Micelio
S- 15-07-2008 [1100131030422003-00689-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 1100131030422003-00689-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (en Descongestión), dentro del proceso ordinario seguido por Gundisalvo Rodríguez Jiménez contra Gundisalvo Rodríguez Páez, interdicto representado por Mario Latorre Vásquez.

I.- EL LITIGIO 1.- Pide el actor se declare la existencia entre el demandado y él, de una sociedad comercial de hecho; y en consecuencia, se proceda a su disolución y liquidación. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Gundisalvo Rodríguez Páez y Rosa María Corredor de Rodríguez, quienes se casaron por el rito canónico, se separaron y liquidaron su sociedad conyugal el 9 de mayo de 1991, según consta en la escritura pública N° 4662 de la Notaria Veintisiete de Bogotá, después de muchos conflictos familiares que originaron algunas demandas por lesiones personales. b.-) El accionante, quien es hijo del contradictor, el 30 de junio de 1992 se unió a éste, constituyendo una empresa que llamaron “sociedad de hecho Gundisalvo”, cuyo objeto, entre otros, era “el comercio, administración, arrendamiento de bienes muebles, automotores, la cría y comercialización de ganado y la explotación de arena”; ambos laboraron en dichas actividades en igualdad de condiciones, con gran espíritu de colaboración y en beneficio común; para materializar el acuerdo suscribieron documento privado “en el que pactaron las reglas de juego de la sociedad y se obligaron a que los bienes que adquirieran en el futuro serían para la sociedad”; acordaron también que Rodríguez Páez ejercería las funciones de “director de sociedad” y Rodríguez Jiménez las de “administrador”.

Los aportes iniciales fueron así: éste, “un buldózer marca Caterpillar D4 y cuarenta cabezas de ganado” y aquél “los derechos que tenía sobre las fincas La Floresta y El Salitre del municipio de Tocancipa”; los socios durante la ejecución del convenio siempre vivieron juntos, residieron en un inmueble en Bogotá, “tenían sendas habitaciones en cada una de las fincas que se adquirieron en la sociedad en la cual se quedaban”. c.-) El patrimonio de la sociedad se incrementó con la adquisición de varios bienes inmuebles que se describen por su localización, linderos y demás características; un vehículo de placas ZIT-747 y varios semovientes identificados por su número y raza. d.-) El 27 de octubre de 2002, Gundisalvo Rodríguez Páez “sufrió una enfermedad cerebral, que lo dejó inconsciente en estado de coma y luego de despertar de su largo sueño quedó con graves secuelas mentales de demencia”; aprovechando la descrita condición, a finales de “1992” (sic), Rosa María Corredor de Rodríguez, Rosa Jacqueline, Juan Carlos, Fernando y Gundi Eduardo Rodríguez Corredor, esposa e hijos de aquél, aparecieron exigiéndole a Gundisalvo Rodríguez Jiménez que les entregara las fincas y el carro, recibiendo respuesta negativa “porque le estaban violando sus derechos”. e.-) La abogada Rosa Yaqueline Rodríguez Corredor, actuando a nombre propio y en representación de sus hermanos y de su progenitora, el 25 de noviembre de 2002, presentó demanda de interdicción del accionado, y el Juzgado Sexto de Familia le nombró como curador a Mario Latorre Vásquez, el que tomó posesión el 25 de marzo de 2003, pero no recibió bienes en administración. f.-) Los familiares mencionados del interdicto, manipulando al curador de éste, invadieron ilegalmente las fincas “sacando ganado y presionando a los empleados cuidanderos para que se fueran y les entregaran los inmuebles”, conductas que obligaron al demandante respecto de cada uno de los predios “a formular denuncios policivos” alegando sus derechos “como socio, la tenencia y la posesión”; el irregular proceder fue convalidado por el citado despacho judicial mediante auto de 22 de agosto de 2003 en el que ordenó entregárselos al representante del incapaz, pero los bienes están siendo manejados no por él sino por “Rosa María Corredor y sus hijos” con lo que se le priva “de sus usufructos, siendo que él más que todos es quien tiene derecho a los mismos ”. 3.- Notificada la contradictora, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo las dispensas que denominó, en su orden, “inexistencia de la sociedad comercial de hecho”, y “aprovechamiento temerario por parte del demandante por la incapacidad legal del demandado para ejercer su defensa”. 4.- El Juzgado de conocimiento, en sentencia que puso fin al proceso denegó los pedimentos y condenó en costas al demandante; recurrida en alzada la decisión fue revocada y, en su lugar, se declaró la configuración de la sociedad comercial de hecho entre las partes a partir del “30 de enero de 1992” y, en consecuencia, ordenó su disolución y liquidación e impuso las costas de las dos instancias al demandado.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio “la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”; se desprende de lo anterior que el elemento distintivo de ésta con las restantes sociedades allí reglamentadas es la ausencia del instrumento público de formación; igualmente, los requisitos exigidos para su configuración, los que son iguales para todas y tienen que aparecer evidenciados de manera concurrente, son: consentimiento, aportes, distribución de utilidades, permanencia e igualdad entre los socios; además, “todos y cada uno deben estar presentes para la formación del contrato de sociedad por ser propios de su esencia”; y para darla por establecida hay libertad probatoria. 2.- El pronunciamiento se respalda exclusivamente en el estudio de las probanzas de la parte actora, puesto que el contradictor contestó la demanda de manera extemporánea. 3.- Según relación exhaustiva de cada uno de los documentos allegados, se aprecia que “tienen la calidad de auténticos de conformidad con el artículo 252 del C. de P. C., en atención a que fueron aportados en coyuntura procesal idónea y no fueron redargüidos de espúreos (sic)”.

Seguidamente se transcriben apartes que se consideran importantes de los testimonios recibidos a Bellamira Vera Castro, Jorge Máximo Hernández Albañil, María Mercedes Romero de Hernández, Rafael Casas Lozano, José Luis de la Asunción Viloria, Juan José Vanegas López, Arcesio Jiménez Puentes, Carmen Stella Delgado, Oswaldo Hernández Donneys.

Estas declaraciones “por ser responsivas, completas y por detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, merecen credibilidad; fueron solicitadas, ordenadas y recepcionadas en coyuntura procesal idónea, por lo que son atendibles (artículos 179 y 183 del C. de P. C.)”. 4.- Examinada en conjunto la prueba acabada de detallar, la que, se reitera, cumple los requisitos de ley para ser valorada, “indefectiblemente deviene la declaración de existencia de la sociedad comercial de hecho surgida entre los señores Gundisalvo Rodríguez Jiménez y Gundisalvo Rodríguez Páez, a partir del 30 de enero de 1992” (sic).

En efecto: a.-) Se destaca la copia auténtica del documento privado suscrito entre las partes, folio 29, que denominaron expresamente “Sociedad Gundisalvos” de cuyo texto se deduce inequívocamente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos necesarios para constituirla, ya que los dos socios, personas plenamente capaces consignaron que celebraban “contrato de sociedad comercial de hecho” para ejercer, entre otras, “el comercio, administración, arrendamiento de bienes muebles, automotores, la cría y comercialización de ganado y la explotación de arena, en general, celebrar contratos de orden civil o comercial, con personas naturales o jurídicas o entidades de derecho público y privado, pudiendo adquirir bienes”; aparecen claramente descritos los aportes efectuados; la constitución con ellos de “un fondo común”; las ganancias y pérdidas se repartirían un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento para el hijo; ambos trabajarían y colaborarían en plan de igualdad; aquél como director daría y trazaría “las políticas de la sociedad”, suscribiría los documentos de adquisición de los bienes; éste como administrador “contratará los obreros de las fincas, comercializará la arena, el ganado y en general realizará la ejecución de las políticas trazadas por el director y lo remplazará en los casos de falta absoluta, temporales o accidentales”. b.-) El desarrollo de las actividades sociales se encuentra respaldado con el dicho de los testigos mencionados que la Sala acoge en su totalidad, dado que son enfáticos en reconocer la realidad de la sociedad conformada entre accionante y contradictor por el tratamiento que ambos se prodigan, “la toma de decisiones para delegar en sus trabajadores cualquier labor o función de la sociedad, y, en fin, diferentes actos positivos permanentes que ligados entre sí permiten fácilmente ser enmarcados dentro de la actividad social pactada en el contrato, realizados entre otros con los bienes aportados por cada uno de los socios.

Igualmente, del resto de documentos allegados se puede inferir los hechos constantes efectuados por los socios en pro de la sociedad, dentro del margen definido del objeto social”. c.-) La defensa del contradictor por haber sido extemporánea se equipara a la no contestación de la demanda, lo que constituye un indicio grave en su contra, según la preceptiva del artículo “25 (sic) del C. P. C.”, circunstancia que sirve para abundar “en pruebas ante el amplio margen demostrativo que para el presente caso permite la correspondiente normatividad” e impone, como secuela, revocar el fallo revisado, para en su lugar, acoger las pretensiones del libelo introductor declarando la existencia de la sociedad comercial de hecho entre las partes a partir del “30 de enero de 1992” (sic) y, por lo tanto, se dispone su disolución y se decreta su liquidación. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera, los cuales, dada su íntima conexidad se despacharán conjuntamente por ameritar consideraciones comunes.

