Sentencia C – SC – 029 de 1955 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN REMATE DE COSA HIPOTECADA.- INTERPRETACIÓN DE LOS ARTICULOS 2422 Y 2423 DEL CODIGO CIVIL 1~EI articulo 2422 del Código Civil no impide al acreedor, en la subasta, hacer postura por cuenta de su crédito. Y el articulo 2423 ibídem no puede entenderse en el sentido de que solo faculta al acreedor para presenciar la licitación con el fin de procurar que en ella se observen todas las reglas legales; entendida así tal disposición, carecería de objeto, pues, como es obvio, esa facultad la tiene el acreedor por el solo hecho de ser parte en el juicio.
En consecuencia, según las disposiciones legales citadas, el acreedor puede pedir judicialmente: a) que la prenda del deudor en mora se venda en publica subasta, a la cual puede ser admitido dicho acreedor; b) que a falta de postura admisible sea apreciada la prenda por peritos y se le adjudique en pago hasta concurrencia de su crédito. 2-Si el acreedor hace uso del derecho que le confiere el articulo 2423 del Código Civil, puede de esta manera obtener que se le transfiera el dominio de la cosa, sin necesidad de pedir la adjudicación prevista en el articulo 2422. 3-El artículo l048 del Código Judicial no se opone en manera alguna a la naturaleza especial del juicio de venta; las disposiciones del juicio ejecutivo sobre secuestros, avalúos, remates, no pugnan con la naturaleza del juicio de venta, a diferencia de otras como son las relativas a excepciones y a tercerías, que no son aplicables en dicho juicio.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Pedro Sánchez Barriga MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ANGEL Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, a quince de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario promovido por Pedro Sánchez Barriga contra el Banco de Bogotá y el Hospital de San Carlos I.-La demanda En la demanda que inicia el referido juicio, pide en resumen el demandante que se hagan las siguientes declaraciones: a) Que es nulo el remate efectuado por el Banco de Bogotá el día 14 de noviembre de 1933, ante el Juzgado tercero del Circuito de Bogotá, en el juicio de venta promovido por aquella entidad contra el demandante; b) Que los inmuebles rematados por el Banco de Bogotá deben ser restituidos al demandante, can sus frutos naturales y civiles; c) Que el Banco de Bogotá debe indemnizarle al demandante los perjuicios materiales y morales que le causaron los antes descritos en la demanda, ya par violación de compromisos contraídos por el Banco en favor del actor, ya por causa del remate expresado, ya por hechos de culpa extracontractual en las relaciones de acreedor a deudor, a ya por abuso del derecho en el cobra de las obligaciones a cargo del demandante.
Los hechos fundamentales son, en resumen: 1º-Por medio de la escritura 62 de 18 de enero de 1929, otorgada en la Notaria tercera de Bogotá. Pedro Sánchez Barriga se constituyo deudor del Banco de Bogotá por la cantidad de sesenta y cinco mil pesos, a titulo de mutuo, can plaza de un ano y a la tasa del lo% anual y, en el caso de mora, a la del 15% anual. 2º-Para garantizar las obligaciones contraídas en la citada escritura, el deudor constituyo hipoteca sobre una casa situada en la carrera 13 de esta ciudad, distinguida can el numero 319, y sobre los terrenos y edificaciones descritos en la primera petición de la demanda. 3º-Habiendose atrasado el deudor en el pago de los intereses par algunas mensualidades, al Banco de Bogotá, promovió contra el juicio de venta de los bienes hipotecados, en demanda que fue repartida al Juzgado tercero Civil del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 1930. 