v 1 RELs iTO CM>_ Y AGRF RR;! ICA DE COLOMBIA tóHJ ale o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ~tr~mod Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente N° 7110 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Myriam Cristina Montaña Cuéllar contra la sentencia aprobatoria de la partición, adiada el 4 de junio de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de sucesión testada de Bernardo García M- Caicedo.
I. EL LITIGIO 1. En el mencionado proceso de sucesión, Irina Alexandra García Cotes pidió lo siguiente: 1 0) su reconocimiento de heredera, como secuela de la sentencia dictada a su favor en el proceso de filiación extramatrimonial que ella siguió contra los oi11i-o REPUBLICA DE COLOMBIA demás herederos, en la que obtuvo el reconocimiento de la paternidad del nombrado causante; 2 0 ) que en cumplimiento del mismo fallo se ordenara rehacer la partición efectuada antes; y 30) que a fin de garantizar sus derechos, se decretara el embargo y secuestro de los bienes del causante, hoy en cabeza del otro heredero reconocido Jonathan García García y de Myriam Cristina Montaña Cuéllar, siendo ésta a quien, por disposición del testador, se le había asignado la cuarta de libre disposición en la partición inicialmente aprobada. 2.
El Juzgado de conocimiento admitió la solicitud, reconoció como heredera a la actora, ordenó la notificación correspondiente a los nombrados herederos, y dispuso rehacer el trabajo de partición de los bienes sucesorales. 3. Efectuada la nueva partición, Myriam Cristina Montaña Cuéllar, la objetó álegando que la sentencia de paternidad no produce efectos patrimoniales •sino respecto de quienes fueron parte en el juicio correspondiente; que la demanda en ese proceso no le fue notificada dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante; que los bienes inicialmente adjudicados a ella nada tienen que ver con las cuotas de los legitimarios, S.F.T,B, Exp.
N° 7110 2 1 REPUBLICA DE COLOMBIA porque corresponden a la cuarta de libre disposición; y que los cambios introducidos en la segunda partición son innecesarios, comportan altísimos costos y la dejan además en estado de indivisión con otros adjudicatarios. 4. El juzgado declaró infundadas las objeciones propuestás y aprobó el trabajo de partición; y ante apelación de la objetante, el Tribunal confirmó la providencia correspondiente.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estudió los motivos de inconformidad de la apelante y los despachó después de reflexionar de la siguiente manera: 1. La partición es un negocio jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la liquidación y conformación de la hijuela correspondiente a cada uno de los asignatarios, lo que presupone la existencia de dicha comunidad, la cual para este caso está conformada por dos herederos forzosos y la beneficiaria de la cuarta de libre disposición. S.F.T.B. Exp.
N° 7110 3 REPUBLICA DE COLOMBIA;L JL 2. La reclamación de la objetante sobre la falta de notificación de la demanda de filiación, no tiene cabida en esta oportunidad, por ser propia del proceso ordinario a que ella dio origen, y no del presente trámite consistente en rehacer la partición. 3. En lbs eventos en que se dicta sentencia favorable a quien pretende parte de la herencia, queda sin efecto la partición efectuada en el proceso de sucesión, caso en el cual el demandado queda expuesto a tener que restituir al nuevo heredero la cuota de la herencia indebidamente ocupada. 4.
Ahora bien, la cuarta de libre disposición de la objetante le fue asignada por el testador a título universal, es decir, no fue constituida por bienes determinados, lo que autoriza al partidor a tomar cualquiera de los bienes inventariados para conformar la respectiva hijuéla. También, el partidor está obligado a aplicar los principios de igualdad y equidad para evitar que alguno de los asignatarios resulte perjudicado en sus derechos, exigencia que no puede desconocer, so pena de que en ese aspecto sea objetado su trabajo.
S.F.T.B. Exp. N° 7110 4 REPUBLICA DE COLOMBIA S. En este caso los herederos forzosos, ambos hijos del causante, son menores de edad que no tienen la libre disposición de sus bienes; en esa medida, la conformación de su hijuela se debe hacer con bienes que permitan un fácil manejo por parte de los representantes legales correspondientes. Por tal razón, resulta beneficioso adjudicarles bienes inmueble, cuando lo permitan los bienes inventariados, y de acuerdo con los principios de la proporcionalidad e igualdad de las asignaciones.
