ACCIÓN DE NULIDAD—CARÁCTER JURIDICO DE LAS TERCERÍAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY 105 DE 1890 C-SC-013/1942 RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE GRADUACIÓN DE CREDITOS EN UN JUICIO DE CONCURSO DE ACREEDORES “1. E1 artículo 1084 del C. J. debe entenderse en relación con los insolventes por virtud de obligaciones civiles, porque los comerciantes si pueden ser declarados en quiebra de oficio por el Juez.
La parte legítima puede ser el deudor mismo o cualquiera de sus acreedores. El concurso de acreedores es un juicio universal que atrae todos los juicios pendientes contra el concursado y que produce efectos erga omnes. En el concurso de acreedores la masa de éstos es una persona jurídica desde el punto de vista legal. Los acreedores, por el efecto de la providencia de índole declarativa en que se declara abierto el concurso, pierden los medios o vías legales de ejecución de que ordinariamente disponen para la efectividad de sus créditos, y en lugar de esas acciones procedimentales que se les cierran, se les abre la de hacerse admitir en el concurso y participar en su liquidación. Los acreedores pueden hacerse parte en el juicio durante el término señalado en el ordinal 1° del artículo 1085 del C. J. Los que en un principio no pudieron acompañar la prueba de su carácter pueden volver a hacerse parte en el juicio, lo mismo que los acreedores nuevos que antes no se habían apersonado, durante el término de cuarenta días previsto en el inciso 1° del artículo 1089 ibídem.
Ese término probatorio transcurre para estas tres hipótesis: l ª La admisión: al acreedor que la pretende le corresponde probar la sinceridad de su crédito y pueden suscitarse controversias en relación con la existencia y la validez del crédito aducido. De tal manera que si acreedor admitido en el auto a que se refiere el artículo 1087 puede quedar excluido en la sentencia de graduación, como resultado de las pruebas; 2 ª Discusión del crédito sometido a verificación: los demás acreedores, en vez de admitir el crédito sin protesta, lo controvierten en cuanto a su existencia, su veracidad, su validez, su cuantía, su naturaleza, etc. 3 ª No compareciendo dentro del plazo legal normal: en este caso los acreedores que por primera vez se apersonan en el juicio y los que no fueron, provisionalmente reconocidos, disfrutan del término de cuarenta días para el solo efecto de producir sus pruebas a fin de que se les tenga en cuento en la sentencia de prelación. Como se ve, ese término lo aprovechan también los acreedores que integran la masa para controvertir recíprocamente sus créditos, o sea para lo previsto en la 2 ª hipótesis, incluso los créditos de les nuevos y los de los rechazados primeramente. 2.
El argumento de que la sentencia de prelación en el ejecutivo hace tránsito a la cosa Juzgada cuando se acumula a un concurso no es Jurídico. En el concurso de acreedores puede revisarse la sentencia de excepciones o la de prelación de créditos pronunciada en un juicio ejecutivo. “Esa clase de sentencias tiene fuerza de cosa juzgada formal o adjetiva, pero no material o sustantiva, como lo indica en el artículo 473 del C. J. en relación con el 1030 del mismo código.
La función de la fuerza, material o sustantiva de la cosa juzgada, es positiva. De ella no gozan las sentencias a que se refiere el artículo 1030, las que se limitan a ser ley del mismo proceso pero no de otro. Cuando la sentencia no es impugnable, entonces lo que tiene es fuerza de cosa juzgada en su sentido formal, adjetivo o extremo.
Naturalmente que no puede existir cosa juzgada en sentido material, sustantivo o intrínseco sin que haya cosa juzgada en sentido formal o externo, pero lo contrario sí es frecuente. La sentencia de prelación en el ejecutivo, que el legislador expresamente despojó del aspecto positivo de la fuerza de cosa juzgada, porque permite que se revise por la vía ordinaria, tiene sólo fuerza formal o externa de cosa juzgada, porque se cumple y no es impugnable una vez transcurrido el plazo de su ejecutoria.
