Micelio
S- 15-04-2009 [25183331030012003-00225-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1250 de 1970Ley 50 de 1936Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 2518331939912003-00225-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada inicial y demandante en reconvención frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por Benito López Gordillo, Néstor Uriel López Farfán y Gertrudis Farfán de López contra Pacífico Torres Martínez, en su condición de heredero reconocido en la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán, los sucesores desconocidos de éste y personas indeterminadas, con acción reivindicatoria de mutua petición de éste, respecto de aquéllos.

I.- EL LITIGIO 1.- Piden los actores se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble urbano situado en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca, cuyas características y linderos relacionan y, en consecuencia se ordene inscribir el fallo en la oficina de registro correspondiente. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Gorgonio Torres Guzmán, persona ya fallecida, adquirió el dominio del predio descrito mediante escritura pública N° 451 de 29 de julio de 1916 de la Notaría Única de Chocontá; el 24 de agosto de 1976, a través del instrumento N° 4308 de la Notaría Cuarta de Bogotá, Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzmán, en calidad de hermanas de aquél, “transfirieron en venta los derechos y acciones que les corresponde o que pudiese corresponder vinculados” con el citado bien a Carlota Martínez viuda de Torres, en el que las tradentes “en forma libre y espontánea” declararon que la “compradora es decir Carlota Martínez viuda de Torres mantiene la posesión del bien inmueble desde el mes de enero de 1972”; la adquirente también hizo enajenación a Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López por escritura N° 665 de 19 de julio de 1994 de la Notaría Única de Chocontá “donde igualmente transfiere la posesión a favor de los compradores”; a su vez, éstos transfieren a Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán, según título N° 197 de la Notaría Única de Villapinzón de 5 de mayo de 1998 “ los derechos y acciones que como poseedores y cesionarios tienen y les corresponden” en la aludida sucesión; los últimos venden lo adquirido, “los derechos y acciones que como poseedores y cesionarios tienen”, a Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán “quedando los compradores en común y proindiviso para cada uno de ellos el 33,33% sobre” el citado bien.

Anotaciones todas que aparecen en el certificado de matrícula inmobiliaria N° 154-593 de la Oficina de Registro de Chocontá. b.-) Los usucapientes han detentado la posesión del referido “inmueble de manera pacífica, ininterrumpida y pública con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposición, han realizado construcciones, cultivos, mejoras, han pagado impuestos correspondientes, servicios públicos, lo han defendido contra perturbaciones de terceros, lo han arrendado etc…, sin reconocer dominio ajeno con relación a este”; el señorío data “desde 1972 hasta la actualidad, puesto que ha sido transferido a través de las distintas ventas de derechos y acciones y consecuencialmente la posesión hasta la actualidad”. c.-) Los accionantes, por haber transcurrido el término legal y sumando a su coposesión la de sus antecesores están habilitados para formular la presente acción. d.-) Sobre la mencionada casa pesa embargo inscrito por orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá dentro de la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán. e.-) Las “posesiones” que se agregan se precisan así: Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzmán la detentaron por espacio de treinta años, del 27 de septiembre de 1942 a enero de 1972;

Carlota Martínez viuda de Torres desde esta anualidad al 19 de julio de 1994, esto es, veintidós; Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López cuatro, de esa “año” al 5 de mayo de 1998; Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán al 19 de diciembre de 2002, o sea, “cuatro años”, y Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán en adelante hasta la fecha de presentación de la demanda. f.-) El total de tiempo de “posesión” que se agrega y se invoca es de “sesenta y un años”. 3.- Notificado el contradictor conocido Pacífico Torres Martínez, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “carencia de derecho en los demandantes”;

“falta de los requisitos necesarios para obtener la usucapión”; “falta de legitimación en la causa tanto de los demandantes como de los demandados”. Los curadores ad litem de los herederos desconocidos del causante Gorgonio Torres Guzmán y las personas indeterminadas manifestaron estarse a lo que las pruebas demuestren. 4.- Pacífico Torres Martínez, “en su condición de heredero determinado de Gorgonio Torres Guzmán”, presentó reconvención en la que solicita, respecto de los reclamantes en pertenencia, la reivindicación del mismo inmueble; se les ordene la restitución de éste “a la masa sucesoral” del de cujus; se declare que son “poseedores de mala fe” y, en consecuencia, se les condene a reconocer y pagar todos los frutos naturales y civiles que haya producido. 5 La acción reivindicatoria se sustenta en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) El bien respecto del cual se ejerce la presente reclamación de dominio y el que es objeto de usucapión, figura como de propiedad de Gorgonio Torres Guzmán, quien murió el 27 de agosto de 1942 y en cuyo proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá fue reconocido como interesado Pacífico Torres Martínez el 25 de abril de 2003. b.-) Los demandantes ostentan la calidad de “poseedores” y adjuntan para acreditar tal hecho “títulos de adquisición de unos derecho y obligaciones herenciales supuestamente radicados en la sucesión” de aquél, razón por la cual por carecer de “título traslaticio del dominio” son “poseedores de mala fe”. 6.- Los prescribientes contestaron a través de abogado, quien en su nombre repudió las reclamaciones y adujo las defensas que nominó “no existencia de demanda de reconvención”;

“ausencia de bases legales para demandar en reconvención”; “desconocimiento de la sumatoria legal de posesiones” y “existencia de posesión de buena fe”. 7.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que declaró no probadas “las excepciones de mérito propuestas por la demandada principal” denominadas “ carencia de derecho en los demandantes, falta de los requisitos necesarios para obtener la usucapión, falta de legitimación en la causa tanto de los demandantes como de los demandados”; accedió a la usucapión; ordenó la inscripción del fallo; dispuso la cancelación del registro del libelo; negó la reivindicación y se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre las “excepciones” formuladas por los contrademandados; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en todas sus partes por el superior.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Reunidos se encuentran los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. 2.- En relación con la acción de pertenencia advierte: a.-) Los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, según la doctrina y la jurisprudencia son: “un bien prescriptible, es decir que se halle en el comercio humano, debidamente identificado, y posesión superior a veinte años tratándose para el caso de prescripción extraordinaria”. b.-) En este evento la legitimación activa radica en cabeza de Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán, “quienes alegan posesión superior de 20 años exigida por la ley del predio ubicado en el casco urbano del municipio de Villapinzón Cundinamarca y que cuenta con la nomenclatura Cra. 6ª # 3-51” y por pasiva la tienen los herederos de Gorgonio Torres Guzmán “por ser éste el último titular del derecho real de dominio inscrito y las demás personas indeterminadas interesadas en el inmueble”. c.-) Sobre la concurrencia de los requisitos estructurales de esta acción se tiene: 1°) El predio ya descrito e identificado, según la matrícula inmobiliaria N° 154-593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, tiene como dueño inscrito al fallecido Gorgonio Torres Guzmán, lo que sirve para establecer que se “encuentra en el comercio humano por existir titulares de derecho reales principales”. 2°) La identificación del bien aparece comprobada en el curso de la inspección judicial en la que se verificó su existencia, localización, dirección y linderos, características que coinciden con las descritas en el libelo introductor y el folio inmobiliario referido. 3°) Para establecer la adjunción de posesiones los actores presentaron las pruebas que se relacionan: declaraciones de Carlos Abril Sánchez y Alicia Sandoval de Abril; interrogatorios de Pacífico Torres Martínez, Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán; el certificado de tradición N° 154-593 en el que obran las siete anotaciones relacionadas con el lote, la primera da cuenta de la compra que hizo Gorgonio Torres Guzmán a Lisandro Saboya mediante la escritura pública 451 de 29 de julio de 1916 y sigue la enajenación sucesiva de derechos y acciones en la sucesión de aquél así: el 24 de agosto de 1976 (E.P. 4308 de la Notaría Cuarta de Bogotá) de Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzmán a Carlota Martínez viuda de Torres; de ésta a Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López (E. P. N° 665 de 19 de julio de 1994 de la Notaría Única de Chocontá); de éstos a Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán (E. P. N° 197 de la Notaría Única de Villapinzón de 5 de mayo de 1998) de ellos a Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán “en 33,33%” para cada uno y la última relativa al embargo en el referido proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá; del documento privado suscrito el 26 de noviembre de 1995 en el que Argemiro Pinto reconoció que Benito López “es el dueño del inmueble sobre el que versa este proceso”; de las copias de los recibos de pago de servicios públicos e impuesto predial entre 1996 y 2001 a nombre de Benito López Gordillo y Rodolfo López Farfán; las reproducciones de los textos de los contratos de arrendamiento celebrados entre: Benito López y José Rodríguez en junio de 1994 “sin término de duración”; con María Elena Talero Torres en abril de 1997 y con Silvia Ariza Ortiz en enero de 2003 “por el término de un año”; así como la sentencia desestimatoria de los pedimentos proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 16 de agosto de 2001, confirmada por el citado Tribunal el 5 de diciembre de esa anualidad dentro del proceso de declaración de pertenencia instaurado por Pacifico y Víctor Torres. 4°) Los actores allegaron las escrituras por las cuales obtuvieron “la posesión y los derechos y acciones a Carlota Martínez, quien a su vez los había adquirido de Gorgonio Torres”, de donde fluye que aquéllos “no solo adquirieron derechos y acciones sino que también recibieron de los vendedores la posesión sobre el inmueble a usucapir lo cual permite deducir sin hesitación alguna que se estructura a cabalidad la suma de posesiones alegadas”. 5°) Es claro que los accionantes y sus antecesores han realizado actos posesorios tales como desarrollar labores agrícolas, mantener el predio, celebrar contratos de arrendamiento, “en general se han comportado como verdaderos dueños, sin reconocer dominio ajeno, hechos estos que se repite son idóneos para acreditar con suficiencia la suma de posesiones que se pretende hacer valer ”. 3.- La reivindicación pretendida por Pacífico Torres está condenada al fracaso porque no acreditó ningún título de dominio sobre el predio y, además, tampoco demostró que actuara para la sucesión de Gorgonio Torres.