En este sentido, resulta prudente aplicar el principio que rige en la partición notarial (decreto 2651, art. 33, inc. 2 0, num. 3 0), tendiente a proteger los derechos de los menores de edad, lo que de ninguna manera perjudica los derechos de los demás herederos. 6. En todo caso a la objetante de la partición se le respetó en ésta su cuarta de libre disposición, expresada en la voluntad testamentaria; incluso le correspondieron varias de las partidas que habían conformado la hijuela inicial. 7.
En conclusión, las objeciones formuladas no tienen cabida, por cuanto la partidora obró de conformidad con las disposiciones legales aplicables al trabajo de partición. Adicionalmente, los frutos y mejoras producidos por los bienes a que se refiere S.F.T.B. Exp. N° 7110 5 REPLJBLICA DE COLOMBIA la asignataria, podrán ser reclamados en la oportunidad y mediante el procedimiento pertinentes, que no son los actuales.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO: Con fundamento en la causal primera de casación, adirecta) se acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 961, 964 incisos 3 0 y 4 0, 965, 966, 967, 970 1 1323 1 1374, 1382 inciso 2 0, 1394 inciso 1°, reglas 3a y 7, 1395 regla 3a y 2338 reglas 2, del Código Civil; 610 numeral 1 0 y 612 dei Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; del artículo 1321 dei Código Civil por interpretación errónea; y del artículo 33, inciso 2 0, numeral 3 0, del Decreto 2651 de 1991, por aplicación indebida.
A ese respecto se aduce: 1. El reconocimiento del derecho de Irma Alexandra a recoger la" herencia de su significó un perjuicio para la recurrente, pues se modificó la adjudicación que en su favor se efectuó inicialmente a título de la cuarta de libre disposición, previo cambio del partidor, sin derecho S.F.T.8. Exp. N° 7110 6 REPUBLICA DF COLOMBIA a reclamar y obligándola a permanecer en estado de indivisión. Igualmente, la nueva asignación la somete a gastos no previstos en otro engorroso proceso, al que se le remite para poder hacer efectivas fas mejoras y los frutos adeudados por los herederos legitimarios. 2.
La doctrina y la jurisprudencia han indicado el correcto significado del artículo 1321 del Código Civil, así: la acción de petición de herencia procede contra quien ocupa indebidamente una herencia diciéndose heredero; en tal caso, puede ocurrir que el heredero demandante pretenda excluir totalmente al demandado por ser de mejor derecho, o apenas parcialmente por ser heredero de igual condición, como sucede en este caso en que comparece una hija del causante, quien reclama un derecho igual al de su hermano, pero sin proponer un mejor derecho o uno excluyente frente a la "legataria", a quien no se le adjudicó inicialmente parte de la herencia por ser legitimaria, sino como beneficiaria de la cuarta de libre disposicióh. 3.
La causa del derecho de Irene Alexandra y de la objetante es distinta: la de la primera reside en su vocación hereditaria, mientras que la de la segunda en la liberalidad del causante, razón por la cual S.F.T.B. Exp. N° 7110 7 REPUBLICA DE COLOMBIA entre las dos herederas no se puede hablar de prioridad, igualdad o mejor derecho herencial.
Por ello, la acción de petición de herencia no podía dirigirse contra la legitimaria y la sentencia que se la reconoció no tiene efectos contra ésta. 4. En consecuencia, como la recurrente no está ocupando' la herencia de manera impropia, el Tribunal violó la disposición antes citada, pues le dio un alcance que no tiene; error que lo condujo a aprobar la partición en la cual se modificó el derecho de la "legataria" a que se le respetaran los bienes herenciales adjudicados en la primera partición, detentados por ella; entre Irene y la recurrente no había lugar a debatir primacía o concurrencia de la misma calidad de heredero, como tampoco vínculo alguno de parentesco, como mal lo entendió el fallador.
S. De otro Lado, el sentenciador incurrió en error al sostener que la reclamación de la notificación ha debido formularse en el proceso ordinario de petición de filiación, cuando lo cierto es que en este proceso nada tenía que hacer la "legataria", pues la decisión que allí se profiriera le resultaba inoponible. Igualmente erró al interpretar la disposición citada del Código Civil, por entender que toda nueva sentencia que reconoce a otro heredero S.F.T.B. Exp.