4º-En la demanda pidió el Banco la venta en publica subasta de la finca hipotecado para con el producto pagar al Banco la suma de sesenta mil pesos, los intereses y los gastos del juicio, y subsidiariamente y si no hubiere postor para el remate, que las fincas hipotecadas se adjudiquen al Banco de Bogotá, previo nuevo avaluó. Así lo decidió el Juzgado en sentencia de lo de noviembre de 1930; los bienes fueron avaluados por primera y (mica vez por peritos, dos de los cuales los estimaron en cuarenta mil pesos, pero no se surtió el traslado prescrito por los artículos 199 y 719 del Código Judicial; no se hizo antes del remate de los bienes la liquidación del crédito, y la que se efectuó posteriormente no ha sido aun publicada; el 14 de noviembre de 1933 se llevo a cabo la venta en publica subasta, a la cual se presentó Ricardo Cuides, pero este fue desalojado por el Banco de Bogotá, entidad que ofreció comprar los bienes en suma mayor y por cuenta de su crédito; el Juzgado se los adjudico al mencionado Banco por la suma de treinta y dos mil pesos, por cuenta de su crédito, hasta concurrencia con este y como acreedor de mejor, derecho, y por auto de 20 de marzo de 1934, aprobó el remate. 5º-Despues de iniciado el juicio de venta, el gerente del Banco de Bogotá convino con Pedro Sánchez Barriga con permitirle vender la casa 319 de la carrera 13, y se comprometió a retirar el juicio de venta si con parte del precio el vendedor pagaba los intereses y abonaba algo a capital;
Sánchez Barriga vendió dicha casa a Fabio Restrepo y Tulio Suarez, según escritura 866 de 13 de julio de 1930 de la Notaria tercera; dicha escritura contiene la declaración de que el vendedor recibió el precio, declaración falsa, pues la verdad fue que los compradores lo entregaron directamente al Banco de Bogotá; no obstante que con el importe de la venta quedaban pagados todos los intereses y abonada a capital una suma considerable, el gerente del Banco no cumplió el pacto: no procuró que los abogados retiraran o suspendieran el juicio, no aviso al Juzgado sobre el pago de la suma producto de la venta de la casa; además, no le abono a la obligación de Sánchez Barriga todas las sumas que recibió Por cuenta de este. 6°-Habiendo resultado notoriamente erróneo el avaluó de cuarenta mil pesos dado al inmueble de la carrera 7ª con la calle 21 en el juicio de venta, el gerente del Banco convino con el deudor en que se efectuara un nuevo avaluó, compromiso este que fue vio1ado por el.
Banco: en tiempo inmediatamente anterior a la adjudicación que se hizo al Banco, uno de los peritos principales avaluó el inmueble en ciento sesenta mil pesos y Guillermo Gómez le ofreció a Sánchez Barriga comprárselo en ciento veinte mil. 7°-Por escritura publica 1101, Notaria segunda de Bogotá, de 7 de junio de 1932, el Banco de Bogotá y otros Bancos celebraron con la Superintendencia Bancaria un contrato, aprobado por Decreto 1027 del mismo año, y por el cual se obligaron a recibir, durante tres años contados desde la fecha de tal escritura, en pago total 0 parcial de las obligaciones, el cincuenta por ciento en bonos colombianos de deuda interna; el 17 de julio de 1933 los bancos, entre ellos el de Bogotá, celebraron un convenio con el Gobierno Nacional en el cual se comprometieron: a) a otorgar a sus deudores, hasta el 31 de diciembre de 1934, prorroga de las deudas suficientemente garantizadas, mediante el pago de intereses y un abono al capital; b) a facilitarles a los deudores el arreglo de sus deudas, ofreciéndoles cedulas provenientes de la conversión, al sesenta por ciento, para atender al pago de las obligaciones; c) a procurar la disminución efectiva de las deudas en forma general para todos los deudores; d) a recibirles sumas en deposito para comprar bonos destinados a la cancelación de las deudas; y e) a aplicar todas esas medidas inmediatamente, en forma total y simultanea, a favor de los deudores. 