NO PUEDE GENERAR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN CASACIÓN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA CO NTESTACION DE LA DEMANDA Sentencia C – SC – 022 de 1956 NO PUEDE GENERAR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN CASACIÓN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. — MANERA DE FORMULAR LA TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PRIVADO. — ALCANCE DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 45 DE 1936. — DERECHO DE LOS HIJOS NATURALES A LA CUARTA DE MEJORAS 1—La interpretación que el sentenciador le da a la contestación de un hecho de la demanda, cuando éste se refiere a una prueba, no puede generar el error de hecho "manifiesto" que pueda llevar a la invalidación del fallo.
El error que se le imputa al fallador en este caso ni siquiera se refiere a la prueba misma, sino a la interpretación que se le dio a la respuesta y la facultad de la Corte no puede llegar hasta deducir la existencia del error de hecho porque el Tribunal se hubiera equivocado en la conexidad de la contestación con la afirmación contenida en un hecho de la demanda. 2—No es admisible que al contestar el demandado un hecho de la demanda diciendo "Tampoco le consta a mi mandante", esa expresión lleve implícita la objeción de falta de autenticidad de un documento privado.
Esa tacha ha debido formularse clara, concretamente para que por parte del actor se movilizaran los medios competentes para desvirtuarla. La Corte en este aspecto ha dicho: " Se redarguye de falso un documento o se le objeta cuando se niega la verdad, legalidad o autenticidad que se le atribuye o cuando se alega cualquiera de las falsedades o defectos que lo hacen ineficaz o nulo.
La objeción se hace, debe hacerse manifestando la parte contra quien se produce, de una manera expresa y directa, que no reconoce en él cualidades que se suponen, y se determinarán en el escrito los vicios o faltas que contengan" (Cas. octubre 31 de 1940, L. 377). 3—En armonía con los arts. 23 y 24 de la ley 45 de 1936 y 1277 del C. C., en el caso subjudice, el testador no podía disponer en su testamento de la cuarta de mejoras sino a favor de su hija natural; y si dispuso de esa cuota como lo hizo, la reforma debe aprovechar a la legitimaría. El art. 23 lleva implícitas las disposiciones que se han citado aunque el fallador no las hubiera mencionado en su sentencia, porque el desarrollo práctico de aquélla hace forzosa la aplicación de éstas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juana Rosalía o Rosa Cañón v. de Molina MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo quince de mil novecientos cincuenta y seis. Se define el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito en el ordinario de ÚRSULA MALAVER DE NAVARRETE contra la sucesión de AMBROSIO MOLINA M., representada por doña Juana Rosalía o Rosa Cañón v. de Molina, su heredera universal.
Antecedentes: La respectiva demanda contiene las siguientes súplicas: 1ª) Que se declare que ÚRSULA MALAVER hija natural de Verónica Malaver, también es, hija de Ambrosio Molina y tiene derecho a sucederle; Por la segunda se impetra la reforma del testamento abierto otorgado por Ambrosio Molina y que consta en la escritura Nº 807 de 1º de septiembre de 1950, de la Notaría 6ª de Bogotá, y se declara a doña Úrsula como legitimaría que es con derecho a que se le adjudique la legítima rigurosa mas la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición en la sucesión de Molina.
En la tercera se pide que se condene a la demandada a restituirle a la actora las cosas hereditarias hasta completar el derecho que se le adjudique junto con los frutos respectivos. Que si cuando se dictare la sentencia se hubiere hecho la partición en el juicio de sucesión de Ambrosio Molina se ordene la reforma de esa partición a fin de que se le adjudiquen a Úrsula Malaver los bienes necesarios de acuerdo con el derecho que le corresponde.
Se solicitó, además, la condena en las costas del juicio. Como hechos fundamentales se formularon los siguientes: Entre los años de 1910 y 1912, más o menos, Ambrosio Molina y Verónica Malaver comenzaron relaciones amorosas, que luego se convirtieron en relaciones sexuales. Estas relaciones fueron notorias y estables ya que tuvieron comunidad de habitación pues vivieron bajo un mismo techo como marido y mujer.
