REIVINDICACIÓN Sentencia C – SC – 007 de 1956 REIVINDICACIÓN. — CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN La incongruencia entre lo pedido y fallado debe consistir en algo de fondo o sustancial y no en algo de forma o accidental. En el caso en estudio, hay una diferencia de un día al ordenar la restitución, pues al paso que la demanda pide que se entregue el inmueble a los seis días de ejecutoriada la sentencia, el fallo ordena entregarlo dentro de los cinco días de la aludida ejecutoria.
Si por esta circunstancia pudiera invalidarse la sentencia, habría que decir que puede sacrificarse el derecho por la forma, siendo así que todas las actuaciones judiciales deben tender a la efectividad de los derechos sustantivos. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Carlos Echeverri y Raimundo Mora MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, a quince de febrero de mil novecientos cincuenta y seis. Debe resolver la Corte lo que estime legal respecto del recurso de casación interpuesto por los demandados Carlos Echeverri y Raimundo Mora contra la sentencia de 15 de enero del año pasado, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario de Inés Cerón L. contra los nombrados Echeverri, Mora y Carlos Uribe Vásquez.
Por medio de dicho fallo el Tribunal revocó la sentencia absolutoria, de 17 de noviembre de 1953, proferida por el Juzgado 6° Civil de este Circuito, y en su lugar resolvió, en síntesis lo siguiente: 1 — Declara que la demandante Inés Cerón es dueña del solar y edificación determinados en la demanda y, en consecuencia, que el demandado Carlos Echeverri está obligado a restituírselos dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; 2 — Condena al demandado a pagar a la demandante los frutos naturales y civiles del lote y de la edificación percibidos desde la fecha en que el demandado estuvo en posesión de los mismos, que han de señalarse según el procedimiento indicado en el artículo 553 del Código Judicial; 3 — Declara que quedan a salvo los derechos de los compradores Carlos Uribe Vásquez y Carlos Echeverri para obtener el saneamiento de la venta en los términos previstos por la ley; y, 4 — Condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Antecedentes. —I. Inés Cerón L., por medio de apoderado, demandó al señor Carlos Echeverri, para que previos los trámites de un juicio ordinario se hicieran las declaraciones y condenas que se resumen en seguida: Que le pertenecen a dicha señorita en dominio pleno y posesión la casa o edificación situada en esta ciudad, en el barrio de Santa Teresita, en la carrera 18, marcada con los números 42-55 y 42-63, levantada en un lote de 182.75 varas cuadradas y que tiene los linderos que se indican.
Que se condene al demandado, en su calidad de actual poseedor, a entregársela materialmente, así como el lote en que está levantada la dicha casa. Que se le condene, igualmente, al pago de los frutos naturales y civiles del lote y de la edificación, desde el 1º de enero de 1945 hasta el día en que haga la entrega. Y que se le condene en las costas del juicio (f. 9 del c. 1).
II. Como hechos de la demanda anotó los siguientes, que también se compendian: Por escritura número 1959, de 29 de agosto de 1931, de la Notaría 2 de Bogotá, Rosa Tulia Cerón adquirió el dominio del lote de que se trata, por compra que hizo a la sociedad de "Dávila & Liévano". En dicho lote construyó dicha señorita una casa, mediante contrato celebrado con Raimundo Mora, por medio de la escritura número 265, de 2 de febrero de 1937, de la misma Notaría 2ª de Bogotá, edificación que se hizo con dineros de la mentada Rosa Tulia Cerón. Por escritura número 1242, de 29 de marzo de 1946, de la Notaría 5ª de Bogotá, Rosa Tulia Cerón le vendió a Inés Cerón L. el lote y la edificación de que se viene hablando.
Pero resulta que Raimundo Mora, constructor de la casa como contratista, diciéndose dueño y sin derecho alguno, le transfirió la edificación a Carlos Uribe Vásquez, por escritura número 3338, de 4 de agosto de 1945, de la Notaría 4ª de Bogotá, y le entregó materialmente todo el inmueble. Y Carlos Uribe Vásquez, a su vez, le transfirió el mismo dominio a Carlos Echeverri, y también le entregó materialmente todo el inmueble.