8º-Sanchez Barriga tenia derecho a que el Banco le facilitara el arreglo de la deuda, pero tal entidad se negó a ello sistemáticamente; el deudor hizo repetidas propuestas al Banco pero el gerente de este, Luis Londoño, no dio respuestas de ninguna clase, y a muchas personas que fueron al Banco a interesarse en favor de Sánchez Barriga el gerente les manifestó que se oponía a cualquier arreglo y que el Banco estaba resuelto a quedarse con la finca hipotecada; el 26 de octubre de 1933, Sánchez Barriga le ofreció por carta al gerente que le aceptara la suma del cuarenta mil pesos, en dinero efectivo, para cancelar la obligación, pero el gerente no quiso atender ese ofrecimiento. 9º-El Banco de Bogotá, al intervenir en la Licitación del 14 de noviembre de 1933 haciéndose adjudicar el inmueble por cuenta de su crédito, viola la promesa contenida en su propia demanda de venta y desobedeció la sentencia de 1º de noviembre de 1930 del Juzgado tercero del Circuito de Bogotá; la determinación del gerente de quedarse con el inmueble hipotecado de la carrera 7ª con calle 21, se debe a que tenia que transferirlo a Gustavo Restrepo Mejía, fuerte accionista del Banco. 10º -EI Banco, con los procederes indicados, incurrió en abuso de derecho y contrario sanas practicas bancarias y comerciales; al no cumplir los compromisos contraídos con Sánchez Barriga, incurrió en culpa contractual; al negarse a oír y aceptar propuestas de arreglo y a otorgarle al deudor las facilidades y ventajas que señalaba la legislación vigente, causo graves perjuicios al demandante; también le causo considerables perjuicios con haber procurado y obtenido ilegal e irregularmente la adjudicación de los inmuebles hipotecados. 11º -Finalmente, una vez aprobado el remate el Banco transfirió el dominio de los inmuebles a Gustavo Restrepo, por intermedio de la Sociedad Agrícola y Urbanizadora, constituida por agentes del Banco y de Restrepo, según las escrituras 51 de 1º de febrero de 1934, 22 de 4 de enero de 1935 y 1345 de 13 de junio de 1935; en el inmueble se levanto a expensas de Gustavo Restrepo un edificio con el nombre de Alberto Sanz; fallecido Gustavo Restrepo, el inmueble paso al Hospital San Carlos y al señor David Restrepo, según adjudicaciones efectuadas en el correspondiente juicio de sucesión; el dominio pleno del inmueble se consolido para el Hospital San Carlos por la muerte del usufructuario, señor David Restrepo. 2.-Las reconvenciones Las entidades demandadas se opusieron alas pretensiones de la demanda y propusieron demanda de reconvención, en la cual pidieron, " para el caso improbable de que se declaren las peticiones hechas por el demandante señor Sánchez Barriga en su citada demanda ordinaria", que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que Sánchez Barriga debe al Banco de Bogotá la suma de cincuenta y seis mil pesos, oro colombiano acuñado, a su equivalente en moneda legal colombiana, más sus intereses al 15% anual desde el 18 de julio de 1930 hasta el día del pago; b) Que esta vigente la escritura 62 de 18 de enero de 1929 de la Notaria quinta de Bogotá; c) Que esta vigente el juicio de venta promovido por el Banco de Bogotá contra Pedro Sánchez Barriga hasta el momento de la solicitud sobre remate; d) Que Sánchez Barriga debe pagar al Hospital San Carlos, previo avaluó, el valor del inmueble que Gustavo Restrepo adquirió por escritura numero 569 de lo de marzo de 1936, de la Notaria cuarta de Bogotá, sobre el cual se construyo el edificio Alberto Sanz; y e) Que Sánchez Barriga debe pagar al Hospital San Carlos, previa avaluó, el valor de los tres inmuebles que Gustavo Restrepo adquirió de la Compañía Financiera e Industrial por medio de la escritura 1355 de 14 de junio de 1935 de la Notaria cuarta de Bogotá, y sobre los cuales también esta construida parte del edificio Alberto Sanz El Juzgado desato la controversia denegando todas las peticiones de las demandas y absolviendo, en consecuencia, a los demandados. 4.-La sentencia acusada Apelando este fallo para ante el Tribunal Superior de Bogotá, este, una vez cumplida la tramitación correspondiente a la segunda instancia, decidió: "1º -Confirmar la sentencia de primer grado, en la parte sometida al recurso de apelación. 2º Condenar al actor, doctor Pedro Sánchez Barriga, en las costas de esta instancia".
