Micelio
S- 15-07-1942 [053]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

SALA DE CASAC ION EN LO CIVIL C-SC-053/1942 CUENTAS “La sentencia absolutoria guarda siempre concordia con lo pedido en la demanda”. Demandante: Nicasia Ávila V. de Mora, Joaquín Mora Ávila, José María Mora Ávila, Josefa Mora Ávila, Temilda de Jesús Mora Ávila, María de Jesús Mora Ávila, Ana Silvia Mora Ávila, María del Carmen Mora Ávila Demandado: Ángel María Medina Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio quince (15) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Origen del litigio El apoderado judicial de Nicasia Ávila V. de Mora, Joaquín, José María, Josefa, Temilda de Jesús, María de Jesús, Ana Silvia y María del Carmen Mora Ávila, demandaron, ante el Juzgado del Circuito de Guateque al señor Ángel María Medina, para que previos los trámites de un juicio de cuentas, se le condenara a rendir las correspondientes en su carácter de secuestre de varios bienes pertenecientes a la doble sucesión de José María Mora y José Miguel Mora Ávila.

No se opuso el demandado a la acción intentada, y en consecuencia, el Juez ordenó que rindiera las cuentas que se le exigían, dentro del término de tres meses. Medina las presentó. De ellas se corrió traslado al demandante quien las objeté, objeciones que no fueron aceptadas por el demandado, por lo cual se adelantó el correspondiente juicio ordinario de que habla el artículo 1132 del Código Judicial.

El Juez del conocimiento, en su sentencia respectiva, declaró fundadas varias objeciones, infundadas otras y condenó en costas al demandado. Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia de 20 de agosto de 1941 falló, declarando fundadas algunas objeciones, infundadas otras e improcedentes las restantes y condenó al señor Ángel María Medina M. a pagar: “Quinto. Condénase al señor Ángel María Medina M., a pagar un saldo de mil cuatrocientos catorce pesos con setenta y dos centavos ($ 1.414,72), procedente de sus cuentas como secuestre de varios bienes de la sucesión conjunta de los causantes José María Mora B. y José Miguel Mora Ávila, pago que se hará a los demandantes Nicasia Ávila y. de Mora, Joaquín y José María Mora Ávila, Josefa, Temilda de Jesús, María de Jesús, Ana Silvia y María del Carmen Moras Ávila como representantes de la sucesión en referencia. Este saldo se deduce sólo por concepto de capitales recibidos por dicho señor Ángel María Medina M., durante el ejercicio del cargo de secuestre en referencia. Este pago se verificará por el demandado quince días después de ejecutoriada la sentencia y no se hizo condenación de costas en ninguna de las instancias, quedando así reformada la sentencia apelada”.

Recurso El apoderado del demandado interpuso el correspondiente recurso de casación, que hoy se decide por estar ajustado a normas. Como causales de casación se alegan la 1ª y la 2ª de las señaladas en el artículo 520 del Código Judicial. Por razón de método ha de principiarse el estudio por la segunda causal invocada. Ella se hace consistir en que el Tribunal se abstuvo de conocer de las cuentas relacionadas con el mandato especial conferido por los demandantes al señor Medina, siendo de su competencia y habiéndolo declarado así en el fallo.

El sentenciador efectivamente declaró improcedentes las objeciones distinguidas con los números 23, 24 y 25 fundándose en que el señor Medina no estaba obligado a rendir cuentas sino en su condición de secuestre respecto de los bienes que en ese carácter recibió, pero no respecto de los bienes que hubiera podido administrar como mandatario o agente oficioso, así se dijo expresamente en la sentencia del Tribunal, como puede verse por estos apartes: “De suerte, pues, que en verdad las cuentas que se le exigen al demandado Medina dicen relación únicamente a su calidad de secuestre de los bienes sucesorales de los causantes Mora, y no a calidad de mandatario o de agente oficioso de alguno o de varios de los interesados en aquella mortuoria.

En el libelo de demanda no hay hecho alguno que diga relación a que el señor Medina haya asumido el carácter de mandatario de los herederos o de agente oficioso”. En los fundamentos de la demanda no hay ningún hecho que se relacione con el mandato y agencia oficiosa del señor Ángel María Medina, por el contrario el hecho decimoprimero afirma que aquél no ha rendido las cuentas correspondientes a las cosas secuestradas.

