Micelio
S- 15-07-1941 [048]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

Magistrado ponente: Isaías Cepeda

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE UNA SENTENCIA C-SC-048/1941 SOLICITUD DE ACLARACION DE UNA SENTENCIA “El recurso que concede el art. 482 del C. J. no puede ir más allá del contenido de lo que ha sido resuelto, pero sin modificar ni revocar las declaraciones de la sen​tencia, porque eso equivaldría, contra los principios y el texto de la ley, a convertir la simple aclaración en recurso de reposi​ción”.

Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: Dr. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio quince de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Visto el anterior memorial en que el apoderado de la parte no recurrente soli​cita aclaración de la sentencia proferida por la Corte el diecisiete del pasado junio, se considera para resolver.

El punto de la pretendida aclaración lo expone así el memorialista: “En la sentencia proferida por esa ho​norable Sala, se casa parcialmente el fa​llo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 10 de julio del año próximo pasado, con el fin de modificar el numeral segundo de este fallo para aclararlo, en el sentido de indicar que el pago de los frutos que de​ben hacer los demandados, es la propor​ción que corresponda a la parte del pre​cio no cubierta.

Mas como en el numeral tercero del mismo fallo se condena por el Tribunal a la parte actora al pago de una cantidad fija en dinero, sin expresar si en esa restitución de la parte del pre​cio recibida por la entidad vendedora de​be tenerse en cuenta el monto de los in​tereses pactados, por esto creo yo que la sentencia proferida por esa Sala debe ser aclarada en el sentido da expresar, que la cantidad recibida como precio por la parte actora debe descontársela can​tidad correspondiente a los intereses pac​tados".

Es necesario advertir, en primer tér​mino, que la resolución del contrato de compraventa con sus correspondientes prestaciones recíprocas no fue decretada por la Corte sino por el Tribunal en la sentencia acusada en casación, de tal mo​do que la posición de cada una.de las par​tes estaba ya procesalmente determinada cuando el negocio entró a la considera​ción del recurso, que no fue interpuesto sino por la parte demandada.

Fijada por esta circunstancia la jurisdicción de la Sala, la cuestión que el memorialista plantea obligación del vendedor de res​tituir la parte recibida del precio y sus intereses no estaba sometido a decisión ni cambio, no prosperando totalmente el recurso, en concepto de ser favorable a la parte recurrente. Si no podía ser mo​dificado parcialmente él punto de que se trata en la sentencia que decidió el recur​so por no ser materia especial sub índice, muchísimo menos podrá serlo en oca​sión de un pedimento de aclaración que forzosamente ha de circunscribirse a lo que fue decidido, y no más que a esto.

Como se ve del preinserto párrafo, el memorialista no pretende la aclaración de ningún concepto de la sentencia porque ofrezca verdadero motivo de duda, sino que en realidad lo que persigue es una verdadera modificación del fallo del Tri​bunal reduciendo el alcance y cuantía de una de las prestaciones a que fue conde​nada una de las partes contratantes como consecuencia de la resolución del contra​to.

Y por este aspecto la solicitud que se considera no es menos inaceptable, por​que el recurso que concede el artículo 482 del C. J, para determinar el verdadero sentido y alcance de las condenaciones ju​diciales, no puede ir más allá del conteni​do de lo que ha sido resuelto, pero sin modificar ni revocar las declaraciones de la sentencia, porque eso equivaldría, con​tra los principios y el texto de la ley, a convertir la simple aclaración en recurso de reposición. Por lo expuesto, no se accede a lo pedido en el anterior memorial.

Notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Her​nán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.