Dice en resumen el sentenciador: A) Sobre la acción de nulidad del remate: a) que conforme a los artículos 1197 y l048 del Código Judicial, 2448 y 2423 del Código Civil, el Banco acreedor podía presentarse a la subasta y rematar por cuenta de su crédito sin que para esto fuera óbice la petición de la demanda sobre adjudicación subsidiaria, a lo que se agrega que la licitación fue benéfica para el deudor pues a ella solo se presentaron dos postores, uno que ofreció $ 28.000.00, en tanto que el segundo, o sea el Banco, aumento la oferta a treinta mil; b) que la falta de liquidación del crédito no implica falta de precio en el remate; c) que no hubo objeto ilícito según los artículos 1517 y 1521 del Código Civil, pues lo que estas disposiciones prohíben es la venta por medio de escritura publica de bienes embargados o fuera del comercio, pero tal efecto jurídico no reza con el acto efectuado por el Juez en ejercicio de las funciones legales que le están atribuidas; d) que no hubo falta de solemnidades, pues la licitación se cumplió con observancia de todas las que exige la ley; y e) que la violación por parte del Banco del convenio sobre un nuevo avaluó por perito único designado por las partes, no afecta de nulidad el remate: tal violación, a lo mas, podría producir una obligación de indemnizar perjuicios.
B) Por lo que hace a la acción de restitución de los bienes, no puede prosperar ya que es con, secuencial de la de nulidad y esta se declara infundada. C) Por lo que respecta a la acción de perjuicios: a) que Sánchez Barriga recibió el precio de la compraventa a que se refiere la escritura 866 de 31 de julio de 1930 de la Notaria 3ª de Bogotá, y que en tal escritura dicho señor expreso que el contrato en Ella contenido no implicaba ni subrogación ni prorroga ni cambio alguno en las obligaciones a favor del Banco de Bogotá, ni modificaba el estado del juicio de venta, el cual debería continuar en el momento en que el Banco lo quisiera; no hubo, por tanto, compromiso ninguno del Banco sobre suspensión del juicio de venta; b) que suponiendo valido el convenio del gerente del Banco con Sánchez Barriga sobre nombramiento de Guillermo Gómez como perito para efectuar un nuevo avaluó, de él no se desprende que dicho señor hubiera de dar a tales bienes un avaluó superior al de los otros peritos, y suponiendo que lo hubiera dado, quedaba todavía por demostrar si en el momento en que se iba a hacer Ese avaluó se habría encontrado comprador par ese precio; y c) que el Banco no viola las disposiciones de los llamados decretos de emergencia, ampliamente analizados por el sentenciador; no se comprobó que Sánchez Barriga hubiera hecho propuestas ajustadas a las prescripciones de tales decretos y que el Banco las hubiera rechazado, solo se demostró una oferta de pagar cuarenta mil pesos a cambia de que se cancelara la obligación, oferta que el Banco no estaba obligado a aceptar de acuerdo con los referidos decretos. 5.-EI recurso de casación El recurrente, con base en la causal primera, acusa el fallo por varios extremos que la Corte pasa a examinar.
Primero. - En relación con la acción de nulidad del remate, formula los siguientes cargos: a) Violación, par indebida interpretación, de los artículos 1673, 1683 y 2422 del Código Civil; 2°, 5º y 8º de la Ley 108 de 1928. " La lectura sencilla -dice-, hecha con animo desprevenido del articulo 2422 y de la Ley l08 y su comparación con el significado que seles dio en la demanda y en la sentencia de venta, ponen en evidencia que al demandante no se le podía transferir el dominio del inmueble hipotecado sino por una sentencia de adjudicación en pago del crédito o hasta concurrencia del mismo, y a condición expresa de que puesto el inmueble en subasta no hubiera comprador que pagara el precio para satisfacer con este producto al acreedor y mediante un justiprecio distinto del practicado en el juicio.
