ALCANCE DE LA FACULTAD DE LOS JUECES PARA INTERPRETAR LAS DE¬MANDAS Sentencia C – SC – 050 de 1955 ALCANCE DE LA FACULTAD DE LOS JUECES PARA INTERPRETAR LAS DEMANDAS — HAY FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SI EN JUICIO SOBRE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA NO SE DEMANDA TAMBIÉN AL VENDEDOR 1—La facultad que tienen los jueces de instancia para interpretar la demanda no puede llegar, so pretexto de buscar su verdadera intención, hasta el extremo de desconocer la naturaleza de la acción incoada; ello equivaldría a modificar esencialmente la situación planteada al trabarse el lazo jurídico procesal y a realizar oficiosamente una intervención que colocaría a una de las partes en condiciones de no poder evitar las sorpresas en las resoluciones judiciales, que no pudieron ser previstas en el desarrollo del debate. 2—No pueden los jueces, en uso de la facultad que tienen para interpretar las demandas, corregir las equivocaciones de fondo en que hayan incurrido los apoderados de las partes. 3—Si en juicio sobre nulidad de un contrato de compraventa no se demanda también al vendedor, sino solamente al comprador, hay falta de legitimación de la parte demandada (legitimatio ad processum) y el fallador no puede entrar a definir el fondo del negocio por ausencia de este presupuesto procesal; porque proferida la invalidez o ineficacia de la convención tendrían cumplido efecto los consecuencias previstas por el artículo 1746 del C. C. y a ello no podría llegarse sin que se fulminara implícitamente una condena contra quien no fue demandado y no podía, por lo tanto, ser sujeto pasivo de obligaciones impuestas con prescindencia del derecho de defensa.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUILA PETICIONARIO: Sixta Tulia Valdés de Vargas MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, abril quince de mil novecientos cincuenta y cinco. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Gigante la señorita Modesta Díaz Botello, por conducto de personero legalmente constituido propuso demanda ordinaria contra doña Sixta Tulia Valdés de Vargas a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: "1º —Que está afectado de nulidad absoluta y por lo mismo debe cancelarse en razón de la falta de ciertos requisitos legales, el contrato de compraventa celebrado en escritura pública No 113 de 18 de febrero de 1950, pasada en la Notaría de Garzón, registrada en el libro de Gigante con el Nº, Tomo 1º, folios 149 bajo el número 269, mediante la cual Santiago Díaz vendió a Sixta Valdés de Vargas el derecho de dominio y posesión sobre un lote llamado "Guadaleja", situado en la fracción de Vega Grande, del municipio de Gigante, con superficie de 40 hectáreas y con su enramada de habitación con pastos cultivados y algunas sementeras y rastrojos, determinada dentro dé los siguientes linderos…".
"2º —Que como consecuencia de la nulidad anotada en el punto primero de esta demanda, se declare que es perfecto el título Nº 471 de 14 de agosto de 1950 y registrada el día 28 de los mismos mes y año en el Libro 1º, Tomo 1º, Folios 154 bajo el Nº 279, por medio de la cual los esposos Santiago Díaz y María de La Cruz Botello de Díaz le dieron en venta real y enajenación perpetua a Modesta Díaz Botello los bienes relacionados en el punto primero de esta demanda".
Como hechos fundamentales de la acción anotó los siguientes: "a) Santiago Díaz le dio vendida la finca Guadaleja a la señora Sixta Tulia Valdés por la escritura cuya nulidad se demanda. "b) La inscripción de esta demanda (sic) que se hizo en la fecha allí anotada quedó sin la firma del Registrador en el libro donde se hizo el registro correspondiente y por lo mismo sin valor alguno. "c) El 14 de agosto de 1950 los esposos Díaz Botello le dieron vendida la misma finca Guadaleja a Modesta Díaz Botello, escritura que quedó registrada con fecha 16 de agosto, pero la inscripción quedó con la informalidad que anota el Registrador, es decir, también sin la firma del señor Registrador de entonces José Joaquín Ramírez y por lo mismo sin valor ninguno. "d) Con fecha 23 de agosto del mismo año se inscribió la escritura No 471 de 14 de agosto del mismo año, por medio de la cual los esposos Díaz Botello le habían vendido la finca Guadaléja a Modesta Díaz Botello, ya por el señor Registrador actual José Antonio Ramírez.