Si la demanda tuvo por única finalidad que Medina rindiera cuentas como secuestre de los bienes de la sucesión de los señores Mora, y en este sentido exclusivo fue interpretada por el sentenciador, la acusación no es por la segunda causal sino por errónea interpretación da la demanda que genera la primera. El sentenciador sí resolvió sobre esas objeciones puesto que las declaró improcedentes.

Fue una sentencia absolutoria respecto de esos puntos, y la sentencia absolutoria guarda siempre concordia con lo pedido en la demanda. Jurisprudencia es ésta tan recibida por jueces y abogados, que ya es impertinente que la Corte se detenga en su estudio. Las declaró improcedentes porque las partidas objetadas se referían a gastos hechos por el secuestre no en este carácter sino en el de mandatario o agente oficioso, extremo éstos que no fueron materia de la demanda por esto dijo el fallador “si el señor Medina, además de los bienes que recibió título de secuestre en 1936, administró otros bienes, podrá estar obligado a rendirle cuentas al respectivo adjudicatario pero en juicio diferente al presente”.

En virtud de lo dicho se rechaza este cargo por la segunda causal. Como fundamento de la primera causal dice el recurrente que en el proceso aparece suficientemente comprobado, con las confesiones de la señora Nicasia Ávila v. de Mora, Josefa Mora, Ana Silvia, Joaquín, María del Carmen, María de Jesús, Temilda y José María Mora, que el señor Ángel María Medina en su calidad de secuestre de los bienes de la sucesión “recibió también mandato de la familia Mora Ávila para hacer los gastos que se presentaran en la sucesión, lo mismo para los que demandara la investigación contra los responsables de la muerte violenta de los señores Mora; para que asistiera a las diligencias de inspección ocular qué practicaren en la investigación de la muerte de estos señores” y para las demás diligencias que el recurrente puntualiza, y que a pesar de esas confesiones el Tribunal desconoció ese mandato y declaró fundadas las objeciones que los demandantes le formularon a las cuentas presentadas por Medina respecto de los gastos que ese mandato exigiera para su ejecución. A consecuencia de ese error, es decir, por falta de apreciación de la prueba de confesión, se quebrantaron los artículos 604, 606 del C. J., 1769, 2142, 2149 y 2150 del C. C. No dice el recurrente en esta acusación cuál es la decisión en que el fallador incurrió en esas violaciones.

Con más claridad, no se sabe qué agravio le infirió al demandado la sentencia del Tribunal y quebrantar las disposiciones anotadas. Parece que esta acusación se refiera a las partidas incluidas en su cuenta por el secuestre y que el sentenciador porque consideró que ellas eran gastos muchos por Medina no en su calidad de secuestre sino de mandatario o agente oficioso, y que como la demanda no versó sobre rendición de cuentas como mandatario o agente oficioso ellas no podían abonársele a Medina y cargársele a la sucesión de los señores Mora.

Esta razón del tribunal, que no ha sido rebatida en el recurso conserva toda su fuerza, de donde se concluye que toda cuenta relativa gastos hechos por Medina en su carácter de mandatario o de agente oficioso está fuera de la presente litis, porque ésta se circunscribió únicamente a la rendición de cuentas como secuestre y no como mandatario o agente oficioso.

Esta interpretación de la demanda por parte del fallador de Tunja, subsiste porque por ese extremo no se ha acusado el fallo y si se hubiere hecho tampoco podría prosperar el reparo, porque los fundamentos de la demanda, tanto de hecho como de derecho, y las peticiones en ella solicitadas, se refieren única y exclusivamente a la obligación que tenía Medina de rendir cuentas como secuestre y no como mandatario.

Imposible, dada la claridad y nitidez con que ella está redactada, interpretarla en un sentido distinto del de su tenor literal. Para mejor entendimiento de las objeciones que se van a estudiar es conveniente advertir que el sentenciador, sin objeción de la parte demandada, fijó en la suma de $ 4.534,98 el monto de las partidas no objetadas.

El total de los asientos de las cuentas presentadas suma $ 6.850,00 total aceptado por los demandantes, de manera que la diferencia entre las partidas no objetadas y la suma total de las cuentas presentadas, es la cantidad de $ 2.315,02, suma ésta que es propiamente la que se disputa en casación y sobre la cual las partes discrepan. Hecha esta advertencia, se estudiarán enseguida las respectivas objeciones.

El sentenciador declara fundada la objeción segunda relativa a la partida de $20,99, gastos hechos en las diligencias que tuvieron por objeto realizar la entrega de los bienes que les fueron adjudicados a Hermelinda Mora de Gómez y Cándida Mora de Medina en la sucesión de los señores Mora, gastos que rechazó el Tribunal fundándose en que la sucesión no estaba obligada a pagar los gastos ocasionados por la entrega de los bienes que se le adjudicaron a estas señoras.

