DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE UNAS HIPOTECAS, NULIDAD DE REMATES, ETC Sentencia C – SC – 050 de 1938 CONTRATO DE COMPRAVENTA/ Resolución. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1938 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Zoila Rosa Carmena de Suaza MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE UNAS HIPOTECAS, NULIDAD DE REMATES, ETC.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio quince de mil novecientos treinta y ocho. Zoila Rosa Carmena de Suaza suplicó por la vía ordinaria contra Pedro José Sierra la resolución de las hipotecas que constan en las escrituras números 459, de 22 de diciembre de 1929 y 42 de 8 de febrero de 1931, otorgadas en la notaría de Barbosa (Antioquia) y constituidas por Vicente e Isaías Carmona a favor del demandado sobre la tinca de " Aguas Claras", la nulidad de las diligencias del remate de esa finca verificado por Sierra y la cancelación de los correspondientes registros; la entrega de " Aguas Claras " a la sucesión de José María Carmona, en cuyo nombre habla la actora, padre de ésta y de los deudores hipotecarios; la restitución de los frutos, como poseedor de mala fe; la indemnización de los perjuicios, y el pago de las costas.
Las afirmaciones del libelo son en compendio estas: José María Carmona vendió a sus hijos Vicente e Isaías la finca de Aguas Claras en mayo de 1914. Por.falta de pago del precio estipulado, en 1916 demandó judicialmente la resolución del contrato, la cual fue declarada en primera instancia en agosto de 1918 y en segunda en diciembre de 1932.
En julio de 1921 falleció José Mª Carmona y en el correspondiente juicio de sucesión que se siguió no se inventarió ni tampoco, por lo tanto, se adjudicó a sus herederos aquel bien raíz. En diciembre de 1929 Vicente Carmona hipotecó a Sierra la cuota, equivalente a la mitad de toda la finca, de su derecho de dominio, adquirido mediante la compraventa referida, y en febrero de 1931 Isaías hipotecó al mismo Sierra su cuota del derecho de dominio, o sea la otra mitad.
En noviembre de 1931 se registró la diligencia de remate judicial que mediante el respectivo juicio hizo de Aguas Claras el acreedor Pedro José Sierra. Se presentó demanda de reconvención con el objeto de obtener contra la sucesión de Carmona, representada por la actora, el pago de dos mil seiscientos ochenta pesos ($ 2,680), precio del inmueble que al mismo tiempo es el valor del crédito hipotecario, los intereses al 1% mensual y los perjuicios que cause la resolución. El 30 de septiembre de 1936 el tribunal superior de Medellín revocó la sentencia de primer grado y desestimó las súplicas de la demanda principal.
Consideró el tribunal que conforme al art. 1548 del C. C., que es el procedente, para resolver un gravamen se requiere que la condición conste en el título respectivo. Como no se trajo a los autos el título que otorgó José María Carmona a sus hijos Vicente e Isaías, compradores de Aguas Claras, y de las sentencias que declararon la resolución de ese contrato no se infiere, porque solamente se adujo copia de su parte resolutiva, si la condición fue tácita o expresa, y para los efectos del citado artículo se requiere que ésta sea expresa, no existen elementos probatorios suficientes.
Tampoco se acreditó que cuando se efectuó el remate de la finca se hallaba registrada la demanda civil de José Mª Carmona contra sus hijos, motivo por el cual no hay lugar a la nulidad pedida del remate. Concluye el tribunal que por no hallarse establecidos los requisitos necesarios para la existencia de la acción intentada, ésta no puede prosperar.
Contra la sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, apoyándose en las causales 1ª y 2 ª del artículo 520 del C. J. Violó el tribunal el artículo 1548 del C. C., por cuanto exige que la condición conste expresamente, siendo así que basta que la existencia de ella pueda " deducirse o inducirse del texto y contexto de las cláusulas.
" El tribunal acepta que de las copias de las sentencias con que finalizó el juicio de Carmona contra sus hijos, se desprende que sí hubo una condición resolutoria que afectaba ese contrato de compraventa, pero que se ignora si era expresa o tácita, y, según él, para la procedencia del artículo 1548 se requiere que sea expresa, lo cual constituye una errónea interpretación de su texto.
La sentencia no es acorde con lo pedido en la demanda, porque allí se solicitó la resolución de los gravámenes hipotecarios y no su nulidad. La súplica de nulidad la motivó el pensamiento que tuvo la actora de que la demanda de resolución del contrato de compraventa entre los Carmena se había registrado y por lo tanto el inmueble se hallaba fuera del comercio cuando se verificó el remate.
Motivos Visto el art. 1548 del C. C., y considerando: que aun cuando el tribunal no fue feliz en la expresión de su razonamiento, no es menos cierto que el citado artículo exige que la condición conste en el título respectivo, englobándose en este vocablo condición tanto lo que es tal jurídicamente como lo que constituye una causa legal resolutoria; que, por lo tanto, el tribunal no violó el referido artículo al exigir para su procedencia la prueba de que la causa legal resolutoria del contrato de compraventa celebrado por Carmona y sus dos hijos constara en la escritura pública, esto es, que fluyera de las estipulaciones mismas de esa convención. Visto el ord. 2º del art. 520 del C. J., y teniendo en cuenta: que el tribunal no desestimó la primera súplica de la demanda por considerar que la actora pidió nulidad en vez de resolución; que ante el hecho de haberse impetrado la nulidad de la diligencia de remate no le era dable al tribunal tomarla como petición de resolución, so pena de cambiar en ese punto la acción ejercitada; y, por último, que en la hipótesis de que el tribunal hubiera podido interpretar el correspondiente pasaje de la demanda en el sentido de que se incoe o la acción de resolución de la diligencia de remate, ésta habría sido igualmente, a todas luces, inconducente.
Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 30 de septiembre de 1936 pronunció en este juicio ordinario el tribunal superior de Medellín. Las costas a cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese en la Gaceta Judicial copia de esta providencia. Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica— Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio, en ppd.