Micelio
S- 15-07-1942 [052]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

C-SC-052/1942 ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR SIMULACIÓN – ACCION - INTERPRETACION DE LA DEMANDA. “1. De tanta trascendencia en los procesos judiciales es la escogencia de la acción y la manera de enderezarla, que de estas circunstancias depende muchas veces el éxito favorable o adverso de la demanda, ya que la sentencia con que termine el juicio no puede considerarse legalmente como verdadera decisión de la controversia sino en cuanto recaiga determinada y exclusivamente sobre la acción intentada y la manera en que lo haya sido, especialmente la forma en que hayan sido emplazadas las partes para el debate. 2.

La facultad que tiene el sentenciador para interpretar la demanda no puede moverse en campo ilimitado y arbitrario y no procede sino en casos en que los términos en que aparezca concebida la demanda permitan esta labor exegética que de ningún modo puede llevarse hasta la desestimación de sus declaraciones categóricas. Se ha autorizado con este sentido y este alcance en casos, por ejemplo, de equivocada denominación de la acción o de error en la cita de preceptos legales en que se diga fundarla cuando el derecho en realidad existe bajo otras denominaciones y siempre que las circunstancias de hecho y los llamados presupuestos procesales hayan quedado adecuadamente establecidos en la demanda, base de la litis y pauta de la sentencia”.

Demandante: Sobrinos de Ernestina Cuenca Demandado: Sucesión León Tamayo, Ernestina Cuenca Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio quince (15) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Como hechos principales originarios de la acción ejercitada en este pleito figuran los siguientes: Del matrimonio católico contraído por León Tamayo con Amalia Cuenca nacieron los hijos legítimos Florentino, Miguel E Ignacio Antonio Tamayo.

Fallecida la mujer (julio de 1904) el viudo contrajo segundas nupcias con Ernestina Cuenca en febrero de 1905, matrimonio éste último en que no se procreó ningún hijo. El 29 de enero de 1935, por medio de la escritura pública número 21 otorgada ante el Notario del Circuito del Espinal, León Tamayo vendió a Roso Rodríguez por la suma de $ 19.000, los bienes raíces y semovientes que allí se detallan y los cuales, según se afirma en la demanda, fueron adquiridos durante el segundo matrimonio del vendedor.

Al día siguiente, el 30 de enero de 1935 y ante el mismo Notario, por medio de la escritura pública número 22, Roso Rodríguez vendió a Florentino y Miguel Tamayo los mismos bienes comprados a León el día anterior. Muertos León Tamayo (agosto de 1935) y su segunda mujer Ernestina Cuenca (octubre del año citado), los sobrinos carnales de ésta, en su calidad de herederos, considerando que las dos compraventas premencionadas fueron simuladas y que en ellas no se hizo figurar a Roso Rodríguez sino como simple testaferro encargado de hacer llegar el dominio de los bienes de la segunda sociedad conyugal de León Tamayo a sus hijos del primer matrimonio con fraude y perjuicio de los derechos de los sucesores de Ernestina Cuenca, han promovido este juicio destinado a invalidar esas disposiciones de bienes, que consideran ilegítimas.

A este efecto, en libelo fechado el 18 de mayo de 1937 y dirigido al Juzgado del Circuito del Espinal, por medio de apoderado, Liborio, Luis, Juan, Amalia, Rafael y Ana Cuencas demandaron “a la sucesión intestada e ilíquida de don León Tamayo, representada por los herederos de dicho señor, que lo son el doctor Florentino Tamayo, don Miguel Tamayo y Luis Antonio Tamayo, de una parte; y al señor Roso Rodríguez R., de la otra, los dos primeros y el último mayores y vecinos del municipio de Suárez, y Luis Antonio menor de edad y vecino del Espinal, para que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía y con intervención de dichos demandados, se hagan en la sentencia que le ponga fin a aquél las siguientes declaraciones: A) Que es nulo e inexistente, y, por consiguiente, de ningún valor o efecto, por ser simulado, o por falta de causa, o por falsa causa, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 21, otorgada ante el Notario del Circuito del Espinal con fecha 29 de enero de 1935, contrato celebrado entre los señores León Tamayo y Roso Rodríguez R., por cuanto la venta que aparece haciendo allí el primero al segundo de los nombrados señores de los bienes raíces y semovientes determinados en dicha escritura, no fue real y efectiva, ya que el vendedor no tuvo intención de transferir el dominio de dichos bienes ni el comprador voluntad de adquirirlo, pues no estuvo en su ánimo pagar el Precio acordado.