Pero nada más porque sí es revisable en juicio separado. En el juicio de concurso de acreedores el juez del conocimiento no está vinculado a esa clase de sentencias y los terceros participantes en la masa pueden volver a discutir lo resuelto en ellas”. Demandante: Pomponio Guzmán Demandado: Francisco Peña Magistrado Ponente: Dr.Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril quince (15) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes 1. Por escritura, número 220 de 13 de 5 marzo de 1922, corrida ante la Notaría 5ª de Bogotá, el doctor Pomponio Guzmán permutó con el señor Francisco Peña la mitad de la hacienda denominada “Caracol”, en el municipio de Pandi, formada por los lotes “C aracol”, “Altamira”, y “El Bosque”.
Por la cláusula 3ª de esa escritura el permutante Peña se obligó a dar por la mitad de las fincas que adquirió, un lote de café regulado así: 3.600 sacos de café de 62 ½ kilos cada uno, de primera clase, pilado, bien escogido, propio para la exportación, debidamente empacado, puesto en Girardot o en Peñalisa, entregas que debía hacer el comprador por partidas de 180 sacos cada una, a partir del 31 de julio de 1922, la primera: 180 sacos, el 31 de diciembre de 1922, la segunda, y así sucesivamente, en las mismas fechas de los años siguientes, hasta completar la última entrega que debía hacer el 31 de diciembre de 1931. 2.
El señor Peña estuvo dando cumplimiento a la obligación contraída, aunque con demoras, hasta el año de 1929, y aun a cuenta del contado correspondiente al 31 de julio de 1930 abonó 128 sacos, que fue el último abono que hizo a la obligación que tenía contraída. Quedó debiendo, pues, del contado correspondiente al 31 de julio de 1930, 52 sacos, más los contados correspondientes al 31 de diciembre de ese año; 31 de julio y 31 de diciembre de 5931, a razón de 180 sacos cada uno, lo que da el total demandado, o sean 592 sacos.
Para asegurar el señor Peña el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas para con el doctor Guzmán, constituyó a favor de éste hipoteca de primer grado sobre dos casas, una alta y otra baja, situadas en la calle 17 de esta ciudad, por los linderos expresados en la escritura número 220, ya citada, El proceso La Corporación Colombiana de Crédito, por medio de su apoderado, solicitó y obtuvo el embargo preventivo de la hacienda “Caracol”, en el municipio de Pandi, y de las casas de la calle 17 de esta ciudad.
Con base en esas diligencias preventivas se siguió el juicio ejecutivo correspondiente, y a él fue citado el doctor Pomponio Guzmán, en su calidad de acreedor hipotecario de primer grado, para que hiciera valer sus derechos. En demanda presentada por el doctor Guzmán ante el Juzgado 4° del Circuito Civil de Bogotá, pidió en juicio de tercería que se le pagara lo siguiente: 1º la suma de $ 16.280.00 en que estimó en esa fecha - abril de 1934 - a razón de $27,50 el valor de 592 sacos de café que había dejado de entregar su deudor señor Peña; 2º la suma de $1.000.00 en que estimó los perjuicios ocasionados por no habérsele entregado el café que recibió de la calidad y demás condiciones estipuladas al contraerse la obligación; 3º el valor del café que se le debiera a la fecha del pago, de acuerdo con las estipulaciones del contrato respectivo (o sea el café por la mora); y 4° las costas del juicio.
Surtida la tramitación de rigor correspondiente al juicio de tercería, el Juzgado, en sentencia de 3 de abril de 1936 condenó a Francisco Peña al pago de las sumas demandadas en las peticiones l ª, 2ª y 4ª de la demanda, “no así en relación con la 3ª, o sea el valor del café que se debiere hasta la fecha del pago, porque ese valor no está expresado en cantidad líquida”.
Días después de proferida la sentencia que acaba de mencionarse, la señorita María Elena Peña, por medio de apoderado se presentó a pedir que se declarara abierto el concurso de acreedores contra la sucesión de don Francisco Peña. Por estos días falleció el doctor Guzmán sin dejar apoderado en el juicio. Fue notificada la sentencia del Juzgado con posterioridad a la muerte del doctor Guzmán, y no se interpuso recurso alguno contra ella por parte de ninguno de los interesados en el proceso.
A principios de julio de 1936 se declaró abierto el concurso de acreedores, y de ahí en adelante siguió la tramitación propia de esta clase de juicios. Por auto de 1º de marzo de 1938, de conformidad con el art. 1087 del C. J., inciso 1º, se reconocieron como acreedores a la Corporación Colombiana de Crédito, a la señorita María Elena Peña, al doctor Pomponio Guzmán, a la señora Ana Bello y al Anglo South American Bank.