CARGO PRIMERO Se acusa la providencia de violar por aplicación indebida los artículos 98, 498 y 501 a 506 del Código de Comercio, por la comisión de evidentes errores de hecho en la valoración de las pruebas. En desarrollo del combate se exponen los supuestos fácticos que a continuación se compendian: 1.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia se encargan de relacionar las circunstancias que deben reunirse para la configuración de una sociedad mercantil de hecho, destacándose entre ellas “el ánimo de asociación”, que la diferencia de otras figuras jurídicas similares como son, la comunidad, las relaciones laborales o la administración de bienes ajenos. 2.- La prueba principal para que el sentenciador declarara la “sociedad mercantil de hecho” deprecada, fue la copia del documento de fecha 30 de junio de 1992, autenticado en notaría el 11 de noviembre de 2003, en el que consta que Gundisalvo Rodríguez Jiménez y Gundisalvo Rodríguez Páez la constituyeron bajo el nombre de “Sociedad Gundisalvos”, con duración indefinida, domiciliada en Bogotá D. C., con el objeto de administrar y arrendar bienes muebles, inmuebles y “automotores de todas clase, la explotación de arena, la cría y comercialización de ganado, en general celebrar contratos de orden civil y comercial”; se precisaron los aportes efectuados por cada uno de los socios; se estipuló que los elementos que fueran adquiridos en el futuro serían de propiedad de la sociedad; se acordó que al primero como administrador le correspondería el cuarenta por ciento (40%) de las ganancias o las pérdidas y al segundo como dirigente el sesenta por ciento (60%); estableciéndose que “corresponde al director dar y trazar las políticas de la sociedad, suscribir los documentos de adquisición de los bienes.

El administrador contratará los obreros de las fincas, comercializará la arena, el ganado y en general realizará la ejecución de las políticas trazadas por el director y lo reemplazará en los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales”. El referido escrito fue estimado como auténtico y se concluyó que de él se infería “la ocurrencia de consuno de todos y cada uno de los elementos necesarios para poder predicar la existencia de una sociedad de hecho”. 3.- Los yerros de facto en que incurrió el ad quem al apreciar las probanzas fueron: a.-) No es cierto que la simple literalidad del indicado documento predique la existencia de la mencionada sociedad, porque ella no surge de las meras manifestaciones de voluntad sino de la actividad conjunta, permanente, con ánimo de lucro que realicen sus integrantes y a fin de repartirse las utilidades o las pérdidas; por lo que de ser verdadero y auténtico este escrito solamente sería un indicio de su configuración siendo necesaria la complementación de otras pruebas que apunten en dicha dirección. b.-) Se omitió valorar el contenido negocial del mismo en aspectos tan esenciales como los que pasan a destacarse y que con otras pruebas que ignoró, hubieran llevado al juzgador a arribar a una conclusión distinta: 1°) Es opuesto a las máximas de la experiencia que un hombre de edad avanzada como Gundisalvo Rodríguez Páez tuviere la intención de mermar de modo sustancial su patrimonio aportando al haber social sus “derechos” y la “posesión” de tres de los cuatro objetos que había adquirido de 1970 a 1984, mucho tiempo antes de la fecha del contrato (30 de junio de 1992), lo que se demuestra con los respectivos certificados. 2°) Era imposible que el accionado hubiera aportado la posesión de la bodega situada en esta ciudad “por la potísima razón que la adquirió el 20 de julio de 1993, un año y mes después del contrato”, lo que afirma con indicación de número y fecha de la escritura el actor, demostrándose así que la “confección del contrato de sociedad jamás pudo ser el día, mes y año que se estampó”. 3°) Dada la incapacidad absoluta del demandado para ejercer personalmente su derecho a impugnar este instrumento, “la fecha cierta del contrato deber ser la del 11 de noviembre de 2003, cuando el notario dio fe de que su fotocopia coincidía con el original”. 4°) Es en alto grado sospechoso lo convenido en el aludido acuerdo de voluntades en el sentido de que a partir de la conformación de la sociedad, 30 de junio de 1992, pertenecieran todas las cosas que se obtuvieran y que se otorgara exclusivamente a Rodríguez Páez la facultad de suscribir los títulos de adquisición de los bienes, puesto que produce “el resultado, inadmisible por cierto pero intencionalmente proyectado como la confección del documento, que los bienes que éste adquirió con posterioridad -11 inmuebles y un vehículo automotor- automáticamente conformen el haber patrimonial de la sociedad, sin más consideraciones, y en últimas materialice a favor de Gundisalvo Rodríguez Jiménez el derecho al 40% sobre los mismos”.

Además, es bastante diciente el hecho de que el socio demandante no haya declarado renta durante los años 1992 a 2003, según certificación de la DIAN (folios 170 y ss del cuaderno principal). c.-) La apreciación de los testimonios de Jorge Máximo Hernández Albañil, María Mercedes Romero de Hernández, Oswaldo Hernández Donnéis, Rafael Casas Lozano, José Luis de la Asunción Viloria, Juan José Vanegas López, Arcesio Jiménez Puentes y Carmen Stella Delgado para afirmar que complementaban la prueba documental demostrativa de la existencia de la sociedad de hecho fue ostensiblemente equivocada porque en sus exposiciones “no acreditan la sociedad que se describe en el contrato –espurio y falso- voluntariamente querida y realizada como sociedad de hecho de carácter permanente, con denominación y fines comerciales específicos, y menos demuestran que su objeto social se hubiese ejecutado con los bienes aportados por cada uno e (sic) de los socios”.

En efecto: 1°) María Mercedes Romero de Hernández, Jorge Máximo Hernández Albañil, Oswaldo Hernández Donnéis y Carmen Stella Delgado en sus versiones se refieren a los años 1992 a 1994 y concretamente a la construcción de unos locales en el barrio Ricaurte de Bogotá que las partes levantaron en calidad de socios, advirtiéndose que tales hechos no fueron aducidos en la demanda como constitutivos de la alegada actividad societaria por lo que están por fuera del debate probatorio; sorprendiendo, en adición, que incluyen en el haber social bienes que son de propiedad exclusiva de Rodríguez Páez. 2°) Son declarantes de oídas respecto a la conformación de la sociedad, porque la misma la infieren de la colaboración cotidiana que el hijo proporcionaba al padre y de sus personales deducciones, “al punto que los dos primeros-esposos y administradores del parqueadero- no coinciden sobre la persona a la que pertenecía el lote en construcción, y ambos, sin dar razón de su dicho, pese a que desconocían el nombre de los arrendatarios, aseveraron que padre e hijo recibían el pago de los arrendamientos”. 3°) Es mentirosa la declaración de Arcesio Jiménez Puentes, tío del actor, que por dicho parentesco “lo convierte en testigo sospechoso”, cuando se refiere a que ciertos bienes de propiedad de Rodríguez Páez también lo son de su sobrino porque debía conocer muy bien la veracidad del dominio de los mismos, mucho más cuando aseguró que era cuñado de aquél “sin serlo, de quien no hay duda procesal se encuentra casado por los ritos católicos con Rosa Corredor”. 4°) Bellamira Vera Castro, Rafael Casas Lozano y José Luis de la Asunción Veloria, dan fe de específicas actividades realizadas en sociedad y en igualdad de condiciones, por los Gundisalvos orientadas a la compraventa de cerdos y de ganado junto a la explotación de arena en la finca La Floresta, municipio de Tocancipá, pero aclarando que “terminadas las concretas, diversas y continuas sociedades o compañías entre ambos de inmediato se repartían las ganancias”; incluso el último declarante, administrador del citado fundo, afirma que “el Caterpillar con que se explotaba la mina de arena pertenecía a Rodríguez Jiménez, y por consiguiente dedúcese que en realidad no lo aportó a la sociedad de hecho”. 5°) Juan José Vanegas López es enfático en expresar que las partes en litigio compraron bienes en común, pero éste es un testimonio mendaz, si se tiene en cuenta que se contradice con lo que él mismo manifestó el 21 de enero de 2003 en la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, con ocasión de la denuncia por la venta que de veinte terneros de propiedad de Rodríguez Páez, quien ya estaba enfermo, los que se hallaban en el predio Piedras Negras del municipio del Carmen de Apicalá. En este proceso declaró que las partes compraron para los dos la finca mencionada; fue el comisionista; empezó a trabajar para ellos en el negocio que crearon de compraventa de ganado, “el compromiso que establecieron conmigo que era un (sic) sociedad entre padre e hijo y de las utilidades de ese negocio se hizo un fondo para sostener la finca Piedras Negras de hay (sic) se compraban alimentos…”; se la compraron a Pedro Carvajal, “creo que fue una suma entre ciento treinta y cinco millones de pesos”; la pagaron los dos; le manifestaron que el propósito de la adquisición del predio era el “de trabajarla con cultivos cosa que se empezó a hacer siempre ordenado por las dos partes luego dado el caso que no fue bien con los cultivos, ello (sic) se pusieron de acuerdo y ordenaron poner una compra y venta de ganado, de los fundos de las utilidades siempre se sostenía la finca siempre me manifestaron las dos partes que lo hacían de común acuerdo”; muchas veces les compró y les vendió semovientes; los dos eran sus patrones; la casa de la finca se construyó con dinero de ellos; también le pidieron que les ayudara en el negocio de la finca San Andrés; los bienes que adquirían manifestaban que eran de la sociedad “pero a nombre de quien (sic) no le puedo decir porque no estuve en la oficina” (folios 227 y siguientes, cuaderno principal).

