Oorte Suprema de Justicia — Sala de Ca¬sación—Bogotá, octubre quince de mil novecientos diez y ocho C-SC-053/1918 REIVINDICACIÓN – Determinación de la Cuota de un Participe “La determinación de la cuota de un partícipe en una cosa indivisa cuando la cuota no está representada por una fracción que divida exactamente la cosa, como la mitad, etc., sino por una cantidad adjudicada en ella, partiendo del avalúo que se le haya dado, la constituyen en tal caso dos elementos, que son la cantidad de la cuota y la cantidad valor de la cosa proindiviso, porque precisamente con referencia al valor de ésta se hace la asignación, o de lo contrario, no se podría saber cuál fuera la parte de la cosa indivisa, correspondiente a la cantidad que indica la adjudicación”.
Demandante: Francisco Montaña, Ismael Góngora Delgado, Cristina Góngora Delgado Demandado: José Martínez Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, quince (15) de octubre de 1918. SENTENCIA Vistos: El doctor Francisco Montaña promovió demanda ante el Juez del Circuito de Facatativá contra el señor José Martínez, para que les restituya a él y a los señores Ismael y Cristina Góngora Delgado como condueños, un derecho proindiviso en el terreno o potrero de Mancillita, situado en el Municipio de Facatativá, con sus frutos naturales y civiles; y en subsidio de la reivindicación para los demandantes, lo reivindica para la sucesión de Adán Delgado.
Demandó también las costas y costos del juicio. En apoyo de la demanda relató varios hechos, que en lo sustancial expresan: que en el juicio de sucesión de Juana Bautista Rodríguez, quien había adquirido el terreno, se les adjudicó a Rafael y Arturo Torres Rodríguez, un derecho a cada uno en él, de valor, respectivamente, de seiscientos sesenta y ocho y seiscientos sesenta y seis pesos, con relación al avalúo total; que el segundo de estos dos vendió al primero los derechos y acciones que le correspondieron en la sucesión de dicha Rodríguez, los cuales y los que le correspondieron en el terreno citado, vendió Rafael a Adán Delgado; que por muerte de éste se adjudicó el derecho que tenía en el terreno, y que fue avaluado en treinta y dos mil pesos, a los señores Elena Cárdenas de Delgado y Clelia Góngora, Cristina Góngora e Ismael Góngora Delgado; y que la primera de ellos y Roberto Pedraza, quien había comprado a la segunda sus derechos, vendieron al demandante los que tenían en la parte del finado Delgado.
Invocó el demandante como fundamento de la acción los artículos 946 a 950 del Código Civil y el Capítulo 4º del Libro III del mismo. El demandado aceptó los hechos en que se basó la demanda, en la forma que aparece la contestación a ella, con excepción del cuarto, al cual no asintió. Se opuso el demandado a la acción deducida por el demandante, y presentó las excepciones de ilegitimidad de la personería o improcedencia de la acción, prescripción ordinaria de dominio y prelación de títulos.
El Juzgado falló concediendo al demandante y sus dos condueños la restitución de un derecho de valor de $1,332 en el terreno de Mancillita, con relación a un avalúo de $32,000. Del fallo respectivo apeló el demandado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de doce de mayo de mil novecientos quince, revocó la del Juez y absolvió al demandado de los cargos de la demanda, declarando también que no había lugar a considerar las excepciones propuestas contra la acción. El apoderado del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, apoyándolo en la causal primera de las que enumera el artículo 2° de la Ley 169 de 1896.
El recurso se halla en punto de decidirlo esta Superioridad, y a ello procede, previa admisión de él por hallarse en los casos de la ley, y atendidas las razones que se van a formular. El apoderado recurrente alega ante la Corte que la sentencia no está en armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, porque decidió sobre la naturaleza de las cuotas en litis, acerca de lo cual, dice, no hay debate, sino sobre la propiedad de ellas.
Proviene esta acusación de que el Tribunal sentenciador estimó en su fallo que no es determinada la cuota del terreno de Mancillita, reivindicada por el demandante, en lo cual se fundó para negarle el derecho que reclama, y el recurrente sostiene que no hay disputa entre las partes sobre la clase de la cuota, por creer probado que sí está determinada.