El Juez 8º de este Circuito, a quien correspondió el conocimiento del juicio de concurso de acreedores, profirió sentencia de primera instancia sobre graduación de los créditos presentados al concurso, con fecha 10 de abril de 1940. En dicho fallo el Juez a quo declaró probados los créditos ya reconocidos en el juicio de tercería y los que se presentaron al concurso, pero el crédito del tercerista Guzmán, hoy de sus herederos, lo redujo a la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos ( $8.545,60).
Se fundó para hacer la reducción de dicho crédito a la mitad de lo que había sido antes reconocido, en las pruebas presentadas por la acreedora señorita María Elena Peña, entre otras en un dictamen pericial relativo al precio que tenían los 592 sacos de café que había dejado de entregar el deudor Peña al acreedor Guzmán. La sentencia acusada Contra ese fallo de graduación de primer grado se alzaron en apelación el curador ad-litem del menor Álvaro Fernando Peña, hijo del concursado, el apoderado de la acreedora María Elena Peña, y el apoderado del tercerista doctor Guzmán, hoy sus herederos.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió conocer en segunda instancia, pronunció sentencia el 18 de febrero de 1941, en la cual reforma el fallo apelado en lo referente al crédito del doctor Guzmán, que hizo elevar nuevamente a la suma original de dieciséis mil doscientos ochenta pesos ($ 16.280), por una parte, y mil pesos m/c. ($ 1,000.00) por otra, y sus costas particulares.
Como podrá verse, la reforma del Tribunal consistió en reconocerle al tercerista Guzmán la misma cuantía de su crédito que había sido antes fijada por sentencia de 3 de abril de 1936, en el juicio ejecutivo con tercerías. Se fundó el Tribunal en la consideración de que el crédito de Guzmán había sido ya fijado y regulado en sentencia definitiva y ejecutoriada que había hecho tránsito de cosa juagada en el juicio de tercerías acumulado con posterioridad al de concurso, y tal situación jurídica respecto del crédito de Guzmán no podía ser variada ni modificada en un juicio posterior.
Agrega el Tribunal que la acreedora María Elena Peña, quien no figuró como parte en el ejecutivo, carecía de interés jurídico y de personería sustantiva para intervenir en una nueva regulación de la cuantía del crédito de Guzmán, dentro del juicio de concurso, circunstancia ésta que sirve al Tribunal de fundamento para haber desestimado las pruebas que con ese fin presento la acreedora señorita Peña. Por ultimo, dice la sentencia acusada en casación que la acumulación ordenada y en virtud de la cual vino al juicio de concurso el de tercerías, no autoriza para que los juicios acumulados se retrotraigan en su secuela y se permita abrir nuevo debate judicial sobre cuestiones ya definidas y calificadas con anterioridad, sino que los respectivos procesos se acumulan en el estado en que se encuentren, para el solo efecto de recibir unidos una sola decisión definitiva.
El recurso Contra el fallo anterior del Tribunal interpusieron recurso de casación los herederos del acreedor hipotecario Pomponio Guzmán, el curador ad-lítem del heredero concursado y los apoderados de los acreedores María Elena Peña y Corporación Colombiana de Crédito. Como considera esta Sala que uno de los cargos formulados de consuno en casación por el concursado y la acreedora Pena es suficiente por su sólido fundamento jurídico para casar la sentencia acusada e infirmarla en su parte resolutiva, limita a esa tacha el estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del C. J. Recurso del deudor concursado y de la acreedora María Elena Peña Acusan de consuno la sentencia por la causal 1ª del artículo 520 del C. J. y presentan este cargo: A. Por ser violatorio de ley sustantiva o sea por indebida aplicación del artículo 1089 del C. J., y falta de aplicación de los 1084 a 1094 ibídem.