En la versión ante la Fiscalía dijo conocer hace cinco años a Gundisalvo Rodríguez Jiménez “como hijo del señor Gundisalvo Rodríguez Páez, cumpliéndole órdenes a Rodríguez Páez conocí a su hijo como compañero y administrador es decir cuando el padre no venía las cosas se hacían en la finca según lo que dijera Gundisalvo Rodríguez Jiménez ”; como trabajador se enteró que éste vendió veintidós terneros de propiedad del papá “que estaban bajo mi cuidado en la finca San Andrés de propiedad de Gundisalvo Rodríguez Páez”; es gran amigo y hombre de confianza de éste, el lo mandaba a vender el ganado dándole de lo recaudado un porcentaje, “yo no tuve sueldo de administrador”; desde que llegó al Carmen de Apicalá siempre estuvo a su lado “y fui el comisionista que le ayudó a comprar las dos fincas que se conocen con el nombre de Piedras Negras y San Andrés”; el hijo vendió el ganado, “necesitaba dinero para esas diligencias, lo cual me demostró que el estaba en lo cierto, que los dineros eran para la salud de su padre y sostener los bienes de su padre” (sic), folios 288 y siguientes. 6°) De los testimonios recaudados, entonces, no se desprende la existencia de la denominada documentalmente “Sociedad Gundisalvos”, ya que lo expuesto por ellos da cuenta del trato personal y de trabajo entre las partes evidenciando el desarrollo de consuno de diversos negocios de compraventa de ganado y cerdos “que liquidaban cada vez, y particularmente en la explotación de arena de la finca La Floresta, efectuada con mucha anterioridad del año 1992, fecha de la pretendida confección del documento societario”.

Ninguno de los deponentes precisa las circunstancias constitutivas de la sociedad de hecho alegada en la demanda, pues, se repite, aluden a una serie de negocios familiares completamente distintos y que la participación de Rodríguez Jiménez en los asuntos de su progenitor constituía una simple actuación como administrador dado el parentesco entre ellos, actos que confiesa éste “en forma explícita, sin reticencias, varias veces, en las actuaciones judiciales de familia y penales en que intervino, que el juzgador de instancia ignoró y de oficio no decretó como pruebas pese a su presencia física en el expediente”. d.-) Además que el sentenciador afirmó que del resto de escritos obrantes en los autos, los que relaciona de manera exhaustiva, se desprenden los hechos constantes efectuados por los socios dentro del campo propio del objeto social convenido, aseveración que es difícil de controvertir por cuanto no se sustenta en razonamientos probatorios, pero haciendo abstracción de autenticidad de los mismos que no la tienen, estima que unos demuestran lo contrario y otros son intrascendentes, como pasa a explicarlo: 1°) Los certificados de tradición de los inmuebles descritos en la demanda y el automotor no prueban nada distinto a que su propietario es Gundisalvo Rodríguez Páez (folios 145 a 168 y 174). 2°) La copia auténtica del documento llamado “Sociedad Gundisalvos”, según quedó visto probado, “corresponde a un contrato falso y mentiroso” (folio 29). 3°) Las declaraciones extraproceso de José María Silva Pedraza, María Mercedes Romero Hernández, Domingo Gálvez Galvis, Juan Isaías Stepa, José Wilson Espitia Garzón, Bellamira Vera Castro, María del Carmen Castellanos Castellanos y José Miguel Buitrago Sánchez carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas (folios 30 a 36). 4°) La reproducción simple del contrato de compraventa del buldózer en abril de 1988 demuestra que Rodríguez Jiménez lo compró para él, pero no acredita su aporte a la sociedad (folios 37 a 38), negociación que fue rescindida en el mes de agosto de 1993, tal como lo confesó en la reforma de la demanda, lo que pone en evidencia que no pudo ser aportado, “ni que ésta intervino en ese acuerdo rescisorio” (folio 142). 5°) La copia del contrato en el que aparece que Rodríguez Jiménez recibió de Crecencia viuda de Duarte, permiso de paso vehicular para poder sacar arena de su predio por el término de dos años, a partir del 13 de septiembre de 1990, “probaría la sociedad concreta y específica entre aquél y su padre, aceptada, reconocida y ya puntualizada, de explotación arenera en la finca ‘La Floresta´, y demuestra que se realizó con mucha anterioridad a la fecha que se señala en la demanda -30 de junio de 1992-“ (folio 40).

Igual acontece con las “supuestas” cuentas y la división de las ganancias entre los socios relacionadas con la explotación arenera relativas a las fechas que se mencionan (folios 42 a 59). 6°) La fotocopia del contrato civil de obra, entre Rodríguez Páez y Jaime Mora, del 20 de febrero de 1992, prueba la realización de las mismas (folio 64). 7°) Las xerocopias de los documentos que se detallan a continuación no acreditan que Gundisalvo Rodríguez Jiménez actuara para la “sociedad Gundisalvos” sino para sí mismo, y en nombre propio: la certificación de explotación de arena, 26 de enero de 1995, expedida por la Oficina de Planeación de Tocancipá (folio 65); el oficio de 17 de mayo de ese año proveniente de la misma dependencia invitando al demandante para “tratar asuntos relacionados con el manejo de Recurso Naturales (sic) en la zona por usted explotada” (folio 66); el formulario simplificado para la legalización de explotaciones mineras, de 12 de febrero de 2003, en el que Rodríguez Jiménez solicitó licencia para la explotación de la mina de arena de la finca ‘ La Floresta´ ante Minercol de Minminas (folios 67 a 70); las guías números 1705 y 0644 para transporte de ganado de la Plaza de Ferias (folio 74); el certificado de “Ceba”, comercializador de productos agrícolas y veterinarios (folio 76); el “contrato de arrendamiento” celebrado con Gloria Jiménez Valero, de 11 de marzo de 2002, respecto del “sitio para el permiso de explotación y sacada de arena ” (folios 77 a 80); el “contrato de arrendamiento para la instalación de elemento publicitario, de Gundisalvo Rodríguez Pérez, como arrendador, y Proval Digital, como arrendatario” del inmueble situado en Bogotá, barrio Ricaurte, prueba que el demandado era quien administraba personal y directamente y no su hijo, lo anterior si se observa que la cédula es la de aquél y que, entonces, se cometió un error en su segundo apellido (folios 81 a 83); el documento de egreso N° 14358 del pago de arrendamiento de 10 de noviembre a 9 de diciembre de 2003 del “sitio” (folio 84); las facturas de las fechas indicadas de compra de varios bienes (folio 87); cuentas de cobro de las números 204202 y 2036866 (folio 88); recibos de energía de 13 de noviembre de 2002 a nombre de Elisardo Rodríguez (folio 89); factura cambiaria de compraventa de Sendai Dos Ltda. de 29 de enero de 2001 (folio 90);

“cambiaria” de compraventa N° 6227 de 7 de marzo de 1992 en copia simple “probaría que Gundisalvo Rodríguez adquirió implementos para automóvil” (folio 91); convenio de tenencia de la finca La Marina situada en el municipio de Fucha acreditaría la celebración del mismo con José Mauricio Muñoz Rojas, Augusto Forero Sánchez y José Pinzón Melo el 1° de septiembre de 2003, “casi un año después del derrame cerebral sufrido por su padre (folios 92 a 97); escrito de Fedegán (folio 98); resolución del IDU sobre expropiación N° 8619 de septiembre 19 de 2003 (folios 93 a 103); la escritura pública N° 4662 de 8 de mayo de 1991 relativa a la liquidación de la sociedad conyugal entre el demandado y Rosa María Corredor (folios 104 a 111); el poder otorgado por José Vicente Rodríguez Sierra al accionado para que realizara distintos negocios sobre el inmueble situado en el municipio del Carmen de Apicalá, Tolima (folio 112); grabación de asuntos familiares y certificaciones de la DIAN atinentes a la no presentación de declaración de renta (folios 519 a 520). e.-) El sentenciador concluyó que ante la réplica extemporánea de la demanda “que se equipara a la no contestación” constituye un indicio en contra del demandante de conformidad con el artículo “25 del C de P. C.” (sic).

