Micelio
S- 15-05-1936- [027]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 153 de 1887

PRESTÁCION Y COBRO DE SERVICIOS MEDICOS Sentencia C – SC - 027 de 1936 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES/ Pago de los servicios prestados/ Falta de personería sustantiva para demandar. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Antonio Rivadeneira MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN PRESTACIÓN Y COBRO DE SERVICIOS MÉDICOS Para que la acción sobre pago de esta clase de servicios prospere es necesario que quien los demanda demuestre la relación jurídica con el demandado y que los servicios fueron prestados por orden del demandado.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil Bogotá, mayo quince de mil novecientos treinta y seis. Antonio Rivadeneira demandó a The Santa Marta Railway C° Ltd., sociedad domiciliada en Londres, con negocios permanentes en esta República, para que declare que tal compañía debe pagar al demandante Rivadeneira la suma de doce mil pesos oro legal, suma en que estima el valor de sus honorarios por los servicios médicos prestados a los empleados y obreros de la empresa demandada en los talleres que ésta tiene en la ciudad de Ciénaga, durante los años de 1924, 1925 y 1926, o lo que resulte de dichos servicios, conforme a la estipulación actual.

Pidió también que la empresa demandada fuera condenada a pagarle las costas del juicio y los intereses legales que se devenguen desde el día en que debía pagar la suma que demanda, hasta cuando se verifique el pago. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos treinta y cinco, confirmó la sentencia del Juez 2° de ese circuito, sentencia en la cual negaron las declaraciones solicitadas por el demandante y en consecuencia se absolvió a The Santa Marta Railway C° Limited de los cargos de la demanda.

El demandante interpuso recurso de casación que, admitido y tramitado, pasa a decidirse. Son dos los hechos de la demanda: primero, haber prestado el demandante sus servicios profesionales, como médico, a los empleados y obreros de The Santa Marta Railway C° Ltd. y haberse negado esta empresa a pagarle la suma pedida por esos servicios. La compañía demandada niega que haya solicitado los servicios profesionales del demandante, en su calidad personal, y asevera que usa, para sus empleados y obreros, los servicios del departamento médico de la United Fruit C°, con quien ha contratado tales servicios.

La sentencia recurrida se funda en lo siguiente: en que los servicios médicos prestados por el demandante Rivadeneira a los empleados de The Santa Marta Railway C° lo fueron por cuenta de un tercero, o sea que la United Fruit C°, y que “quienes le pedían los servicios médicos no al doctor Rivadeneira personalmente, sino al médico de la United Fruit C°, como a tal, o al departamento médico de la United Fruit C!, podían obligarse para con la United, no para con el doctor Rivadeneira, a no ser que la compañía mentada hubiera estipulado el pago a favor de éste, lo que ni explícita ni implícitamente aparece haber ocurrido aquí, ni ha sido base de la acción intentada”.

Basado el Tribunal en los fundamentos de hecho acreditados en los autos, dedujo que, no estando demostrada ninguna relación jurídica entre el demandante, doctor Rivadeneira, y la compañía demandada, las pretensiones del actor no podían prosperar, y por eso confirmó la sentencia absolutoria de primer grado. Planteadas así las cosas, y como en realidad todo depende en este juicio, de una cuestión de hecho, o sea la de saber si está acreditado que entre el demandante y la sociedad demandada hubiera existido alguna relación contractual, o algún otro acto de los que son fuente de obligaciones, es preciso en primer término examinar el recurso en cuanto a la impugnación hecha a la sentencia por error de hecho en la interpretación de las pruebas.

Para que una acusación por este concepto pueda triunfar es necesario que el error de hecho sea manifiesto, lo cual quiere decir que esto tiene lugar cuando la sentencia da por establecidos hechos que claramente no aparecen a través de las pruebas invocadas en apoyo de ellos, o cuando éstas se hallan contradichas de modo evidente, en otros documentos del mismo proceso.