De otro lado, María Carlota Martínez había adquirido de éste “los derechos y acciones sobre el predio y los había vendido posteriormente a los demandantes Benito López y a su esposa”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres ataques con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta, se formulan contra la sentencia del ad quem, de los cuales se estudiarán el segundo y el tercero por estar llamados a prosperar, los que se despacharán conjuntamente dada su complementación y conexidad.

CARGO SEGUNDO El sentenciador cometió errores de derecho y de hecho en la apreciación de varios medios de prueba, que lo condujeron a violar los siguientes artículos 196, 197 y 407, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; 673, 762, 763, 770, 778, 780, inciso3°, 981, 2512, 2518, inciso 1°, 2527; 1° de la Ley 50 de 1936 “ en cuanto modifica el artículo 2532” ibídem por interpretación errónea; 752, 753, 768, 769, 775, 777, 787, 1967, 2514, inciso 2°, 2522, 2523, numerales 2° y 3° y 2531, i n fine, ejusdem.

La acusación se desenvuelve de la manera que pasa a sintetizarse: 1.- El fallador dio por establecidos los actos de “posesión” de los reclamantes y de sus antecesores manifestando que “es claro que unos y otros han desarrollado labores agrícolas, han mantenido el inmueble, los demandantes lo han arrendado, en general se han comportado como verdaderos dueños, sin reconocer dominio ajeno, hechos estos que se repite son idóneos para acreditar con suficiencia la suma de posesiones que se pretende hacer valer ”. 2.- Alejada está de la realidad la conclusión anterior en el sentido de que es viable sumar a la “posesión” de los actores la de sus antecesores por ser ininterrumpidas y hallarse enlazadas entre sí, ya que el Tribunal incurrió en los errores de derecho en la apreciación de la demanda y de facto en la estimativa de las declaraciones vertidas por Carlos Abril Sánchez y Alicia Sandoval de Abril, 3.- En cuanto al yerro generado por la valoración del pliego genitor del proceso se tiene: a.-) Este escrito es el que le da inicio al litigio y entre los requisitos, según el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, se exige que se indiquen los hechos que sirven de apoyo a los pedimentos debidamente determinados, clasificados y numerados, puntos que resalta la jurisprudencia de la Sala al proclamar que son trascendentales “para la decisión del litigio porque fijan las pretensiones del demandante y delimitan el ámbito de desarrollo de la litis” (casación civil de 9 de junio de 1992, G. J. CCXVI, pág. 526). b.-) La confesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 del mismo estatuto procesal, consiste en la manifestación que hace una parte sobre circunstancias que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la contraria; dentro de su clasificación es judicial o extrajudicial y provocada o espontánea; precisándose que la que se hace por intermedio de apoderado requiere autorización, la cual se presume, entre otros casos, para la formulación de la demanda. c.-) En este evento el Tribunal no tuvo en cuenta las “confesiones” que aparecen en los “hechos” sexto y séptimo del libelo que en su orden rezan: “Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López transfieren a título de venta a favor de Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán, los derechos y acciones que como poseedores y cesionarios tienen y les corresponden dentro de la sucesión ilíquida de Gorgonio Torres Guzmán, que recaen sobre el lote de terreno ubicado en el área urbana de Villapinzón Cundinamarca, Cra. 6 N° 3-51 nomenclatura actual, mediante escritura pública N° 197 del 5 de mayo de 1998, Notaría Única de Villapinzón de Cundinamarca, donde igualmente transfieren la posesión del referido inmueble” y “ Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán transfieren a título de venta a favor de Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán los derechos y acciones que como cesionarios y poseedores tienen y les corresponde quedando los compradores en común y proindiviso para cada uno de ellos el 33,33% sobre el bien inmueble ubicado en el perímetro urbano de Villapinzón Cundinamarca, Cra. 6 N° 3-51 nomenclatura actual donde transfieren también la posesión de este y que la mantienen los compradores en la actualidad, copia auténtica de esta escritura que adjunto”. d.-) De estas dos situaciones emerge la “confesión” que mediante la primera escritura mencionada (N° 197 de 5 de mayo de 1998) los accionantes vendieron la “posesión” que tenían respecto del bien a las personas indicadas, quienes, a su vez, a través de la segunda (19 de diciembre de 2002), la transfirieron nuevamente a éstos, lo que significa que los usucapientes dejaron de ser poseedores entre 1998 y 2002 por su propia voluntad y por acto entre vivos, tiempo durante el cual el señorío lo ostentaron Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán. e.-) No hay duda que la citada “confesión”, la que existía desde el instante en que se introdujo el libelo y relativa a que los actores no ejercieron la posesión entre 1998 y 2002, fue preterida, de donde el yerro de valoración denunciado se estructura con la argumentación del ad quem que dio por demostrada la interrupción de la cadena de “posesiones” agregadas “con la sola acreditación del poder de hecho ejercido por Carlota Martínez viuda de Torres como única antecesora de los demandantes, resulta del todo trascendente, pues de haberse percatado de tal medio de prueba, hubiera encontrado que entre la posesión que tuvo Carlota Martínez hasta julio de 1994 y la que empezaron los demandantes en diciembre de 2002, existieron otras posesiones: de julio de 1994 hasta mayo de 1998 ejercida por los mismos demandantes Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López; y de mayo de 1998 hasta diciembre de 2002 desplegada por Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán, las que al no estar acreditadas por cualquiera de los diversos medios de prueba establecidos en la ley, conllevan a tener que la prescripción alegada no puede gozar del beneficio de la agregación de posesiones dado por la interrupción de las mismas.

En otros términos, los demandantes debieron acreditar sin el menor resquicio de duda la cadena ininterrumpida de posesiones a las cuales quieren agregar la suya. Lo que no probó. Y no estando probado ello, la sentencia necesariamente debe ser desestimatoria de la pertenencia”. 4.- Respecto de los testimonios: a.-) Señala el censor que dada la brevedad de las alusiones que hizo el Juzgador en relación con las declaraciones opta por transcribirlas en su integridad: Carlos Abril Sánchez: “informó que el inmueble objeto del proceso, viene siendo poseído por los demandantes Benito López, Gertrudis y su hijo quienes ejercen posesión hace doce años, por compra que hicieron a Carlota Martínez, quien ejercía la posesión antes, los actos de posesión de los demandantes han consentido en la siembra de habas, maíz, cría de cerdos y gallinas, darlo en arrendamiento a José Rodríguez, no le consta quien (sic) paga los servicios ni quien (sic) construyó la casa allí ubicada”.

Alicia Sandoval de Abril: “conoce el inmueble del proceso hace aproximadamente 20 años, conoció a Carlota Martínez como poseedora por espacio de diez (10) años, después entró en posesión el demandante Benito López, hace doce años, sembrando maíz y calabazas, lo ha arrendado a José Rodríguez y a Silvia que los impuestos los paga (sic) Benito y Gertrudis, desconoce la existencia de conflictos entre Benito López y Víctor Manuel y Pacífico Torres, en relación con la posesión del inmueble objeto de este proceso”. b.-) Los requisitos definidos por la jurisprudencia para que un poseedor pueda sumar la suya a la de sus antecesores son: título idóneo que sirva de vínculo o de puente entre las posesiones; que éstas hayan sido sucesivas e ininterrumpidas y que existido entrega entrega, lo que descarta la usurpación o el despojo, por lo que no es posible la presencia de este fenómeno jurídico en las que están aisladas unas de otras (casación civil de 20 de julio de 2004, expediente 7571). c.-) En atención a que el libelo se presentó en el 2003, los accionantes tienen el deber de demostrar posesión desde julio de 1983 y como están adjuntando a la suya las de sus antecesores en la misma también cargan con la obligación de comprobar la que sobre el bien ejercieron Carlota Martínez viuda de Torres que se prolongó hasta julio de 1994; la de Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López extendida entre la mencionada fecha y año hasta mayo de 1998; la desplegada por Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán de ésta anualidad al 2002 y de ahí en adelante la de los prescribientes. d.-) De acuerdo a la versión de los declarantes se aprecia que no depusieron sobre el señorío que los demandantes ejercieron entre 1994 y 1998, así como tampoco lo hicieron respecto de la que tuvieron, según lo expresado por aquéllos, Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán entre éste último año y 2002, motivo por el que no puede colegirse de dichas versiones, como se sostiene en la sentencia, la tenencia con ánimo de señor y dueño de los antecesores.