En este caso, las aludidas consecuencias, no pueden ser impuestas, en atención a que el demandante dada su situación personal, estaba en absoluta incapacidad de comparecer directamente al proceso o de designar apoderado, ni aun cuando actúe a través de curador. f.-) Mediante auto calendado el 2 de junio de 2004, el Juzgado de conocimiento decretó las pruebas pedidas por el demandante, negó las de la accionada y de oficio dispuso solicitar al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá para que enviara “copias de las demás actuaciones de fondo que se hayan proferido” dentro del proceso de interdicción. En consecuencia, síguese que éstas comprenden los actos de intervención de Rodríguez Jiménez.

Obra en el expediente copia de cierta actuación importante del aludido trámite, no por la remisión que efectuara el Despacho Judicial, sino por la aportación que se hizo al contestar el libelo introductor, lo que no “impide considerar la fuerza probatoria que entrañan”. La no estimación de dichos piezas condujo al fallador a no tener en cuenta la conducta exhibida por el actor dentro del proceso mencionado que es demostrativa de la inexistencia de la alegada sociedad mercantil. 1°) En la primera intervención, enero de 2003, Gundisalvo Rodríguez Jiménez, apenas a escasos meses después del derrame cerebral padecido por su progenitor, cuestionó el auto que le nombró curador provisorio, argumentando a través de su apoderado judicial, que él era la persona que más conoció de las actividades de aquél, pues se encuentra desempeñando las labores de “administrador de los bienes de su padre, función que se está ejerciendo por nombramiento propio de su misma padre Gundisalvo Rodríguez Páez desde hace 10 años, persona que sí es honorable y que ha estado manejando todos los negocios como hasta hoy”.

Agregó, que varias personas con motivo de la enfermedad han intentado “aprovecharse de dicha situación, tratando de llevar notarios para coger huellas y realizar poderes para tratar de sustraerle ilícitamente los bienes del señor Gundisalvo Rodríguez Paéz, desconociendo la existencia de la administración en cabeza del señor Gundisalvo Rodríguez Jiménez, facultad de administración de bienes delegada por voluntad propia, del mismo Gundisalvo Rodríguez Páez”. 2°) En apoyo de la aducida calidad de “administrador” de los bienes anexó declaraciones extraproceso “mediante las cuales se aprecia y se prueba la delegación administrativa de los bienes del señor Gundisalvo Rodríguez Páez en cabeza del señor Gundisalvo Rodríguez Jiménez, por voluntad propia del señor Gundisalvo Rodríguez Páez”. 3°) En mayo y agosto de 2003, otra vez su apoderado judicial reclamando por el proceder del curador, aseveró, en repetidas ocasiones que con dicha conducta se ponía en peligro inminente el patrimonio de Gundisalvo Rodríguez Páez. 4°) De las copias mencionadas surge claro que en ningún momento invocó la calidad de poseedor o de dueño de los inmuebles de su padre; lo que únicamente vino a exteriorizar el 19 de noviembre de 2003 cuando se opuso a la orden de entrega de las fincas Fucha, La Martina, Alejandría y Lagunita al curador Mario Latorre, ordenada por el Juzgado de Familia, aduciendo que era socio de su padre, según el contrato de sociedad mercantil de hecho “Gundisalvos”. 5°) El 9 de febrero de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa negó la oposición formulada a la entrega de los bienes, que confirmó “la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, con argumentos que hace propias así: “existen indicios serios que generan la duda entorno a si en verdad existía la sociedad y el citado documento, antes de la enfermedad del señor Rodríguez Páez, porque de una parte, una sociedad de semejante envergadura, comprensiva de todas las actividades presentes y futuras de los socios, esto es, con un objeto social casi universal, usualmente no se constituye de esa manera; el enfermo, según las pruebas que obran en el expediente, nunca le comentó a sus hijos, con los que tenía una relación muy cercana, que hubiese constituido sociedad alguna (…) también llama la atención que una sociedad con más de 11 años de existencia, supuestamente con bienes numerosos y cuantiosos, no hubiese declarado renta y no llevase libros de contabilidad”. 6°) Si el ad quem hubiera tenido en cuenta la conducta del actor en el proceso de interdicción en armonía con los otros medios de convicción, necesariamente tendría que haber concluido en sentido contrario a como lo hizo, al declarar la existencia de la referida sociedad mercantil de hecho, porque ese comportamiento por sí solo y las demás probanzas rechazan su estructuración. CARGO SEGUNDO Se combate el fallo por violar, en razón de falta de aplicación, los artículos 98, 498, 501 a 506 del Código de Comercio, aunados al quebrantamiento de los artículos 39-4, 95, 179, 180, 187, 250, 252, 254, 268, 279 y 402 del Código de Procedimiento Civil, así como el 11 de la Ley 446 de 1998.

El desarrollo del cargo se expone de la manera que pasa a compendiarse: 1.- Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación de 12 de septiembre de 1994 y 3 de marzo de 2005, expediente 7367, el juez no sólo tiene la facultad de decretar pruebas de oficio sino el deber de hacerlo en búsqueda de la verdad con el fin de resolver el proceso. 2.- El funcionario de conocimiento se abstuvo de ordenar el recaudo de las que pidió la parte contradictora por no haber sido incorporadas en oportunidad y su superior funcional ratificó tal negativa afirmando que fueron extemporáneas, “lo que equivale a decir que jamás se presentaron”. 3.- Es cierto que el curador del interdicto contestó la demanda a destiempo y junto con ella aportó las pruebas relativas a que entre éste y el accionante no existió ninguna sociedad de hecho mercantil, por lo que, en oposición a lo sostenido por el Tribunal, sí se adujeron los medios de convicción que se echaron de menos y están en el expediente a disposición de quien quiera verlas, examinarlas y valorarlas, demostrativas de “la condición camaleónica asumida por Rodríguez Jiménez a partir de la incapacidad absoluta de su padre –octubre de 2002-; primero como administrador de sus bienes –noviembre 14 de 2002- después como poseedor de sus inmuebles y dueño de semovientes –julio 8 y 11 de 2003- y, de nuevo, como simultáneo administrador, tenedor y poseedor –julio 16 y 17 de 2003, pero nunca, hasta el 19 de noviembre de 2003, como socio de su padre en la sociedad comercial de hecho ‘Gundisalvos´ con base en el contrato tantas veces mencionado”. 4.- Las probanzas y su contenido son las que se pasan a relacionar: 1°) La reproducción de la denuncia penal 7965 de 14 de noviembre de 2002 formulada por Rodríguez Jiménez ante la Fiscalía, contra Juan Carlos Rodríguez Corredor y otros, por violación de domicilio de un inmueble perteneciente al demandado, en el que expresamente manifiesta que las propiedades pertenecen a su padre “y yo tengo la administración de todos los bienes de él, en ausencia de él, en forma verbal, toda vez que he sido el que ha manejado los bienes de él”; agregando que fue un atropello contra el celador que era un “empleado de confianza de mi padre”. 2°) Xeroscopia de la denuncia penal N° 5431 de 8 de julio de 2003 presentada por Rodríguez Jiménez ante la Inspección Municipal de Policía de Tocancipá contra Juan Carlos Rodríguez Corredor y otros por los delitos de hurto, violación de habitación ajena, constreñimiento a la servidumbre, asalto y violencia en la finca La Floresta, en la que pidió, alegando ser poseedor de la misma desde hace más de veinte años, que se le restituyera el predio junto con sus elementos. 3°) “Querella” de lanzamiento por ocupación de hecho y amparo de la posesión del fundo La Floresta, instaurada el 11 de julio de 2003 por el ahora accionante ante el Inspector de Policía de Tocancipá, en la que reiteró la calidad de señorío respecto del bien raíz referido desde hace más de diez años, rindiendo testimonio, entre otras personas, Alberto Vargas, administrador entre 1999 y 2003;