El Tribunal se apoyó en todas las pruebas que figuran en autos y no solamente en las señaladas por el recurrente en el capítulo en que acusa la sentencia por error de hecho. Que el doctor Rivadeneira fue empleado en el departamento médico de la United Fruit C°, base de que parte la sentencia, es un hecho aceptado por ambas partes. El recurrente analiza las declaraciones de Tomás Brashaw, del superintendente del departamento médico de la United y de Jorge L. Gram, y después de ese análisis, dice que de esas declaraciones podría deducirse la existencia del contrato verbal entre la United y la Railway C para la prestación de servicios médicos, por parte de una de ellas, la United Fruit C°, en favor de la otra, o sea The Santa Marta Railway C°; pero ni al gerente, ni al superintendente de la United Fruit C° les consta que el recurrente se hubiera comprometido a prestar servicios a lo obreros y empleados del ferrocarril.

A esto se observa que el Tribunal no afirma que el doctor Rivadeneira, en virtud de su contrato con la United tuviera obligación, como derivación de su contrato de prestar sus servicios a los empleados de The Santa Marta Railway C°. No, el Tribunal afirma que los servicios que prestó el doctor Rivadeneira a la sociedad demandada fueron por cuenta de un tercero, la United, quien si se los debe está obligada al pago, y afirma también que los servicios fueron pedidos no al doctor Rivadeneira personalmente, sino al médico de la United. Por esto se ve que no puede existir el error de hecho que apunta el demandante.

Pasa lo mismo con las declaraciones de los médicos Alcibíades González y Julio Fontalvo, porque de ellos no dedujo el Tribunal, que puesto que estos médicos declarantes afirmaron que estaban obligados a prestar sus servicios a los empleados del ferrocarril de Santa Marta como médicos de la United Fruit C°, el recurrente estaba también obligado.

No se ve el error de hecho en la apreciación de las declaraciones a que se refiere el recurrente, en el punto e del capítulo que se estudia, porque éste conviene en que tales declarantes afirmaron que el demandante prestó sus servicios a los empleados del ferrocarril, cosa que no se discute; que lo mismo hacían los otros médicos de la United y que al prestarlos era en virtud de boletas dirigidas por el ferrocarril al departamento médico de la United Fruit C°, cosa que también está acreditada en los autos, y de ahí que por ese concepto tampoco haya error manifiesto en la apreciación de esa prueba.

Finalmente, se repite, que la sentencia acusada no afirma que por el hecho de estar timbradas las boletas con la leyenda o membrete de la United Fruit C°, el recurrente estaba en la obligación de prestar gratuitamente sus servicios a los empleados del ferrocarril de Santa Marta. No prosperando, como no puede prosperar, el cargo por error de hecho, resulta: La compañía demandada no podía estar ligada ni obligada al recurrente sino por alguna de las fuentes que dan nacimiento a las obligaciones, según el artículo 1494 del C. C. No se ha probado el vínculo contractual entre la compañía demandada y el demandante; no es el caso de considerar ninguna obligación emanada de los cuasi-contratos, como tampoco el de una obligación que haya nacido de la ley, y en cuanto al enriquecimiento sin causa, se observa lo siguiente: a) que el doctor Rivadeneira era médico empleado de la United; b) que entre ésta y The Santa Marta Railway Co., existía un convenio en virtud del cual los médicos de aquélla prestaban a ésta sus servicios, como un contenido de las obligaciones de los médicos de la United; e) que los médicos de la United así interpretaban prácticamente su contrato, y d) que cuando el doctor Rivadeira prestó sus servicios a The Santa Marta Railway Co. fue a virtud de solicitud escrita a The Santa Marta, dirigida a la United, departamento Sanitario, no al doctor Rivadeneira personalmente.

Hay que concluir entonces que subsisten a favor de la compañía demandada las conclusiones de derecho del Tribunal, según las cuales los servicios se prestaron por cuenta de la United Fruit Co. y no de la entidad demandada. Para destruir esta posición de la parte demandada, al tenor del fallo, debían haberse desvirtuado esas cuestiones de hecho, demostrándose por el recurrente error evidente de hecho que cambiara esas bases en forma que diera lugar a la aplicación de otras reglas del derecho.

Si, pues, no se advierte una relación contractual entre el doctor Rivadeneira y The Santa Marta Railway Co. por una parte ni se advierte que los servicios prestados por el actor hubieran quedado sin remuneración, evento en que habría un enriquecimiento sin causa, no aparece demostrado ningún vínculo jurídico entre el demandante y la compañía demandada.