Como fruto de esas relaciones sexuales nacieron dos niñas: Una llamada Rumalda en agosto de 1913, quien murió al poco tiempo y otra, la demandante, Úrsula, en junio de 1914. Esas relaciones sexuales duraron más o menos desde 1911 hasta 1920, año en que el señor Molina contrajo matrimonio con Juana Rosalía o Rosa Cañón. Molina siempre trató a Úrsula Malaver como a su hija, así la llamaba o presentaba; atendió a su subsistencia, educación y establecimiento, y en Virtud de ese trato y comportamiento de Molina, sus deudos y todo el vecindario de su domicilio siempre han tenido y reputado a Úrsula Malaver como hija natural de Ambrosio Molina.
Esa situación duró más de diez años continuos. El hecho 7º, se expone así: " Ambrosio Molina reconocía no solo de palabra, sino también por escrito, que Úrsula Malaver era su hija, y en carta que con esta demanda presentó así la llamaba. Úrsula Malaver tiene la calidad de legitimaría de su padre natural Ambrosio Molina, y como tal derecho a qué se le adjudique la legítima rigurosa, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición por no haber dispuesto de ella el testador.
La demandada está ocupando como heredera testamentaria todos los bienes sucesorales y ha percibido los frutos de ellos desde la muerte del causante. En la contestación de la demanda, por conducto de apoderado doña Juana Rosalía v. de Molina expresó: " En cuanto a las peticiones de la demanda, como a mi mandante no le consta por no tener conocimiento de ellas, es decir, que su difunto esposo hubiera tenido descendencia natural, pues ni siquiera conoce a la demandante, mientras no se prueben los hechos, fundamento del derecho que se reclama, no puede reconocer éste.
Tanto más, que el causante afirma en su testamento no tener hijos naturales ". Al hecho 7º, se refirió así: " Tampoco le consta a mi mandante". La carta a que este numeral se refiere reza literalmente: " Señorita Úrsula Malaver mi estimada Hija la saludo y deseo esté bien vea Úrsula yo no volví a escribir por esta razón porque Uds. siguió mandando enviados a mi casa con papeles o cartas que yo no las e recibido cosa que no debía haber echo Ud. eso para hacerme intranquilizar eso es falta de saber comprender la razón ahora mucho menos levante problema de ir a mi casa porque yo no la puedo atender y sería un fracaso para ambos yo la estimo pero eso que le digo asido el motivo para yo no volver a escribirle a Usted lo ve que más antes nos estábamos comunicando sin esas cosas ahora sino porque en esa forma ya le digo que no así es que si algún día que yo la necesite para hablar alguna cosa con Uso la mando llamar a alguna parte pero a mi casa no porque ya le dije que allá no la puedo atender.- Excuse todo y reciba el abraso dé su Padre Ambrosio Molina. - Úrsula si acaso me avisa si recibió esto en dos palabras con el dador de este y no más".
El juzgado a-quo, el del Circuito de Zipaquirá, desató la controversia con fallo absolutorio a favor del demandado. El Tribunal resolvió la apelación interpuesta revocando la sentencia del inferior y en su lugar declara: 1º). Úrsula Malaver hija natural de Verónica Malaver, lo es también de Ambrosio Molina y como a tal se le reconoce el derecho de concurrir al juicio sucesorio de su padre natural en los términos prescritos por el artículo 23, de la Ley 45 de 1936, sin perjuicio de terceros. 2º) No se accede a las demás súplicas de la demanda. 3º) Sin costas en las instancias.
El fallador de instancia para llegar a la conclusión primera, estimó que hallaba demostrada la causal 3ª, del art. 4º de la Ley 45 de 1936 que dice: "Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural… 3º) Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, qué con tenga una confesión inequívoca de paternidad". Importa destacar las consideraciones del Tribunal sobre esta cuestión porque sobre ella gira la parte esencial del ataque en casación contra la sentencia. Dice el Tribunal: "El señor apoderado de la parte demandada, al contestar el libelo, y después de manifestar que los hechos anteriores a éste no le constaban a su mandante, dice respecto del que acaba de transcribirse (el 7º, relieva la Corte), 'tampoco le consta a mi mandante'.