José Vicente Rodríguez, hermano del demandado, y Juan Isaías de Jesús Estepa, trabajador, quienes ratifican que el manejo del predio lo tuvo aquél hasta el momento de la enfermedad y que además, según versión del primer testigo, el padre le pagaba al hijo un sueldo de $600.000 mensuales para las labores agrícolas que ambos realizaban. 4°) Copia de la solicitud de amparo posesorio sobre el fundo ya mencionado anteriormente, formulada por el actor el 24 de julio de 2003 ante el Alcalde Municipal de Tocancipá en la que interviene manifestando que “la calidad que ostento sobre dicho bien, es inicialmente la de tenedor por delegación expresa de mi padre, desde hace más de 10 años y como poseedor con actos de disposición, goce y disfrute de señor y dueño desde el día 28 de octubre de 2002, fecha en la cual entré a disponer de la posesión real y material de todos los bienes que allí se encontraban quieta, pública y tranquila con ánimo de señor y dueño contratando de mi propia cuenta empleados y pagándoles a los mismos”. 5°) Fotocopia de la declaración rendida por Juan José Vicente Vanegas López el 21 de enero de 2003, en la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, “en la que por entero se contradice con la que dio en este proceso, destruyéndola, en el sentido de que no existió la sociedad comercial de hecho entre Rodríguez Páez y Rodríguez Jiménez”. 6.- Resulta evidente, entonces, que Gundisalvo Rodríguez Jiménez en numerosas intervenciones ante las autoridades, confesó ser el administrador de los bienes de su progenitor, calidad que también cambió bruscamente por la de poseedor, pero nunca adujo ser su socio, por lo que, si el sentenciador hubiera apreciado las copias del proceso de interdicción que se aportaron y que dan fe de la actividad de aquél, habría tenido que concluir que la alegada sociedad nunca se configuró. 7.- El ad-quem pasó por alto las fotocopias del proceso de interdicción de Rodríguez Páez que dan fe del comportamiento de Rodríguez Jiménez, pero “en el remoto evento de que la Corte desestime la afirmación según la cual parte de la prueba de la actuación del proceso de interdicción fue oficiosamente decretada como prueba por el a quo, propongo ahora el hecho como un error del ad quem violatorio de las normas que regulan las pruebas, en el sentido de que ha debido él, entonces, de oficio, decretarlas y tenerlas como pruebas por encontrarse materialmente incorporadas al proceso y ser absolutamente indispensables y necesarias para concluir en la verdad de los hechos del litigio”. 8.- Agrega, que es errada la calificación que hizo el sentenciador cuando valoró de auténticos los documentos fotostáticos allegados con la demanda, aduciendo, “ en atención a que fueron aportados en la coyuntura procesal idónea y no fueron reargúidos de espurios (sic)”; incluso aquéllos que se presentaron en copias autenticadas, muy especialmente, el contrato de sociedad comercial de hecho “Gundisalvos”, el que, según lo hizo constar el Notario 57 de Bogotá el 11 de noviembre de 2003 “coincide exactamente con el original que tuvo a la vista”. 9.- La equivocación probatoria se sustenta en las razones siguientes: 1°) Solo los documentos privados originales aducidos por las partes dentro de un proceso con fines probatorios se presumen auténticos, salvo excepciones, pero no las copias de éstos.

Así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-023 de 1999, al declarar exequible el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, que tiene similar redacción al artículo 11 de la ley 446 de 1998, al considerar que “en tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente.

No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo merito probatorio está ligado a la autenticación (…) si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero no lo hizo, como se comprueba con su lectura”. 2°) La prerrogativa que consagra el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 alude “únicamente a documentos originales”, porque “la presentación personal o autenticación son actuaciones con las que se obtiene certeza del autor jurídico, de un documento privado, o, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mediante su presencia física, previa su identificación. La primera corresponde a la actividad judicial, la segunda es propia de la actuación notarial.

Entonces, si las dos requieren la presencia física e identificación de la persona que autentica un documento, diciéndose su autor, en la notaria firmando ante el funcionario respectivo, debe admitirse que ambas se refieren a documentos privados originales y no a sus copias –inciso 2°, artículo 107 ejusdem; artículo 73 D, 960 de 1970-“. Claro que la reproducción de un documento es susceptible de verificación judicial o notarial siempre que “aquella corresponde exactamente al original que se tenga a la vista o que comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad”, pero tal autenticación no puede dar fe del autor del escrito primario, pues tiene la limitación que surge de la simple confrontación de éste con el duplicado, según el artículo 74 del decreto 960 de 1970. 3°) Admitir la presunción legal de veracidad del duplicado de un escrito implica desconocer en la práctica el derecho de parte en contra de la cual se presenta para tacharlo de falso, ya que tal facultad se puede ejercer exclusivamente sobre el primigenio, “de modo que frente un documento en copia –de aceptarse la tesis- aquella tendría que resignarse a soportar en silencio los efectos probatorios lesivos a sus intereses, con detrimento de su derecho de defensa”.

En los autos aparece la intención deliberada del demandante al presentar la “copia” aludida y no el “original” para evitar la posibilidad de que fuera tachado, sustentada en la excusa baladí de “mantener segura esa prueba” y su propuesta hecha en el alegato de aportarlo es inocua por lo tardía desde el punto de vista procesal. Además, debe destacarse que el curador del interdicto demandado, fue insistente en cuestionar desde la contestación de la demanda y hasta la segunda instancia, la autenticidad del supuesto contrato de sociedad mercantil de hecho, obrante en la aludida fotocopia. 4°) El sistema documental privado del Código de Procedimiento Civil se edifica sobre la base del escrito inicial que debe ser aportado por las partes cuando se encuentre en su poder, pero de no ser así, la xeroscopia que exhiba tendrá mérito probatorio siempre y cuando exista certeza sobre su autor, la que depende de que haya sido expresamente reconocida por el contradictor o demostrada la misma a través de diligencia de cotejo, artículo 268 ibídem.

No sobrando precisar que por motivos legales el demandado interdicto o su curador “no podían explícitamente reconocer el documento en mención”. 5°) El silencio del curador del incapaz al no tachar el texto del referido contrato de sociedad mercantil celebrado entre los litigantes presentado en copia no tiene la virtualidad de darle autenticidad implícita, pues “la condición de incapaz absoluto del demandado lo releva de cualquiera responsabilidad por la conducta procesal del primero, quien tampoco tiene la capacidad legal para hacerlo en su nombre.

En realidad la prueba de la autenticidad del supuesto documento original del contrato de sociedad competía al demandante (art. 252 ibídem)”. 10.- Se invoca, entonces, en este cargo el yerro de derecho o valoración probatoria por no haberse tenido en cuenta la situación procesal de interdicción en que se encontraba el inhábil accionado “con efecto de la inoportuna contestación de la demanda”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Pretende el demandante se declare que entre los contendores se celebró desde el 30 de junio de 1992 una sociedad mercantil de hecho, la que respalda de manera especial en escrito de dicha fecha, suscrito por los socios bajo la denominación “Sociedad Gundisalvos”; en otros numerosos documentos, y varios testimonios. 2.- El Tribunal revocó la sentencia denegatoria de los pedimentos y, en su lugar declaró la existencia de la indicada sociedad de facto entre las partes, a partir del 30 de enero de 1992, ordenando su disolución y liquidación, pronunciamiento que apuntaló exclusivamente en las pruebas aportadas por la accionante, concretamente en el escrito de constitución de la misma, los “documentos” anexos y los testimonios de varias personas. 3.- La censura centra su acusación en la comisión por el fallador de error de derecho por no decretar, no obstante la facultad deber que le imponía hacerlo y a pesar de no haberse contestado oportunamente la demanda, pruebas de oficio que necesariamente habrían modificado la conclusión estimatoria, mucho más si se consideran las condiciones especiales del demandado que es una persona absolutamente incapaz por enfermedad sobreviniente, y que se halla representado por un curador. 4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia respecto de la decisión que se está adoptando: a.-) El Juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenó correr traslado, notificar al contradictor por conducto de su guardador provisorio y dispuso tramitarla por la vía del proceso abreviado mediante auto calendado el 12 de diciembre de 2003, folio 189, situación última que fue enmendada posteriormente fijando como procedimiento el ordinario (proveído de 30 de enero de 2004, folio 2008). b.-) El curador del interdicto Mario Latorre Vásquez fue citado para recibir notificación personal (folio 212), como no concurrió se le fijó en la dirección de su domicilio aviso notificatorio (folio 216); el 2 de marzo de 2004 recibió enteramiento personal en diligencia asentada en la secretaria del mencionado despacho (folio 218); respondió oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos, allegando y pidiendo pruebas el 1° de abril de esa anualidad (folios 318 a 346). c.-) El 19 de marzo de 2004, el apoderado judicial del actor presentó escrito solicitando no aceptar la notificación personal sino la que se hizo por aviso (folio 229); el 1° de abril de ese año el Juzgado reconoció personería al curador para representar al interdicto demandado, tuvo por replicada la demanda de manera extemporánea y citó para la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, determinación que no fue impugnada. d.-) El 12 de abril de 2004, el representante del incapaz suplicó al juez que decretara pruebas de oficio manifestándole que “acudo a su benevolencia en su decisión, con todo respeto y merecimiento que su cargo implica y dadas las condiciones de esta demanda, en la cual yo estoy representando a una persona que se encuentra interdicta, y en difíciles condiciones de salud” (folios 351 a 352); a lo anterior el abogado de Rodríguez Jiménez se opuso a lo pedido (folios 338 a 359); el Despacho les responde el 20 de los mismos mes y año recordándoles que la prerrogativa mencionada la tiene el juez para hacerlo a iniciativa propia cuando ello sea menester. e.-) Una vez celebrada la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tampoco la contradictora hizo uso de la posibilidad prevista por el legislador para adicionar, modificar o solicitar pruebas. f.-) El 2 de junio de 2004 se decretaron la mayoría de las pedidas por la actora; en relación con las de la opositora se dijo que no se ordenaba “ninguna por no haber sido allegadas en oportunidad” y de oficio dispuso requerir al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de interdicción de Gundisalvo Rodríguez Páez y a la DIAN de las declaraciones de renta del accionante a partir de 1992 (folios 450 a 452). g.-) Durante el trámite de la segunda instancia, el demandado al escrito con el que descorrió el traslado (folios 78 a 90), anexó numerosos documentos, respecto de los cuales expresamente se dijo que no se podían tener en cuenta por extemporáneos, pero que “con todo, el Despacho cuenta con la facultad oficiosa para decretar pruebas en caso que así lo considere pertinente”, folio 97. h.-) En la segunda instancia se incorporó de oficio el registro civil de nacimiento de Gundisalvo Rodríguez Páez con la constancia “de la interdicción declarada y la respectiva inscripción de su calidad de curador” (folio 91). 5.- Dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”. A su vez el 180, preceptúa que podrán ordenarse “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”. 6.- Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sobre el particular en sentencia de 12 de diciembre de 1994, expediente 4293, señaló: “la atribución que la ley otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que `las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes´ (CPC, art. 179) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (sent. 444 oct. 26/88); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.