Es decir, todo lo contrario de lo que acepta la sentencia de segunda instancia". b) Violación, de los artículos 2422 y 2423 del Código Civil, en relación can los artículos 1048 y 1197 del Código Judicial y con los de la Ley 108 de 1923, por errónea interpretación y par indebida aplicación. A este respecto dice el recurrente: que el articulo lo48 del Código Judicial se opone a la naturaleza especial del juicio de venta; que, por otra parte, cuando se inició el juicio de venta, no regia el articulo 1197 del Código Judicial, o sea la Ley 105 de 1931 (articulo 40 de la Ley 153 de 1837); que el articulo 2423 del Código Civil solo significa que el acreedor y el deudor pueden presenciar la subasta con el fin de que la ley sea observada, pero en ningún caso le permite al acreedor obtener la adjudicación, en remate, por cuenta del crédito, c) Violación de los artículos 749, 745, 1523, 1740, 1741, del Código Civil, y 15 de la Ley 95 de 1890, En el juicio, dice el recurrente; faltaron solemnidades especiales para transferir el dominio del inmueble al rematador, el titulo de adquisición no fue valida y el remate contrarió una prohibición especial de la ley al acreedor hipotecario, en el juicio de venta o adjudicación de la cosa hipotecada, no le es licito obtener el inmueble hipotecado sino, par media de una providencia de adjudicación con su registro correspondiente.
Hay prohibición expresa de apropiárselo por otros medios que los señalados en el artículo 2422 del Código Civil. d) Violación de las mismas disposiciones legales, a causa de error manifiesto de derecho en que incurrió el Tribunal al estimar que el remate efectuado el 14 de noviembre de 1933 y el auto aprobatorio del mismo fueron legales.
Considera, en síntesis, el recurrente que al Banco acreedor no se le podía transferir el dominio del inmueble hipotecado sino en el caso de que, en la subasta, no se hubiera presentado comprador que pagara el precio y, además, previa un nuevo avaluó y mediante acto de adjudicación. En concepto del recurrente, no podía el Banco rematar por cuenta de su crédito.
La Corte considera: Primero: que de conformidad con el articulo 2448 del Código Civil, " el acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre 121 prenda". Segundo: que de acuerdo con el articulo 2422 del citado Código, " el acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda· en publica subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en paga hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario y sin perjuicio de su derecho para perseguir 121 obligación principal por otros medios; tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados".
Tercero: que según lo dispuesto en el articulo 2423, “a la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor". Cuarto: que el citado articulo 2422, en su ultima parte, prohíbe estipular que el acreedor pueda disponer, sin acudir a las vías judiciales, de la casa dada en prenda para pagarse de esa manera, así como prohíbe también el pacto comisorio, o sea el que autoriza al acreedor para hacerse dueño de la cosa en caso de no pago de la deuda 211 vencimiento del termino estipulado; pero tal disposición no le impide 211 acreedor, en la subasta, hacer postura por cuenta de su crédito.
Quinto: que la disposición del articulo 2423, ya citada, no puede entenderse, como lo cree el recurrente, en el sentido de que sólo faculta al acreedor para presencial la licitación con el fin de procurar que en ella se observen todas las reglas legales; entendida así tal disposición, carecería de objeto pues, como es obvio, esa facultad la tiene el acreedor por el solo hecho de ser parte en el juicio.
Sexto: que, en consecuencia, según las disposiciones legales citadas, el acreedor puede pedir judicialmente; a) que la prenda del deudor en mora se venda en publica subasta, a la cual puede ser admitido dicho acreedor; b) que a falta de postura admisible, sea apreciada la prenda par peritos y se le adjudique en pago hasta concurrencia de su crédito.
Séptimo: que si el acreedor hace uso del derecho que le confiere el articulo 2423 del Código Civil, puede de esta manera obtener que se le transfiera el dominio de la cosa, sin necesidad de pedir la adjudicación prevista en el articulo 2422. Octavo: que las disposiciones de 121 Ley lo8 de 1928 y de los artículos 1189 y ss. del Código Judicial, en armonía con los artículos 2422 y 2423 del Código Civil, prevén el caso de que no haya postura en el remate, y establecen que en tal situación puede el acreedor pedir: o que se repita la subasta, a la cual puede ser admitido, o que se le adjudique directamente la cosa, previo nuevo avaluo.