Notificada la demanda a Carlos Echeverri, éste le denunció el pleito a Carlos Uribe Vásquez y éste, a su turno, se lo denunció a Raimundo Mora, pero ninguno contestó la demanda. III. El Juzgado, como ya se dijo, absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante. Pero el Tribunal, como también se advirtió ya, revocó dicho fallo y, en su lugar, hizo las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora (fls. 10 y ss. del c. 7).
Demanda de casación. — La parte demandada, por medio de apoderado, hace tres cargos a la sentencia del Tribunal, que se enunciarán sucintamente en el orden en que se procederá a su estudio, a saber: 1—La sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes (causal 2 del artículo 520 del C. J.). 2—La sentencia quebrantó el artículo 739 del Código Civil, porque se trata de quien edificó a ciencia y paciencia del dueño del terreno, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal, desconociendo las pruebas que así lo acreditan.
Y 3—La sentencia violó los artículos 966, 968 y 970 del Código Civil, por infracción directa, proveniente de su no aplicación al caso controvertido. La Corte estudiará, pues, en seguida, dichos cargos, en el orden en que se han enunciado. Primer cargo. —El apoderado de la actora, dice el recurrente, pidió que se condenara a los demandados a restituir el inmueble " seis días después de ejecutoriada la sentencia respectiva".
No obstante, el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo dice que el demandado está obligado a restituir el solar y la edificación "dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia". "El demandante pide seis días después de la ejecutoria para la restitución del inmueble —concluye el recurrente— y el Tribunal decide que cinco.
Vale decir que el Tribunal falló plus petita, porque concedió más de lo que el actor pidió". Se considera: Con lo enunciado anteriormente basta para concluir que no hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado: lo pedido es que se declare que le pertenece a la actora el inmueble, que se condene a la restitución, que se condene al pago de los frutos y que se condene en costas; y lo fallado en la sentencia es que le pertenece a la actora el inmueble, que debe restituírsele, que debe pagar los frutos y que debe pagar también las costas.
Hay, sí, una diferencia de un día al ordenar la restitución, pues al paso que la demanda pide que se entregue el inmueble a los seis días de ejecutoriada la sentencia, el fallo ordena entregarlo dentro de los cinco días de la aludida ejecutoria. Pero el cargo es inane, puesto que la incongruencia entre lo pedido y lo fallado debe consistir en algo de fondo o sustancial y no en algo de forma o accidental.
Es tan baladí la circunstancia que se contempla, que si por ella pudiera invalidarse la sentencia, habría que decir que puede sacrificarse el derecho por la forma, siendo así que todas las actuaciones judiciales deben tender a la efectividad de los derechos sustantivos. En consecuencia, se desecha el cargo. Segundo cargo.—Violación del artículo 739 del Código Civil, inciso segundo, por infracción directa, por no haberlo aplicado al caso controvertido, y violación de los artículos 966, 968 y 970 del mismo Código, por haberlos aplicado.
El Tribunal incurrió en estas violaciones de la ley, "por apreciación errónea de diversas pruebas", así: Según el contrato que obra en autos, el Dr. Mora construyó la casa con el conocimiento de la dueña del suelo. La Srita. Cerón ejecutó al Dr. Mora y, según el acta de remate, fue obligado a reembolsarle una suma mayor de dinero " que la que ella había recibido con destino a la construcción".
Según las constancias del juicio ejecutivo, no le ha sido pagado hasta hoy al doctor Mora el valor de la construcción. El doctor Mora era el dueño de la edificación, pues en el registro se inscribieron " las declaraciones testimoniales de construcción, que acreditaban que habían sido hechas a expensas de Mora, como la venta hecha por éste a Uribe Vásquez, según el instrumento público " en que consta dicha circunstancia. La venta de Mora a Uribe Vásquez fue hecha el 1º de agosto de 1945 y la venta de Rosa Tulia Cerón a su hermana Inés Cerón fue hecha el 29 de marzo de 1946.