B. Por violación directa de los artículos 1757, 2488 y 2491 del C. C. y 202 y 412 del C. J. C. Violación de los artículos 1602, 1603 y 1608 del C. C. al dejar de aplicarlos a este litigio. Así concretan este cargo: “El Tribunal para llegar al extremo a que llegó de sustentar la tesis de que un acreedor no tiene facultad para probar contra una obligación del coacreedor, ni tampoco para hacer reducir las exageradas pretensiones de uno de ellos, se fundamenta en disposiciones del Código Judicial relativas al juicio ejecutivo; pero si hubiera tenido en cuenta que el de concurso de acreedores es un juicio universal, según la expresión legal, al que no le son aplicables las disposiciones sobre juicio ejecutivo, habría tenido que aplicar las que hemos citado como violadas por el fallo, es decir, que necesariamente habría admitido la personería de la parte acreedora, que en este caso es la señorita Peña, contra otro acreedor, y el derecho que como una consecuencia lógica le compete de atacar otro u otros créditos de los que figuran en el concurso, y mediante las pruebas pertinentes lograr no sólo la reducción sino lo que es más, su aniquilamiento o desaparición del concurso”.
La Corte considera: Conforme al artículo 1084 del C. J., el juez no puede declarar de oficio sino, a petición de parte legítima, abierto concurso de acreedores a un insolvente. Esto se entiende en relación con los insolventes por virtud de obligaciones civiles, porque los comerciantes sí pueden ser declarados en quiebra de oficio por el juez.
La parte legítima puede, ser el deudor mismo o cualquiera de sus acreedores. El concurso de acreedores no es en el fondo sino un medio colectivo de ejecución. Es un juicio universal que se inicia con la providencia a que se refiere el art. 1085 ibídem, la cual es por su naturaleza declarativa y tiene efectos erga omnes. Esto significa que atrae a ese proceso todos los juicios pendientes contra el concursado, salvo ciertas excepciones que no es del caso enumerar por ser ajenas a este proceso.
En el concurso de acreedores la masa de éstos es una persona jurídica desde el punto de vista legal. Los acreedores, por el efecto de la providencia de índole declarativa en que se declara abierto el concurso, pierden los medios o vías legales de ejecución de que ordinariamente disponen para la efectividad de sus créditos, y en lugar de esas acciones procedimentales que se les cierran, se les abren la de hacerse admitir en el concurso y participar en su liquidación. Durante el término previsto en el ordinal 7° del artículo 1085 citado, los acreedores que tengan la prueba que acredite sus derechos, pueden hacerse parte en el juicio de concurso.
A éstos (artículo 1087 del C. J.), el juez les reconoce su carácter de acreedores. Los que en un principio no pudieron acompañar esa prueba pueden volver a hacerse parte en el juicio, lo mismo que los acreedores nuevos que antes no se habían apersonado, durante el término de cuarenta días previsto en el inciso 1° del artículo 1089, ibídem.
Es de advertir que el término probatorio dicho transcurre también para estas tres hipótesis: 1ª la admisión: al acreedor que la pretende le corresponde probar la sinceridad de su crédito y pueden suscitarse controversias en relación con la existencia y la validez del crédito aducido. De tal manera que el acreedor admitido en el auto a que se refiere el artículo 1087 puede quedar excluido en la sentencia de graduación, como resultado de las pruebas; 2a discusión del crédito sometido a verificación: los demás acreedores, en vez de admitir el crédito sin protesta, lo controvierten en cuanto a su existencia, su veracidad, su validez, su cuantía, su naturaleza, etc.
Es el caso de autos. Una acreedora discute en el concurso la cuantía del crédito presentado por el. acreedor Guzmán; y, 3ª no comparecencia dentro del plazo legal normal: en este caso los acreedores que por primera vez se apersonan en el juicio y los que no fueron provisionalmente reconocidos, disfrutan del término de cuarenta días para el solo efecto de producir sus pruebas a fin de que se les tenga en cuenta en la sentencia de prelación. Como se ve, ese término lo aprovechan también los acreedores que integran la masa para controvertir recíprocamente sus créditos, o sea para lo previsto en la segunda hipótesis, incluso los créditos de los nuevos y los de los rechazados primitivamente.
El argumento de que la sentencia de prelación en el ejecutivo hace tránsito a la cosa juzgada cuando se acumula a un concurso no es jurídico. En el concurso de acreedores puede revisarse la sentencia de excepciones o la de prelación de créditos pronunciada en un juicio ejecutivo. Esa clase de sentencias tiene fuerza de cosa juzgada formal o adjetiva, pero no material o sustantiva.