En el evento de que esto se haya probado, lo que ocurriría en la sentencia sería que habría errado en la apreciación de las pruebas, no que no estuviese en armonía con las pretensiones deducidas en tiempo por las partes. No existe por ello la causal segunda de casación que parece se ha querido alegar por medio de lo dicho. La causal primera la deriva el recurrente del error de hecho y de derecho en que dice incidió el sentenciador al apreciar ciertas pruebas, y de errónea interpretación de textos legales.
Afirma el recurrente que el Tribunal interpretó mal la demanda, en cuanto entendió que en ésta se dice que el terreno de Mancillita era de la sucesión de Adán Delgado, no expresando ella sino que tal individuo tenía en el terreno el derecho a que se contrae la reivindicación del demandante. Mas como no fue la inteligencia dada por el sentenciador a esa parte de la demanda lo que sirvió de fundamento decisivo a la sentencia recurrida, sino otra consideración, es innecesario examinar si hubo o no error de hecho al dársela.
Impugna el recurrente la apreciación del sentenciador, por lo cual conceptúa que, no apareciendo de las pruebas aducidas por el demandante, cuál fue el avalúo dado al terreno de Mancillita, en la sucesión de Juana Bautista Rodríguez, no es determinada la cuota que en él se adjudicara a Rafael y Arturo Torres Rodríguez, antecesores mediatos del demandante en el dominio de esa cuota, y que no siendo determinada, carece del derecho que confiere el artículo 949 del Código Civil.
A la vez sostiene el recurrente que tal cuota es determinada, porque se expresó en números el valor de cada una de las porciones adjudicadas a dichos Torres Rodríguez. Esta Superioridad estima que es fundada la apreciación del sentenciador, porque la determinación de la cuota de un partícipe en una cosa indivisa cuando la cuota no está representada por una fracción que divida exactamente la cosa, como la mitad, etc., sino por una cantidad adjudicada en ella, partiendo del avalúo que se le haya dado, la constituyen en tal caso dos elementos, que son la cantidad de la cuota y la cantidad valor de la cosa proindiviso, porque precisamente con referencia al valor de ésta se hace la asignación, o de lo contrario, no se podría saber cuál fuera la parte de la cosa indivisa, correspondiente a la cantidad que indica la adjudicación. Pero el recurrente asevera además que sí está comprobado cuál era el valor del terreno de Mancillita, cuando se adjudicó parte de él a los citados Torres Rodríguez, en la sucesión de Juana Bautista Rodríguez, apoyándose en dos razones: 1.ª, que el demandado aceptó el hecho 3º de la demanda, en el cual afirmó el demandante que el terreno de Mancillita fue avaluado, en el inventario de los bienes de la sucesión de la referida Rodríguez, en dos mil pesos; y 2.ª, que en el juicio de sucesión de Rafael Torres R., esposo de la misma y padre de los mencionados Torres Rodríguez, consta que los herederos de él eran estos dos y Domitila Torres R., de lo que deduce que la parte restante del terreno debió corresponder a ésta, y que siendo de valor de $666, con ellos y los $1,334, valor de las porciones de los dos hermanos, resulta el avalúo del terreno en $2,000.
En cuanto al primer argumento no hay exactitud en él, porque el demandado no aceptó el hecho 3° de la demanda, en los términos en que está expuesto, sino en otros diferentes, pues dijo: “3° Acepto que se siguió la mortuoria de la señora Juana Bautista Rodríguez, y en la partición se adjudicó a Arturo y Rafael Torres R. sendos derechos en el terreno demandado”, y de esta aceptación no aparece que asintiera a que el terreno fuese avaluado en dos mil pesos.
En cuanto al segundo argumento, como no resulta de autos que a Domitila Torres Rodríguez R. se le asignara la parte restante del terreno en cuestión, en la sucesión de Juana Bautista Rodríguez, no hay elementos suficientes que acrediten que la finca fue avaluada en dos mil pesos. En consecuencia, no ha errado el sentenciador en la apreciación de las pruebas en que apoyó su fallo, y tampoco ha interpretado erróneamente las disposiciones legales citadas por el recurrente.
La sentencia recurrida es por ello jurídica en cuanto considera que el demandante no tiene la acción promovida, por no ser cuota determinada del terreno dicho la que reivindica. Si acreditase que tiene una cuota determinada en él, con lo demás que fuese necesario, bien podría ejercitar el derecho correspondiente. A mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a invalidar, y no invalida, la sentencia acusada de que ha tratado la presente.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente y serán estimadas en tiempo. Notifíquese, cópiese, publíquese en el periódico de la Corte y devuélvase el expediente. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arengo - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.