C-SC-014/1942 ACCIÓN DE NULIDAD - CARÁCTER JURIDICO DE LAS TERCERÍAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY 105 DE 1890 “Aun cuando el artículo 236 de la Ley 105 de 1890 preceptuaba que las tercerías se tramitaban por el respectivo juicio ordinario, eso no significó nunca que una tercería tuviera todas las características de tal juicio. Así lo sostuvo la Corte en numerosos fallos y fundó jurisprudencia sobre el particular que acataron todos los Jueces y Tribunales”.
Demandante: Francisco Gregory M., Blanca Gregory M. Demandado: Horacio Jaramillo Sanín, Santiago Nicholls G., Blanca Murillo Hernández Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril quince (15) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Francisco y Blanca Gregory M. como interesados y representantes de la sucesión de su padre Francisco Gregory Cardona, promovieron acción ordinaria contra Horacio Jaramillo Sanín, Santiago Nicholls G. y Blanca Murillo Hernández, para que se hicieran las siguientes declaraciones, que se sintetizan: Que es nula y de ningún valor, por carecer de causa legal, la obligación que dio origen a la sentencia de prelación de créditos y de excepciones dictada por el Juez Primero del Circuito de Manizales con fecha 8 de octubre de 1932 dictada en el ejecutivo acumulado de doña Blanca Murillo H. contra Francisco Gregory y en la cual se estableció la tercería coadyuvante de Horacio Jaramillo S. contra Francisco Gregory y en donde se declaró probado el crédito por quince mil pesos ($ 15.000), a favor de Jaramillo y en contra de Gregory.
Que es nula la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de marzo de 1933 por la cual se confirmó la de primera instancia. Que es nulo por falta de causa y de consentimiento la cesión que del documento otorgado por Gregory a favor de Jaramillo hizo éste a Santiago Nicholls G. Que es nulo y de ningún valor el documento fechado en Manizales el 10 de diciembre de 1923 por el cual Francisco Gregory se constituyó deudor de Horacio Jaramillo Sanín, por inexistencia del contrato y falta absoluta de causa.
Que se declare nulo el registró de la sentencia del Tribunal de Manizales y que los demandados están obligados a pagar a los demandantes los perjuicios y gastos del juicio. El Juez Segundo del Circuito de Manizales en sentencia de 6 de octubre de 1938, declaró no probadas las excepciones propuestas por uno de los demandados Nicholls, e hizo las declaraciones solicitadas en el libelo y marcadas con las letras a, b, c, d, y e, y que son las esenciales de la demanda.
El Tribunal Superior de Manizales, fallo de 29 de noviembre de 1940, confirmó el del inferior con una reforma accidental en el sentido de que no declara nulo el registro sino ordenar la cancelación de la inscripción. El demandado Santiago Nicholls interpuso recurso de casación que le fue concedido y que habiéndose tramitado legalmente, pasa hoy a decidirse.
Los hechos básicos de la demanda son estos: Entre Francisco Gregory C., padre de los demandantes, y su esposa Blanca Murillo H., madre de los actores, se suscitaron varios juicios, entre ellos, el de separación de bienes y el de alimentos. La esposa de Gregory ejecutó a éste, y Gregory, para cercenar los bienes de la sociedad conyugal, suscribió un documento ficticio a favor de Horacio Jaramillo Sanín por la cantidad de $ 15.000 oro amonedado, al interés del 1 ¼ % mensual, pagadero el 31 de diciembre de 1924 y otorgado el 10 de diciembre de 1923.
Que Jaramillo Sanín cedió a Santiago Nicholls G. dicho crédito por valor recibido y así fue en definitiva como Santiago Nicholls se presentó haciendo tercería coadyuvante en el ejecutivo de Blanca Murillo contra su esposo Francisco Gregory. Que tal crédito se declaró probado en sentencia de 8 de octubre de 1932 confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de marzo de 1933 que ordenó pagar con los bienes embargados los créditos a favor del ejecutante Murillo H. y del tercerista Nicholls G. Que el 3 de abril de 1937 falleció en Manizales Francisco Gregory G. y horas antes de morir le entregó a su tío Arturo Nicholls una especie de apuntes u órdenes que dejaba, entre los cuales el en que constaba que el documento otorgado a favor de Horacio Jaramillo y cedido por éste a Santiago Nicholls era fingido y simulado y de ningún valor, constancia que dejó en su escritorio y que el señor Inspector Cuarto de Manizales encontró cuidadosamente guardado y firmado por Horacio Jaramillo Sanín el 10 de diciembre de 1923, precisamente el mismo día en que se suscribió el documento por valor de los $ 15.000 de que se ha hecho mérito.