Resulta de lo anterior que los cargos hechos contra la sentencia, por interpretación errónea de los artículos 1507, 1622, 2144, 2149, 2150, 2184 numeral 3°, 1501 y 1621 del C. C. no pueden prosperar, porque si el recurrente demostró que hubiera habido una relación contractual entre The Santa Marta Railway Co. y el demandante, ni el Tribunal partió de la base de la existencia de esa convención, ni pudo haber por lo tanto desconocimiento de un contrato entra el demandante y la entidad demandada.

Los artículos mencionados se refieren a las relaciones contractuales, las que no juegan papel ninguno en este juicio. Sentado lo anterior la Corte entra a analizar los demás cargos de la demanda. Acusa el recurrente la sentencia por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 1507 del C. C., por cuanto afirma que el sentenciador supuso que entre el demandante y el demandado medió un contrato de prestación de servicios para se pagados por un tercero, o sea la United Fruit Co., y que ésta es una afirmación errada.

La Corte observa lo siguiente: Es indudable que el demandante prestó sus servicios médicos a empleados y obreros del ferrocarril de Santa Marta, en los talleres que esta empresa tiene en la ciudad de Ciénaga. Por este aspecto la relación contractual se traduciría en el pago de esos servicios al demandante por la compañía demandada, pero surge en este pleito la siguiente cuestión fundamental, que debe estudiarse: el doctor Rivadeneira prestó sus servicios médicos a la empresa demandada, en su carácter personal, por llamamiento también personal que le hizo The Santa Marta Railway Co. o los prestó por orden de otra entidad: La United Fruit Co.

La sentencia acepta este segundo extremo y tiene en cuenta las pruebas que obran a los folia 34 a 39 del cuaderno de pruebas del mismo demandante, pruebas que consisten en unas boletas o talonarios y en una serie de declaraciones. Esas boletas que son órdenes o solicitudes dirigidas por The Santa Marta Railway Co. al Departamento Médico de la United Fruit Co. no están dirigidas a ningún médico en particular y en cuanto a nombres sólo contienen los de los enfermos a quienes se debe atender.

Lo testigos Alejandro Castañeda, Carlos E. Jesupp y Antonio Chona, están conformes en que con esas boletas pedían como empleados de The Santa Marta Railway Co, el envío de los médicos de la United Fruit Co. para que atendieran a los empleados y obreros del ferrocarril de Santa Marta y que el demandante doctor Rivadeneira atendió a esos obreros y empleados, como miembro del Departamento Médico de aquélla.

La compañía demandada negó que hubiera pedido los servicios profesionales y particulares del doctor Rivadeneira y manifestó que en virtud del contrato que tiene con la United Fruit C, ésta, a petición de The Santa Marta Railway Co., envía médicos que están bajo la dependencia de aquélla para que asistan a los enfermos, obreros y empleados de ésta.

De las boletas y declaraciones que acaban de citarse, el aserto de la compañía demandada queda evidenciado, pues de esas pruebas se ve claramente que la empresa demandada no llamó particularmente al doctor Rivadeneira, sino a un médico de los empleados en la United Fruit Co. No aparece por otra parte que el demandante hubiera ajustado ningún arreglo con The Santa Marta Railway Co. para atenderle a sus empleados enfermos, ni que motu propio, hubiera prestado esos servicios; por el contrario, como ya se expresó, era en virtud de unas boletas dirigidas a los médicos de la United, no particularmente al doctor Rivadeneira.

Así, pues, por ninguno de los aspectos que se considere el asunto, pudo haber violación del artículo 1507 deI C. C., y vale la pena observar que sí está demostrada en autos la existencia de un contrato verbal entre la United y The Santa Marta Railway Co., en virtud del cual la primera se compromete a que por sus médicos le sean prestados los servicios a los empleados de esta última empresa, y que el demandante fue empleado de la United Fruit C°.

El cargo que se estudia no es pues fundado. Acusa el recurrente la sentencia como violatoria del artículo 1602 del C. C., pero a esta acusación observa la Corte: a) La sentencia recurrida parte de la base de que Rivadeneira prestó sus servicios, por cuenta de un tercero, la United Fruit Co., y ese extremo está demostrado; b) si esa prestación no entraba dentro del contrato celebrado por Rivadeneira con la United, surge para el primero el derecho de exigirle el valor de esos servicios y para la segunda la obligación de pagárselos, lo cual no es materia de este pleito, y c) no estando comprobada la existencia de un contrato sobre prestación de servicios médicos entre The Santa Marta y el demandante, no existe, por este otro aspecto, violación del artículo 1602.