El recurrente considera que como está comprobado que Medina recibió encargo de pagar los gastos que se ocurrieran, tanto en el juicio de sucesión de los señores Mora, como en el esclarecimiento del asesinato de éstos y demás menesteres, quebrantó los artículos 2277 y 2259 porque exonera a los depositantes de pagar los gastos realizados en el ejercicio del cargo.

No puede prosperar el reparo, porque en primer lugar en este litigio no se trata de los derechos y obligaciones que pudiera tener Medina en su calidad de mandatario de los demandantes, porque la demanda, como se ha visto, no tuvo esa finalidad, y en segundo lugar porque esos gastos no los hizo Medina en su calidad de secuestre; ellos fueron sufragados para poner en posesión de los bienes que le correspondieron a Hermelinda Mora de Gómez y Cándida Mora de Medina en la sucesión de los señores Mora, gastos que a todas luces deben pagar las adjudicatarias y a los cuales es perfectamente extraña la sucesión, porque ellos se hicieron para poner en posesión material a las adjudicatarias Mora de Gómez y Mora de Medina de los bienes que les fueron adjudicados, sin que esas diligencias entraran, ni en el giro ordinario ni el extraordinario de las funciones del secuestre, y por consiguiente no pueden haberse violado los artículos 2259 ni 2277 del Código Civil invocados por el recurrente porque las señoras dichas no tienen el carácter de depositantes respecto del señor Medina.

La partida por $ 400 que el demandado Medina presenta como gastos hechos en el ejercicio de su encargo de secuestre, fue glosada por el Tribunal porque tales gastos no aparecen comprobados en el expediente y porque no se ha comprobado igualmente los perjuicios que haya sufrido el secuestre por abandonar sus labores agrícolas en cumplimiento de su encargo.

A este rechazo del Tribunal arguye el recurrente que el sentenciador quebrantó los artículos 637, 645, 697 del Código Judicial por no haberle dado el valor que tienen “como prueba plena de los hechos en que el recurso se funda”; el artículo 2277 del Código Civil por no haberle reconocido al secuestre los perjuicios que el ejercicio de su encargo le causó y el 2259 por no haberle reconocido al secuestre las expensas que hizo en la conservación de la cosa secuestrada.

No dice el acusador cuáles fueran las pruebas que el Tribunal dejó de apreciar para rechazar esta partida o cuales pruebas apreció con error de hecho o de derecho, y por consiguiente no se sabe si en el expediente existe esa comprobación. Esto sería suficiente para rechazar el cargo, pero para mayor abundamiento se hace notar que el sentenciador conceptúa “que para administrar convenientemente los objetos materia del depósito no era indispensable que el secuestre se trasladara de una población a otra, ni que abandonara sus trabajos agrícolas, porque la calidad y naturaleza de las cosas secuestradas no exigían aquella actividad”.

Respecto de los perjuicios el fallador de Tunja asienta que las declaraciones de Marco y Rodolfo Moreno, Uldarico Alfonso y Moisés Martín, no son suficientes para comprobarlos, porque ellas en primer lugar, no acreditan la existencia de esos perjuicios y porque oyeron decir que el abandono por parte de Medina de sus labores agrícolas se debió a que estaba ocupado en la investigación del asesinato del señor José María Mora.

Por otro lado, el Tribunal tuvo en cuenta igualmente las declaraciones de Oliverio Fernández y Pedro J. Buitrago, aducidas por la contraparte, que aseveran que el señor Medina se trasladó de su casa de campo a Tenza, con el fin de poner a sus hijos en la escuela y que la administración de los bienes secuestrados, “se había podido efectuar desde la casa de campo en donde vivía el señor Medina sin necesidad de venirse a vivir al centro de la población”.

No se ha demostrado por parte del recurrente cuáles fueron las pruebas que el Tribunal dejó de apreciar, o apreció mal para desconocer esta partida a favor del señor Medina y por lo tanto es de rigor rechazar la acusación. La quinta objeción se refiere a la de $ 20 provenientes de los gastos hechos en las diligencias practicadas en Tenza para averiguar la existencia de los bienes dejados por los causantes.

El Tribunal para rechazar esta partida se fundó en que el señor Medina hizo esos gastos no como secuestre sino como mandatario no autorizado, o como agente oficioso cuya gestión no fue ratificada por los interesados, o su calidad de yerno del causante Mora, ya que él se posesionó de su encargo con posterioridad a la fecha en que se practicaron las diligencias dichas.