El artículo 473 del C. J. en relación con el 1030 del mismo Código así lo indica. En la teoría del derecho procesal la fuerza de cosa juzgada material o sustantiva significa que cualquier juez está vinculado, en todo proceso futuro que se promueva, a la decisión contenida en una sentencia definitiva y firme. Lo que se reconoce con fuerza material de cosa juzgada (en firme), no puede controvertirse de nuevo, (con éxito, se entiende), y lo que se desestima con fuerza material de cosa juzgada, no se puede volver (con éxito) a hacer valer dice James Golschmidt (Derecho Procesal Civil).
La función, pues, de la fuerza material o sustantiva de la cosa juzgada, es positiva. De ella no gozan las sentencias a que se refiere el artículo 1030, las que se limitan a ser ley del mismo proceso pero no de otro, como en el caso de autos. Cuando la sentencia no es impugnable, entonces lo que tiene es fuerza de cosa juzgada en su sentido formal, adjetivo o extremo.
Naturalmente que no puede existir cosa juzgada en sentido material, sustantivo o intrínseco sin que haya cosa juzgada en sentido formal o externo, pero lo contrario sí es frecuente. Esto es precisamente el caso de autos. La sentencia de prelación en el ejecutivo, que el legislador expresamente despojó del aspecto positivo de la fuerza de cosa juzgada, porque permite que se revise por la vía ordinaria, tiene sólo fuerza formal o externa de cosa juzgada, porque se cumple y no es impugnable una vez transcurrido el plazo de su ejecutoría. Pero nada más, porque sí es revisable en juicio separado.
Ahora bien: en el juicio de concurso de acreedores, el juez del conocimiento no está vinculado a esa clase de sentencias y los terceros participantes en la masa pueden volver a discutir lo resuelto en ellas. Agréguese a lo dicho que la acreedora Peña no intervino en el juicio de tercerías y, por tanto, el fallo de prelación proferido en aquel proceso y que graduó el crédito del doctor Guzmán no puede afectarla en ninguna medida ni menos perjudicar su crédito, según la vieja sentencia latina “RES ÍNTER ALLIOS ACTA ALUS NEQUE NOCERE NEQUE PRODESSE POTEST”.
De manera que dicha acreedora no quedaba ni podía quedar vinculada a la providencia que hizo esa primera graduación y al llegar posteriormente a ser parte en el concurso de acreedores conservaba personería suficiente e interés jurídico legítimo para objetarla y discutirla. Sentadas las anteriores premisas, considera esta Sala que la sentencia de prelación y graduación de 3 de abril de 1936, proferida en el juicio anterior de tercerías, no estableció ni puede establecer una situación procesal intocable e inmodificable respecto del crédito hipotecario del Dr. Guzmán, una vez abierto el juicio universal de concurso de acreedores y atraído a éste el ejecutivo con tercerías.
Desde ese momento la masa constituye una persona jurídica indivisible y respecto de ella tienen igual facultad para obrar todos los acreedores aceptados en e1 concurso. Y sea la ocasión de rectificar la tesis del Tribunal, en lo relativo a las consecuencias procesales de la acumulación en los concursos, porque en los concursos de acreedores no se realiza en verdad ese fenómeno en la forma general y ordinaria que prevé y reglamenta el Código Procedimental; sino que deben seguirse las secuelas bajo una sola cuerda, porque la universalidad de la masa así lo exige y porque dado su carácter de universal atrae y llama para sí los demás procesos contra un, mismo deudor y que persiguen unos mismos bienes.
Pero de esto no puede deducirse con el carácter general y absoluto que pretende el Tribunal, que las providencias antes dictadas en los juicios acumulados son intocables en el concurso fundándose en que los juicios sobre que versa no se retrotraen en su secuela, sino que se aceptan en su acumulación en el estado en que se encuentren cuando ésta se haya decretado.
De lo dicho concluye la Corte que es fundado y procedente el cargo presentado en casación, porque se hizo por el Tribunal una equivocada interpretación del artículo 1089 del C. J. y de los preceptos subsiguientes que regulan el procedimiento del concurso de acreedores. Consecuencia de tales infracciones y de la doctrina equivocada que informa la sentencia fue el error de hecho manifiesto en que incurrió al dejar de estudiar y apreciar las pruebas que dentro del término legal y con observancia de todas las formalidades trajo la señorita Peña para probar contra la cuantía del crédito del doctor Guzmán. Es procedente, por esa circunstancia, infirmar el fallo acusado y asumir las funciones de tribunal de instancia para decidir en definitiva la controversia.