Nada dijeron sobre la duración de la misma y específicamente guardaron silencio respecto de los actos que sobre el terreno tuvieron los últimos. La conclusión del fallador está en contradicción con lo que las deponencias referidas muestran en su contenido objetivo. Por lo tanto, es incontrovertible que la incorporación de las “posesiones” quedó interrumpida durante los lapsos 1994 a 1998 y de éste al 2002, circunstancia que generaba fatalmente la insuficiencia del tiempo requerido para la prosperidad de la usucapión, ya que a lo sumo únicamente podía contabilizarse tal intención a partir del 19 de diciembre de la última calenda. e.-) Fuera de lo anterior, no puede asegurarse que la palabra de los testigos, en cuanto expusieron que la “posesión” aludida la derivaban únicamente de Carlota Martínez, tiene más fuerza de convicción que la propia manifestación de los usucapientes en el sentido de que no la ejercieron en el período comprendido entre 1998 y 2002, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia, “nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo” (casación civil de 18 de noviembre de 1999). f.-) Además, el señalamiento de los prescribientes como poseedores efectuado por los declarantes es solo una apreciación genérica carente de respaldo y explicación y “ahora bien, si en la sentencia se hace mención que los demandantes han realizado `labores agrícolas, han mantenido el inmueble, lo han arrendado´, ello por sí solo no comporta posesión, ya que dichas actividades también las puede desplegar el tenedor”.

CARGO TERCERO El juzgador, en relación con la demanda reivindicatoria incurrió en errores de facto al examinar algunas pruebas, comportamiento que lo llevó a transgredir los artículos 253, 254, 256, 258, 264, 265 y 407, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; 673, 762, 763, 770, 778, 780, inciso3°, 787, 981, 2512, 2518, inciso 1°, 2527, 2531; 1° de la Ley 50 de 1936 “en cuanto modifica el artículo 2532” ibídem por interpretación errónea; 740, 745, 746, 759, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969 y 1325 del Código Civil y 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970.

La sustentación del ataque expone los argumentos que pasan a compendiarse: 1.- En lo que se refiere al error de hecho en la apreciación de la escritura pública N° 451 de 29 de julio de 1916 de la Notaría Única de Chocontá, el respectivo certificado de tradición y el registro de defunción, se tiene: a.-) Una de las modalidades del yerro fáctico se estructura cuando el sentenciador niega la existencia de un hecho a pesar de obrar en el expediente la prueba que lo demuestra, esto es, actúa con preterición; fue así como aseguró que el reconviniente no había allegado el título de dominio del bien reivindicado, es decir, la calidad de propietario que es uno de los requisitos exigidos para el buen suceso de esta acción y que en tratándose de inmuebles es la “escritura pública” debidamente registrada, con la que además, se tiene que desvirtuar la presunción de dueño que ampara al poseedor por mandato del artículo 762 del Código Civil. b.-) Contrario a lo aseverado en el fallo de segundo grado, en el expediente sí obra el medio de convicción que comprueba la calidad de “dómine” del predio en cabeza del fallecido Gorgonio Torres Guzmán que no es otra que el instrumento escriturario N° 451 de 29 de julio de 1916 de la Notaría Única de Chocontá mediante la cual éste lo adquirió en compraventa (folios 73 a 75 del cuaderno 1), junto con la matrícula inmobiliaria N° 154-593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio en la que aparece la negociación en la anotación primera (folios 44 a 45). c.-) Se explica que el actor en reivindicación no aparezca como titular en el certificado de tradición porque tal calidad la tiene Gorgonio Torres Guzmán quien falleció el 27 de septiembre de 1942, “según copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 72 del cuaderno N° 1” y, a Pacífico Torres Martínez se le reconoció la calidad de interesado en representación de su padre Hipólito Torres Guzmán, hermano legítimo de aquél causante (folio 15 del cuaderno 2), en la sucesión de éste. d.-) La falta de apreciación del indicado documento, el folio inmobiliario, el registro civil de defunción y el auto que reconoció al reivindicante como heredero constituye un error garrafal que “encandila al primer golpe de vista”.

De haber tenido en cuenta el fallador tales pruebas seguramente tendría que haber dado por acreditada la calidad alegada por el reconviniente. 2.- Indica el impugnante, que el yerro que atañe a la apreciación de la demanda radica en lo siguiente: a.-) Otro de los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar el escrito introductor de la mutua petición lo hizo consistir en que el actor “tampoco demostró actuar para la sucesión de Gorgonio Torres”. b.-) En la contrademanda se afirmó que Pacífico Torres Martínez obraba “en su condición de heredero determinado del causante Gorgonio Torres”; lo que se ratificó en las pretensiones primera en la que se pidió “declarar que el inmueble objeto de declaración de pertenencia corresponde a la masa sucesoral del causante Gorgonio Torres Guzmán” y en la tercera solicita: “como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a los demandantes Benito López Gordillo, Néstor Uriel López Farfán y Gertrudis Farfán de López, a restituir a la masa sucesoral de Gorgonio Torres Guzmán” (folio 1 del cuaderno 2); lo que se reiteró en la reforma del libelo expresándose que “en la demanda de reconvención es demandante Pacífico Torres Martínez, en su condición de demandado en el proceso de declaración de pertenencia, como sucesor determinado del causante Gregorio Torres Guzmán” (folio 18). c.-) La omisión de las pruebas relacionadas es manifiesta si se observa que las mismas no solo obraban en el plenario sino que también demostraban que el reivindicante actuaba para la sucesión y no exclusivamente para él, además, de no haberse cometido el error por el juzgador, la pretensión aducida bajo el supuesto de una “falta de legitimación” tendría que haberse aceptado. d.-) Por ultimo, para salir al paso de quien pueda afirmar que “el yerro apuntado en este cargo debe acusarse en casación por la causal segunda y no por la primera, que es la vía que aquí he elegido para mi censura, debo resaltar que como el error se predica de la alteración de contenido objetivo de la demanda el mismo ha de traducirse en un yerro in judicando y no de un error in procedendo, siguiendo para ello la preceptiva del artículo 368, inciso 2° del numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que reza: ´error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda´”. 3.- En lo que hace referencia al yerro de facto en la apreciación probatoria frente a la adquisición de “derechos herenciales” por parte de Carlota Martínez precisó el censor: a.-) Finalizó el Tribunal afirmando que “María Carlota Martínez había adquirido de Gorgonio Torres los derechos y acciones sobre el predio y los había vendido posteriormente a los demandantes Benito López y a su esposa”, que constituye una equivocación porque da a entender que lo que aquélla compró provenía del propio titular del dominio, aserto no respaldado por ningún medio de convicción. b.-) Los contendores en el proceso coinciden en aceptar que las transacciones mencionadas se efectuaron siempre sobre “derechos y acciones” vinculados al bien objeto de la usucapión pero nunca expresaron ni tampoco se acreditó compraventa celebrada entre el causante y dueño Gorgonio Torres y Carlota Martínez, además, “tal negocio que supone el Tribunal no pudo darse materialmente, por cuanto, para cuando María Carlota Martínez adquirió derechos sobre el inmueble mediante la mentada escritura pública de 1976, hacía rato el propietario Gorgonio Torres había fallecido”. c.-) La trascendencia de este error es obvia si se tiene en cuenta que la enajenación indicada nunca se realizó y fue supuesta por el fallador, por lo que los accionados “han asumido el proceso como poseedores del inmueble y por ello son legítimos contradictores en este proceso reivindicatorio”. 4.- Casada la sentencia del ad quem, la sustitutiva debe revocar la del Juzgado, desestimar en su lugar la usucapión y, de manera complementaria, acoger la acción reivindicatoria deprecada para la sucesión del finado Gorgonio Torres Guzmán. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Los actores, alegando ser coposeedores por un lapso mayor a los veinte (20) años del inmueble urbano mencionado y debidamente identificado por sus características y linderos, aspiran a que se declare que les pertenece por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, para lo cual a su propio señorío suman el que sobre el mismo tuvieron sus antecesores Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzmán durante treinta (27 de septiembre de 1942 a enero de 1972);

Carlota Martínez viuda de Torres veintidós (de 1972 a 19 de julio de 1994); Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López, cuatro (de 1994 a 5 de mayo de 1998); Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán otros cuatro (1998 a 2002) y ellos en adelante hasta la fecha de presentación de la demanda, 30 de julio de 2003. 2.- La Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia que acogió la declaración de pertenencia alegada argumentando, en esencia, que ciertamente los demandantes demostraron que detentaron la posesión durante más de los veinte (20) años exigidos por el legislador para adquirir el dominio del inmueble, en atención a que dicho término lo completan sumando a su propio señorío el similar que sobre la casa ejercieron sus antecesores. 3.- La censura centra, el segundo de los ataques, en que los accionantes, en oposición a lo sostenido por el ad quem, no demostraron haber poseído durante el tiempo necesario para la operancia de la usucapión, toda vez que el de ellos es insuficiente para tal cometido, puesto que la agregación está interrumpida porque expresamente confesaron que durante el período comprendido entre 1998 y 2002, otras personas fungieron como señores y dueños, concretamente Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán, y además, no se acreditaron los actos de “posesión ” realizados por éstos. 4.- El aspecto medular del presente debate es el atinente a la llamada “suma de posesiones”.