Noveno: que de conformidad con el articulo 1197 del Código Judicial, sobre juicio de venta, "son aplicables a este juicio las disposiciones sobre el ejecutivo, en cuanto no se opongan a su naturaleza especial"; y que según el articulo 1048 de dicho Código, "el ejecutante o cualquier tercerista puede rematar por cuenta de su crédito, y hasta concurrencia de este, como acreedor de mejor derecho, los bienes puestos en almoneda, sin necesidad de consignar el diez por ciento".
Decimo: que cuando se efectué el remate cuya nulidad se demanda en el presente juico, estaba en vigencia de la Ley los de 1931, 0 sea el actual Código Judicial, y era, por consiguiente, aplicable la disposición del citado articulo 1048; pero que, a mayor abundamiento, puede observarse que según el articulo 1º de la Ley 108 de 1928, sobre juicio de venta, "son aplicables a este juicio las disposiciones sobre el ejecutivo en cuanto no se opongan a su naturaleza especial " y que cuando se dicto dicha ley regia el Código Judicial anterior al actual que también le permita al acreedor hacer postura en el remate (art. 1069).
Undécimo: que el articulo 1048 del Código Judicial no se opone en manera alguna, como lo cree el recurrente, a la naturaleza especial del juicio de venta; las disposiciones del juicio ejecutivo sobre secuestros, avalúos, remates, no pugnan con la naturaleza del juicio de venta, a diferencia de otras como son las relativas a excepciones y a tercerías, que no son aplicables en dicho juicio.
Duodécimo: que las disposiciones de la Ley 108 de 1928, lo mismo que las de los artículos 1189 y siguientes del Código Judicial, obedecieron al propósito de mejorar, en cuanto 211 ejercicio de las acciones judiciales, la situación del acreedor hipotecario; no pueden por tanto extenderse en el sentido de que, en el ejercicio de la acción hipotecaria, el acreedor deba quedar en situación inferior a la señalada en las disposiciones referentes al juicio ejecutivo.
Decimotercero: que las disposiciones de los artículos 1678 y 1683 del Código Civil, sobre cesión de bienes, no tienen relación can el caso a que se refiere el presente juicio. Decimocuarto: que, por lo expuesto, la sentencia no viola las disposiciones legales citadas por el recurrente. Segundo. - En relación con la acción de perjuicios, formula el recurrente varios cargos que se examinan en su orden: a) Violación de los artículos 1625 y 1626 del Código Civil.
Dice el recurrente: que la demanda versaba sobre la suma de sesenta mil pesos e intereses al 15% anual desde el 18 de julio de 1929; que el Banco, cuando se otorgo la escritura 866 de 1930, sobre venta de Sánchez Barriga a Fabio Restrepo y Tulio Suarez, recibió la suma de trece mil doscientos pesos, a pesar de lo cual no se suspendió el juicio de venta sino que se procedió al remate para pagar al acreedor la cantidad de sesenta mil pesos.
Acerca de lo cual se observa: Que el apoderado del Banco, en memorial dirigido al Juzgado que conócela del juicio de venta, manifestó que con posterioridad a la iniciación, del juicio el demandado señor Pedro Sánchez Barriga hizo algún abono a su obligación en el Banco y que la obligación a cargo del mismo señor y en favor del Banco de Bogotá quedo reducida, por capital, a la cantidad de cincuenta y seis mil pesos en oro colombiano acunado y que debe intereses sobre esta suma a la tasa estipulada en la escritura constitutiva de la Obligación hipotecaria, desde el 18 de julio de 1930 hasta que se haga el pago definitivo al acreedor por el deudor (Cuaderno Nº L f. 11 vto.); el dato sobre la cuantía de la deuda, expresado en este memorial, coincide con el que contiene la carta de Sánchez Barriga al Banco, fechada en octubre 26 de 1933 (lb., f. 12).