Los demandantes además alegaron y adujeron pruebas durante el juicio encaminadas a demostrar que la cesión hecha por Horacio Jaramillo a Santiago Nicholls, también fue simulada. Sobre las siguientes bases, a) existencia de la contra estipulación, de la cual aparece que el mismo día en que Gregory firmó el pagaré a favor de Jaramillo Sanín por quince mil pesos, éste firmó una constancia en la que dice que el mencionado documento es fingido, simulado y de ningún valor; y b) de las pruebas que obran en autos, que demuestran a juicio del Tribunal, que Santiago Nicholls sabía que el documento que le cedió Jaramillo Sanín no era real y verdadero sino simulado y ficticio, el fallador de Manizales llegó a la misma conclusión que el Juez de primera instancia y por ende confirmó la sentencia. En el primer capítulo de su demanda de casación el recurrente sostiene que el Tribunal debió deducir la excepción perentoria de petición de modo indebido, aún cuando esa defensa no fue alegada, por cuanto lo procedente era el juicio de revisión de que trata el artículo 542 del C. Judicial.
Se funda para esto en que las tercerías de acuerdo con el antiguo Código Judicial eran juicios ordinarios y en virtud de ese concepto señala como violados los artículos 236 de la Ley 105 de 1890 y 1030 del C. J. La Corte observa: Aun cuando el artículo 236 de la Ley 105 de 1890 preceptuaba que las tercerías se tramitaban por el respectivo juicio ordinario, eso no significó nunca que una tercería tuviera todas las características de tal juicio.
Por eso en innumerables fallos la Corte así lo sostuvo y fundó jurisprudencia sobre el particular que acataron todos los Jueces y Tribunales. En sentencia de fecha 26 de febrero de 1912, entre otras (Gaceta Judicial No. 152, Tomo XXI), al fijar el alcance del artículo 236 de la Ley 105, dijo lo que sigue: “La tramitación del juicio ordinario que es aplicable a las tercerías en los juicios ejecutivos, es aquélla que no está expresamente modificada por la ley especial para las mismas.
Así, por ejemplo, para el traslado de las tercerías (artículo 222 de la Ley 105 de 1890) no rige la tramitación del juicio ordinario de mayor cuantía (artículos 934 y 935 del C. Judicial) pues las tramitaciones aquí son diferentes, como lo son también en varios otros puntos. Es así como debe entenderse el artículo 236 de la Ley 105 de 1890, el cual dispone que toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo juicio ordinario”.
Por otra parte, las sentencias que fallaron la tercería, llevan fechas 8 de octubre de 1932, la del Juez de Manizales, y 27 de marzo de 1933, del Tribunal de esa ciudad y por lo tanto fueron dictadas bajo la vigencia del actual Código Judicial (Ley 105 de 1931), que como es sabido considera las tercerías como simples incidentes en el juicio ejecutivo.
El artículo 1228 del C. Judicial ordenó no obstante que las tercerías introducidas antes de la vigencia del nuevo estatuto, se regirían por la ley aplicable cuando se iniciaron, pero esto se refiere a su tramitación y como ya se ha visto, una sentencia que fallaba una tercería coadyuvante no podía considerarse en todos sus efectos con la de un juicio ordinario, dedúcese entonces que no hay asidero para deducir, la excepción a que se refiere el recurrente, excepción que constituye por otra parte un medio nuevo, porque sobre ella no rodó ninguno de los extremos de este litigio.
No puede por lo tanto aceptarse el cargo. En el capítulo segundo el recurrente acusa el fallo por violación del art. 473 del C. Judicial, puesto que sostiene que habiéndose estudiado por el Tribunal en el juicio de tercería el extremo de la simulación, existe cosa juzgada al respecto y por lo tanto no puede volverse sobre ese punto. La Corte observa: Precisamente el artículo citado por el recurrente que establece la firmeza de la cosa juzgada, hace una excepción o mejor, da la norma en la interpretación de ese artículo, en la segunda parte del mismo que dice así: “Entiéndase esto sin perjuicio del recurso de revisión y de que pueda ventilarse en juicio ordinario un asunto que ha sido fallado en juicio especial, cuando así lo disponga la ley”.