Quiere esto decir que a doña Juana Rosalía Cañón v. de Molina, no le constaba que el causante Ambrosio Molina hubiera reconocido no solamente de palabra sino también por escrito, que Úrsula Malaver era su hija; pero en relación con la carta que se acompañó a la demanda, que de modo expreso se anunció en el hecho transcrito, y que por ello mismo el señor apoderado estuvo en capacidad de examinar, analizar y deducir las posibles consecuencias jurídicas, que para su mandante pudiera acarrear dicho documento, guardó absoluto silencio.
Si su intención hubiera sido la de desconocer la autenticidad de aquella carta, fácil hubiera sido expresar que, respecto del reconocimiento que a Ambrosio Molina se le atribuía en el hecho 7º del libelo, no le constaba a su mandante, como lo dijo: y que en relación con la carta aludida en el mismo hecho, ni la reconocía como auténtica, ni la rechazaba como falsa, pero que la objetaba para qué la contraparte probara su autenticidad".
Cita el siguiente concepto del doctor Enrique A. Becerra tomado del alegato presentado por el apoderado de la parte demandada en el juicio: " El que presenta un documento privado atribuido a otro, tiene que demostrar la verdad de su afirmación cuando es negado; porque es una alegación pura y simple que necesita del reconocimiento o la prueba para tener autenticidad".
Y continúa el Tribunal: " Mas, para el caso subjudice, el documento privado presentado con la demanda o sea la carta que se atribuye a Ambrosio Molina dirigida a Úrsula Malaver, no fue, como atrás se dijo y sé demostró, negada por la parte obligada, es decir, la demandada, habiendo obrado en autos con conocimiento de su apoderado; ni se objetó oportunamente, ni se redarguyó de falsa ".
El fallador encuentra que la aludida carta debe ser estimada por el Tribunal como documento privado implícitamente reconocido por la parte obligada y que ella contiene una inequívoca confesión de paternidad, encontrándose, por consiguiente, probada la causal 3ª del art. 4º de la Ley antes citada procediendo, por lo tanto, la declaración judicial impetrada en el juicio.
Contiene la sentencia recurrida, además, las siguientes proposiciones: " No hay lugar a hacer las demás declaraciones que sé impetran en la demanda, por cuanto siendo la actora heredera forzosa de su padre natural al tenor del artículo 23 de la Ley 45 de 1936, y por virtud de lo resuelto en este fallo, y habiendo sido pasada en silencio en la memoria.testamentaria del causante, de acuerdo con el artículo 1.256 del C. C., se entiende que ha sido instituida en su legítima. 'La simple preterición de un legitimario —ha dicho la Corte— no puede servir de fundamento a la acción de reforma del testamento.
Siempre un asignatario forzoso tiene aptitud y oportunidad dentro del juicio sucesorio para hacer valer su derecho preterido, ya que éste lo deriva de la ley y tal alcance tiene el artículo 1.276 del C. C. Además, tampoco está probado que la adjudicación de los bienes sucesorales ya le haya sido hecha a la demandada en el juicio de sucesión, respectivo, como para que pueda decretarse la restitución solicitada o hacerse algún pronuncia miento en cuanto al trabajo de partición correspondiente".
La Demanda de Casación Cuatro ataques se formulan contra la sentencia de instancia: Dentro de la causal 1ª de casación del artículo 520, violación de la Ley sustantiva, el recurrente formula el primer cargo así: "Violación directa del art. 645 del C. J. e indirecta del ordinal 3º art. 4º de la Ley 45 de 1936, a virtud de evidente error de hecho".
Dice el recurrente que el error consiste " en la recortada y por ende, falsa interpretación que el Tribunal le asigna a la respuesta que dio el apoderado de la demandada al hecho 7º de los postulados en la demanda del actor". Y que la contestación a ese hecho " tampoco le consta a mi mandante" sí comprendió la carta porque el hecho 7º, se refiere esencialmente al reconocimiento que por escrito se dice había hecho Ambrosio de Úrsula Malaver como su hija natural; reconocimiento por escrito del cual se aseguró que la carta lo revelaba"; que " si en la contestación de la demanda el demandado afirma que no le consta el reconocimiento por escrito, expresamente se está refiriendo a la carta, que es el único reconocimiento escrito que sé le pone de presente, de manera que constituye un grave error dividir la contestación que es indivisible, como lo es igualmente el hecho que ésta contempla".