Que en la escritura 866 de 1930 declaro Sánchez Barriga: "que esta en un todo de acuerdo con las declaraciones contenidas en el presente instrumento y hechas por el señor gerente del Banco de Bogotá, manifestando que el contrato aquí contenido no implica novación ni subrogación ni prorroga ni cambio alguno en sus obligaciones para con el Banco de Bogotá, emanadas de la obligación hipotecaria que tiene pendiente y de plazo vencido para con el mismo Banco, ni este contrato modifica en forma alguna ni cambia en nada el estado del juicio especial que sobre venta en publica subasta la adelanta el Banco de Bogotá ante el Juzgado 3º de este Circuito, el cual juicio puede ser continuado sin dificultad ninguna en el momento en que el Banco desee hacerlo" (cuaderno Nº 4, f; 4).
No estaba, en consecuencia, el Banco obligado a suspender el juicio de venta; por otra parte, cumplió con la obligación que le correspondía de dar aviso al Juzgado sobre el abono hecho a la obligación. Por lo expuesto, se desecha el cargo. b) Violación de los artículos 1494, 1502, 1ó02 y 1ó03 del Código Civil, aplicables, según el recurrente, al caso del pleito.
El remate no podía llevarse a cabo en los términos en que se efectuó porque el Banco había convenido con el deudor en designar a Guillermo Gómez para, que hiciera un nuevo avaluó. Sobre lo cual se observa: Que el avaluó dado en el juicio de venta fue puesto en conocimiento de las partes oportunamente, sin que se hubiera hecho ninguna objeción al respecto (Cuaderno N° 1. f. 11);
Que el deudor, ni en el juicio de venta, ni en 18 carta de 26 de octubre de 1933 dirigida al Banco, adujo el convenio sobre nombramiento de un nuevo, perito; Que, no hay dato ninguno del cual pueda inferirse que Guillermo Gómez hubiera dado a los bienes un avaluó superior al que dieron los peritos en el juicio; Que en el supuesto de que ese avaluó hubiera sido superior al de los peritos, quedaba aun por demostrar, como lo asienta el sentenciador, que los bienes se hubieran podido vender en la subasta por un precio superior al que se obtuvo en ella;
Que el hecho, afirmado en la demanda, de que Guillermo Gómez le ofreció al demandante, por los bienes de que se trata, la suma de ciento veinte mil pesos, no fue demostrado en el curso del juicio; y Que, por lo expuesto, es infundado el cargo. c) Violación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, proveniente de error de hecho cometido por el sentenciador al no estimar la demanda con que se inicio el juicio de venta y la sentencia dictada en este.
Se desecha este cargo como quiera que se basa en la consideración, ya analizada y rechazada de que el Banco no podía ser postor en el remate. d) Violación de los artículos 2302, 2341 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el sentenciador al dejar de apreciar las pruebas consistentes en las posiciones en que se declaro confeso al gerente del Banco, la carta de Sánchez Barriga de 26 de octubre de 1933 y las copias del juicio de venta, Agrega el recurrente que si el sentenciador examino los hechos desde el punto de vista contractual, hay violación de los artículos 1602 y 1604 del Código Civil.
" A través de esas pruebas aparece la conducta del Banco para con el señor Sánchez Barriga. No solo se negó a facilitarle el arreglo de su deuda, sino que no quiso oír ninguna propuesta, ni siquiera hablar del asunto, Tuvo conocimiento de la oferta por $ 40.000.00 y otras, mas no dio respuesta. Hizo saber que tenía determinado quedarse can la finca hipotecada.