Según nombramiento recibido por el señor José Antonio Ramírez, según así lo aclara el certificado en el punto 49 del certificado que le adjunto. "e) Con fecha 4 de septiembre de 1950 la señora Sixta Tulia Valdés hizo registrar la escritura Nº 113 de fecha 18 de febrero del mismo año por medio de la cual Santiago Díaz le había dado en venta la finca denominada Guadaléja, pero resulta que dicha inscripción es posterior a la escritura Nº 471 de fecha 14 de agosto del mismo año 50 y por lo mismo tiene valor la inscripción primeramente hecha de la escritura Nº 471 a que tantas veces me he referido.
"f) Que corrobora mi aserto el mismo certificado del señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, mediante así lo expresa en el punto octavo de su certificado cuando dice: 'Que desde el día 28 de agosto de 1950 a hoy, fecha de la posterior inscripción de la escritura No 471 citada en el punto 4°, de este certificado, éste no ha sido cancelado por ninguno de los medios establecidos en el artículo 789 del C. C., ni sobre ella consta gravamen que afecte el dominio de la propiedad”.
En primera instancia el negocio fue definido por medio de la providencia respectiva y en virtud de la cual se absolvió a la parte demandada de los cargos que le fueron formulados. El Tribunal Superior revocó la sentencia que fue recurrido y en su lugar resolvió: “ Modesta Díaz Botello por medio de la inscripción de la copia de la escritura número 471 de fecha 14 de agosto de 1950, inscripción que se verificó el 28 de los mismos mes y año en el Libro 1º, T. 1º f. 150, bajo la partida número 271 adquirió el dominio o propiedad de la finca de Las Guadalejas, determinada por los linderos que la citada escritura reza, prefiriendo esa inscripción a la verificada sobre la escritura Nº 113 de 18 de febrero de 1950, la cual carece de valor para transferir el dominio, porque cuando se verificó la inscripción, ya Santiago Díaz no era propietario de La Guadaleja”.
La parte demandada interpuso contra esa sentencia el recurso de casación ante la Corte; y tramitado en debida forma, pasa a resolverse: Dos cargos fórmula el recurrente. En el primero, y en el respectivo capítulo intitulado cargos por " error in procediendo ", declara: " la providencia recurrida debe ser casada por la H. Corte por cuanto en ella se configura plenamente la 2º causal que la ley establece como base para el recurso extraordinario dé casación, es decir, la sentencia no está en consonancia con las pretensiones aducidas por las partes litigantes.
(C. J. artículo 520 No 8)". Para fundamentar este primer cargo el recurrente transcribe la parte petitoria de la demanda y la resolutoria de la sentencia de segunda instancia declarando " que salta a la vista la incongruencia de lo pedido con la resolución tomada por el Tribunal, es decir, se profirió un fallo "extra petita". Manifiesta el recurrente que el Tribunal se abstuvo de resolver sobre la validez o nulidad del contrato contenido en la escritura número 113, ya citada y que en consecuencia se salió de los límites qué la misma " causa petendi " le fijaba; que con toda claridad se impetró la declaración de una nulidad que se concretaba en forma inequívoca en la del contrato de compraventa aludido determinándose, también con evidente claridad el objeto del contrato; que en el mismo hecho primero se vuelve a insistir sobre la calidad de la acción incoada y que la misma intención del actor se deduce de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, especialmente los artículos 1.740 y 1.741 que tratan de la nulidad y rescisión de los contratos.