Es claro lo anterior, porque sí así no fueran las cosas, sería imposible el recurso extraordinario de revisión como también el del juicio ordinario, referente a un juicio especial. Ya se ha dicho además que las tercerías no eran verdaderos juicios ordinarios en el régimen del antiguo Código. Los demandantes han atacado en este litigio las sentencias y los factores probatorios, en el juicio especial, ejecutivo de Blanca Murillo Hernández, contra Francisco Gregory al cual accedió la tercería coadyuvante introducida por Santiago Nicholls.
Se rechaza el cargo. Fundado en la causal segunda el recurrente, en el capítulo tercero, acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes. Para rechazar este cargo, basta cotejar la demanda con la sentencia. En aquélla se pide la nulidad de las sentencias proferidas al fallarse la tercería coadyuvante de que se ha hecho mérito y la de los documentos en que aquéllas se apoyan.
El Tribunal decretó todo lo pedido, no varió los términos ni de la demanda ni de la relación procesal, no condenó ni en más ni en menos ni dedujo ninguna acción no incoada ni menos aún condenó a cosa distinta de lo solicitado. En el capítulo cuarto se acusa la sentencia por apreciación errónea de las pruebas. Como lo observa el opositor, el recurrente no dice sí el error es de hecho o de derecho, ni cita las disposiciones sustantivas que en su concepto fueron infringidas por el fallador de Manizales.
Esto sería más que suficiente para rechazar el cargo, pero no obstante la Corte se refiere a los elementos probatorios aducidos por la parte demandante y a la apreciación que de ellos hizo el Tribunal. Se observa en primer término que por el hecho de decirse en alguna parte de la demanda que el documento es falso, se comprende fácilmente que los actores se refieren al contrato, toda vez que hacen hincapié en la falta absoluta de causa en el pacto.
El documento suscrito por Francisco Gregory C. a favor de Horacio Jaramillo S. contentivo del contrato que se acusa de nulo por falta de causa dice así: “Conste que yo Francisco Gregory, mayor de edad y de este vecindario, me constituyo deudor del señor Horacio Jaramillo S., por la suma de QUINCE MIL PESOS ORO amonedado a la ley que hoy rige, cantidad que le he tomado a interés a razón del uno y cuarto mensual, que tengo recibida a mi entera satisfacción. Dicha suma con sus correspondientes intereses vencidos, la pagaré al señor Jaramillo, o a quien sus derechos represente, en esta ciudad, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos veinticuatro, sin más plazo ni demora y caso de no hacerlo así, serán de mi cargo los costos y costas de la cobranza, más los intereses a la rata del uno y medio mensual hasta el día que efectúe el pago, siendo liquidados estos intereses de retardo sobre el monto total a que asciende el capital con sus réditos, el día en que debían ser cubiertos.
Para constancia firmo con dos testigos en Manizales, a 10 de diciembre de 1923. “FRANCISCO GREGORY - Testigo, JESÚS M. GUTIÉRREZ C. -Testigo, JESÚS A. CARDONA T”. La contra estipulación al respecto, es de este tenor: “Yo Horacio Jaramillo S., mayor de edad y de este vecindario, hago constar que un documento privado, extendido en esta misma fecha por el cual Francisco Gregory se declara mi deudor de la suma de quince mil pesos oro amonedado - a la ley que hoy rige - no tiene valor alguno. En consecuencia, en ningún tiempo podrá procederse ejecutivamente ni en otra forma civil contra el supuesto deudor, pues este acto sólo se propone amparar intereses de dicho señor Gregory, y así firmo en Manizales a 10 de diciembre de 1923, ante dos testigos de confianza.
Horacio Jaramillo S. Testigo. Jesús A. Cardona J. Testigo. Alpiniano Aristizábal”. De esta constancia tuvieron conocimiento los familiares del señor Gregory cuatro horas antes de su muerte y fue encontrada entre sus papeles. Este fundamento de hecho de la demanda está plenamente comprobado en los autos. El señor Horacio Jaramillo en diligencia que corre al folio 12 del cuaderno primero reconoció como suya la firma puesta al pie de la constancia anterior.