La adición de “ posesiones” la reglamenta el artículo 778 del Código Civil al disponer: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (…) Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”.

Lo anterior es complementado por el artículo 2521 del mismo estatuto cuando establece que “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 (…) La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. 5.- Recientemente la jurisprudencia de la Sala dio un giró radical en cuanto al tema mencionado, de la agregación de posesiones irregulares.

En sentencia de casación N° 083 de 5 de julio de 2007, expediente 00358-01, luego de hacer un estudio histórico sobre la forma en que se había entendido el asunto, concluyó de la manera que pasa a destacarse: (…) “ Efectivamente, de un tiempo para acá la jurisprudencia sostuvo y viene sosteniendo que las distintas posesiones de un bien raíz sólo pueden anexarse, cuando de título singular se trata, mediante escritura pública traslativa de dominio.

Que cualquier otro documento, aun la promesa de contrato misma, por carecer de aptitud traslativa de la propiedad, es impotente para dicho designio; y menos aún cualquier otra forma negocial. “Pero poseedor así, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen cómo fue que llegó al bien.

No le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, hace poco se citaba éste como uno de los eventos en que puede y debe preguntársele en "qué tanto derecho" hace pie su posesión. Dirá así que él es un sucesor de la posesión, que posee con causa jurídica.

Demostrará ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de títulos con causa unitiva. Agregará que no es él usurpador o ladrón alguno. Que allí llegó con "derecho" porque negoció la posesión con el anterior, manera única como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego hablándose siempre de acto entre vivos.

En una palabra, que tiene título que los ata. De ahí que el artículo 778, al aludir al punto, rompa marcha tan sentenciosamente, a saber: "Sea que se suceda a título universal o singular'. Y ya se sabe que suceder es concepto caracterizado por la alteridad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien precisamente sobreviene en los derechos de otro; quien a otro reemplaza.

Eso y nada más es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor. “Por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó. De tan notable preeminencia no podrán disfrutar ni los ladrones ni los usurpadores.

Estos no cuentan con más posesión que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a causahabiente. ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna.

En este punto radica todo, como luego se verá. Por modo que no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 in fine.

No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa.

Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño es que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio”. 6.- Aunque en el encabezado de la segunda de las acusaciones se alude a errores de derecho, entiende la Sala teniendo en cuenta el modo en que se desarrolla y sustenta, que se refiere es a la comisión de yerros de facto, motivo por el cual el estudio pertinente se hará desde este enfoque. 7.- En los autos se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia con la decisión que se está adoptando: a.-) Que la única persona que aparece como titular de derechos reales principales en el inmueble disputado, concretamente el de dominio, es el fallecido Gorgonio Torres Guzmán, según escritura pública N° 451 de 29 de julio de 1916 de la Notaría Única de Chocontá. b.-) Que Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzmán, mediante escritura pública N° 4308 de la Notaría Cuarta de Bogotá de 24 de agosto de 1976, vendieron a Carlota Martínez viuda de Torres, los “derechos y acciones” que les corresponden o puedan corresponderles en el juicio de sucesión intestada de Gorgonio Torres Guzmán, en su calidad de hermanas legítimas, quien falleció el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), “derechos y acciones vinculados sobre el siguiente inmueble: un solar cercado de tapias, ladrillo y tapia pisada, ubicado en el área urbana del municipio de Villapinzón, Cundinamarca…que responden a la compradora de su calidad de hermanos del causante en relación con los derechos vendidos y lo subrogan en los mismos derechos a que de que se haga parte en el juicio de sucesión respectivo…que en esta misma fecha los vendedores hacen entrega real y material del inmueble que le venden, con sus servicios, usos y servidumbres que legalmente le corresponden sin reserva ni limitación”, sic, (folios 63 a 65). c.-) Que Carlota Martínez García viuda de Torres, a través de la escritura pública N° 665 de 19 de julio de 1994 de la Notaría Única de Chocontá, Cundinamarca, enajenó a favor de Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López “los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle” en la mencionada sucesión, vinculados al mismo predio, adquiridos de acuerdo a la negociación anterior, comprendiendo “sus usos, costumbres, servidumbres, mejoras, dependencias y demás anexidades que le corresponden al referido inmueble”; en el documento se dejó constancia que presentes los compradores “manifestaron que aceptan esta escritura y la venta en ella contenida por hallarla a su satisfacción y por estar en posesión del terreno que adquiere y sus mejoras” (folios 59 a 60). d.-) Que Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López transfirieron, por intermedio de la escritura pública N° 197 de 5 de mayo de 1998 de la Notaría Única de Villapinzón, a Rodolfo, José Benito, Carmenza, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán los “derechos y acciones” adquiridos por aquéllos; advirtiendo que “en la actualidad se tramita proceso de restitución en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá y que en el momento en que los vendedores sean requeridos por dicho Juzgado, comparecerán para así entregar el inmueble saneado” y en el texto se agregó que los adquirentes dejaron expresa constancia “que aceptan esta escritura y la venta en ella contenida en su favor por hallarla a su satisfacción y por estar en posesión de los derechos que adquieren y sus mejoras” (folios 54 a 55), e.-) Que Rodolfo, José Benito, Carmenza y Martha Isabel López Farfán vendieron a Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y Néstor Uriel López Farfán, escritura N° 380 de 19 de diciembre de 2002 de la Notaría Única de Villapinzón, “los derechos y acciones y posesión material que como cesionarios tenemos y nos corresponden quedando los compradores en común y proindiviso para cada uno de ellos el 33,33%” en el predio mencionado, anotando “que dichos derechos los venden junto con sus usos, costumbres, entradas, salidas, servidumbres acostumbradas y establecidas, mejoras, dependencias y demás anexidades que les correspondan a los vendedores, de los cuales hicieron entrega en esta fecha a los compradores sin hacer reserva alguna para sí ni para terceros”, también se agrega que los adquirentes dijeron “que aceptan la presente escritura y la venta en ella contenida por hallarla a su satisfacción y por estar en posesión de los derechos que adquieren y sus mejoras” (folios 47 a 48). f.-) Que todas las transferencias de “acciones y derechos” acabadas de relacionar aparecen anotadas en el certificado de tradición N° 154-593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá del bien inmueble urbano de propiedad del causante Gorgonio Torres Guzmán (folios 44 a 46). g.-) Que el 21 de marzo de 1996, se inscribió el oficio calendado el 14 de los mismos mes y año, relativo a la demanda de pertenencia promovida por Pacífico y Víctor Manuel Torres Martínez contra Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López y quienes se creyeran con derechos sobre el predio (folios 44 a 46). h.-) Que el citado Despacho, el 16 de agosto de 2001, desestimó la usucapión anterior instaurada por Pacífico y Víctor Manuel Torres Martínez contra Benito López Gordillo, Gertrudis Farfán de López, Ignacia, Benito, Soledad, Manuel, Elías, Blas, Cesarea, Hipólito Torres Guzmán, en su condición de herederos de Gorgonio Torres Guzmán y demás herederos desconocidos de éste y personas indeterminadas (folios 33 a 41); decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de esa anualidad (folios 20 a 32). i.-) Que bajo la anotación N° 8 aparece la inscripción de la demanda efectuada el 16 de noviembre de 2003 ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en este proceso ordinario (folios 94 a 96). j.-) Que los accionantes adquirieron “acciones y derechos” en la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán, vinculados especialmente al inmueble respecto del cual versa tanto la usucapión como la reivindicación. 8.- Benito López Gordillo, Néstor Uriel López Farfán y Gertrudis Farfán de López acreditaron ser coposeedores del predio disputado, no solo con sus propios dichos y lo expresado por los testigos, Carlos Abril Sánchez y Alicia Sandoval de Abril, sino también a través de la aceptación que de dicha condición hizo Pacífico Torres Martínez al formular reclamación de mutua petición en la que al reivindicar para la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán explícitamente aseguró, en el hecho quinto, que “los demandantes ostentan la posesión material del inmueble alinderado” (folio 2 del cuaderno 2).