Que el abstenerse el Tribunal de resolver la súplica primera de la demanda violó el artículo 471 del C. J. ya que la sentencia no contiene el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos litigiosos y que esta incongruencia entre lo demandado y lo fallado viene a constituir un clarísimo error improcediendo que justifica la causal 2ª del artículo 520 del C. J. Segundo cargo.
Lo hace consistir el recurrente en que el " fallador de segunda instancia, excediéndose en sus facultades decidió hacer una forzada interpretación de la demanda y por tal camino entró a resolver sobre puntos que no le correspondía estudiar, es decir, dio un verdadero fallo ultra petita, lo cual configura un "error improcediendo" que da base a la casación aplicando el número 29 del artículo 520 del C. J.".
El recurrente dice que este cargo armoniza con el anterior y forma casi una unidad con él. La Corte considera: Insertas como se hallan las partes pertinentes de la demanda y la resolutiva del fallo recurrido, la cuestión a que aluden los cargos aparece concretamente expuesta. Es exacto que para que el Tribunal hubiera podido llegar a las consecuencias de su proveído, tuvo que creer que las peticiones de la demanda estaban formuladas " de modo un poco ambiguo y confuso", y optó por interpretarlas, tratado de desentrañar el verdadero espíritu e intención de la demandante.
Por ello estimó que " en resumen el demandante lo que pide es que se 'declare que por no haberse firmado la inscripción en él registro de la escritura Nº 113 antes de inscribirse legalmente en el registro la escritura número 471, ésta tiene prelación sobre aquélla para los efectos de perfeccionar el contrato de venta hecha por Santiago Díaz de la finca de "Guadaleja", contrato que consta en ambas escrituras mencionadas".
Si el Tribunal incurrió en error de hecho en la interpretación de la demanda, y así se reconoce, lógicamente ello tiene que incidir en el resultado del primer cargo con que se ataca el fallo. La Corte estima, en contra del criterio del fallador de instancia, que las peticiones de la demanda no son " un poco ambiguas y confusas"; en forma clara, que no admite dudas ni permite rastrear o buscar una intención distinta, se pidió que se declarara la nulidad del contrato de compraventa recogido en la citada escritura 113 de 18 de febrero de 1950, por " la falta de ciertos requisitos"; y que como consecuencia de esa declaración, se declarara también que " es perfecto el título 471 de 14 de agosto del mismo año…" y por medio del cual los esposos Santiago Díaz y María de la Cruz Botello le vendieron a su hija legítima (anotación de la escritura) el mismo bien que Santiago Díaz le había transferido a Sixta Tulia Váleles de Vargas por la escritura 113.
Pero el Tribunal haciendo uso de la facultad para interpretar la demanda, no solamente desconoció el sentido obvio que tienen los pedimentos, sino que de los hechos expuestos en el libelo dedujo consecuencias no previstas al trabarse la litis; y es así como el fallo contiene declaraciones que ni siquiera se deducen de la propia interpretación hecha por el sentenciador.
La acción de nulidad incoada es una acción personal, como personal es la súplica segunda contenida en la demanda que se considera como una consecuencia de aquélla; pero el fallo llega hasta el extremo de hacer una declaración de dominio a favor de doña Modesta Díaz Botello y negatoria respecto del demandado, adentrándose en resoluciones sobre propiedad del inmueble no propuestas ni siquiera sugeridas en la demanda, base de la acción. La facultad que tienen los jueces de instancia para interpretar la demanda no puede llegar, so pretexto ¡de buscar su verdadera intención, hasta el extremo de desconocer la naturaleza de la acción incoada ello equivaldría a modificar, esencialmente la situación planteada al trabarse el lazo jurídico procesal y a realizar oficiosamente una intervención que colocaría a una de las partes en condiciones de no poder evitar las sorpresas en las resoluciones judiciales, que no pudieron ser previstas en el desarrollo del debate; y tal ocurrencia asume caracteres de gravedad cuando la equivocada interpretación de los líbelos se hace en la segunda instancia de los juicios cuando a la parte perjudicada sólo le queda el recurso de casación, en los casos en que sea pertinente, para corregir la errónea apreciación por el fallador.