No obstante esto, el demandado Nicholls tachó de falsedad dicha constancia, por aseverar que no era auténtica. En el Tribunal se suscitó el incidente y allí previa la intervención de peritos se llegó a una decisión completamente desfavorable para el señor Nicholls. El Tribunal en vista de la contra estipulación de que se acaba de hacer mérito y de otras pruebas que la respaldan, concluyó que el contrato contenido en el documento, base de la tercería introducida por Nicholls, carece de causa.
Sentado lo anterior y ante lo preceptuado por el artículo 1766 del C. Civil, estudió si esa contra estipulación afectaba la situación jurídica de Nicholls, adquirida por el contrato de cesión y llegó a la afirmativa por cuanto estimó que esta, comprobada no sólo la simulación de tal contrato sino establecido que Nicholls tenía pleno conocimiento de que el documento en que constaba la obligación de Gregory y Jaramillo Sanín era también simulado.
Tuvo en cuenta el Tribunal varios factores, entre otros las cartas de 17 de diciembre de 1926, 7 de enero de 1927, 10 de marzo y 1° de agosto de 1927 cruzadas entre Francisco Gregory y su abogado Manuel Sencial, cartas que también tachó de falsas el demandado y cuya tacha tampoco prosperó. De esa correspondencia se deduce claramente que entre Gregory y su abogado Sencial, persona, de toda su confianza y su asesor en todo, quien intervino en el otorgamiento del documento a favor de Horacio Jaramillo, se convino en que éste cediera simuladamente el documento, lo cual se efectuó no obstante que de una de esas cartas se trasluce claramente la poca confianza que para el efecto le tenía el señor Gregory al señor Nicholls.
Estas cartas, como ya se dijo, unidas a otros indicios, llevaron al Tribunal a la conclusión de que Nicholls escogido al fin entre Gregory y su abogado Sencial, para figurar como cesionario del documento, tenía conocimiento de que el crédito que le cedía Jaramillo, carecía de causa. El Tribunal se expresa así: “Los indicios que arrojan las pruebas y documentos que anteriormente se han examinado no dejan la menor duda de que Santiago Nicholls, cesionario de Horacio Jaramillo S. del documento otorgado a favor de Francisco Gregory, sabía o estaba en antecedentes de que el documento que se le cedía no era real y verdadero, sino que era ficticio y simulado, de donde resulta que obró a sabiendas de esto al aceptar la cesión y darle poder al abogado Sencial para que siguiera el cobro del crédito constante en el documento cedido”.
Esta apreciación del Tribunal como resultado de la estimación y valoración de las pruebas aducidas al respecto, no ha sido combatida eficazmente en casación, ni menos se ha señalado el error manifiesto de hecho o el error de derecho en que el Tribunal pudo incurrir al apreciar las pruebas sobre el particular y convertirlas en el soporte de su conclusión. No hay por otra parte en autos, a juicio de la Corte, ninguna prueba que contradiga las anteriores, ni se ve en qué pudo consistir el error del Tribunal, al conexionar todos esos elementos probatorios entre sí, darles el carácter de indicios, y formar sobre ellos su convicción. Hace el recurrente la observación de que el señor Horacio Jaramillo está incapacitado hace muchos años para hablar y moverse.
Más de que esto sea así, no es consecuencia necesaria de que tal fuera su estado cuando suscribió el documento y la constancia ni hay prueba de que en la fecha en que esos actos se realizaron, Jaramillo estuviera privado del uso de la razón. Por eso la observación sobre el particular no es eficaz para casar el fallo por el capítulo que se estudia.
Además, la prueba de peritos, quienes concluyeron que la firma puesta en la constancia por Jaramillo es auténtica, unida a otras que existen en el proceso, es más que suficiente para sostener la conclusión del fallador, aún prescindiendo del reconocimiento que de su firma hizo Jaramillo. El cargo que se estudia tampoco puede pues triunfar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Las costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértense en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Isaías Cepeda – José Miguel Arango – Liborio Escallón – Ricardo Hinestrosa – Fulgencio Lequerica – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.