Esos procederes del Banco para con su deudor Sr. Sánchez Barriga configuran exactamente la culpa civil, par cuanto las instituciones de préstamo y descuento están obligadas mercantil y moralmente a atender los negocios de sus clientes, bajo sanción de ser tenidos por negligentes, omisos a parcializados contra estos". Sobre lo que se observa: Que la única oferta concreta hecha par Sánchez Barriga al Banco de que dan cuenta los autos es la contenida en carta ya citada de 26 de octubre de 1933, y que esta en lo cierto el Tribunal al expresar que el Banco no estaba obligado a aceptar tal oferta, ya que la deuda a cargo de Sánchez Barriga ascendía, según lo expresa la misma carta, a cincuenta y seis mil pesos mas los intereses al 15% anuales desde el 16 de julio de 1930;
Que, como lo expone el sentenciador, no hay prueba de que el Banco hubiera rechazado propuestas de Sánchez Barriga ajustadas a las disposiciones de los llamados decretos de emergencia; el recurrente ha debido demostrar y no lo hizo, error de hecho o de derecho, por parte del Tribunal, en esta apreciación; Que por lo dicho, el Banco no incurrió en culpa al no considerar la referida propuesta de Sánchez Barriga, de donde se desprende que el fano no viola las disposiciones legales citadas en el recurso. e) Violación, de los artículos 1626, 1627, 2422, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil y 34 de la Ley 57 de 1887, por falta de aplicación. Insiste el recurrente “en que el Banco de Bogotá no se gobernó a través del juicio de venta de los bienes hipotecados contra el señor Pedro Sánchez Barriga sino con un solo y definido fin: obtener para si el dominio del lote numero 766 de la carrera 7º, que le fue hipotecado todo demuestra, aun dejando aparte circunstancias muy importantes, que el Banco contravino todas las normas bancarias y sus obligaciones legales, para adquirir el inmueble hipotecado.
No admitió ni oyó arreglos. No contesto propuestas. Hizo caso omiso de los Decretos de emergencia. Si no se hubiera propuesto obtener en pago el inmueble, habría dado aviso al Juzgado del pago de $ 13.000.00 que, aminoraban la obligación señalada en la demanda de venta. Habría admitida la oferta de abono de $ 40.000.00 en vez de rematar par $ 30.000.00.
Habría preferido la venta en pública subasta, porque le producía efectivos para el giro bancario, que es el objeto propio de su instituto. No habría comprado para si mismo porque la Ley de Bancos lo obligaba a vender los bienes antes de dos años (Ley 57 de 1931), art. 10, numeral 1º. Habría evitado que con la adjudicación por cuenta del crédito en el remate se incurriera en la irregularidad de pagar con la finca hipotecada unos intereses y una parte del capital que habían sido pagados antes por valor de $ 13.000.00.
Por fin se incurrió en la ilegalidad de la transmisión del dominio del inmueble en forma ambigua". Sobre este cargo que no es, en realidad, sino una repetición de los anteriores, se anota: Que no estaba el Banco obligado a admitir, según se ha visto, la propuesta de cancelar la obligación hipotecaria mediante el pago de la suma de cuarenta mil pesos;
Que no incurrió el Banco, según también se ha visto, en violación de las disposiciones de los llamados Decretos de emergencia; no se comprobó que hubiera rechazado propuestas fundadas en tales disposiciones; Que cuando se otorgo la escritura 866 de 1930 no contrajo el Banco compromiso ninguno sabré suspensión del juicio de venta en publica subasta;
Que el apoderado del Banco en el juicio de venta dio oportuno aviso al Juzgado del abono hecho a la obligación hipotecaria; Que el Banco, al rematar por cuenta de su crédito en vez de pedir la adjudicación directa, simplemente hizo usa de una facultad legal; Que el articulo lo de la Ley 57 de 1931, citado por el recurrente, expresamente prevé el caso de que un banco compre bienes en publica subasta por razón de hipotecas Constituidas en su favor;
Que, como ya se ha expuesto, no se incurrió en ninguna ilegalidad en el remate; y Que, por tanto, no hay culpa ninguna del Banco ni violación por parte del sentenciador de las disposiciones legales citadas por el recurrente. Finalmente, se observa que el recurrente acusa el fallo por la causal segunda; Expone a este respecto que la sentencia nada decidió en relación con la acción de perjuicios fundada en violación, por parte del Banco, de lo expuesto par este en la demanda inicial del juicio de venta y en desconocimiento del fallo dictado en tal juicio.
Sobre lo cual basta anotar que siendo el fallo acusado totalmente absolutorio, es improcedente la causal de incongruencia. A lo que se agrega que el cargo se funda en consideraciones ya examinadas y desechadas. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia acusada.
Costas a cargo de la parte recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Angel. - Ignacio Gómez Posse.- Agustín Gómez Prada.-Luis F. Latorre U.- Ernesto Melendro L. Secretario.