Este señorío se extendió entre el 19 de diciembre de 2002 y la fecha de presentación del libelo introductor, el 30 de julio de 2003 (folios 76 a 80 del cuaderno uno), esto es, durante seis (6) meses y once (11) días, lapso que es insuficiente e inferior al mínimo de los veinte años que se requieren para el buen suceso de la declaración de pertenencia estudiada.

A su posesión están agregando la de sus antecesores, Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzmán treinta años (de 27 de septiembre de 1942 a enero de 1972); Carlota Martínez viuda de Torres veintidós (de 1972 a 19 de julio de 1994); la que ejercieron Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López cuatro (de 19 de julio de 1994 a 5 de mayo de 1998) y la de Rodolfo, José Benito, Carmenza, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán cuatro (desde 5 de mayo de 1998 a 19 de diciembre de 2002).

Queda claro que no obstante los accionantes ser titulares de “acciones y derechos” en la sucesión del causante Gorgonio Torres Guzmán y concretamente las referidas al predio motivo de usucapión, con los títulos exhibidos en los que constan las negociaciones respectivas, también se da cuenta que la transferencia se concreta igualmente a la posesión que los distintos grupos de tradentes tenían sobre él. Empero, tal mención no es suficiente porque es indispensable que quien aspira a que se sumen los anteriores señoríos compruebe que las personas que fungieron en distintas épocas como señores y dueños realmente efectuaron respecto del inmueble actos posesorios a los que únicamente da derecho la calidad de propietario.

Al efecto es preciso escrutar la prueba recaudada en la instrucción del plenario. Los testimonios recibidos el 5 de marzo de 2005 y los interrogatorios de parte absueltos dan cuenta de lo que a continuación se destaca: Carlos Abril Sánchez, agricultor de 62 años de edad (a la fecha de su versión), casado, vecino de Villapinzón, con estudios hasta tercero de primaria.

Manifestó conocer el lote desde que “ yo estaba pequeño …actualmente manda don Benito López y él manda ahí como 11 a 12 años aproximadamente y lo sé porque somos vecinos y lo he visto entrar y salir de ahí y siembra maíz y habas”; no sabe quién paga servicios e impuestos, ni qué persona mandó a construir la casa; sobre la forma en que ingresó Benito dice que “pues yo creo que compró porque era que estaba vendiendo la señora Carlota Martínez, eso me había envidado a yo, o sea, la señora Carlota me había dicho que le comprara eso hace unos 11 ó 12 años” (sic); antes de él tuvo el señorío aquélla; antes de Carlota “no veía a nadie más”; conoció a Pacífico Torres en Villapinzón “hace como 2 ó 3 años”, la “posesión” de Benito ha sido “continua”; no ha visto a nadie disputándosela “ni le importa”; no recuerda quién construyó la pared del frente; sabe que le arrendó a “ un señor José primero José Rodríguez y ahí la señora que dije antes pero no recuerdo el nombre”; se enteró que también ocupó el predio a un señor Pinto, “como un año o menos, no me acuerdo bien”; no le consta el negocio entre Carlota y Benito, “lo que me consta es cuando dijeron que él había comprado y de ahí en adelante entra y sale y tiene su trabajo pero yo de negocios no me consta”; desconoce actos posesorios de Víctor Manuel y Pacífico Torres ni de conflictos de ellos con Benito; tampoco tiene conocimiento de qué persona puso el portón, “ese portón no estaba ahí pero un día lo vi y se me hizo raro que hubiera abierto otro portón” (folios 37 a 41).

Alicia Sandoval de Abril, ama de casa, casada de 59 años de edad, a la fecha de su declaración, residente en Villapinzón, dijo conocer el lote “hace más o menos unos 20 años que fue cuando nos vinimos del campo y compramos ahí y somos colindantes”; cuando llegaron la “posesión” la tenía “una señora Carlota Martínez me parece por ahí nos saludabamos con ella y ella entraba y salía y para nochebuena desataba cal y blanqueaba la pared por el lado de la parte de la calle, ella era la que hacía eso”; no sabe si arrendaba, ni quién mandó a instalar los servicios de agua y luz;

Carlota la tuvo “como unos 10 años”; después de ella la “posesión” la han tenido “don Benito López y la señora Gertrudis se me olvidó el apellido” y actualmente la tiene “don Benito López…por ahí unos 12 años, y lo sé porque lo he visto ahí trabajando ahí siembra maíz y calabazas y así maticas…sí ha arrendado a un señor que se llama José Rodríguez, después a una señora Helena se corrige Silvia pero el apellido no lo sé, ella duró viviendo ahí casi unos 5 año”; supo que cuando Benito llegó “ había comprado”; los cultivos existentes los sembraron “don Benito y la Sra.”; no sabe quién mandó a construir la pared pero sí se dio cuenta que estaban haciendo el trabajo; la “posesión” a la que se refiere ha sido “continua” y “pública”; no sabe si alguien se las ha disputado; respecto del señorío de Carlota afirmó que “mientras ella estaba seguramente ella mandaba ahí”; no conoció a Argemiro Pinto viviendo en la casa; respecto de conflictos entre Benito López y Manuel y Pacífico Torres anotó que “no he oído en ningún momento de que estén guerreando con nadie” (folios 41 a 45).

En los interrogatorios absueltos por las partes se observa: Pacífico Torres Martínez: acepta que su tío Gorgonio murió en 1942 y su padre Hipólito en 1975; niega que los demandantes hayan tenido la “posesión” desde la fecha indicada por ellos porque solo la ostentan desde el año 2002 (folios 51 a 53). Benito López Gordillo: asegura que entró a poseer el inmueble desde que le hizo entrega de todo Carlota Martínez viuda de Torres, persona a la que le compró los derechos y acciones en la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán, así como también la “posesión” que ella tenía desde 1972; cuando lo recibió Argemiro Pinto era arrendatario de aquélla pero celebró contrato con él; no ha suscrito conciliaciones; en el momento el señorío lo detentan los tres demandantes; ha tenido problemas con Víctor Manuel y Pacífico Torres; dentro de una querella y en el proceso sucesoral del citado causante le reconocieron la calidad de poseedores (folios 54 a 57).

Gertrudis Farfán de López: le compraron la “posesión” de todo el predio a Carlota Martínez que tenía desde 1972 junto con los “derechos y acciones” en la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán; en él estaba Argemiro Pinto y les siguió pagando arrendamiento; hoy los “poseedores” son los tres accionantes. Néstor Uriel López Farfán: la posesión la tienen él, su papá Benito López y su mamá Gertrudis Farfán “desde hace 11 años”; le han arrendado la casa a Argemiro Pinto, Helena Tovar, José Rodríguez y “Silvia no recuerdo el apellido” (folios 58 a 59).

De la prueba acabada de mencionar y relacionar surgen varias conclusiones: a.-) Los esposos Abril Sandoval, quienes llegaron a vivir a Villapinzón como vecinos del lote cuando estaba en poder de Carlota Martínez viuda de Torres, hace “unos veinte años” atrás de la fecha en que rindieron declaración el 5 de mayo de 2005, esto es, en ese mismo mes de 1985, saben que ella era la “poseedora” del mismo y como tal lo transfirió a los esposos Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López, ratificando así lo manifestado en la escritura pública N° 665 de 19 de julio de 1994 la Notaría Única de Chocontá, en la que fuera de las “acciones y derechos” en la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán, también se enajenó el señorío respecto del bien en su integridad.

Téngase en cuenta que no hay probanza distinta a las versiones de las citadas dos personas que conduzca a dar por establecidos los actos propios de dominio ejercidos autónoma y soberanamente por Carlota, pero que por efectos propios de lo dicho por ellos, solamente hay comprobación que tal comportamiento únicamente puede remontarse a mayo de 1985, que corresponde a la época en que los referidos esposos empezaron a residir en los límites del predio y en el mismo municipio de su localización, y a la fecha de presentación de la demanda, 30 de julio de 2003, no alcanzan a completar el tiempo mínimo de “posesión” ininterrumpida que exige la legislación que regía. Es posible que antes de esa calenda, también la tradente fuera poseedora pero tal cosa no aparece demostrada y tampoco sirven con tal fin la manifestación consignada en la referida escritura en cuanto en la misma se anotó que “q ue en esta misma fecha los vendedores hacen entrega real y material del inmueble que le venden, con sus servicios, usos y servidumbres que legalmente le corresponden sin reserva ni limitación” (folios 63 a 65), por cuanto no basta la existencia de documento por solemne que sea para acreditar tal circunstancia sino que es necesario e imprescindible que se establezcan idóneamente los actos posesorios realizados por ella durante los años que pretende juntar.