N° 7110 8 REPUBLICA DE COLOMBIA deja sin efecto total la partición efectuada en el proceso de sucesión. Sin este error, habría concluido que la modificación, debiendo ser parcial, tenía que respetar la situación adquirida por la impugnante. 6. Cuando el partidor observa las exigencias legales y su ti -abajo ha sido aprobado, no le está permitido al juez cambiarlo cuando se deba adicionar o rehacer la partición; de hacerlo, tal procedimiento constituye una clara arbitrariedad por desconocimiento de los artículos 608 del C. de P.C. y 1382 inciso 2 0 del Código Civil. 7.
También desconoció el Tribunal las reglas 3a y 7a del artículo 1394 del Código Civil, pues dejó a los herederos en estado de indivisión y con ello conformó comunidades que causan perjuicio y desigualdad entre ellos. Basta con observar las partidas tercera y cuarta de la hijuela número 3, en las cuales aparece que el local 107 del Centro Comercial Metrópolis, así como las acciones de la sociedad "Zafárrancho en la Moda S.A.", fueron adjudicados en común y proindiviso.
Comunidad o indivisión que, además de innecesaria, resulta perjudicial no sólo para la adjudicataria sino para os legitimarios. Era viable respetar, entonces, la S.F.T.B. Exp. N ° 7110 9 REPUBLICA DE COLOMBIA 5 primera partición, en la cual se adjudicaron a la impugnante bienes unitarios. 8. Se equivocó el Tribunal en la aplicación del artículo 33, inciso 2 0, numeral 3 1, del Decreto 2651 de 1991, por estimar más beneficioso para los menores la adjudicación de inmuebles.
En la actualidad el manejo, venta, arrendamiento o administración de inmuebles constituye un gran problema, siendo mejor y más productivo el manejo de otros valores, como acciones y aportes. Además, la norma citada regula exclusivamente la partición efectuada de común acuerdo, en un trámite notarial. Si tal error no se hubiera cometido, se habría dejado en cabeza de la legataria el local 130 del Centro Comercial Avenida Chile, inicialmente adjudicado a ella, circunstancia que evidencia la contradicción del Tribunal cuando afirma que se le respetó la cuarta de libre disposición, con el argumento de que varias partidas adjudicadas en la primera partición le fueron adjudicadas en la segunda, cuando en verdad la sentencia impugnada violó el derecho adquirido, consolidado desde la ejecutoria de la providencia que aprobó la primera partición. 9.
Incurrió la sentencia en otro yerro, al indicar que para reclamar frutos y mejoras, la legataria debe S.F.T.B. Exp. [1° 7110 10 - REPUBLICA DE COLOMBIA y4 SÇ'zicema a4 acudir a otro proceso, distinto del trámite de objeción a la partición, en contravía del principio de economía procesal y obligándola a iniciar otro largo proceso si desea obtener el reconocimiento de dichos conceptos.
Esta tesis viola los artículos 961, 964 incisos 3° y 4 0 1 965 1 966 1 967, 970 y 1323 del C. Civil, los cuales prescriben que los frutos deben ser reconocidos dentro del proceso, y viola también la regla 3a del artículo 1395 del Código Civil. 10. Finalmente, el censor anota que el Tribunal debió negarse a aprobar la partición, acoger las objeciones formuladas y revocar la sentencia de primer grado, y ordenar rehacer la partición. Agrega que el error puramente jurídico que afecta la sentencia, no se habría presentado si el Tribunal hubiera acatado la verdadera voluntad del legislador, expresada en las normas citadas, por cuanto conforme a ellas la cuarta de libre disposición ha debido ser respetada en la segunda partición, en la forma como se adjudicó en la primera, por cuanto la sentencia de filiación no le es oponible a la legataria; porque ésta no está obligada a permanecer en indivisión; porque, la sentencia que reconoció como heredera a Irma Alexandra sólo produjo efecto frente a su coasignatario forzoso; porque la partición aprobada S.F.T.B. Exp.
N°7110 11 • REPUBLICA DE COLOMBIA perjudicó sus derechos sobre la cuarta de libre disposición; porque se aplicaron indebidamente normas del trámite notarial al proceso judicial de sucesión; y porque tos frutos y mejoras conforme a las normas citadas en último lugar, han debido adjudicarse en la partición. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El censor hace una serie de reparos a la partición que incluye críticas de muy variada índole, no todas susceptibles de ser enmendadas mediante la denuncia de la violación directa de la ley, como ocurre, por ejemplo, con la designación de un n»evo partidor para rehacer el trabajo de partición efectuado años atrás, o con las razones de conveniencia relativas a los intereses de la parte impugnante y de los menores involucrados como herederos, según la clase de bienes que les corresponda. - 2.