De lo anterior concluye el recurrente: que se trata de una edificación en terreno ajeno hecha a ciencia y paciencia del dueño del suelo, caso en que éste no puede recobrarlo sin pagar el valor del edificio; que como el Tribunal no dispuso tal cosa, infringió el inciso segundo del citado artículo 739, aplicando, en cambio, los artículos 966, 968 y 970 del Código Civil; y que el Tribunal incurrió en tales infracciones " por apreciación errónea en la estimación de las mencionadas pruebas, error que aparece de modo manifiesto en los autos".
En resumen y conclusión, el Tribunal " dispuso la devolución de lo construido, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, desconociendo el derecho de la parte demandada a que le sea pagado previamente el valor de la edificación". Se considera: Se observa, en primer lugar, que el recurrente no dice que preceptos de derecho probatorio se quebrantaron y que condujeron a la falta de aplicación al caso controvertido, del precepto que se invoca como pertinente.
No obstante, se hace forzoso destacar cuáles son las circunstancias de hecho fundamentales que sirvieron de base a la sentencia, tomándolos de dicho proveído, así: a) Rosa Tulia Cerón había adquirido el lote o solar, por compra a la sociedad " Dávila, Holguín & Liévano ", por escritura número 1959, de 29 de agosto de 1931 (f. 1 del c. 1). b) Por escritura número 265, de 2 de febrero de 1937, Raimundo Mora se comprometió a construirle a la " propietaria ", señorita Rosa Tulia Cerón, una casa, con las especificaciones allí indicadas; en garantía de su cumplimiento como " contratista " hipotecó una casa de su propiedad; en construcción, situada en la calle 42 de esta ciudad y marcada con el número 15-13; se estipuló que la propietaria pagaría " por esta obra la cantidad de $ 3.800.00", en los plazos allí indicados; y se señaló como término para la ejecución del contrato el de cuatro meses, desde la fecha de la escritura (f. 9 v. del c. 39). c) Por escritura número 4837, de 5 de noviembre de 1945, se protocolizaron las declaraciones de Raimundo Mora y Oliverio Mora, en las cuales consta que con dineros de propiedad de la señorita Rosa Tulia Cerón se construyó una casa, en un lote de propiedad de la misma señorita (f. 2 del c. 1). d) Por escritura número 3338, de le de agosto de 1945, Raimundo Mora le vendió a Carlos Uribe Vásquez la edificación, diciendo que había sido hecha " con permiso de la dueña del lote, señora Rosa Tulia Cerón, según contrato de fecha 2 de febrero de 1937" y según escritura número 265, de la misma fecha (f. 16 del c. 1). e) Por escritura número 1242, de 29 de marzo de 1946, Rosa Tulia Cerón le vendió a Inés Cerón L., la casa con sus accesorios y locales, junto con el lote de terreno en que está edificada (f. 6 del c. 1). f) Y por escritura número 5274, de 10 de octubre de 1949, Carlos Uribe Vásquez le vendió a Carlos Echeverri Ángel " la edificación que está construida sobre el lote de terreno " de que se trata, la cual se dice " hecha por el señor Raimundo Mora con permiso de la dueña del lote señorita Rosa Tulia Cerón, para quien aquél empezó a construirla, pero cuya propiedad y posesión se ratificaron en Raimundo Mora y por consiguiente en el compareciente vendedor, a virtud de sentencia judicial del señor Juez 7º Civil del Circuito, por medio de la cual Raimundo Mora fue obligado a pagar y pagó por medio del remate que en dicho Juzgado se verificó en el juicio de Rosa Tulia Cerón contra Raimundo Mora las sumas de dinero que la señorita Rosa Tulia Cerón había invertido en esa edificación, quedando así ésta de propiedad exclusiva de Mora, hoy del compareciente vendedor " (f. 12 del c. 1).
Como el Tribunal lo afirma, los demandados han creído que " por haber sido el contratista Mora obligado por sentencia judicial a indemnizar a la señora Rosa Tulia Cerón, vendedora de la reivindicante, los perjuicios provenientes de su incumplimiento, se había convertido en dueño de la edificación que se había obligado a construir por cuenta y con dineros de la Cerón".