De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (CPC, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa).

Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso, como el sub examine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de una parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial; y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso.

Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajenas a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una, consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada, resultaría abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del fallo; y la otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión inicial.

Si ello es así, corresponde al juez el deber ineludible de decretar de oficio dicha prueba para que, una vez incorporada y controvertida legalmente en el proceso, pueda proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevinientes". También la Corporación ha expresado: "…con relación al error de derecho que se denuncia por no disponerse de oficio el decreto de prueba… Además de advertirse que la prueba fue solicitada extemporáneamente, tampoco se verifica la comisión del error de derecho que el recurrente por tal aspecto denuncia, porque si con esos documentos se buscaba demostrar las circunstancias de tiempo y modo como la demandada asumió la posesión de los lotes perseguidos, lo cierto es que además de no tratarse de una prueba de práctica forzada en términos legales, lo cierto es que no era la única prueba que pudiera generar convicción sobre el hecho investigado, pues en el proceso aparecían otras que al fin de cuentas informaban sobre la situación fáctica objeto de investigación. De manera que si la respuesta se hallaba en esos elementos probatorios, razonablemente se puede concluir que ningún deber legal vulneró el sentenciador cuando no dispuso el decreto oficioso mencionado.

Otro sería el raciocinio, si como ya se dijo, la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final, con independencia de los demás elementos que obran en el proceso, que no sería el caso" (sentencia de casación de 5 de mayo de 2000, expediente 5165. 7.- Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio, no obstante que se requiera la iniciativa de la parte con la presentación de la respectiva demanda para darle inicio.

El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador.

Ya quedó visto que no sólo es una facultad que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades. En estos eventos, se reitera, es ineludible el “decreto de pruebas de oficio”, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada.

En este sentido, se pronunció la Corte en fallo N° 067 de 26 de julio de 2004, expediente 7273, expresando: “Asimismo, no puede pasarse por alto que este tema acompasa con otras pautas propias del recurso y de la causal primera, cual es la que se refleja en que el único yerro que adquiere relevancia ante la Corte es aquel que aparece decisivo, determinante o trascendente respecto de la decisión censurada, esto es, el que, de no haberse cometido, habría llevado a un fallo orientado definitivamente hacia otra dirección, aspecto este que siempre deberá estudiarse sobre bases reales, ciertas e inequívocas, lejanas, por tanto, de las meras conjeturas que el censor pueda proponer sobre el tipo de prueba a la que se habría podido acudir oficiosamente o sobre su eventual resultado e incidencia en la suerte de la disputa”.

La orden de pruebas de oficio goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra sometido el estudio del litigio, motivo por el cual el hecho comprobado de que no se haga uso de dicha prerrogativa en un evento específico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias que satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador.

Es indisputable que en este asunto particular, el demandado, quien está en estado de interdicción pero representado por el respectivo curador, a pesar de haber recibido la notificación personal del auto admisorio de la demanda, traslado de ésta y sus anexos, la respondió de manera extemporánea, lo que llevó al juez de conocimiento, en su momento, a no tener en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas por él, aunque se dispuso de oficio la incorporación de algunos documentos existentes en el proceso de interdicción de aquél. Desatención que pretendió subsanar por la vía de un memorial en el que suplicó que el sentenciador enmendara su falencia a través del mecanismo del ejercicio del “decreto de pruebas” de oficio, con resultados parciales.

Observándose, además, con prescindencia de la interpretación que se tenga respecto al punto de la opción prevista en el parágrafo tercero del artículo 101, según cambio realizado por el artículo 9°, del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, relativo a la modificación o sustitución de probanzas dentro de los tres días a la terminación de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que no hizo uso de ella.

Es claro, entonces, que pretender estructurar un yerro de derecho por no haber hecho uso de la mencionada prerrogativa no es atendible dadas las especiales circunstancias que rodearon el trámite de este proceso que se ha caracterizado por la pasividad de la parte demandada. Es inequívoco que cuando las circunstancias lo ameriten la Corte defiende y auspicia con énfasis y vehemencia que los jueces y magistrados en las instancias hagan uso de la facultad deber de decretar pruebas de oficio, pero ello no significa que cada vez que no emplee tal instrumento se pueda acusar a los funcionarios concernidos de cometer error de derecho, puesto que la misma no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes.

En este caso, el Tribunal falló de manera objetiva con los elementos de convicción, que aportados legal y oportunamente al plenario le suministraron los argumentos indispensables para dar por establecida entre las personas involucradas en el pleito una sociedad mercantil de hecho. Decisión que, eventualmente si se quiere puede ser cuestionable dentro de la perspectiva de la censura por otros aspectos, mas no por el supuesto incumplimiento de la referida facultad deber de decretar pruebas de de oficio.

La anterior situación no cambia por el hecho de que, ciertamente, el sentenciador haya cometido algunas equivocaciones en el análisis y valoración de las pruebas, como se verá a continuación, porque las mismas son intrascendentes ya que quedan vigentes razones de solidez y de peso para sostener la conclusión a la que arribó al acoger los pedimentos de la parte actora. 8.- El censor le atribuye a la sentencia la comisión de error de derecho en la evaluación de la prueba obrante a folio 29 del cuaderno principal, documento nominado “Sociedad Gundisalvos” en la que constan las condiciones generales que la regulan y la fecha de 30 de junio de 1992 como de iniciación de la misma, el que fue aportado por la parte demandante en copia autenticada ante notaría el 11 de noviembre de 2003.

El citado medio de convicción es, según lo certificó el depositario de la fe pública, una copia que coincide con el original que hizo constar expresamente, tuvo a la vista en esa fecha. Advirtiéndose por la Sala que las firmas en el primigenio no aparecen autenticadas. Cabe destacar que el Tribunal accedió a declarar la existencia de la alegada sociedad de hecho mercantil entre padre e hijo apoyado en el mencionado escrito, los testimonios de varias personas y los restantes documentos aportados por el actor.

Respecto al identificado como “Sociedad Gundisalvos” expresamente dijo que era una copia auténtica y que de su texto se desprendía de manera inequívoca y concreta la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para estructurarla. La crítica que le hace el impugnante al referido documento es contundente en el sentido de que no podía ser justipreciada por el sentenciador porque se trataba de una copia del original que no estaba autenticado y que, en consecuencia, por la especial condición de interdicto del demandado, no podía ser tachado de falso.

De acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presuma auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (…) el documento privado es auténtico en los siguientes casos (…) 1. si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido ( ) 3.

Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, éste no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se le atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289…”. A su vez el artículo 254 ibídem dispone que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos (…) 2. cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente ”.

En atención a que en este caso la persona demandada es un interdicto, no puede aplicarse automáticamente o a rajatabla el efecto probatorio que le atribuye al documento privado el artículo 279, de tener el mismo valor del público “entre quienes lo suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros”. Aquí, debe tenerse en cuenta que el incapaz dadas las condiciones físicas y mentales se encuentra en imposibilidad de hacer uso de la prerrogativa procesal de tachar el escrito, la que tampoco estaba al alcance del curador, por lo que corresponde a quien aporta el instrumento demostrar su autenticidad.

Examinado el expediente fácilmente se llega a la conclusión que el demandante desatendió este deber y que dicho texto no podía ser tenido en cuenta en la sentencia. Por este hecho concreto el Tribunal puede válidamente ser acusado de haber incurrido en error de derecho por otorgarle valor y eficacia a dicho escrito sin poder hacerlo, por no reunir los requisitos previstos por las normas procesales.

Empero, en razón de que este error es intrascendente, no tiene idoneidad para dejar sin efecto el fallo de segundo grado. Seguidamente se expondrán los motivos por los cuales se afirma lo anterior. 9.- Lo primero que debe decirse es que la mayoría de las acusaciones que el recurrente le hace a la sentencia en el primer cargo por supuestos errores de hecho carecen de alcance casacional porque, de un lado, tienen como punto de confrontación o referencia el “documento” llamado “Sociedad Gundisalvos” que no podía ser apreciado y otras pruebas que nunca fueron decretadas como tales y, de otro, corresponden a juicios sin ningún respaldo en los medios de convicción. En efecto: a.-) Ya quedó dicho que el escrito obrante a folio 29 del expediente, cuaderno principal, contentivo de la expresa voluntad de las partes, padre e hijo, de constituir la “sociedad Gundisalvos”, no podía ser valorado por el Tribunal.

