Corte Suprema de Justicia—Sala de Casa¬ción—Bogotá, julio quince de mil novecientos diez y ocho C-SC-022/1918 ACCIÓN DE NULIDAD – Legitimación por Activa “Se halla establecida la diferencia entre causahabiente regular y de buena fe, que tiene la acción de nulidad, y aquel otro, que sirviendo tan sólo de intermediario para burlar la ley, carece de esa acción”.
Demandante: José Ángel Argüello Demandado: Tomás Rubiano V., Marcó A. Parra, Jesús Lombana Acosta Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, quince (15) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: En las sentencias definitivas de primera y segunda instancia que se han proferido en este juicio, se han narrado larga y minuciosamente las tres demandas que el proceso encierra, con sus múltiples pedimentos, los hechos fundamentales, las razones de derecho, las contestaciones a aquellas demandas y los diversos accidentes ocurridos en al desenvolvimiento del proceso.
La Corte, para no ser demasiado prolija, se limitará a exponer todas esas cosas en compendio. Como antecedentes del asunto figuran éstos: Por escritura pública número 727, de veintiséis de mayo de mil novecientos seis, extendida en la Notaría 2ª del Circuito de Bogotá el señor Alfredo Jiménez R. le vendió al señor Tomás Rubiano V. los derechos y acciones que al primero le correspondieran por herencia de sus finados padres, señores Marcelino Jiménez y Narcisa Rodrigues de Jiménez, por cuatrocientos mil pesos en moneda colombiana de papel, que el vendedor dijo haber recibido a su satisfacción. Provisto de ese documento, el comprador hizo seguir el correspondiente juicio mortuorio, en el cual se le adjudicaron la hacienda de Santa Teresa, una casa de tapia y tejas, y otra de paja, trece solares y cuatro quintos de solar, todos estos inmuebles situados en el Distrito de La Mesa.
Rubiano vendió luego el fundo de Santa Teresa al señor Marcó A. Parra, y la casa de tapia y teja al señor Martín Olmos. Éste falleció, y en su juicio mortuorio se le adjudicó tal casa a su viuda, la señora María de los Ángeles López, quien a su turno se la vendió al señor Jesús Lombana Acosta. Dos años después de haber enajenado sus derechos en las sucesiones de sus padres, en favor de Rubiano, el propio Alfredo Jiménez le vendió a la señora Concepción Silva, por diez mil pesos en moneda colombiana de papel, los mismos inmuebles que se le habían adjudicado a Rubiano, como dueño de los derechos herenciales cedidos a él por dicho Jiménez R. La escritura de venta lleva el número 137, se firmó el nueve de junio de mil novecientos ocho, y se otorgó en la Notaría del Circuito de Tequendama.
A quince de diciembre de ese año de mil novecientos ocho, por escritura número 320, otorgada en la Notaría de La Mesa, Concepción Silva le vendió al señor José Ángel Argüello, por veinte mil pesos en moneda colombiana de papel, los bienes raíces que ella le había comprado a Alfredo Jiménez. Este intervino en el instrumentó para manifestar que no tenía que hacerle reparo alguno a la venta de la de Silvia de Argüello, y que por su parte le cedía al comprador cualquier derecho que le correspondiese en la sucesión de su hermano Severo Jiménez, por dos mil pesos en la misma moneda de papel.
Por medio de mandatario, Argüello propuso demanda ordinaria contra Rubiano, Parra y Lombana A. Su parte petitoria contiene diez y seis solicitudes, y su parte fundamental diez y siete hechos. Compendiando, se solicitan estas declaraciones: 1. º Que el contrato de venta hecho por Jiménez a Rubiano carece de causa. 2. º Que es nulo ese convenio. 3. º Que los derechos en las sucesiones de los padres de dichos Jiménez pertenecen a Argüello. 4. º Que esos derechos no han pertenecido nunca a Rubiano. 5. º Que las sucesiones de los padres de Jiménez están ilíquidas y deben liquidase. 6. º Que lo adjudicado en estas sucesiones a Rubiano debe restituirse. 7. º Que habiendo arrendado Jiménez la hacienda de Santa Teresa a Argüello, sobre la base de que el arrendador mantendría al arrendatario en el goce tranquilo de la finca, limitó aquél su dominio, y no pudo vender luego el inmueble el mismo Jiménez a Rubiano. 8. º Que la hacienda de Santa Teresa y demás inmuebles de que se viene tratando le pertenecen a Argüello. 9. º Que Rubiano debe restituirle a Argüello todos los demás bienes que adquirió con los derechos mortuoriales cedidos por Jiménez. 10. º Que se ordene a Parra restituir a Argüello todos los bienes que le vendió a aquél Rubiano. 11. º Que se condene a Lombana a restituir a Argüello la casa de tapia y tejas comprada por éste a María de los Ángeles López. 12. º Que Rubiano debe restituir a Argüello la casa pajiza adjudicada a aquél. Los demandados, confesando unos hechos y alegando otros, se opusieron abiertamente a todas las solicitudes de Argüello.