En el presente caso, se reitera, la “posesión” de Carlota Martínez viuda de Torres está verificada únicamente durante nueve (9) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, esto es, de 20 mayo de 1985 a 19 de julio de 1994, cuando voluntariamente se desprendió de aquélla en pro de Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López. c.-) Con los mismos testimonios de los cónyuges Abril Sandoval se comprueban los “actos posesorios” que efectuaron sobre el lote los esposos López Farfán desde el 20 de julio de 1994 hasta el 5 de mayo de 1998, cuando, según escritura pública N° 197 de 5 de mayo de 1998 de la Notaría Única de Villapinzón, le vendieron el señorío que venían ejerciendo sobre la totalidad del bien a sus hijos Rodolfo, José Benito, Carmenza, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán. El tiempo de posesión transferido, entonces, fue de tres (3) años, nueve (9) meses y quince (15) días. d.-) Con las referidas dos versiones no se acreditan las actividades posesorias que entre el 5 de mayo de 1998 y el 19 de diciembre de 2002, esto es, durante cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días, ejercieron Rodolfo, José Benito, Carmenza y Martha Isabel López Farfán, quienes mediante escritura N° 380 de la última fecha y otorgada en la Notaría Única de Villapinzón, en atención a que, según lo manifestaron los propios vendedores Benito López Gordillo y Gertrudis Farfán de López, la enajenación involucraba no solo los “derechos y acciones” sino también la “ posesión material que como cesionarios tenemos y nos corresponden quedando los compradores en común y proindiviso para cada uno de ellos el 33,33%” en el predio mencionado ( (folios 47 a 48).

Los declarantes, en oposición a lo expresado por los propios interesados, quienes dicen que se desprendieron de la “posesión” por el lapso ya mencionado (5 de mayo de 1998 a 19 de diciembre de 2002), únicamente identifican como personas poseedoras desde que le compraron a Carlota Martínez viuda de Torres a Benito y a Gertrudis y dan como lapso durante el cual los conoció como señores y dueños unos once o doce años, razón para que se pueda asegurar, se repite, que no hay prueba de los actos efectuados por los hermanos López Farfán que habiliten a los actores para sumar el suyo de cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días.

Es sabido que la “posesión” es la tenencia de una cosa determinada con “ánimo de señor y dueño”, artículo 762 del Código Civil, y que está constituida por dos requisitos, el corpus que es la tenencia física del bien y el animus que es la voluntad expresa de obrar como si se fuera el titular del derecho de dominio. Estos dos requisitos son concurrentes y la ausencia de uno de ellos hace nugatoria su configuración. En este caso, a juicio de la Sala, según lo confiesan los actores, la “posesión” la tuvieron exclusivamente los hermanos López Farfán durante el tiempo transcurrido entre el 5 de mayo de 1998 y el 19 de diciembre de 2002 y como no se demostraron los actos posesorios de ellos, no es posible que los accionantes sumen a su personal calidad la de aquéllas personas, con prescindencia del grado de consaguinidad existente entre ellos.

Ciertamente, si el animus es el elemento sicológico y voluntario no puede el fallador desatender ese querer, mucho más cuando se ha plasmado expresamente por los directamente involucrados, consignado sin ninguna clase de hesitación en el hecho sexto de la demanda (folio 76 del cuaderno principal) y en el segundo escrito subsanatorio de la misma (folio 82).

Expresado en otros términos, nadie puede ser poseedor contra su intención y sin quererlo. La secuela de no poderse adjuntar la referida “posesión” no es otra distinta a que los accionantes, durante dicho lapso, la perdieron y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 2521 ibídem, su señorío principió en ellos, o sea, a partir del 19 de diciembre de 2002, y que a la fecha de presentación de la demanda, el 30 de julio de 2003, apenas era de seis (6) meses y once (11) días, tiempo exiguo e insuficiente para cumplir de manera extraordinaria el que se exige que es de veinte años. 9.- Es evidente, entonces, que el Tribunal incurrió en los errores que le imputa la censura, ya que a pesar de que los usucapientes admitieron desde el momento mismo en que formularon su reclamación, que no tuvieron la condición de poseedores desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2002 al transferirla a sus hijos Rodolfo, José Benito, Carmenza, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán, sin que se acreditara que estos hubiesen ejecutado actos de dominio durante dicho lapso concluyó, contra toda evidencia en sentido opuesto, calificándola como ininterrumpida, comportamiento con el cual desfiguró lo que objetivamente reflejaban las pruebas relacionadas, si se observa que al no demostrar el segundo inmediatamente anunciado quedaba imposibilitado para poderla incorporar a la suya una vez volviera a adquirirla.

Ciertamente, es claro que el sentenciador dejó de apreciar el libelo genitor y su reforma en cuyos textos los prescribientes aseveraron sin ninguna clase de ambivalencia o dualidad que durante los cuatro años transcurridos entre 1998 y 2002, no tuvieron la “posesión” porque la misma en ese lapso estuvo en poder y detentación de los enumerados adquirentes (Rodolfo, José Benito, Carmenza, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán).

De modo análogo a los testimonios les otorgó un alcance y efectos que no tenían, toda vez que no son demostrativos de los actos de señorío que pudieran haber realizado en dicho tiempo tales personas y no se percató que ni siquiera se les preguntó sobre tal aspecto. La equivocación detectada, a más de manifiesta, es trascendente, si se observa que de no haberla cometido el juzgador, seguramente habría deducido, como tenía que ser, que ante la imposibilidad de sumar la mencionada posesión, no se cumplía el tiempo necesario ininterrumpido de los veinte años para usucapir. 10.- El cargo está llamado a prosperar. 11.- El tercer ataque se enfila contra la providencia del Tribunal en cuanto denegó la reivindicación presentada como demanda de mutua petición por Pacífico Torres Martínez para la sucesión del causante Gorgonio Torres Guzmán, reclamación que promovió autorizado por el reconocimiento que como interesado se le hizo en dicho proceso. 12.- El pronunciamiento que se le reprocha al ad quem está condensado en el párrafo que para una mejor comprensión se reproduce en su integridad: “ En lo que atañe a las pretensiones reivindicatorias del demandado Pacífico Torres, éste no acreditó título de dominio sobre el inmueble y tampoco demostró actuar para la sucesión de Gorgonio Torres, por lo tanto sus pretensiones están llamadas al fracaso.

Por otra parte, María Carlota Martínez, había adquirido de Gorgonio Torres los derechos y acciones sobre el predio y los había vendido posteriormente a los demandantes Benito López y a su esposa” (folio 34 del cuaderno de segunda instancia). 13.- Es importante resaltar los siguientes hechos que están probados con incidencia en la decisión que se está tomando: a.-) Que Gorgonio Torres Guzmán murió el 27 de agosto de 1942, siendo en ese momento propietario único del inmueble objeto del presente conflicto, según consta en el certificado de matrícula inmobiliaria N° 154-593 de la Oficina de Registro de Chocontá, en el que aparece la anotación de la venta que en su nombre hizo Lisandro Saboya mediante escritura pública N° 451 de 29 de julio de 1916 de la Notaría Única de ese municipio. b.-) Que dentro del proceso de sucesión de Gorgonio Torres Guzmán tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, se reconoció como interesado, en su calidad de sobrino, a Pacífico Torres Martínez desde el 25 de abril de 2003 (folios 5 a 6 del cuaderno 2). c.-) Que en la acción reivindicatoria de reconvención presentada por Pacífico Torres Martínez, “en su condición de heredero determinado del causante Gorgonio Torres Guzmán”, se pidió expresamente “declarar que el inmueble objeto del proceso de declaración de pertenencia corresponde a la masa sucesoral” del mencionado fallecido (folios 1 a 4 del cuaderno 2), lo que se ratifica en el escrito de reforma del escrito introductor (folios 18 a 19). 14.- El desacierto de los argumentos expuestos por el Tribunal para desestimar la “reivindicación” es indudable, si se parte de la simple lectura del texto del libelo en el que explícitamente tanto en la relación fáctica como en los pedimentos se dijo que Pacífico Torres Martínez actuaba en su condición de interesado reconocido en la aludida causa mortuoria y la reclamación la formulaba para “la masa sucesoral” del indicado causante.

Además, fue totalmente equivocado que el sentenciador de segundo grado echara de menos, en las circunstancias procesales ampliamente descritas, la prueba de la calidad de propietario de Pacífico Torres Martínez porque la misma no era necesaria para el buen suceso de la aspiración reivindicatoria propuesta. Nunca éste formuló la petición para sí mismo, siempre lo hizo para la sucesión ya referida y en su calidad, se reitera, de heredero.