Agrega el recurrente, que " al decir el demandado que, "tampoco le consta" aludiendo a ese hecho, es claro como la luz del sol que se está refiriendo a la carta, único escrito presentado; y nada más necesitaba agregar, ni explicar porque lo dicho es suficiente como fue suficiente la misma expresión en orden a los demás hechos postulados; y que en esos términos sencillos se expresaba que no le constaba la autenticidad de la carta, o sea que esperaba la prueba de su legitimidad'.
En suma, no la tachó de falsa pero tampoco la admitió; por ello se quedó aguardando en vano a que la parte actora allegase la prueba dé la autenticidad". Al referirse el recurrente al alcance del art. 645 del C. J., dice: "Según este precepto la parte contra la cual sé presenta en juicio un documento privado para que obre como prueba debe asumir una de estas tres actitudes; cada una de las cuales tiene sus propios efectos; guardar silencio, en cuyo caso el documento se tiene por reconocido tácitamente; equivale a una confesión de autenticidad; objetarlo, con lo cual a la contraparte le corresponde la carga de la prueba de que es auténtico; u oponer expresamente la tacha de falsedad total o parcial, lo que obliga al que presentó el documento a demostrar dentro del incidente de falsedad qué la imputación es infundada".
"Tanto en el 2º como el 3er caso, sobre quien presenta el documento recae la carga de la prueba de su legitimidad. Es natural, que el planteamiento de cada uno de estos cargos, por parte de aquel contra quien se afirma obligado por el documento, depende el del conocimiento antelado que tenga del escrito; si lo estima adulterado o falso le opondrá la tacha de falsedad; mas si carece de noticias acerca de su real existencia, por provenir como en el presente caso de un causa-habiente, que pudo haberlo escrito, sin que a la parte le conste el hecho, así lo tendrá que manifestar, y entonces esa actitud también compromete a la contraparte a demostrar que el documento es legítimo".
En otro aparte dice el distinguido abogado que lleva la representación del recurrente, que " Contestando el hecho séptimo del libelo en el sentido de que no le constaba la existencia de la carta, es decir, que ignoraba que Ambrosio Molina fuera en realidad autor de ella, esa actitud cabe dentro del artículo 645 pues en realidad representa una objeción o un desconocimiento expreso del documento, y en manera alguna un asentimiento, menos un silencio que implicase aceptación según el art. 645".
Se refiere el recurrente a la doctrina de los procesalitas y de la Corte para concluir una vez más, que en la contestación dada por el demandado al hecho séptimo se rechazó implícitamente la legitimidad dé la carta y ante esa situación el actor ha debido suministrar la prueba de su autenticidad y que no habiéndolo hecho la carta no reviste ningún valor probatorio.
Con esto incurrió el Tribunal, dice, en un error de hecho patenté llevándose de calle, por ese error el artículo 645 del C. J. el cual aplicó indebidamente, error que llevó al quebranto del ordinal 3º del art. 4º de la Ley 45 de 1936 por indebida aplicación. La Corte considera: El cargo, como se ha dejado expuesto, consiste en sostener que el fallador incurrió en error de hecho al dividir la contestación dada por el demandado al hecho 7º del libelo, estimándose que la respuesta: " tampoco le consta a mi mandante " se refería a la totalidad de la proposición contenida en el referido numeral y no a su primera parte, como lo hizo el Tribunal.
El ataque, pues, se refiere a la interpretación que el fallador le dio a la respuesta; y esa interpretación, como se verá adelante con la cita de diversas doctrinas de la Corte, no puede generar el error de hecho " manifiesto " que pueda llevar a la invalidación del fallo. Pero aún en el supuesto de que el criterio del Tribunal fuera equivocado tampoco podría llegarse al extremo de que con la contestación se hubiera formulado una objeción contra la autenticidad de la carta para que la parte actora corriera con la carga de la prueba de su legitimidad.