El cargo no es pues fundado. No puede haber violación del artículo 1619 del C. C., porque la sentencia se funda en que los servicios prestados por el demandante doctor Rivadeneira lo fueron por cuenta de un tercero, y no está basada en que tales servicios los prestó Rivadeneira como emanados de su contrato con la United Fruit Co., aunque sí es del caso observar que no tiene explicación el hecho de que el doctor Rivadeneira prestara sus servicios al ferrocarril de Santa Manta mientras fue empleado de la United y que durante ese tiempo no hubiera cobrado esos servicios a The Santa Marta Railway Co.

Respecto de la acusación por violación del artículo 2144 se observa que la sentencia no desconoce el valor de los servicios médicos prestados por el recurrente a la empresa demandada, sino que sostiene que tales servicios se prestaban por conducto de la United Fruit y por lo tanto la compañía demandada nada tiene que ver para el efecto del pago de esos servicios con el demandante.

Puestas así las cosas no puede haber violación del artículo que acaba de citarse. Tampoco encuentra la Corte violado el artículo 1621 del C. C., porque, se repite, la sentencia no parte de la base de que el demandado, en virtud de su contrato con la United, tuviera obligación de prestar, por el solo imperio de ese contrato, sus servicios a la empresa del ferrocarril de Santa Marta, aunque sí es oportuno hacer saltar el siguiente hecho: está establecido en autos que los médicos de la United interpretaban la obligación de atender a los empleados del ferrocarril que acaba de citarse.

El cargo de violación de los artículos 1501 y 1621, quedan refutados a juicio de la Corte por lo dicho en los apartes anteriores. Los artículos 2159, 2150 y 2148 del C. C. que el recurrente cree violados por la sentencia, se refieren al mandato y nada tienen que ver con este juicio. Su infracción directa es, pues, imposible. No obstante, de su cita quisiera deducirse que ha habido un enriquecimiento sin causa, por parte de la compañía demandada y un empobrecimiento por parte del demandante, por el concepto de haberle éste prestado sus servicios a aquélla, y no haber sido pagados por la compañía demandada, se observa lo siguiente: Este extremo no está demostrado en autos, porque de éstos se desprende que la United Fruit C° pagaba los servicios médicos que prestaba a los empleados de la empresa demandada.

Si pues la United no le ha pagado sus servicios al demandante, tiene acción para cobrárselos. El cargo no es, pues, fundado. Acusa el recurrente la sentencia como violatoria del artículo 8° de la ley 153 de 1887 y desenvuelve así su pensamiento: “Alego este motivo, porque si el sentenciador estima que no es exactamente aplicable al caso del pleito, la disposición que ordena regular las reglas del mandato, los servicios de profesiones y carreras que suponen largos estudios, disposiciones que sí son aplicables, como se demostró anteriormente, entonces violó el fallo las reglas generales de derecho y especialmente aquella que dice que no es lícito enriquecerse injustamente, con daño de otro”.

El cargo sería fundado si se negara que el doctor Rivadeneira tiene derecho a que se le paguen sus servicios prestados a los empleados del Ferrocarril de Santa Marta, caso de que tales servicios no hayan sido pagados. Pero semejante extremo no se sostiene en la demanda, ni la Corte podría admitirlo. Lo que se discute es quién debe pagar tales servicios al demandante, si la United Fruit o The Santa Marta Railway C°, y en virtud de las pruebas presentadas por el mismo demandante se estableció que es la United a quien corresponde ese pago.

Si la United, pues, está obligada a tal pago, y no ha hecho tal prestación, es a dicha empresa y no a The Santa Marta Railway C a quien el doctor Rivadeneira ha debido demandar y por este respecto surge la excepción de falta de personería sustantiva del actor para demandar al ferrocarril. El cargo no es, pues, fundado. En virtud de todo lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos treinta y cinco.

Sin costas en el recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel, Pedro León Rincón, Srio, en ppd.