Empero, basta ahora examinar, por sobre todas las censuras, aquella sí de orden netamente jurídico consistente en que la sentencia mediante la cual se reconoció a la menor Irma Alexandra García Cotes, como hija extramatrimonial - del causante Bernardo García Caicedo, es inoponible S.F.T.B. Exp. N° 7110 12 REPUBLICA DE COLOMBIA Work SÇ4na ¿e a la recurrente Myriam Cristina Montaña Cuéllar, en su condición de heredera •_testa rn?ra del causante, por haberse demanda de filiación dentro de los dos años siguientes al de fallecimiento del difunto padre, ñt sobre é cual T sentenciador afirmó que tal cuestión sólo era posible dilucidar en el ámbito del proceso de filiación y no en el trámite de sucesión, con lo cual aplicó las normas propias de la petición de herencia reseñadas en el cargo; cuanto más si, según la impugnante, nada había que disputarle a ella como beneficiaria de la cuarta de libre disposición, quien en esa condición no puede ser sujeto pasivo de la acción de petición de herencia, pues ésta presupone que el demandado ocupa la herencia excluyendo parcial o totalmente a otro heredero de igual o mejor derecho, lo que a su respecto no sucede; en su sentir, tal situación se presenta únicamente entre el legitimario, Jonathan García, tenido como tal en la primera partición, y a hija extra matrimonial del causante propiciadora de la segunda. 3.
Ciertamente, la acusación porvía directa aquí v' Propuesta involucra el quebranto de normas de orden sustancial reguladoras de la sucesión por causa de muerte y de los modos de hacer efectivo el derecho de herencia, reseñadas en el cargo, S.F.T.B. Exp. N° 7110 13 REPUBLICA DE COLOMBIA Won'e c9Ç'zocetna ¿ cuyos efectos finalmente se hicieron recaer contra la impugnante; denuncia que basta para acometer el análisis en torno a la censura de índole netamente jurídica consistente en que la sentencia de filiación extramatrimonial decretada en favor de la menor Irma Alexandra, quien por conducto de su representante legal instó para que se rehiciera la partición efectuada años atrás. - como se ordenó en dicho fallo -, no produce efectos patrimoniales contra la objetante, razón por la cual no podían modificarse las adjudicaciones hechas a ésta en la partición inicial, a título de la asignación universal de la cuarta de libre disposición, expresada en el testamento del causante Bernardo García en favor de Myriam Cristina Montaña Cuéllar. 4.
Para responder a semejante situación, importa recordar que si bien es verdad que el origen de la nueva partición, opugnada por la parte impugnante, dimana de la orden de rehacer la que fue practicada años atrás en la sucesión del causante Bernardo García, sin consideración a quien después fue reconocida judicialmente como hija de éste; no es menos cierto que el alcance jurídico de tal ordenamiento dispuesto en la sentencia de filiación no puede cumplir sus efectos sino frente a quienes fueron parte en el proceso en que ella se dictó, no sólo en aplicación del principio S.F.T.B. Exp.
F'1° 7110 14 REPUBLICA DE COLOMBIA ?crlP\dtQ Qjçcj(r1()ÑçP(- Wa b Clue4eiQcl efok r'' de la relatividad de los fallos judiciales por el cual éstos, pr regla general, únicamente afectan a quienes fueron parte' en él, sino también en virtud - del artículo 10 de la ley 75 de 1968; el cual admite que "muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge", sin que se distinga en aquéllos entre quienes ostentan tal carácter por disposición legal y los de origen testamentario; expresamente dispone que la sentencia que la declara "no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
En acatamiento de tal preceptiva, ha predicado de tiempo atrás esta Corporación que siendo "la sentencia de paternidad, de naturaleza declarativa positiva, no hace nada distinto a reconocer una. determinada relación de derecho como resultado o consecuencia de un hecho de padre, creador de vínculos familiares y patrimoniales en la medida que se procure la acción en el tiempo y condiciones analizadas.
(. ) La ley 75 de 1968, artículo 10, concedió la oportunidad para que se tuviera como hijo natural después de fallecido el presunto padre, empero, no lo hizo extensivo a los aspectos S.F.T.B. Exp. No 7110 15 - REF'UBLICA DE COLOMBIA ÇEen ÇtLsA34 Wote £izis ¿e patrimoniales en derredor de los que no fueron partes en el correspondiente proceso (GTJ.