Sentencia de instancia En el concurso abierto a la sucesión ilíquida de Francisco Peña el Juez 8° de este Circuito dictó en primer grado sentencia de relación y graduación de créditos, reduciendo el crédito hipotecario del Dr. Guzmán de la cantidad de $16.280 en que fue liquidado en la sentencia de tercerías a la de $8,545.00. Se fundó el Juez del conocimiento en varias pruebas documentales y en la pericial presentadas por María Elena Peña, durante el término probatorio del universal, para obtener la rebaja de dicho crédito.
Procede examinar esos elementos probatorios, a efecto de resolver en última instancia sobre su fuerza demostrativa. Tales pruebas son: a) Revista del Banco de la República número 26, del mes de diciembre de 1926, que contiene las cotizaciones del café en los años en que debía hacerse el pago por el deudor de las sucesivas y periódicas remesas de café estipuladas en el contrato de permuta a que alude la escritura número 220.
Allí se lee que las cotizaciones del café tipo Girardot, pilado, de primera clase, propio para la exportación eran las de $ 52.50 en julio y de $ 39.50 en noviembre de 1929, para la carga de 125 kilos netos. b) Certificado de la Federación Nacional de Cafeteros sobre cotizaciones del café tipo Girardot, de primera clase, pilado, propio para la exportación. En él se deja constancia de que el 31 de julio de 1930 se cotizaba la carga de 125 hilos en $ 83.50 y cada saco de 62 kilos en $ 16.75; y en 31 de diciembre de ese mismo ano se cotizó a $38,60 la misma carga y en $ 19.30 el saco del mismo peso indicado.
Fue en este año cuando el deudor Peña dejó de hacer entregas en dos de las remesas de café por un total de 232 sacos, a que se había obligado. c) Certificado de la misma Federación, sobre cotizaciones del café Girardot, de las mismas características y calidades antes especificadas, durante el año de 1931, allí consta que el 31 de julio valía la carga $ 34.72 y cada saco $ 17.3 y en 31 de diciembre de tal año $ 26.72 la carga y $ 13.36 cada saco. d) El dictamen pericial de los expertos Miguel Cancelado y José Méndez, en el cual se fija el precio del café debido por el concursado Peña, teniendo en cuenta precisamente las cotizaciones anteriores de la Federación de Cafeteros.
En ese dictamen los peritos avaluaron los 592 sacos de café en la cantidad total de ocho mil quinientos cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos ($ 8,545.60). Considera la Corte que los certificados de la Federación Nacional de Cafeteros son suficientes en este caso especial para demostrar el precio o valor del café debido por el concursado Peña en los días 31 de julio y 31 de diciembre de 1930 y 31 de julio y 31 de diciembre de 1931, a efecto de poder fijar con precisión el saldo total insoluto del crédito hipotecario de Guzmán. Al efecto, los certificados oficiales antes mencionados evidencian en este proceso cuál era el precio del café tipo Girardot en cada una de las fechas en que debían ser entregados, los que ascendían a las siguientes sumas: Julio 31, 1930. 52 sacos debidos, a $ 16,75, c/u. $ 871.00 Diciembre 31, 1930. 180 sacos debidos, a $ 19.30, c/u $ 3.474.00 Julio 31, 1931. 180 sacos debidos, a $17.36 c/u…$ 3.124.80 Diciembre 31, 1931. 180 sacos debidos, a $ 13.36.c/u… $ 2.404,80 Saldo total $ 9.874.60 La sentencia de primer grado dictada en el concurso fijó el saldo pendiente del crédito de Guzmán en $ 8,545.00, se fundó para hacer esa nueva regulación en el dictamen pericial rendido a petición de la acreedora María Elena Peña. Pero al hacer ahora la Corte en instancia un estudio estimativo de ese experticio encuentra que adolece de error manifiesto en cuanto a la fijación de los precios del café en las fechas antes indicadas y tal error consiste en que al hacer los peritos la valuación imputaron indebidamente a los 52 sacos debidos en 31 de julio de 1930 el precio o valor fijado por la Federación al café en 31 de julio de 1932; e igualmente imputaron a los 180 sacos debidos en 31 de diciembre de 1930 el precio o valor fijado en el certificado de la Federación al café Girardot en 31 de diciembre de 1932.