B) Que es igualmente nulo e inexistente, y, por consiguiente, de ningún valor o efecto, por ser simulado, o falta de causa, o por falsa causa, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 22, otorga ante el Notario del Circuito del Espinal con fecha 30 de enero de 1935, contrato celebrado entre los señores Roso Rodríguez R., de una parte, y Dr. Florentino Tamayo y D. Miguel Tamayo de la otra parte, por cuanto que la venta que aparece haciendo allí el primero a los dos últimos de los bienes raíces y semovientes a que dicha escritura se refiere, no fue real y efectiva, ya que el vendedor no tuvo intención de trasferir el dominio de dichos bienes ni los compradores voluntad de adquirirlos legalmente, pues no pagaron el precio estipulado.

C) Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad o de inexistencia anteriores, el doctor Florentino Tamayo y D. Miguel Tamayo están obligados a restituir…”. Hace a continuación la demanda el enlistamiento y singularización de los bienes cuya restitución pide como consecuencia de la nulidad e inexistencia, incluyen do sus frutos, y propone quince peticiones subsidiarias cuyo texto no es necesario reproducir para los fines del recurso, todas enderezadas contra los demandados Tamayos, en su anotada calidad de representantes de la sucesión de León Tamayo, como se vio en la transcripción del encabezamiento de la demanda.

Admitida la demanda y corrida en traslado a los demandados, la contestaron oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y alegando las excepciones de falta de personería de los demandantes, acción errada, petición indebida, e ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada. Agotado el procedimiento del grado, el Juez del Circuito del Espinal profirió sentencia definitiva el 10 de marzo de 1939, absolutoria completamente por haber hallado probada la excepción perentoria de ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte demandada por considerar que la acción de simulación se dirigió contra la sucesión de León Tamayo representada por sus herederos Florentino, Miguel y Luis Antonio de ese apellido, siendo que tal entidad nada tiene que ver con el contrato que recoge la escritura pública número 22 del 30 de enero de 1935.

Sentencia acusada Se produjo la sentencia definitiva de segunda instancia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fechada el 6 de marzo de 1941, por apelación oportunamente interpuesta por el apoderado de los actores contra la sentencia del Juzgado, que el superior encontró ajustada a la ley y por eso la confirmó totalmente.

Coincidentes en un todo las razones motivas de los fallos de instancia en este juicio, no versan ellas sobre las cuestiones de fondo que la demanda propuso a la decisión judicial, por considerar ambos sentenciadores, Juez y Tribunal, que lo primero que ha de estudiarse al decidir un litigio es la personería que han asumido las partes para que la resolución final no quede falseada en sus efectos y haber hallado que a este respecto adolece el proceso de un vicio fundamental en lo tocante a la parte demandada.

Las razones sobre este particular, único fundamento del fallo acusado, aparecen compendiadas en el siguiente pasaje de la sentencia: “Por medio de las peticiones A) y B) de la demanda se persigue la declaración de inexistencia de los contratos de compraventa, celebrados por medio de las escrituras números 21 y 22 de 29 y 30 de enero de 1935, respectivamente.

En el primero de tales contratos figuró como vendedor don León Tamayo y como comprador don Roso Rodríguez. En el segundo fue vendedor dicho Rodríguez y compradores Florentino y Miguel Tamayo. “Ahora bien: al tenor del artículo 205 del C. Judicial, uno de los requisitos que debe contener toda demanda, es el nombre o designación de la parte demandada y de sus representantes legales, si fuere el caso.

Esto indica que la acción de simulación intentada por medio de este juicio, al referirse a los dos contratos citados, ha debido dirigirse precisamente contra todos los que intervinieron en su otorgamiento, ya que de conformidad con el artículo 1759 del C. Civil, las obligaciones y descargos contenidos en todo instrumento público, hacen plena prueba respecto de sus otorgantes y de aquellos a quienes se transfieren tales obligaciones descargos a título universal o singular.

“En el caso de autos, al iniciarse la demanda, se dirige contra la sucesión intestada e ilíquida de León Tamayo, representada por sus herederos Florentino, Miguel y Luis Antonio Tamayo, y contra Roso Rodríguez. “En esa forma está perfectamente encaminada la acción, porque muerto Tamayo, que fue uno de los otorgantes de la escritura número 21, responden de las obligaciones resultantes de ese acto los herederos o sucesores universales de él, así como también Roso Rodríguez, que fue el otro otorgante de la misma escritura.