La expresión " tampoco le consta a mi mandante ", en gracia de una benévola interpretación, implicaría un desconocimiento del hecho real o físico de la existencia de la misiva, lo que no podría aceptarse porque la carta fue acompañada objetiva y realmente a la demanda. Por ello no es aceptable, como lo sugiere el recurrente, que el demandado careciera de noticias acerca de su real existencia y que al manifestar' que no le constaba el hecho, iba implícita la objeción de falta de autenticidad.
Esa tacha ha debido formularse clara, concretamente para que por parte del actor se movilizaran los medios competentes para desvirtuarla. La Corte en este aspecto ha dicho: " Se redarguye de falso un documento o se le objeta cuando se niega la verdad, legalidad o autenticidad que se le atribuye o cuando se alega cualquiera de las falsedades o defectos que lo hacen ineficaz o nulo.
La objeción se hace, debe hacerse manifestando la parte contra quien se produce, de una manera expresa y directa, que no reconoce en él cualidades que se suponen, y se determinarán en el escrito los vicios o las faltas que contengan". (Casación 31 de octubre de 1940. Tomo L, pág. 377). Ni se alcanza a precisar por qué la interpretación hecha por el Tribunal constituya el error de hecho alegado, cuando los juzgadores de instancia tienen un amplio campo dentro del cual pueden moverse al apreciar lógicamente los elementos que forman su convicción y determinar el valor intrínseco de la prueba.
El error que se le imputa al fallador ni siquiera se refiere a la prueba misma —la carta cuestionada— sino a la interpretación que se le dio a la respuesta y la facultad de la Corte no puede llegar hasta deducir la existencia del error de hecho porque el Tribunal se hubiera equivocado en la conexidad de la contestación con la afirmación a que se contrae el numeral 7º de la demanda, lo que, como se ha visto, no da tampoco fundamento para la causal alegada.
Muy numerosa es la jurisprudencia de la Corte sobre esta materia; para los fines de este fallo basta citar algunas doctrinas: "El juzgador de instancia goza de libertad de criterio para enjuiciar y estimar las pruebas aportadas a los autos, según las reglas de la sana crítica y la tarifa legal y la Corte no puede modificar esa decisión mientras no 'haya un error de hecho manifiesto o un error de derecho que justifiqué su determinación de infirmar el fallo acusado.
No basta que se acredite una errónea, imperfecta o poco técnica apreciación de las pruebas, ni es suficiente que tal apreciación sea o pueda ser diferente o contraria a la qué la Corte hubiera hecho en el caso de haber fallado en instancia. Es menester algo más para que el recurso proceda. Es necesario que esa mala apreciación de pruebas haya llegado a dar por resultado un verdadero manifiesto error de hecho que a su turno implique infracción de reglas legales sustantivas.
(Casación 12 de febrero de 1956). "La apreciación de las pruebas hecha por el sea compartida por la Corte; y debe ser porque el recurso no tiene por objeto hacer un nuevo Tribunal, debe ser respetada, aun cuando ella no análisis de los elementos probatorios, ni rectificar el criterio del juzgador de instancia sobre las puras cuestiones de hecho".
(Sentencia 4 de abril de 1936 y marzo 23 de 1954). "Si en todos los casos en que el Tribunal apreciara mal una prueba este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los' elementos probatorios sin más y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente.
Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte según la cual en casación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el Tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél" (G. J. Nº 2138-2139). "El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite a la Corte la casación de un fallo tiene 'que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple pista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error dé hecho que autorice la casación de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en él juicio".
(Casación octubre 27-1954). No se encuentra, pues, en virtud de lo anterior mente dicho, que el fallador hubiera aplicado indebidamente el art 645 del C. J., al estimar que la carta que se ha cuestionado fue tácitamente reconocida por la parte demandada; y que como ella contiene "una inequívoca confesión de paternidad de Ambrosio Molina respecto de Úrsula Malaver, es bastante, según lo dispuesto por el numeral 3º del art. 4º de la Ley 45 de 1936 para que proceda la declaración indicial impetrada en el juicio".