Y también propusieron una demanda de reconvención, enderezada a obtener esto: 1. º La declaración de la nulidad de las escrituras públicas números 137, de nueve de junio de mil novecientos ocho; 320, de quince de diciembre del mismo año; 2, de siete de enero de mil novecientos nueve y 1 de tres de enero de mil novecientos diez, todas ellas otorgadas en la Notaría de La Mesa. 2. º La declaración de que Argüello debe pagar los arrendamientos de la hacienda de Santa Teresa a Rubiano y a Parra, a razón de cuatro mil pesos mensuales, en moneda colombiana de papel. 3. º La declaración de que Argüello debe pagar a Parra los daños causados en el referido inmueble, justa tasación de peritos.
Argüello se opuso a todas estas declaraciones. Se acumuló a los autos otra demanda de Rubiano y Parra contra Argüello y Silva, para que se declarasen nulos los contratos contenidos en dichas escrituras números 137, 320 y 2. Los demandados rechazaron las pretensiones de los demandantes en el juicio acumulado. En primera instancia el Juzgado del Circuito de La Mesa falló en estos términos el treinta y uno de agosto de mil novecientos doce: “1. º Absolver a Marco A. Parra y a Jesús Lombana Acosta de todos los cargos formulados contra ellos en la demanda principal, propuesta por José Ángel Argüello.
“2. º Absolver a Tomás Rubiano V. de todos los cargos formulados contra él, en la misma demanda principal, introducida por José Ángel Argüello. “3. º Declarar que los demandantes del juicio acumulado, Marco A. Parra y Tomás Rubiano V. no tienen acción para pedir que se hagan las declaraciones formuladas en la demanda de ese juicio. “4. º Absolver, en consecuencia, a Alfredo Jiménez R. y a Concepción Silva de los cargos formulados contra ellos en esa demanda.
“5. º Absolver a José Ángel Argüello de los cargos que contienen las peticiones 1 y 3 de la demanda de reconvención; esto es, las relativas a la nulidad y al pago de las desmejoras y perjuicios en la hacienda de Santa Teresa. “Por lo dicho, quedan negadas todas las peticiones sobre nulidad pedidas en los juicios acumulados y en la demanda de reconvención. “6. º Condenar a José Ángel Argüello a pagar a Tomás Rubiano y Marco A. Parra los arrendamientos de la hacienda de Santa Teresa, a razón de cuatro mil pesos papel moneda mensuales, así: a Rubiano, desde el día veintiocho de mayo de mil novecientos seis, hasta el treinta de noviembre de mil novecientos siete; y a Parra, desde esta fecha hasta la expiración del contrato de arrendamiento celebrado entre Argüello y Jiménez por escritura número doscientos, de veintiocho de marzo de mil novecientos cinco, otorgada ante el Notario 4º del Circuito de Bogotá. Se condena también a Argüello a pagar los intereses legales de la mora.
“El pago de los cánones y de los intereses deberá hacerse dentro de seis días, contados desde la notificación de esta sentencia”. “7. º Ordenar sacar copia de las posiciones absueltas por Rubiano, Jiménez y Concepción Silva para que se remita al señor Juez 2° de este Circuito, a fin de que se averigüe la responsabilidad en que hayan podido incurrir los absolventes por las contradicciones al absolver las posiciones; y “8. º No hacer condenación en costas”.
Apelaron Parra, Argüello, la Silva y Jiménez. El Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia definitiva y de treinta y uno de octubre de mil novecientos trece, decidió en el sentido de “confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con la siguiente adición: “Declárase improcedente la acción de simulación ejercitada por José Ángel Argüello en la demanda principal, por carecer éste del derecho de alegar dicha simulación. “No se hace condenación en costas en la presente instancia, por haber apelado ambas partes”.
Argüello interpuso recurso de casación, por las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1896; pero no explicó entonces el concepto en que estimaba violados esos dos ordinales. El recurso es admisible por estar arreglado a la ley. El personero de Argüello ha fundado el recurso ante la Corte, limitándose al párrafo 1 del ordinal 1° del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, pues sólo acusa el fallo de segunda instancia por quebrantamiento de los artículos 15 de la Ley 95 de 1890, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil.