Tan manifiesto error, que aparece palmario en los autos con sólo leer los dos certificados y el dictamen pericial, le resta todo, valor probatorio al experticio en cuanto a la regulación del precio del café en las dos fechas indicadas, al tenor del artículo 721 del C. J., ya que de acuerdo con el contrato contenido en la escritura número 220 la última entrega ha debido hacerse el 31 de diciembre de 1931, y no debía tomarse en cuenta las cotizaciones de 1932.
Pero desestimada la prueba pericial, por las circunstancias anotadas, quedan en pie los dos certificados de la Federación sobre los precios corrientes en cada una de las fechas en que se dejaron de entregar las cantidades estipuladas y tal elemento probatorio tiene fuerza plena suficiente para establecer la cotización del café debido y para fijar definitivamente cuál era el saldo débito del crédito perseguido en el concurso.
Habrá, por lo tanto, que reformar el fallo de primer grado, a efecto de establecer la nueva regulación de tal crédito en la cantidad de nueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos, con sesenta centavos ($9,874.60). Pretende la acreedora María Elena Peña que se le otorgue pleno valor probatorio a seis recibos exhibidos por ella y firmados por el arriero Benjamín Herrera, con los cuales aspira a comprobar que Ismael García, como causahabiente del concursado, hizo entrega en Girardot al Banco de Colombia de doscientos sacos de café, con imputación al crédito de Guzmán. Pero ocurre, como bien lo dice el Tribunal, que los recibos, mencionados que se trajeron a los autos para tratar de comprobar la entrega de esa cantidad de café no están firmados por el acreedor Guzmán, ni por persona diputada por él para hacerlo.
Por esta razón tales recibos no entrañan prueba alguna que obligue a Guzmán o a sus herederos, los que niegan haberlos recibido o haber autorizado su recibo a persona alguna, y en tal caso toda la carga de la prueba recae sobre quienes pretenden descontar del crédito el valor del café mencionado El único reparo fundamental que hace la sucesión del doctor Pomponio Guzmán representado por su heredero Álvaro Guzmán Cortés, se hace consistir en que el Juzgador de instancia se equivocó en la interpretación del contrato de permuta con garantía hipotecaria contenido en la escritura número 220, así como en la de unas pruebas presentadas en las dos instancias del juicio universal de concurso de acreedores; para concluir que debido a tales errores y a esa equivocada interpretación de tales factores probatorios y documentales dejó de condenar a la sucesión deudora de Francisco Peña al cumplimiento de la cláusula penal estipulada en el contrato y que el acreedor Guzmán concretó de esta manera en la petición 3ª de su demanda como tercerista, en el juicio ejecutivo anterior al concurso: “También debe pagárseme el valor del café que se me debiera a la fecha del pago de acuerdo con las estipulaciones del contrato respectivo ”.
Estimó el Juez del conocimiento que para que dicha petición surtiera efecto en aquel juicio especial y reuniera los requisitos legales era de rigor que se hiciera en un guarismo preciso su estimación en dinero, bajo juramento, por parte del tercerista, pues de otra manera no podía dar origen a un mandamiento ejecutivo de pago, por no tratarse de obligación de pago vencida, líquida y actualmente exigible.
No se hizo así, en cumplimiento de preceptos procesales claros, y tampoco se pidió esa estimación en el término probatorio de la tercería; de manera que bien hizo el Juez al negarla en su sentencia de graduación de créditos que profirió el 3 de abril de 1936, cuando dijo: “ de suerte que la acción ejecutiva es procedente en cuanto a las dos primeras cantidades, no así en relación con la tercera, o sea el pago del valor del café que se debiera hasta la fecha del pago, porque este valor no está expresando en cantidad líquida”.