Se rechaza el cargo. Segundo Cargo Se acusa la sentencia por error de derecho violador de los artículos 1.767 del C. C., ordinal 3º del art. 4° de la Ley 45 de 1936 y 645 del C. J. El recurrente estima que el error de derecho " consiste en que el Tribunal habilita la prueba testimonial, inoperante de suyo para edificar sobre ella la presunción de que la carta es auténtica, tratando así de buscar un asidero en refuerzo de su tesis del reconocimiento tácito".
Para fundamentar el cargo el recurrente se refiere a las declaraciones de Ángel María Pachón y Anacleto Cárnica, que insertó en su fallo el Tribunal y transcribe estos apartes del mismo: "Tanto de estos testimonios como de otros que aquí figuran se infiere que Ambrosio Molina sí daba demostraciones dé especial deferencia para con Úrsula, no solamente cuando vivió a su lado sostenida por él, sino cuando ésta, siendo aún niña se fue a Carupa con Verónica su madre; se dice que tomó interés para que asistiera a la escuela.
Todos los declarantes, o al menos la mayor parte de ellos, afirman, con razones verosímiles que tanto Verónica como Úrsula su hija, vivieron con Ambrosio hasta poco tiempo antes de que éste contrajera matrimonio con Juana Rosalía o Rosa Cañón. Es apenas natural que, diciéndose, como se decía por aquellos contornos que Ambrosio llevaba vida marital con Verónica Malaver, y que de esa unión era fruto la entonces pequeña Úrsula, procuraba alejar de sí a quienes seguramente podían ser obstáculo para el bien vivir con su esposa, y es muy seguro, también que Juana Rosalía al noticiarse de aquellos decires veredales pusiera de su parte cuanto podía para evitar todo entendimiento entre su esposo y la antigua amante de éste y la probable hija.
Debió ocurrir entonces que las relaciones entre Ambrosio y Úrsula (sic) de públicas que eran antes pasaron a ser lo más ocultas posibles; y que la correspondencia de Úrsula para con Ambrosio a quien ella consideraba su padre fuera interceptada por Juana Rosalía. La prueba de esto se encuentra en la carta que se viene analizando ". (Subraya la Corte).
De esto deduce el recurrente, que el Tribunal violó los preceptos que cita en el cargo ya que el fallador " desconfiando de su tesis de reconocimiento tácito de la carta por parte del demandado, pretendió buscar otro apoyo en las declaraciones de testigos qué acababa de desechar por su ineficacia allegadas al juicio con la finalidad de demostrar otras dos causales de filiación consistentes en las relaciones sexuales estables y la posesión notoria".
En síntesis se afirma que el Tribunal intento reforzar " con declaraciones la autenticidad de la carta y que, por ese medio no se puede llegar a aceptar el reconocimiento tácito dé la carta que aceptó el Tribunal ya que la prueba testimonial es improcedente". La Corte considera: Es cierto que el Tribunal insertó en su fallo las declaraciones a que se ha aludido, pero no para reforzar la prueba de la autenticidad de la carta; todo lo contrario, el Tribunal consideró que lo dicho por los testigos se encontraba demostrado con la carta referida.
Expresamente así lo dijo como se ha advertido en la frase que la Corte ha subrayado. Es claro, que al Tribunal le hubiera bastado simplemente apoyarse en la carta para hacer la declaración de la filiación natural. Si se refirió a otras demostraciones, lo hizo en forma tangencial, sin que ello hubiera sido necesario, pero tal exceso del fallador en analizar otras probanzas no puede fundamentar la causal invocada.
No se puede negar que la misiva, y solo ella, fue el fundamento específico que tuvo en consideración el Tribunal para llegar a la conclusión de la sentencia. Se rechaza el ataque. Tercer cargo "Error de hecho evidente y manifiesto con la consiguiente violación de los artículos 645, 665 y nuevamente el ordinal 3 del art. 4 de la Ley 45 de 1936".
El recurrente lo hace consistir " en que el Tribunal elevó las declaraciones de Ángel M. Pachón, Anacleto Cárnica y demás producidas en el juicio por la parte demandante con la pretensión fracasada dé acreditar las causales 4ª y 5ª de filiación, a la categoría de factor apreciable en orden a deducir de ellas la presunción corroborante de la autenticidad de la carta.