Sostiene el recurrente que en las posiciones absueltas por los demandantes confiesan haber autorizado a Medina para realizar los gastos más urgentes que se presentaren en la sucesión, y que aunque ese gasto fue hecho por Medina antes de haber tomado posesión del cargo de secuestre, él entra dentro de aquellas autorizaciones que implican un mandato del cual deben responder los mandantes y que con este proceder el Tribunal erró de hecho en la apreciación de estas posiciones violando los artículos 604 y 606 del C. J. y 1769 del C. C. por no haberlos aplicado al caso del pleito, así como también los artículos 2142, 2149, 2150 y 2184, porque desconoció la existencia del contrato de mandato, que se reputa perfecto por la aceptación del mandatario de momo tácito, por actos efectuados en el ejercicio del mismo.

Ya se ha dicho en el curso de este fallo, que la demanda se inició para que el señor Medina rindiera cuentas de su encargo de secuestre pero no como mandatario de los demandantes, de suerte que si él sufragó esos gastos como mandatario tiene derecho a que los mandantes se lo reconozcan, pero no en este juicio, en el cual no se trata de rendición de cuentas de Medina como mandatario.

Obsérvese igualmente, que aún suponiendo que los demandantes hubieran confesado lo que supone el recurrente, esas confesiones no podrían considerarse como la prueba del mandato, porque éste, de acuerdo con el artículo 2142 del C. C., es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otro, y en el presente caso los demandantes no le confiaron a Medina la gestión de ningún negocio sino, cuando mucho, lo recomendaron para hacer ciertos y determinados gastos.

Agréguese a esto que según el Tribunal, no todos los demandantes confesaron haber autorizado a Medina para llevar a cabo esos gastos, de lo cual se sigue que si hubo confesión ella perjudica a los que la hicieron y no a los otros y por tanto no puede abonársele a Medina la partida de $ 20. Las partidas marcadas con los números 7, 8, 10 y 13 fueron desechadas por el Tribunal porque la primera se refiere a gastos hechos en las diligencias practicadas con detectores pedidos al director de la secreta para investigar el asesinato de los causantes Mora; la segunda para atender unas citas telefónicas hechas por el doctor Medina Camacho relacionadas con la sucesión del señor José María Mora B.; la tercera a gastos hechos por el secuestre para trasladarse a Guateque con el fin de facilitar la práctica de las diligencias de inspección ocular decretadas por el juzgado que investigaba el asesinato de los señores Mora; y la cuarta por un viaje hecho a Tenza para realizar unas diligencias encaminadas a inspeccionar el camino en el citado punto de Tenza a la ciudad de Garagoa.

El autor del recurso considera que el Tribunal no acertó al rechazar estas partidas, pero no ataca prueba alguna que sirviera para abonarlas a favor del secuestre, ni cita disposición alguna que se hubiera infringido por no cargarlas al haber del recurrente. Idénticas observaciones hace respecto a las objeciones marcadas con los números 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y considera que tanto estos gastos como los de las partidas números 7, 8, 11 y 13 fueron sufragados por Medina en su calidad de mandatario de los demandantes, cosa que se comprueba con las confesiones de que se ha hablado, y que al desconocer la obligación que tienen los mandantes de pagarle al mandatario los gastos que éste hubiera hecho en cumplimiento de su encargo, erró de derecho al apreciar esas pruebas y violó los artículos 2142, 2149, 2150, 2184 del C. C. y el inciso final del artículo 287 del C. J. Se responde: Se ha dicho, en repetidas ocasiones en el discurso de este fallo, que no se le han pedido cuentas al señor Medina como mandatario de los demandantes sino únicamente como secuestre, de suerte que los gastos a que tales objeciones se refieren no son de los que entran en el giro ordinario de las funciones de secuestre, sino del mandatario y en este carácter podrá tener derecho a que se le reembolsen esos gastos, cosa que habrá de hacerse juicio distinto.

La apreciación de que esos gastos no corresponden a la ejecución y ejercicio del secuestre sino del mandato, permanece intacta porque el recurrente no ha logrado demostrar que esos gastos se hubieran sufragado para la recta ejecución del secuestro. Se rechaza, en consecuencia, el cargo a mérito de todo lo expuesto hasta aquí. Fallo La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1.

No se infirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja con fecha veinte de agosto de mil novecientos cuarenta y uno. 2. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario.