, cuando fuera de ausentarse, también se desentiende de las obligaciones de socorro o ayuda para con el otro cónyuge, o de sus obligaciones de padre o madre. 4.- La prueba incorporada al proceso ciertamente pone de presente: a) que los litigantes contrajeron matrimonio católico en la fecha que se indica la demanda, así como el nacimiento de la hija, pues de esto da fe la prueba documental pertinente; b) que el demandado se alejó del hogar conyugal, sin causa que lo justifique, lo cual se pone de manifiesto con las declaraciones rendidas por Roberto Olivares y Luis Roberto Mateus, quienes refieren hechos atenientes al abandono del hogar y al desplazamiento de aquél hacia la República del Brasil, por haber incurrido en conducta delictiva, según información que obtuvieron de la prensa escrita. 5.- Siendo así las cosas, se tiene que prospera la pretensión de separación de cuerpos y, por ende, procede tomar las demás decisiones que hizo el a quo, lo cual se traduce en que debe confirmarse la sentencia que se consulta.

RESOLUCION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada, pronunciada en este proceso abreviado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HECTOR MARIN NARANJO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA LUIS H. MERA BENAVIDES Secretario