Ni puede olvidarse que la iniciación y desarrollo de las acciones judiciales, por ministerio de La Carta y de la Ley, está encomendada a los profesionales del derecho en quienes es preciso suponer una adecuada preparación técnica en el ejercicio de sus actividades y, de consiguiente, no pueden los jueces, en uso de la facultad que tienen para interpretar las demandas, corregir las equivocaciones de fondo en que hayan incurrido los apoderados de las partes.
En casación de 23 de mayo de 1949 la Corte ha dicho: "El uso y adecuado empleo de los formulismos que en grande e ineludible porción corresponde por naturaleza al derecho procesal corre a cargo de los abogados que como técnicos en materia jurídica señalan las bases y condiciones fundamentales en que solicitan para sus clientes la protección jurisdiccional del Estado.
Dentro de nuestro sistema procesal los jueces no pueden enmendar ni pasar de largo sobre las equivocaciones técnicas de las demandas en puntos sustanciales. En la interpretación de los libelos forenses, dentro de un régimen legal de reglamentación profesional de la abogacía, no es aceptable, como en materia contractual, el sistema subjetivo que busca preferencialmente la intención, justificada allí por la explicable ignorancia del tecnicismo jurídico en la generalidad de los contratantes, sino mas bien el objetivo de la voluntad declarada que se impone en la interpretación de la ley en gracia de su ilustrado origen y que no permite desatender su tenor literal so pretexta de consultar su espíritu".
De lo anteriormente expuesto se deduce que prosperan los cargos formulados por el recurrente y de que se viene haciendo mención por cuanto se encuentra error en la apreciación de la demanda que llevó al Tribunal a proferir una sentencia que no está en consonancia con las pretensiones claramente manifestadas por el actor en el juicio. Fallo de instancia. Con fundamento en la petición principal contenida en la demanda se instauró la acción personal para obtener la nulidad del contrato recogido en la escritura Nº 113, es decir, se ha buscado destruir los efectos del vínculo contractual surgido entre quienes intervinieron en ese contrato; de consiguiente, produciendo la declaratoria de nulidad efecto retroactivo que engendra las correspondientes obligaciones civiles y da origen a imperativas prestaciones, la acción ha debido intentarse no solamente contra él comprador, como se hizo, sino contra su vendedor directamente obligado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato; proferida la invalidez o ineficacia de la convención tendrían cumplido efecto las consecuencias previstas por el artículo 1746 del C. C., y a ello no podría llegarse sin que se fulminara implícitamente una condena contra quien no fue demandado y no podía, por lo tanto, ser objeto pasivo de obligaciones impuestas con prescindencia del derecho de defensa.
Quiere decir lo anterior que en el presente juicio no puede el fallador entrar a definir el fondo del negocio por la ausencia del presupuesto procesal de falta de legitimación de la parte demandada (legitimatio ad processum), con la anotación de que aún admitiendo la errónea interpretación hecha de la demandador el Tribunal, hubiera de llegarse a la misma conclusión jurídica, ya que la declaración de ineficacia o prevalencia del registro de las escrituras que se han cuestionado, no podría realizarse sin la concurrencia en el juicio de las personas que intervinieron en los contratos a los cuales se refieren las inscripciones respectivas, tanto más cuanto que es al vendedor a quien le corresponde directamente la obligación de sanear debidamente el título traslaticio de dominio.
Por lo anteriormente expuesto, La Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: “1º SE CASA la sentencia acusada; 2º se revoca el fallo de primera instancia y en su lugar se desestima la demanda promovida por Modesto Díaz Botello contra Sixta Tulia Valdés de Vargas.
Costas de la 1ª instancia del juicio a cargo del actor. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Ignacio Gómez Posse. —Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.