Por lo tanto, la exigencia de tal requisito desborda toda la lógica y contraría el ordenamiento jurídico regulador de la materia. En este caso bastaba, tal como sucedió y está plenamente comprobado, que se acreditara el dominio en cabeza del fallecido Gorgonio Torres Guzmán, el que consta en la escritura pública N° 451 de 29 de julio de 1916 de la Notaría Única de Chocontá (folios 73 a 75), debidamente inscrita en el folio inmobiliario N° 154-593 de la Oficina de Registro del mismo municipio.

Finalmente, es un argumento confuso el que hace el Juzgador cuando afirma que “ María Carlota Martínez, había adquirido de Gorgonio Torres los derechos y acciones sobre el predio y los había vendido posteriormente a los demandantes Benito López y a su esposa” (folio 34 del cuaderno de segunda instancia), lo que es cierto, en el entendido de que la adquisición a la que se refiere inicialmente es la que le surgió a aquélla de la vocación hereditaria legal, pero que en nada desmerece la facultad de reivindicar que le asiste al contrademandante, mucho más cuando la negociación a la que se alude en la segunda parte es real y nadie la cuestiona ni discute.

Los yerros advertidos en la estimativa probatoria son notorios y además, tienen entidad suficiente para quebrar el fallo revisado, puesto que de no haberse configurado, fatalmente la decisión respecto a la prueba de la propiedad echada de menos tendría que haber sido diferente, esto es, dando por comprobado este elemento de la reivindicación. 15.- El cargo, en estas condiciones, tiene vocación de éxito.

SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- Ante la prosperidad de las acusaciones estudiadas, la Sala situada en segunda instancia procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada principal y accionante en reconvención. 2.- Dada la íntima conexión que existe entre la declaración de pertenencia y la acción reivindicatoria planteadas respecto del mismo bien, el estudio pertinente se hará en conjunto. 3.- La relación jurídica procesal se estructuró entre los legitimados para intervenir.

Por activa lo hicieron Benito López Gordillo, Néstor Uriel López Farfán y Gertrudis Farfán de López, en su condición, claramente establecida, de poseedores y por pasiva participaron Pacífico Torres Martínez, en su condición de heredero reconocido en la sucesión del titular del dominio Gorgonio Torres Guzmán, los sucesores desconocidos de éste y las personas indeterminadas que tuvieren algún derecho sobre el inmueble. 4.- La improsperidad de la usucapión es la secuela lógica que surge del hecho de que los prescribientes no pudieron acreditar el cumplimiento relativo a haber poseído el predio en forma ininterrumpida durante los veinte (20) años mínimos que se exigen por el ordenamiento jurídico vigente en el momento, puesto que, como quedó analizado al despachar el combate respectivo, no podían sumar al suyo el tiempo que se adujo tuvieron en su poder como señores y dueños Rodolfo, José Benito, Martha Isabel y Néstor Uriel López Farfán. La Sala se remite a las motivaciones ya expuestas y no las repite por economía procesal. 5.- Complementariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se levantará la inscripción ordenada como medida cautelar. 6.- Fracasada la usucapión, subsigue el estudio de reconvención. 7.- Los requisitos de la acción de dominio definidos por la jurisprudencia son: propiedad en el accionante, posesión en el demandado, cosa singular o cuota determinada de éste y relación entre lo poseído y lo reclamado. 8.- El primer requisito, se estudió al despachar el cargo tercero, está comprobado.

El dueño del inmueble es la masa sucesoral del causante Gorgonio Torres Guzmán; el segundo, atinente a la posesión de los accionados, tampoco ofrece dificultad alguna, así se determinó al examinarse la acusación; los dos restantes carecen de discusión como se establece del escrito introductor, los títulos, el certificado de tradición, las declaraciones de terceros y los interrogatorios de parte recaudados.

Además, es sabido que cuando quien se opone a la reivindicación alega la declaración de pertenencia, confiesa estos elementos, con excepción de la propiedad que por tratarse de bienes raíces exige prueba solemne. En adición, es importante precisar que en este caso el reconvenido es “poseedor” a título personal y exclusivo, tal como se evidencia de su fallida tentativa de ganarlo para sí e incorporarlo en su patrimonio propio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y por el contrario, nunca ejerció ánimo de “señor y dueño” en pro o beneficio de la referida sucesión a la que llegó por la vía de haber adquirido “derechos y acciones” provenientes de sucesores del causante. 9.- Las defensas propuestas por los prescribientes y denominadas “no existencia de demanda de reconvención”;

“ausencia de bases legales para demandar en reconvención”; “desconocimiento de la sumatoria legal de posesiones” y “existencia de posesión de buena fe”, se estudiarán a continuación: a.-) La primera, relacionada con la supuesta no existencia de “la demanda de reconvención” por no reunir los requisitos formales, es un asunto que ya quedó superado con su tramitación y decisión. El punto de la presencia de irregularidades del tipo de las denunciadas, debió exponerse en su momento como excepción previa y no de fondo. b.-) La segunda, referida a que no es cierto que el reconviniente y reivindicante haya sido reconocido como interesado o heredero en la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, carece de seriedad, bastando al efecto tener en cuenta lo examinado en esta providencia. En lo que atañe a que Pacífico Torres Martínez no haya exhibido título de propiedad, se ratifica lo ya expuesto en el sentido de que no estaba obligado a hacerlo porque la reclamación no la está haciendo a título personal y para sí mismo sino para la masa sucesoral de aquél causante. c.-) La tercera, atiente a que se está desconociendo la “suma de posesiones”, no es de recibo porque el punto tiene trascendencia para la usucapión y ésta ya fracasó. d.-) La cuarta, vinculada a la existencia de posesión de buena fe nada tiene que ver frente al buen suceso de la acción de dominio, salvo lo que respecta a las prestaciones mutuas que se estudiarán en su momento. 8.- En consecuencia, prospera la reivindicación. 9.- En lo que hace relación a las prestaciones mutuas, se observa lo siguiente: a.-) Dispone el artículo 964 del Código Civil sobre la restitución de frutos: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder (…) Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder (…) El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores”.

A juicio de la Sala, los demandantes son “poseedores” de buena fe. Al predio llegaron sin violencia ni clandestinidad, a la vista de todo el mundo, a través de la negociación que de los “derechos y acciones” sobre él hicieron a través de su compra a sus anteriores titulares Benito López Gordillo, Néstor Uriel López Farfán y Gertrudis Farfán de López, según escritura pública N° 197 de la Notaría Única de Villapinzón. Siendo “poseedores de buena fe”, únicamente están obligados a pagar frutos a partir del momento en que fueron enterados de la demanda de reivindicación, esto es, el 23 de julio de 2004 (folio 8 del cuaderno 2) y hasta la fecha en que se produzca la entrega.

En este proceso se practicó inspección judicial con intervención de perito (folios 35 a 37 del cuaderno 2). La auxiliar rindió la experticia el 5 de abril de 2005 (folios 102 a 105). En su texto anotó que “en cuanto al avalúo de los frutos civiles dejados de percibir se pueden tomar como tales: Los arrendamientos” y acto seguido indicó que “a partir del 19 de julio de 1994, fecha en la cual el señor Benito López tomaba posesión del inmueble, se entran a evaluar los arriendos de la vivienda y pastaje de ovejas, tomando como base $35.000 mensuales dadas las pésimas condiciones de la construcción que data de unos 150 años aproximadamente, así (…) Como quiera que, desde el año de 2004, la casa ya presenta ruina total, y no se puede arrendar para vivienda, solo se tomará, este concepto para pastaje de ovejas, que es para lo que ha sido arrendado el inmueble, en razón de lo cual, se le disminuye el valor del arriendo a la suma de $70.000 mensuales, así: “2004 $70.000 X 12 meses = 840.000 “2005 $840.000 anual + el 5.50% I.P.C. 886.200/12X3 = $221.550.

“Total $1.061.550”. El apoderado judicial de los usucapientes y demandados en reconvención, una vez puesto en traslado el peritaje (folio 106), al mismo tiempo, en confuso escrito (folios 107 a 108), pidió aclaración y también lo “objetó”. Los reparos con los que dice sustentar los anteriores pedimentos fueron los siguientes: “En cuanto a la respuesta a la pregunta 5ª, la perito se refiere concreta y estrictamente a una de las pretensiones de la demanda de reconvención, encasillándola estrictamente en acceder a la pretensión del reconocimiento en forma parcializada, sin atender lo que efectivamente le solicitó la Juez, conducta del proceso que está dirigido en forma clara para que la perito manifieste si existían daños y perjuicios procesalmente (…) Razón por la cual la apreciación de la perito debe ser modificada y aclarada en forma equitativa e imparcial, toda vez que además de seguir estrictamente las pretensiones del demandante en reconvención procede a avaluar unos supuestos daños y perjuicios de la parte demandante asía (sic) en la demanda, aludiendo al valor del I.P.C, anual sin soporte en materia legal, sacando en definitiva un gran total el valor de Once Millones ciento cincuenta mil pesos Mcte.