Este fallo de graduación de 3 de abril de 1936 no fue oportunamente apelado ni reclamado por el acreedor Guzmán ni por sus herederos. Pero comoquiera que ya viene dicho que tal providencia no causa ejecutoria y no vincula al sentenciador del concurso, es preciso hacer el estudio de los elementos probatorios aportados por dicho acreedor, a efecto de decidir sobre su reclamo de que se liquide en el crédito el valor de los sacos de café debidos por concepto de la cláusula penal contenida en la escritura número 220.
El apoderado de los herederos del acreedor hace subir a 737 sacos de café los debidos por razón de la mora en las entregas que quedaron pendientes. Hace tal liquidación computando dicha pena a razón de un saco y medio de café por cada cien sacos que dejare de entregar y por cada mes o fracción de mes de demora. Este café, avaluado a $ 17.50, precio actual a su decir de cada saco (25 de mayo de 1938), vale según sus cuentas la cantidad de doce mil ochocientos noventa y siete pesos, con cincuenta centavos ($ 12.897,50).
Pero resulta que tal cómputo o valoración la hace el apoderado del doctor Guzmán en memorial de 25 de mayo de 1938, sin que haya exhibido prueba alguna demostrativa de que en realidad cada saco de café costaba $17.50 en cada una de las fechas en que hace las liquidaciones parciales, respectivas, desde el 1º de agosto de1930, fecha inicial de la mora, hasta el 31 de mayo de 1938, fecha que señala como etapa final de tales cómputos y precios del café. Los certificados de la Federación Nacional de Cafeteros, agregados al proceso, sólo se refieren a las cotizaciones de dicho grano, del tipo y calidad debidos, hasta el 31 de diciembre de 1932.
A partir de esa fecha nada se conoce ni se sabe judicialmente sobre los precios y cotizaciones del café Girardot. Si el acreedor reclamante quería exigir el cumplimiento de la cláusula 3ª penal y atender la observación que le hizo el Juez 4º en su fallo de 3 de abril; es decir, que expresara en cantidad líquida el valor del café debido en virtud de la mencionada cláusula penal, ha debido demostrar suficientemente cuál era en realidad el precio o valor del grano en cada una de las etapas en que liquida tales cantidades, por concepto de mora en el cumplimiento de las entregas.
Y esos precios o valores debían haberse comprobado en autos en la misma forma en que aparecen evidenciados los precios del café no entregado en 1930 y 1931, vale decir, con las certificaciones de la Federación que contuvieran las respectivas cotizaciones desde la fecha de la mora hasta el 31 de mayo de 1938, o con el pertinente avalúo pericial, al tenor de las disposiciones procesales que regulan la materia.
Conviene agregar que el doctor Guzmán no estimó en dinero la obligación contenida en la cláusula penal, como así se lo imponía imperativamente el artículo 1064 del C. J.; ni tampoco la señaló bajo juramento, tratándose de una obligación de dar, como también lo dispone el artículo 987 del mismo Código, ni obtuvo oportunamente su regulación. Faltan, por lo tanto, los elementos necesarios para una condena en dinero en el Concurso, cuya sentencia está más que todo destinada a regular los créditos en dinero y a proveer a que se solucionen con el producto de los bienes concursados.
Pero es claro que para poder cumplir esta finalidad de los juicios de concurso es de rigor que el juzgador tenga a la vista tan importante elemento, que implica una relación directa en guarismos, de dinero a dinero. No lo hizo así, ni ha presentado posteriormente prueba suficiente para demostrar ese factor o elemento estimativo y forzoso es concluir en instancia que “el valor del café”, como textualmente se suplica en la petición tercera de la demanda de tercería, no aparece demostrado en una cantidad líquida, requisito necesario, según viene dicho, para que pueda hacer parte del saldo insoluto del crédito hipotecario del doctor Guzmán. Fallo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 1941 y reforma la de primera instancia dictada por el Juez 8º Civil, de este Circuito en lo referente al punto a) del numeral segundo de su parte resolutoria, que queda así: a) El crédito del tercerista doctor Pomponio Guzmán, hoy de sus herederos, por la suma de nueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos, con sesenta centavos, ($9.874,60), por una parte, y un mil pesos, m. c. ($ 1.000,00), por otra, y sus costas particulares En todo lo demás se confirma la expresada sentencia de primer grado.
Sin costas en el recurso. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - El Conjuez, Juan Francisco Mujica - El Secretario, Pedro León Rincón.