Es decir, que para él Tribunal las declaraciones son notoriamente deficientes en orden a poner de manifiesto cualquiera de aquellas dos causales, pero en cambio sí son utilizables para confirmar que la carta la escribió Ambrosio Molina. Edifica así el juzgador una presunción a base de las declaraciones". La Corte considera: Sobre el error de hecho alegado son de pertinente aplicación las anotaciones hechas al estudiar el primer cargo.
No es exacto que el Tribunal hubiera " intentado reforzarse " como lo dice el recurrente, en su criterio de autenticidad de la carta con declaraciones recibidas para probar las causales 4ª y 5ª del art. 4º de la citada Ley 45. El fallador, luego de hacer un estudio detenido de la prueba discutida, llega a ésta conclusión que desvirtúa el cargo formulado: "De manera que este documento privado implícitamente reconocido por la parte obligada contiene una inequívoca confesión de paternidad de Ambrosio Molina respecto de Úrsula Malaver.
Y como quiera que este requisito es bastante según lo dispuesto por el numeral 3º del art. 4º de la Ley 45 de 1936, para que proceda la declaración judicial impetrada en este juicio, así lo hace el Tribunal". Y vuelve a insistirse, por ser expresa la manifestación del fallador, que éste no tomó las declaraciones de los testigos como prueba de autenticidad de la carta, sino que, por el contrario, aceptó incidentalmente la verosimilitud de esas declaraciones apoyado en el texto de la carta.
No se acepta el cargo. Cargo Cuarto "Violación directa de los artículos 1.055 del C. C. y 20 y 23 de la Ley 45 de 1936". El ataque se fundamenta así: "De acuerdo con el testamento la señora Juana Rosalía v. de Molina es heredera única y universal de Ambrosio Molina. De manera que si declarara la filiación, la demandante desplazaría a la cónyuge sobreviviente en una cuota parte de la herencia. Cuál? Tendría que ser la mitad de la herencia, nada más, de acuerdo con el art 20 de la Ley 45 de 1936, reformatorio del art. 1.047 del C. C. Por lo tanto el testamento debe mantenerse, porque a la cónyuge no se le puede desconocer su calidad de heredera del causante, de que está revestida según el testamento y la Ley.
Así ha debido declararlo expresamente el Tribunal, con el fin de aclarar bien la situación del cónyuge sobreviviente en relación con la hija natural que reconoció tanto más cuanto que en la demanda se intentó la acción de reforma del testamento, con la pretensión de abarcar toda la herencia de] de cujus. Acción que el Tribunal niega por innecesaria con fundamento en que el art. 23 de la ley 45 le da a la Malaver el carácter de legitimaria, con los derechos previstos por esa disposición. Cuando eso no es así, porque antes del art. 23 invocado está el art. 20 que dice cómo se distribuye la herencia en el caso de que los herederos sean hijos naturales.
"Por tanto el Tribunal violó directamente el art. 1.055 del C. C., 20 y 23 de la Ley 45 de 1936; el primero por haber desconocido implícitamente1 en su totalidad el testamento de Ambrosio Molina que es válido en cuanto a que la declaración de filiación en favor de Úrsula Malaver no le quita a la cónyuge el carácter de heredera testamentaria, de acuerdo con el testamento; el art. 20 por no haberlo aplicado el Tribunal, limitando de acuerdo con él el alcance de la partición herencial de Úrsula; y el 23 por indebida aplicación, porque consideró a ésta con derecho a las tres cuartas partes dé la herencia, siendo así que no tiene derecho más que a la mitad, naturalmente fuera de los gananciales de la sociedad conyugal que de todas maneras tienen que pagársele al cónyuge sobreviviente".
La Corte considera Para estudiar el cargo se transcribe lo que en éste aspecto dijo el Tribunal: "No hay lugar a hacer las demás declaraciones que se impetran en la demanda, por cuanto siendo la actora heredera forzosa de su padre natural al tenor del citado art. 23 de la Ley 45 de 1936, y por virtud de lo resuelto en este fallo, y habiendo sido pasada en silencio en la memoria testamentaria del causante, de acuerdo con el art. 1276 del C. C., se entiende que ha sido instituida en su legítima. 'La simple preterición de un legitimario —ha dicho la Corte— no puede servir de fundamento a la acción de reforma del testamento, Siempre un asignatario forzoso tiene aptitud y oportunidad dentro del juicio sucesorio para hacer valer su derecho preterido, ya que éste lo deriva de la ley y tal alcance tiene el art. 1.276 del C. C. (Casación 8 de mayo de 1942)".