($11´150.000)…Olvida la señora perito, que los demandantes y poseedores actuales del bien inmueble lo son de buena fe, basada en justo título debidamente registrados, en la Oficina de Notariado y Registro correspondiente desde hace más de diez años y aún más desconoce la sumatoria de posesiones que la Ley procedimental consagra, y que los frutos y mejoras existentes en el bien inmueble objeto de la pertenencia han sido, realizadas por los poseedores”.

Es claro que la auxiliar en su trabajo atendió lo pedido por la parte reivindicante en el sentido de que se cuantificara el monto de “los perjuicios causados por los contrademandados a la parte demandante” (folio 3 del cuaderno 2) y lo ordenado por el Juzgado de conocimiento (folio 45). En la aclaración del dictamen se precisa que lo que se avaluó fueron los frutos que consisten en los arrendamientos que pudo producir el predio dadas sus precarias condiciones, agregando que “obsérvese que aquí se está donde un concepto que se puede tomar o desestimar y no se está conceptuando con la verdad absoluta.

Se tomó como base un valor ínfimo de $35.000 mensuales, con el incremento del I.P.C. que es el autorizado legalmente, para estos casos. Aquí solo he dado respuesta a la pregunta, formulada por el Juzgado. Respuesta que sostengo frente a unos posibles o eventuales frutos civiles dejados de percibir que estima en la suma aproximada de $9´272.541” (folios 361 a 362 del cuaderno 2A).

Respecto de la objeción, en auto de 4 de agosto de 2005, se dispuso que “se decidirá en la sentencia” (folio 377). Estima la Sala que en este caso se debe acoger la valoración pecuniaria que aparece consignada en la experticia, ello por cuanto es razonable y se acomoda a las malas condiciones de habitabilidad de la casa y que únicamente permitirían el arrendamiento del lote para pastizaje de ovejas.

Además, su actualización anual con el Índice de Precios al Consumidor, factor económico que hoy hace parte de los hechos notorios conforme a la reforma que al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil le hizo la Ley 794 de 2003. Los reparos que hacen los accionados se dirigen a cuestionar aspectos de fondo que son propios de la providencia judicial que le ponga fin al proceso y en el que el sentenciador, teniendo en cuenta las probanzas concluye dándole la razón a alguna de las partes y examinando varios aspectos, entre ellos posesión, la suma de señoríos, las mejoras y los frutos producidos ciertamente por el predio o los que hubiere podido “producir” con mediana inteligencia. Adicionalmente, por las mismas razones no puede prosperar la objeción, artículo 238, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, que está cimentada en consideraciones generales y en abundante adjetivización que no se refiere a ningún cuestionamiento en concreto y que, a pesar de los esfuerzos que se hagan nada se puede aclarar.

En atención a que la experticia no involucra el tiempo posterior al 5 de abril de 2004, fecha en la que fue allegada a los autos, considera la Sala que sin alterar su esencia ni reemplazar ni sustituir al perito, puede hacerlo directamente aplicando a los rubros fijados y a las pautas determinadas por éste el I.P.C. de los años 2005 a 2009, tomados de la publicación de la página Web del DANE ( www.dane.gov.co ), cumpliendo de este modo con la obligación de actualizar las condenas que le impone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

La liquidación de los frutos por el período 23 de julio de 2004 a la fecha de la presente sentencia corresponde a las siguientes operaciones: a.-) 2004: Canon mensual: $70.000. Valor días: $2.333,33: De: 23 julio. A: 30 diciembre. Número días: 158. Total: $368.666,14. b.-) 2005: Canon anterior: $70.000. I.P.C.: $3.850 (5.50%). Canon actualizado: $73.850 De: 01 enero.

A: 30 diciembre. Total: $886.200. c.-) 2006: Canon anterior: $73.850. I.P.C.: $3.581,72 (4,85). Canon actualizado: $77.431.72 De: 01 enero. A: 30 diciembre. Total: $929.180,64. d.-) 2007: Canon anterior: $77.431.72. I.P.C.: $3.468,94 (4,48%). Canon actualizado: $80.906,66 De: 01 enero. A: 30 diciembre. Total: $970.879,92. e.-) 2008: Canon anterior: $80.906,66.

I.P.C.: $4.603,58 (5.69%). Canon actualizado: $85.510,24 De: 01 enero. A: 30 diciembre. Total: $1´026.122,88. f.-) 2009: Canon anterior: $85.510,24. I.P.C.: $6.558,63 (7.67%). Canon actualizado: $92.068,87 De: 01 enero. A: 15 abril. Total: $322.241,04. Valen los frutos al 15 de abril de 2009, fecha de pronunciamiento de esta sentencia, la suma cuatro millones quinientos tres mil doscientos noventa pesos con sesenta y dos centavos ($4´503.290,62).

Los causados con posterioridad y hasta cuando se produzca la entrega se liquidaron del mismo modo. Dentro del proceso de sucesión se tendrán en cuenta por el partidor las reglas relativas a los frutos en los artículos 1395, 1396 y concordantes del Código Civil. b.-) En cuanto a las mejoras útiles regula el artículo 966 ibídem: “El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda (…) Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa…”.

En la contestación de la demanda de reconvención (folios 9 a 13 y 22 a 23 del cuaderno 2), no se reclamaron por los demandados en reivindicación mejoras de ninguna naturaleza. De la prueba recaudada no hay forma de establecer cuáles plantaron Benito López Gordillo, Néstor Uriel López Farfán y Gertrudis Farfán de López durante el poco tiempo que legalmente pueden aducir como poseedores, en atención a que por mandato del artículo 778 del Código Civil y fracasada la invocada suma de posesiones, la suya inicia con ellos, esto es, a partir del 19 de diciembre de 2002, según consta en la escritura pública N° 380 de la Notaría Única de Villapinzón de esa fecha.

Los declarantes que rindieron sus versiones se refieren genéricamente a algunos arreglos pero no identifican ni precisan la época en que se realizaron. Por lo tanto, no se hará reconocimiento por este concepto. c.-) Tampoco se reclamaron las expensas a las que se refiere el artículo 965 id., y además, no hay en el plenario medio de convicción que posibilite su individualización y su reconocimiento. 10.- No se puede reconocer el derecho de retención previsto en el artículo 970 idem, por cuanto no fue alegado expresamente en la respuesta a la demanda como lo ordena de manera obligatoria el artículo 92, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil.

El inicial precepto consagra una prerrogativa o facultad que puede ejercer o no el poseedor vencido, lo que, se destaca, en este evento no hizo. 11.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 392, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante principal y reconvenida. IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por Benito López Gordillo, Néstor Uriel López Farfán y Gertrudis Farfán de López contra Pacífico Torres Martínez, en su condición de interesado reconocido en la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán, los “herederos” desconocidos de éste y las personas indeterminadas, con demanda de mutua petición de éste respecto de aquéllos, y en su lugar, RESUELVE Primero Revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, el 27 de octubre de 2005 en este litigio.

Segundo: Denegar la declaración de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria del bien inmueble ya debidamente identificado, impetrada por los actores iniciales. Tercero: Levantar la inscripción de la demanda. Por Secretaría líbrese el oficio pertinente. Cuarto: Declarar que el derecho real de propiedad del bien raíz situado en el municipio de Villapinzón, en la carrera 6ª N° 3-51 identificado por las características y linderos que aparecen en el libelo introducir, en los títulos, el certificado de tradición N° 154-593 de la Oficina de Registro de Chocontá y en la inspección judicial, lo ostenta la sucesión del causante Gorgonio Torres Guzmán. Quinto: Ordenar la restitución simbólica del inmueble, una vez ejecutoriada la presente sentencia, a la citada “sucesión”.

Sexto: Desestimar las “excepciones” de fondo propuestas por los opositores a la reivindicación. Séptimo: Denegar la objeción del dictamen pericial. Octavo: Reconocer a favor de la “sucesión de Gorgonio Torres Guzmán” por concepto de frutos desde el 23 de julio de 2004 hasta el 15 de abril de 2009, fecha de esta sentencia, la suma de cuatro millones quinientos tres mil doscientos noventa pesos con sesenta y dos centavos ($4´503.290,62), los que deberán pagar los accionantes en usucapión dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

Parágrafo primero: Los que se causen con posterioridad y hasta cuando se produzca la entrega se liquidarán acudiendo al mismo procedimiento. Parágrafo segundo: El partidor tendrá para la división de frutos las reglas fijadas en los artículos 1395, 1396 y concordantes del Código Civil. Noveno: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en reconvención..

Décimo: Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso. Notifíquese y devuélvase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 60 R.M.D.R. Exp. Exp. N° 2518331939912003-00225-01