En consecuencia, los otros reparos que se le endilgan al mismo caen al vacío, como aquellas conjeturas en el sentido de que no es común que una persona de avanzada edad aporte la mayoría de los bienes adquiridos a una sociedad, que dispusiera que en adelante se repartirían las utilidades con su hijo y que la titularidad de lo que se adquiriera en el futuro estuviera en cabeza nominal suya, con la finalidad expresa de engrosar el patrimonio social. b.-) Tampoco puede ser apreciado como punto de referencia para cuestionar lo expresado por los testigos, lo que éstos e incluso el demandante manifestó en actuaciones administrativas o judiciales cuya acreditación es completamente ajena a los autos, porque no aparecen idóneamente incorporadas a este proceso, pues, se repite, la demanda fue contestada de manera extemporánea.

Por ejemplo, es inane el reproche de mendacidad que se hace en relación con el testimonio de Juan José Vanegas López por lo que expresó dentro de este ordinario, ya que estaría en oposición con una actuación suya ante la Fiscalía, toda vez que no hay manera de verificar la realidad de lo afirmado. 10.- En relación con los alegados errores de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas por el demandante y decretadas oportunamente se tiene: 1°) La circunstancia de que el socio Gundisalvo Rodríguez Jiménez no haya declarado renta entre los años 1992 a 2003, si bien es una falta administrativa tributaria cuya investigación y sanciones, si las hay, le corresponde a la Administración Nacional de Impuestos, DIAN, no es demostrativa de la no configuración de la sociedad mercantil de hecho de que dan cuenta los autos y que fue reconocida por el juzgador. 2°) Es más supuesta que real, la mentira que se le atribuye al declarante Arcesio Jiménez Puentes, tío del accionante, cuando afirmó que era cuñado del demandante Gundisalvo Rodríguez Páez.

En las relaciones sociales no es extravagante que un hermano de la madre de un hijo extramatrimonial, como es este caso, diga públicamente en sus actuaciones personales e incluso ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía que el padre de su sobrino extramatrimonial es su “cuñado”. En relación con la tacha de sospecha, la misma es extemporánea, toda vez que durante la declaración en la que estuvo presente el curador y apoderado judicial del demandado, no hizo ninguna clase de cuestionamiento, por lo que en casación constituye un motivo novedoso de reproche. 3°) El testimonio de Juan José Vanegas López no hay forma de demeritarlo con otra u otras manifestaciones que hizo ante la Fiscalía General de la República porque, tal como quedó atrás destacado, éstas últimas que servirían para refutarlo no aparecen legalmente en el plenario. 4°) El texto de las declaraciones de Bellamira Vera Castro (folios 216 a 217), Jorge Máximo Hernández Albañil (folios 217 a 218), María Mercedes Romero de Hernández (folios 218 a 220), Rafael Casas Lozano (folios 221 a 223), José Luis de la Asunción Viloria (folios 223 a 225), Juan José Vanegas López (folios 227 a 230), Arcesio Jiménez Puentes (230 a 232), Carmen Stella Delgado (folio 233), Oswaldo Hernández Donnéis (folios 234 a 235) analizadas como debe hacerse en conjunto, dan cuenta razonada de variadas circunstancias de trabajo común de padre e hijo en distintas actividades y lugares, inclusive expresan lo relativo al reparto de los beneficios, destacándose la administración de ambos de los diversos bienes y negocios.

Naturalmente cada una de las personas que rinde versión se refiere a la parte pertinente de lo que conoció en época y actividades determinadas. Baste al efecto reproducir las partes pertinentes de tales versiones: Bellamira Vera Castro (folios 216 a 217), ama de casa, de 38 años, dijo que cuando su esposo trabajó con los señores Rodríguez Páez y Rodríguez Jiménez “en la mina vivimos en una propiedad de ellos dos y tuvimos una sociedad de marranos con los dos con el padre y el hijo”; compraban los cerdos entre los tres y se repartían las utilidades, ellos dos hacían sus cuentas porque tenían una sociedad; no sabe decir quién era el propietario del terreno, “pues ahí la verdad como estaban juntos y estaban los dos, sinceramente no le sé decir, porque mandaban juntos, don Rodríguez Páez decía que cuando no estaba él pues que mandaba el hijo, que era lo mismo”; la casa de La Floresta en la que vivió fue construida por “ don Guindisalvo Jiménez”; junto con su marido ayudó a carga material; ellos les encomendaron que los cuidara un ganado que tenían en el predio; los semovientes eran “de los dos porque era una sociedad y don Gundisalvo Jiménez traía la comida para los animales en el carro y nosotros le cuidábamos el ganado, no sé ahí como tenían una sociedad entre los dos (…) la mina (arena) la explotaban los trabajadores por cuenta de don Gundisalvo Rodríguez Jiménez y Páez eso estaba como a medida cuadra. Allá iban a tomar gaseosa y yo les vendía el refrigerio (…) yo escuché que iban a comprar ganado, llevarle la comida y pagar la comida decían que la sociedad” (sic); conoció que el hijo tuvo un buldózer en ese lugar; la sociedad de los cerdos fue desde 1992 como hasta 1994; no sabe a nombre de quién figuraba el ganado vacuno, “ahí si que papeles no le dejan ver, se que eran socios pero a mi no me dejaron mirar estos papeles, entonces, no se que, para todo lado eran juntos con sus negocios” (sic); l os pagos de impuestos, servicios y empleados de La Floresta los pagaba cualquiera de los dos;

“tenían una camioneta 350 y andaban como en un trooper blanco, yo no les vía más carros” (sic). María Mercedes Romero de Hernández (folios 218 a 220), de 58 años, dedicada al hogar, expuso que las partes trabajaban como socios; dejaban los carros en la casa de ambos; comentaban que “ mañana vamos para la finca tal, entonces yo me daba cuenta, allá es parqueadero”, el que está situado en la 9ª N° 29-51, “a la vuelta de donde ellos viven (…) principalmente a la vuelta de nosotros, fuera de por allá de sus fincas, a todo momento uno los veía juntos, yo no conocí a nadie mas sino a ellos” (sic); cree que el lote es de propiedad de Gundisalvo Rodríguez Páez porque él lo compro y “ahí y ellos edificaron y ahí vivían, hicieron locales y con el hijo uno los veía trayendo materiales, el viejito Arcesio fue el que les construyó todo eso" (sic); primero tuvieron “un camioncito rojito”, después compraron una camioneta de estacas y luego “ un nitsubichi (sic) que lo dejaban en la casa, gris, eran de los dos porque los manejaban juntos y nadie más iba a dejarlos ni nada” (sic); los locales los construyeron los dos trayendo arena de Tocancipá y los arrendamientos eran “entre juntos el papá y el hijo y junto cobraban”; la edificación la hicieron “ ya hace añitos”.

Jorge Máximo Hernández Albañil (folios 217 a 218), celador de 58 años, manifestó que distingue a las partes hace veinte años cuando edificaron en la décima con treinta, siendo el maestro de obra, “ fue don Arsesio Rodríguez (sic) creo que eso fue en el noventa y uno, noventa y dos, algo así, construyeron locales no sé cuantos, tres pisos en el edificio, total no los conozco pero pasaba por ahí, tenían arrendado para restaurante, para venta de cerveza”; no sabe quiénes fueron los arrendatarios;

“ ahí los propietarios del terreno son don Gundisalvo y el hijo, se porque hablaban de sociedad y ellos iban a guardar los carros a la casa, ellos se decían socios según me decía don Gundisalvo el papá el único socio en que puedo confiar es en mi hijo”; tiene la creencia que el pago de la construcción fue efectuado por ambos, “porque don Rodríguez joven traía la la arena el cemento, ladrillo para la construcción y decía hizo falta socio para pagar tal cosa entonces el papá al hijo tome pague, cuando le faltaba plata al hijo se prestaban ahí el par de socios (…) la arena la traían de por allá de una arenera que tenía, a veces la traían en un 350 rojo que tenían, tenían también una camioneta, un carrito mitsubishi que esos los guardaban en mi casa” (sic) Rafael Casas Lozano (folios 221 a 223), negociante de ganado, de 55 años de edad, declara el 2 de agosto de 2004, que no sabe nada sobre los hechos de la demanda, agregando que los distinguió como socios “en la plaza es decir en varias plazas comprando ganado y cerdos también, ellos me vendían ganado en la finca de la Floresta en Tocancipá y la finca de Tausa”; también tenían una arenera en sociedad en aquél municipio; los negocios entre ellos duraron entre quince y dieciocho años, del “año noventa y cuatro y hasta ahorita aproximadamente dos años” (sic); las ventas eran cada mes; les compraba o les vendía “diez, doce novillos”; se registraban las negociaciones a nombre del uno o del otro y los vio repartiéndose las utilidades; no sabe decir quién era el propietario de las fincas, “aunque ahí mandaban juntos”, se enteró que de la explotación de la mina también distribuían las ganan;