Bien considerada la acusación, se reduce a haberse infringido el primero de esos artículos. Los otros no se citan sino como consecuencias de la violación del 15 de la Ley 95 de 1890. Aunque tan voluminoso y complicado el proceso, el punto que ahora tiene que resolver la Corte es sencillo, pues se reduce a examinar sí se ha infringido en el fallo de segunda instancia el mencionado artículo 15.
El recurrente afirma que se ha quebrantado ese artículo, porque el Tribunal, siendo la doctrina de que los causahabientes de quien ejecutó el acto o celebró el contrato, no pueden nunca pedir que se declare la invalidez. Si el Tribunal sustentara y aplicara esta teoría no hay duda que hubiera violado el referido artículo 15, pues allí se enseña que sólo están inhabilitados para pedir la nulidad el que ejecutó el acto o celebró el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que le invalidaba; pero el Tribunal acaso no expone como fundamento de su fallo el concepto de la absoluta exclusión de terceros.
No puede negarse que la sentencia acusada, por demasiado prolija, adolece de ambigüedad y carece de precisión en la doctrina que expone relativa a la cuestión de derecho de si puede hacerse extensiva al causahabiente la prohibición que impone el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, de ejercitar la acción de nulidad quien celebró un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
Puede entenderse que la sentencia sostiene la teoría absoluta de que también sobre el causahabiente singular pesa en todo caso aquella prohibición; pero se presta también a la inteligencia de que el Tribunal negó la acción a Argüello por considerarla como interpuesta persona de que se valía su causante, por medio de dos ventas simuladas y sucesivas, para eludir la prohibición de la ley.
Autoriza en la primera de estas interpretaciones varios pasajes de la sentencia y sobre todo la correlación entre su fallo absolutorio que recayó a la demanda principal y el absolutorio también de la demanda de reconvención sobre nulidad, por causa de simulación, de las enajenaciones hechas por Alfredo Jiménez a Concepción Silva, y por ésta a Ángel María Argüello, porque si ninguna decisión pronunció el Tribunal sobre la simulación misma, sino que desechó la reconvención por razones ajenas al fondo, no sería lógico presumir que la sentencia se hubiera basado en esa simulación no declarada, para deducir que Argüello participaba de la incapacidad de su antecesor para promover la declaratoria de la nulidad de la compraventa que éste había celebrado con Rubiano V. Pero la segunda interpretación de la sentencia parece más acertada, porque el Tribunal, para darle fundamento transcribe una copiosa doctrina de la Corte Suprema en que, para el efecto de aplicar la antedicha prohibición, se halla establecida la diferencia entre causahabiente regular y de buena fe, que tiene la acción de nulidad, y aquel otro, que sirviendo tan sólo de intermediario para burlar la ley, carece de esa acción. La primera interpretación llevaría cuando más a calificar la sentencia de inconsistente y basada en error, al paso que la segunda la haría aparecer como una providencia que invocaba doctrinas de la Corte reguladora precisamente para quebrantarlas, supuesto que es inadmisible.
La Corte estima, pues, que la sentencia se basa en el antecedente que tanto Concepción Silva como Ángel María Argüello, sucesores en el dominio de la finca vendida por Alfredo Jiménez, eran personas interpuestas, más no causahabientes reales. Tomada la sentencia en este concepto, no halla la Corte eficaz la acusación del recurrente de que al legítimo causahabiente no le alcanza la prohibición del artículo 15, teoría que es cierta y está erigida en doctrina legal por repetidas decisiones de la Corte, pero que no es aplicable al caso actual en que, según el Tribunal, concurre la circunstancia de que el sucesor Argüello es apenas una interpuesta persona de Alfredo Jiménez, y este concepto de hecho no lo ha atacado el recurrente por error evidente de hecho que resulte del proceso.
Parece que el recurrente objeta también de modo subsidiario la sentencia, tomada en el sentido relativo que se ha expresado. El cargo puede traducirse por violación del citado artículo 15, en razón de falta de aplicación, derivada de la distinción entre causahabientes reales y causahabientes de apariencia, distinción, arguye el recurrente, “que aparte de ser una mera conjetura en el presente juicio, estaría muy bien para que un legislador la tuviera en cuenta como motivo para reformar el artículo de dicha Ley en su parte en que permite alegar la nulidad a todo el que tenga interés en ella”.
El cargo en este concepto es completamente ineficaz, porque la interpretación absolutamente extensiva que el recurrente da al artículo 15, se halla condenada por muy claras y constantes decisiones de la Corte, que han fijado, respecto de terceros, el alcance de aquella disposición. Por tanto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1. º Que no hay lugar para infirmarse, ni se infirma, la sentencia definitiva de segunda instancia proferida en este juicio el 31 de octubre de 1913 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. º Que se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.