Pero como en la número 22 no intervino León Tamayo, sino directamente. Florentino y Miguel Tamayo, como compradores, ha debido enderezarse la acción también contra estos señores en particular, ya que la sucesión del primero no tiene por qué responder por los actos personales de los otros dos. “Porque, si bien carece de personería jurídica, la comunidad sucesoral es una entidad de derecho susceptible de tener bienes y de ejercitar derechos y soportar obligaciones, enteramente distinta de las personas naturales llamadas Florentino y Miguel Tamayo, que por su parte pueden tener derechos y contraer obligaciones exclusivamente personales.

“Lo anterior pone de manifiesto que la demanda ha sido mal dirigida, y que hay base para considerar probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada”. El recurso Negado por el Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra su sentencia de segundo grado, se concedió luego por haber prosperado el de hecho ante la Corte.

Admitido y sustanciado ya, se procede a decidir hoy. La acusación de la sentencia se plantea dentro del primero de los motivos legales de casación (numeral 1º del artículo 520 del C. J.), y en el único cargo que contiene la demanda fundamental del recurso se acusa el fallo de ser violatorio de los artículos 1759, 1494, 1495, 1502, 1849, 1740, 1741, 1746, 961, 1766, 1443 y 1458 del C. C. a consecuencia del error de hecho manifiesto en que incurrió en la interpretación de la demanda al afirmar que en ella sólo aparecía como demandada la sucesión intestada e ilíquida de León Tamayo, representada por sus herederos Florentino, Miguel y Luis Antonio Tamayo y no los dos primeros de éstos también directa y personalmente como es necesario aceptarlo al interpretar integralmente el libelo en busca de la intención del demandante como ha de hacerlo el sentenciador, según doctrina reiteradamente sostenida por la Sala de Casación. “En el presente caso - dice el recurrente - el juzgador debe reconocer cuál fue la franca intención del demandante y aceptar que ella fue traicionada por aquella frase del encabezamiento, pero cuyas palabras no pueden sacrificar la intención total del libelo”.

Se considera el cargo. De tanta trascendencia en los procesos judiciales es la escogencia de la acción y la manera de enderezarla, que de estas circunstancias, como en el caso de estudio, depende muchas veces el éxito favorable o adverso de la demanda ya que la sentencia con que termine el juicio no puede considerarse legalmente como verdadera decisión de la controversia sino en cuanto recaiga determinada y exclusivamente sobre la acción intentada y la manera en que lo haya sido, especialmente la forma en que hayan sido emplazadas las partes para el debate.

Es incuestionable la tesis del Tribunal, no atacada en el recurso, de que para la procedencia de la acción incoada por los sobrinos de Ernestina Cuenca de Tamayo ha debido demandarse también al lado de la sucesión de León Tamayo y Roso Rodríguez partes en el primer contrato, a Florentino y Miguel Tamayo personalmente y en su propio interés como compradores en la segunda compraventa, en la que ya no fue parte León Tamayo ni sus hijos intervinieron como herederos suyos.

Esto es claro porque los dos contratos, el de la escritura número 21 y el de la número 22 a que se ha hecho referencia, forman el mecanismo inseparable de la simulación demandada en que se dice que la intervención de Rodríguez fue la de simple testaferro con encargo de hacer llegar a Florentino y Miguel Tamayo gratuitamente la propiedad de las cosas vendidas simuladamente, de tal modo que la técnica en el ejercicio de la acción especial de simulación exige indispensablemente el emplazamiento personal de los beneficiarios de la donación oculta.

La sentencia recurrida, como se vio, hace consistir la tacha de la personería en que fundó la excepción perentoria correspondiente, en que Florentino y Miguel Tamayo no han sido, debiendo serlo también, citados a este juicio particularmente sino sólo en su calidad de herederos de su padre León Tamayo, cuya sucesión es la demandada. No encuentra la Sala que esta conclusión del Tribunal sea equivocada porque lo que en ella se afirma es lo que aparece de los términos muy claros y precisos de la demanda, transcrita en lo pertinente, en que se fijan y determinan el nombre y calidad de las partes litigantes.