Ya con estos datos puede resolverse la cuestión que el recurrente plantea, y que no ofrece dificultad alguna. En efecto, es cierto que el artículo 739 del Código Civil, en su inciso segundo, establece que si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
Pero en el caso de este juicio no se contempla la ocurrencia prevista en el precepto que se comenta, pues no se trata de que el demandado hubiera edificado para él en suelo ajeno a ciencia y paciencia del dueño del terreno, supuesto que estaba procediendo por cuenta de dicho dueño, mediante un contrato de construcción, y no por cuenta propia.
Tanto es así, que en la declaración que rindió el 15 de abril de 1937, dice: "Es verdad y me consta que la casa marcada con el número 42-63 de la carrera 18, barrio de Santa Teresita de esta ciudad fue construida con dinero de propiedad de la peticionaria señorita Rosa T. Cerón en un lote de terreno, también de su propiedad, que hubo por compra a Dávila Holguín & Liévano, según escritura número mil novecientos cincuenta y nueve (1959), otorgada el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos treinta y uno (1931) ante el Notario Segundo de este Circuito.
Esto lo afirmo, porque yo fui contratista de tal obra y pude presenciar que la peticionaria pagó con su dinero, el valor de todos los materiales empleados en la referida construcción y el valor de la mano de obra" (f. 3 v. del c. 1). Además, descarta toda duda el contrato de construcción hecho por Mora a favor de la señorita Cerón, ya citado.
De suerte que quien estaba construyendo era la señorita Cerón, en terreno propio, y el doctor Mora apenas estaba cumpliendo un contrato de construcción. En tales condiciones, la acción que tiene el construtor es una acción personal contra el que contrató sus servicios para que le cubra el valor de su trabajo, si se lo adeuda, sin que, en ningún caso, pueda hablarse de retención y de acción de recobro del terreno, que si retuvo y retiene lo ha hecho sin razón legal alguna por este concepto.
Como el Tribunal lo expresa, el simple cumplimiento forzoso de obligaciones contraídas por Mora a favor de la Cerón no podían convertir a aquél en dueño de un bien que era de propiedad de ésta como lo demuestran a cabalidad las pruebas citadas, o sea, el contrato de construcción y las declaraciones recogidas por la mentada señorita, de las cuales se deduce sin la menor duda que se construyó la casa en nombre y por cuenta de la misma.
En consecuencia, se desecha el cargo. Tercer cargo —El Tribunal estimó " que las disposiciones aplicables son las que regulan la situación de un reivindicante victorioso frente a un poseedor de mala fe " —dice el recurrente— y así lo expresó en la parte motiva. Pero en la parte resolutiva nada dijo sobre las prestaciones debidas al poseedor de mala fe, las cuales están consagradas en los artículos 966, 968 y 970 del Código Civil.
Tales prestaciones consisten en " el pago del valor que tendrían los materiales separados y el derecho de retención mientras se le hace el pago". Este cargo se propone en forma subsidiaria, ya que el recurrente estima que el doctor Mora no puede ser tenido como poseedor de mala fe. De todos modos, concluye el recurrente, "lo resuelto por el Tribunal es sancionar un típico enriquecimiento torticero".
Se considera: Igualmente inane aparece este cargo, con poco que se medite sobre la naturaleza de la acción intentada, pues no se trata de persona que haya realizado mejoras útiles o necesarias en inmueble ajeno, sirio de quien ha realizado una construcción en terreno de su legítimo dueño y por cuenta de éste, como ya se ha dicho. En tales condiciones, el actor podía reclamar todo el inmueble como de su propiedad, sin que pueda hablarse de mejoras de ninguna clase, y obtener que se decretara a su favor lo referente a frutos naturales y civiles considerando al demandado como poseedor de mala fe.
Y el que hubiera dicho el Tribunal que debían aplicarse " las disposiciones legales pertinentes de la ley en cuanto a prestaciones mutuas " no significa que existan respecto de las dos partes. En todo caso, sólo debían decretarse las pertinentes. En consecuencia se desecha el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Agustín Gómez Prada — Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre — Alberto Zuleta Ángel — Ernesto Melendro Lugo, Secretario,