CLXXXIV, 1986). 5. Ahora bien, que la sentencia de filiación por disposición legal no produzca efectos patrimoniales respecto de los herederos del difunto padre, sin importar el título que les otorgue esa condición, que no fueron convocados al proceso de investigación de paternidad, ni de aquellos quienes habiéndolo sido no fueron notificados oportunamente de la demanda, se desprende que todo efecto de índole económica que tales herederos ya hayan deducido de la muerte del presunto padre, debe permanecer intacto, lo cual equivale a decir que en esa hipótesis, el fallo de paternidad únicamente..toca a qu Íenes füéFh citados y vinculados al proceso tempestivamente en los términos de la citada ley 75, con quienes es dable establecer las acciones pecuniarias consiguientes o derivadas del estado de hijo. 6.
Así, r en la práctica, la sentencia de filiación unas veces se limita a reconócerle al hijo extra matrimonial su vocación hereditaria, haciéndole posible ya acudir al proceso de sucesión, si éste no ha concluido, o ya a la acción de petición de herencia si los bienes fueron S.F.T.B. Exp. N° 7110 16 • A REPUBLICADE COLOMBIA c9Ç4ietna d(e$4&ia adjudicados y están en posesión de otros herederos, frente a quienes el hijo extramatrimonial reconocido pretende mejor o igual derecho; y otras veces, como aquí sucedió, el juez de la filiación dispone rehacer la partición, inclusive pretermitiendo las situaciones•• patrimoniales debidamente consolidadas o sin prever las enajenaciones que hayan efectuado los 1 adjudicatarios, y, por lo tanto, anteponiéndose a las acciones de petición de herencia o reivindicatoria frente a terceros. 7.
Sea lo que fuere, tales situaciones representan efectos patrimoniales que inciden de un modo u otro en los derechos económicos de los herederos que hayan sido reconocidos como tales antes de aparecer el hijo extra matrimonial, y por lo tanto éste no puede pretender extender sus derechos a tales herederos si no fueron convocados al proceso defiliación, o si no fueron notificados oportunamente de la demanda de paternidad, quienes, tanto cualitativa como duantitativamente, quedan indemnes frente a su reclamo. 8.
De allí que no quepa hacer los distingos que hizo el sentenciador, quien esos respectos incurrió en los siguientes errores puramente jurídicos: uño, cuando a pesar de haber sido consciente de que la S.F.T,B. Exp. N° 7110 17 a e REPIJBLICA DE COLOMBIA 5 sna ¿ impugnante no fue convocada al proceso de filiación, resolvió, sin más, decir que tal cuestión, tocante con lo inoponibilidad de la sentencia que allí se produjo, sólo era discutible en el interior del proceso ordinario, haciendo caso omiso de que los efectos patrimoniales trascienden de allí, y se pueden hacer valer frente a cualquier propósito o pretensi6n posterior de índole económica que en su favor y en contra de aquélla promoviera el hijo extramatrimonial, en los términos del artículo 10 de la ley 75 de 1968; otro, cuando consideró superada la explicada restricción legal de los efectos patrimoniales del fallo de filiación, por el hecho de que se haya preservado a la objetante la cuarta de libre disposición, toda vez que de todos modos se' le adjudicaron bienes equivalentes para cubrir su cuota herencial, no obstante ser éstos parcialmente distintos de los que le habían sido adjudicados años atrás, sin parar mientes en que la modificación del contenido de la asignación, también configura un efecto patrimonial que, por serlo; no podía afectar a la impugnante; y en fin, le atribuyó a la sentencia de paternidad'un alcance jurídico del cual carece, puesto que cuando en ella se ordenó rehacer la partición, lo fue frente a los sujetos intervinieptes y obviamente sin cobijar a quienes no participaron en él como demandados.
S.F.T,B. Exp. N° 7110 W. REPLJBLICA DE COLOMBIA IP Wan t9ma L 9. Comentario especial merece la tesis del fallador relativa a que en todo caso siempre se le respetó á la objetante la cuarta delibre de disposición que el testador instituyó en su favor, dado que esa identidad en el orden meramente cualitativo pero discrepante en el contenido material que se dio en la primera partición, no la resguarda de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación a los que, por las razones explicadas, ella era refractaria; pero además, si la asignataria de tal parte de los bienes lo fue a título universal y por tanto ostenta la condición de heredero, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1008, 1011 y 1055 de¡ C. Civil, debió ser convocada al proceso de filiación sí se querían remover en cualquier sentido sus derechos, y no fue citada.