Allí se dice inequívocamente que se demanda a la sucesión intestada e ilíquida de León Tamayo, representada por sus herederos Florentino, Miguel y Luis Antonio Tamayos, y esta expresa declaración, que rige todos los pedimentos principales y subsidiarios del libelo, no se modifica en el cuerpo de la demanda, en que, al contrario, aparece ratificada y confirmada en los sucesivos pedimentos consecuenciales, en algunos, con la frase “que así mismo están obligados ”.

(Letra D), o repitiendo categóricamente “que se condene a los demandados Florentino y Miguel Tamayo, en su carácter de representantes de la sucesión de León Tamayo ”. (Letra M). Esta forma inadecuada del libelo, vicio original del pleito, es cosa tan visible que ha sido el eje en que se sustentan las dos decisiones de instancia. La calidad jurídica de representantes hereditarios de su padre en que exclusivamente fueron demandados los prenombrados Florentino y Miguel Tamayo, es. aceptada, por otra parte, tanto por el recurrente en casación al decir, en referencia a esto, que las palabras de la demanda traicionaron la intención de quien la propuso, como por el demandante mismo, en el siguiente párrafo de su alegato ante el Tribunal, en el que, después de citar una jurisprudencia impertinente de esta Sala, dice: “Conclusión: que aun cuando se demandó a la sucesión de don León Tamayo, representada por sus hijos Florentino, Miguel y Luis Antonio Tamayos, esa circunstancia no tiene trascendencia alguna ni por ello puede deducirse que dichos señores no quedaron incluidos como demandados personales y directos…”.

Es verdad que Florentino y Miguel Tamayo sí figuran como demandados, según lo afirma el recurrente, pero esto no ha sido negado ni desconocido por el Tribunal. Lo que la sentencia dice exactamente es que han sido demandados malamente porque lo fueron, no personalmente como han debido serlo, al propio tiempo, sino sólo como herederos representantes de la sucesión paternal.

Y éstas son dos situaciones jurídicas distintas, dos posiciones procesales diferentes, que el sentenciador consideró de indispensable coexistencia en la demanda para englobar todo el fenómeno de la simulación relativa que se propuso a su decisión. El pretendido error de hecho en la apreciación de la demanda se funda, pues, no en el desprecio que el sentenciador hiciera de sus términos textuales, sino más propiamente en haber emitido el Tribunal una labor de interpretación de ese libelo en busca de la verdadera intención del demandante, y por eso se citan las doctrinas jurisprudenciales en que esta Sala ha dicho que los juzgadores tienen, en cierta medida facultad interpretativa de las demandas para descubrir las auténticas bases de la controversia.

Pero esta facultad, como es obvio y como lo impone nuestro sistema procesal, no puede moverse en campo ilimitado y arbitrario y no procede sino en casos en que los términos en que aparezca concebida la demanda permitan esta labor exegética que de ningún modo puede llenarse hasta la desestimación dé sus declaraciones categóricas. Se ha autorizado con este sentido y este alcance en casos, por ejemplo, de equivocada denominación de la acción o error en la cita de preceptos legales en que se diga fundarla cuando el derecho en realidad existe bajo otras denominaciones y siempre que las circunstancias de hecho y los llamados presupuestos procesales hayan quedado adecuadamente establecidos en la demanda, base de la litis y pauta de la sentencia. No procede, por tanto, esta restringida facultad interpretativa en ocurrencias como la que hoy ocupa la atención de la Sala, porque de aceptarla en los términos en que pretende el recurrente, equivaldría ni más ni menos que a una corrección de la demanda ante la Corte y en punto de tan vital significación e importancia como es la determinación de la calidad o situación jurídica en que ha sido emplazado el demandado para que así responda y se defienda de las pretensiones de su demandante.

Esta es una de las bases esenciales de la relación jurídico-procesal, que no admite alteración de ninguna especie sin que se quebrante el derecho de defensa del reo que ha enfrentado el litigio y se ha defendido en esa posición. Es acertado decir, para alinderar debidamente la facultad judicial de interpretación de las demandas, que cuando sean claras aun cuando sean descaminadas, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como dice el Código tratando de la interpretación de la ley.

Lo dicho da fundamento para rechazar el cargo de violación legal por error de hecho en la apreciación de la demanda porque de su contexto no aparece manifiestamente la videncia contraria a la convicción del Tribunal acerca de la cuestión de que se ha tratado. Por tanto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de marzo de 1941, que ha sido materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la “Gaceta Judicial” y devuélvase al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón Secretario en propiedad.