“ellos se movilizaban en una camioneta Ford 350 modelo creo color vinotinto y una camioneta ranger Ford Blanca no se de quien era y montero modelo dos mil (…) ellos me comentaban que vivían en Bogotá pero no se donde”; no desconoce a nombre de quién llegaban los servicios públicos o qué persona los pagaba. José Luis de la Asunción Viloria (folios 223 a 225), de 37 años de edad, trabajó con las partes durante catorce a dieciséis meses, entre 1993 y 1994, era capataz en la arenera situada en la finca La Floresta de Tocancipá, pero no tiene recibos de pago de salarios y se los cancelaba el uno o el otro; no estuvo afiliado a EPS o fondo de pensiones; le consta que eran socios; ambos mandaban; no sabe quién pagaba los impuesto de la finca, “pero esas vueltas siempre las hacía el señor Rodríguez Jiménez porque yo en varias ocasiones lo acompañaba a ambos a hacer esas vueltas cuando no había material explotado de la arenera ellos me decían que los acompañara a los bancos” (sic); desconoce a nombre de qué persona estaban las cuentas;

"en el tiempo que yo laboré allá existía un buldózer marca caterpilar D4 y según los conocimientos de ese vehículo era del señor Rodríguez Jiménez por lo que él me comentaba porque tenía que comprarle el aceite y yo estaba pendiente de esa parte de mantenimiento y consumo de la materia prima para que el vehículo laborara"; la construcción de la casa de la finca La Floresta se hizo bajo la dirección de éste y en lo que respecta de la casa del barrio Ricaurte cuando llegó era de tres pisos, despachándose los materiales desde la arenera; no tiene conocimiento de cuántos pisos edificaron; durante el tiempo que laboró a su servicio vivió en la Finca La Floresta, “ yo los acompañaba en diferentes lugares hacer compras y durante ese lapso escuchaba las conversaciones que llevaban en el transcurso del vehículo y escuchaba lo que ellos planeaban la compra de tanto de material, la materia prima con que sostenía el ganado y la compra y venta de los animales”; recuerda que Gundisalvo Rodríguez Páez le comentó que “las únicas personas que tenían autoridad eran ellos dos y que cuando no estuvieren ninguno de los dos porque a veces el señor Rodríguez Jiménez venía con frecuencia a Bogotá a hacer vueltas, yo quedaba solo con el encargado del ordeño y entonces el decía que nadie podía llegar a preguntar ni asomarse ahí que únicamente ellos dos eran los dueños y encargados de la finca y durante el tiempo que laboré ahí no conocí ningún otro familiar del señor Rodriguez Páez"; les conoció una camioneta que era del hijo y un campero que era del padre; se enteró que poseían otra finca en Apulo pero desconoce a nombre de quién estaban los papeles.

Juan José Vanegas López (folios 227 a 230), agricultor de 52 años, residente en Carmen de Apicalá, sabe que el 26 de octubre de 1998 compraron una finca en ese municipio, empezando en esa fecha a trabajar con ellos, allí se “estableció una compra y venta de ganado y el compromiso que hicieron conmigo que era una sociedad entre padre e hijo y de las utilidades de esos negocios se hizo un fondo par sostener la finca Piedras Negras”; tenían otros predios en Tocancipá y Tausa con lechería; fue la persona que intervino como comisionista en la adquisición del predio a Pedro Bernal; pagaron el precio entre los dos; cree que los documentos se hicieron a la “sociedad de don Gundi porque yo estaba presente hasta donde me tocaba a mi lo demás era cosa de oficina”; sabe lo de la sociedad porque ellos le dijeron que “ habían comprado la finca con el propósito de trabajarla con cultivos cosa que se empezó a hacer siempre ordenado por las dos partes luego dado el caso que no nos fue bien con los cultivos, ellos se pusieron de acuerdo y ordenaron poner una compra y venta de ganado, de los fondos de las utilidades se sostenía la finca siempre me manifestaron las dos partes que lo hacían de común acuerdo"; las ventas de ganado se hacían verbalmente y sin ninguna clase de documento; laboró con ellos desde que la adquirieron hasta el 15 de octubre de 2002 “porque el Gundisalvo Rodríguez Páez se enfermó y a don Gundisalvo Rodríguez Jiménez nos despojaron de la finca y de la finca Piedras Negras lo despojaron a él como socio"; la casa de la finca la construyeron los socios con plata de ellos; se enteró de la adquisición del fundo San Andrés que le compraron a los señores “Zurriagos”; cuenta que rechazó la propuesta para que la escritura quedara a su nombre, por lo que “quedó a nombre de un sobrino del señor Rodríguez Páez”; les conoció otros bienes como “una casa lote en Apulo porque allá me llevaban cuando arreglos a dichas casas y finca, unos locales en el barrio Ricaurte en Bogotá ya que allí arreglaba cuentas con ellos y a traer comida para los animales”; desconoce a nombre de quién quedaron los inmuebles pero “ellos me manifestaban que eran una sociedad de ellos” (sic) Arcesio Jiménez Puentes (230 a 232), de 72 años, quien manifiesta ser tío del demandante y cuñado del demandado, expresa que fue contratado por los Rodríguez para la construcción de unos locales en Bogotá, también para hacer reparaciones en las fincas que tienen en Tocancipá y Apulo; cualquiera de los dos le pagaba en efectivo y de ese dinero sacaba para cancelarle el salario a los trabajadores; los materiales los pedía directamente pero los sufragaban los socios; sabe “plenamente que las propiedades son del señor Rodríguez Páez por la sencilla razón de que ese señor es supremamente desconfiado y malicioso ante el caso que sucedió con su esposa de el que tuvieron una pelea y ante ese caso hicieron una separación de bienes y ella intentó quitarle todo lo que poseía y entonces por esta razón el señor no se confiaba en nadie” (sic); hizo arreglos en las fincas de la Floresta y en la del municipio de Apulo; la arena que se utilizó era extraída de “una exploradora que poseían en la finca La Floresta” (sic), en volquetas que pagaba su sobrino. Carmen Stella Delgado (folio 233), de 52 años, trabajó con las partes como aseadora temporal de los locales de Bogotá y en las fincas de Tocancipá y Apulo unos diez años; le pagaban en efectivo; nunca estuvo afiliada a un fondo de pensiones o cesantías; dejó de laborar en octubre de 2002 cuando la operaron; los locales estaban arrendados; le consta que tenían negocios de ganado y arena; lo sabe porque trabajó a su servicio y oyó comentarios en ese sentido de los trabajadores y los administradores; se dio cuenta que el constructor de los locales fue “el maestro Jiménez Puentes y los pagó el hijo y el papá y yo estaba ahí porque hacían asados me consta cuando le pagaban al maestro para pagar a los obreros” (sic); laboró desde finales de 1993 “como al dos mil uno”; no está enterada a nombre de quién estaban los bienes pero tuvo conocimiento que los negocios los hacían entre padre e hijo.

Oswaldo Hernández Donnéis (folios 234 a 235), de 60 años de edad, dedicado a la ornamentación, afirma que conoció a las partes, quienes lo contrataron para hacer unas rejas; le pagaron seis o siete millones en efectivo y por cuotas; entre padre e hijo había una sociedad porque “ el uno le preguntaba al otro si la reja iba aquí o no cuando yo llevaba algo decían espere hablamos con el socio"; no sabe quien es el propietario del lote; estuvo en 1993 en una finca de Tocancipá haciendo unas reparaciones; les daba recibos por los pagos que le hacían; también escuchó en varias ocasiones que tenían una finca en Boyacá, aunque no la conoce; sobre la sociedad con su hijo, Gundisalvo Rodríguez le comentó “en dos o tres ocasiones hablamos a través de unas cervezas que estaban trabajando bien que se entendían bien”.

El reparo que hace el recurrente a la forma en que el sentenciador examinó los testimonios y dedujo de ellos la existencia de la mentada sociedad, es un esfuerzo de exponer otra posibilidad, pero que no tiene entidad suficiente para quebrar el fallo combatido, porque la conclusión está dentro de lo lógico y razonable, motivo que es más que suficiente para mantenerlo en pie, toda vez que los supuestos errores en que se haya podido incurrir no serían ni manifiestos ni mucho menos trascendentes.

Finalmente, en lo que atañe con los reproches que se le hacen a la prueba documental en cuanto no es demostrativa del ánimo social que tuvieron las partes involucradas en la presente pendencia, aun en el supuesto de que el censor tuviera razón, en nada modificaría la decisión tomada en sentido contrario por el Tribunal, ya que la prueba testimonial recopilada y valorada serviría para sostener el pronunciamiento referido. 11.- Los cargos, en consecuencia, no tienen vocación de éxito.

IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (en Descongestión), dentro del proceso ordinario seguido por Gundisalvo Rodríguez Jiménez contra Gundisalvo Rodríguez Páez, interdicto representado por Mario Latorre Vásquez.

Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 48 48 M.D.R. Exp. 1100131030422003-00689-01