Si fuera dable pensar de modo distinto, habría que concluir que no era necesario hacerle tal convocatoria, puesto que en todo caso tendría derecho a la cuarta parte de los lenes, lo cual no acompasa con las exigencias del comentado artículo 10 de la ley 75 de 1968. ió. Como córolario de lo anterior, adquiere trascendencia inusitada la cuestión jurídica, también planteada en la demanda de casación, según la cual, si se trata de darle cabida a la acción de petición de herencia por vía de rehacer la partición, el conflicto de orden patrimonial queda S.F.T.B. Exp.
N° 7110 19 REPUBLICA DE COLOMBIA t54na ¿ reducido al enfrentamiento entre los derechos del otro hijo del causante, inicialmente reconocido como único heredero legítimo, y la hija extramatrimonial que posteriormente fue reconocida, quien en su carácter de heredera legal entraba a compartir la herencia con aquél, siempre en el entendido de que tal acción únicamente pone a compeLir a un heredero demandante que cree tener mejor o igual derecho que otro1, el demandado, siendo éste quien está en posesión de todo o parte de la herencia, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 1321 del C. Civil; situación que no se cumple exactamente' respecto de la señora Myriam Cristina Montaña Cuéllar. r 11.
En síntesis, pues, por no haber contemplado jurídicamente el fallador que los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación no tocaban a la recurrente; que esta epédé de inoponibilidad podía plantearse también en el interior del proceso de sucesión; y que no estaban dadas las condiciones de ley para enfrentar a la hija ¿xtamatrimonial, promotora de la nueva partición, con la signataria de cuarta de libre disposición, resulta preciso hallar próspero el cargo propuesto y casar la sentencia impugnada, en lugar de la cual, como fallo sustitutivo, se dispondrá la revocatoria del fallo del a quo que declaró S.F.T.B. Exp.
N° 7110 20 - M REPUBLICADE COLOMBIA Wa £Çna de infundadas las objeciones propuestas en términos semejantes, a Fin proferir el ordenamiento destinado a que se}haga el - trabajo de partición, en lo que toca con los derechos de los das hijos extra matrimoniales del causante, con absoluta prescindencia de la adjudicación de la cuarta parte de libre disposición que en la primera partición se hizo a favor de la heredera recurrente. 12.
Por último, sólo se impondrá costas a favor de la recurrente, en lo que concierne a la primera instancia; en segunda y en casación no proceden por haber triunfado en ambas impugnaciones. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de bogotá, aprobatoria de la nueva partición, en el proceso de sucesión arriba referido.
En su lugar se dispone: - S.F.T.B. Exp. N° 7110 21 t• REPUBLICA DE COLOMBIA W PRIMERO: Revocar la sentencia recurrida en apelación, esto es, la proferida por el Juzgado 3 0 de Familia de Bogotá el día 6 de agosto de 1996, por los motivos explicados en el despacho del cargo.
SEGUNDO: Declarar fundadas las objeciones \ propuestas por la heredera Myriam Cristina Montaña 'Cuéllar, contra el trabajo de partición dé' la sucesión testada de Bernardo García Caicedo, visible a rollos 474 a 503 del cuaderno principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar al partidor que en un término de treinta (30) días, proceda a rehacer la partición de la sucesión de Bernardo García Caicedo, respetando íntegramente la adjudicación que se le hizo a la heredera Myriam Cristina Montaña Cuéllar, conforme a la partición aprobada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de febrero de 1988, dé acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la parte que promovió el trámite de la nueva partición. No hay lugar a ellas en segunda instancia ni en casación. S.F.T.B. Exp. 14° 7110 22 a REPIJBLICA DE COLOMBIA av ç CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. NICOLAS BECHARA SI MANCAS EL ARDILA VE JORGE ANTONtO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO ILLO ILLO 4- JOSE F RAMIREZ GOMEZ QJoz1 Lo? JORGE SANTO d BALLESTEROS S.F.T.B. Exp. N° 7110 23,sL REPUBLICA DE COLOMBIA WoQt4 c94n3rna ¿ s SILVIO FER ANDO TRE3OS BUENO S.F.T.B. Exp. N° 7110 24