De acuerdo con la anterior motivación se advierte que el fallador procedió de acuerdo con las normas legales pertinentes; no desconoció implícitamente, la totalidad del testamento de Ambrosio Molina, como lo dice el recurrente; simplemente declaró que a Úrsula Malaver " se le reconoce el derecho de concurrir al sucesorio de su padre natural en los términos prevenidos por el art. 23 de la expresada ley 45 de 1936 ".
No podía aplicar el art. 20 de esta ordenación, sustitutivo del 1.047 del C. C., que forma parte del Título 2 del Libro 3 del C. C. que estatuye las reglas relativas a la sucesión intestada, porque lo demandado fue la reforma del testamento a fin de que a la hija natural en su carácter de legitimares se le reconocieran los derechos que la ley le asigna y a que expresamente se refiere el art. 23 ya citado; la hija natural preterida en el testamento, en presencia de la acción incoada, queda protegida en la liquidación de su legítima efectiva en la forma preceptuada por el art. 24 de la ley 45 de 1936 que hizo extensiva a los hijos naturales la ordenación consagrada en el art. 1.277 del C. C. En armonía con los preceptos anotados, el testador no podía disponer en su testamento de la cuarta de mejoras sino a favor de su hija natural; y si dispuso de esa cuota como lo hizo, la reforma debe aprovechar a la legitimaría. El art. 23 en que se fundó la resolución del Tribunal, lleva implícitas las disposiciones que se han citado aunque el fallador no las hubiera mencionado en su sentencia, porque el desarrollo práctico de aquélla hace forzosa la aplicación de éstas.
No se advierte, por otra parte, por qué el Tribunal violó el art. 1.055 del C. C. El expositor Carrizosa Pardo en su tratado sobre " La Sucesión " advierte que existe conflicto entre los artículos 20 y 23 de la Ley 45, y para desatarlo hace el siguiente análisis: "¿Pero cómo resolver este conflicto? Porque el Juez que haya de aplicar la Ley 45 de 1936, estará solicitado por dos fuerzas contrarias: prestar su acatamiento a lo que disponen los artículos 19 y 20, perjudicando al hijo natural, o dar preferencia al 23 y otorgarle al hijo su legítima y su cuarta de mejoras.
El problema tendrá que resolverse haciendo prevalecer el artículo 23, no tanto por ser posterior, como por fuerza de la naturaleza misma de la disposición que contiene. El hecho solo de haber creado reservas forzosas a favor de ciertos herederos llamados legitimarios, es demostrativo de que el legislador consideró sus intereses más dignos de protección y más sagrados que los intereses de los otros herederos legitimarios.
Y también es claro que entre legitimarios, dispuso más cercanos y estrechos los derechos de los hijos que los derechos de los ascendientes, toda vez que a. los primeros concedió exclusivamente la cuarta de mejoras. Luego las leyes en donde estas preferencias manifiesta el legislador, deben prevalecer a todo trance, si se quiere seguir el plan legal, y obtener los efectos individuales y sociales que persigue la ley".
El doctor Gustavo A. Valbuena en su libro sobre "Derechos de los Hijos Naturales" al comentar el art. 23 referido, dice, entre otras cosas: " Antes bastaba que no hubiera descendientes legítimos con derecho a suceder, para que el testador pudiera disponer a su arbitrio de la mitad de los bienes que quedaran una vez hechas las deducciones y agregaciones antedichas.
Ahora es, necesario que falten, además, los hijos naturales y sus descendientes legítimos, para gozar de aquella facultad dispositiva, a virtud de que la cuarta de mejoras antes exclusivamente para los descendientes legítimos (artículo 1253 del C. C.) hoy tiene que ser destinada a ellos, o a los hijos naturales personalmente o representados por su descendencia legítima".
Por lo dicho no se acepta el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia objeto del recurso. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial.
Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada — Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario