Micelio
S- 15-02-1954 - [002]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

LEY 31 DE 1925LEY 94 DE 1931Ley 31 de 1925Ley 94 de 1931

LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 38 DE LA LEY 31 DE 1925 Y 9» DE LA LEY 94 DE 1931 SON INAPLICABLES AL CASO DE CONTROVE Sentencia C – SC – 002 de 1954 LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 38 DE LA LEY 31 DE 1925 Y 9º DE LA LEY 94 DE 1931 SON INAPLICABLES AL CASO DE CONTROVERSIAS QUE VER​SEN ÚNICAMENTE SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL Cuando la controversia versa sobre el nom​bre comercial y no sobre marcas, no son apli​cables las disposiciones especiales sobre com​petencia de los artículos 38 de la Ley 31 de 1925 y 9º de la Ley 94 de 1931, porque exis​ten sustanciales diferencias entre los nom​bres comerciales y las marcas, claramente es​tablecidas en la Ley 31 de 1925.

Así, por ejemplo, de conformidad con el artículo 62 de dicha ley, no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos reconocidos en ella; en cambio, de acuerdo con los artículos 44 y 491 de la misma ley, cuando una marca no se registra, no preconstituye dere​cho alguno del dueño contra tercero. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Sociedad "Roldan, Calle & Cía. Limitada" MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, quince de febrero de mil nove​cientos cincuenta y cuatro. Antecedentes 1.—La Sociedad denominada "Roldan, Calle & Cía. Limitada " promovió juicio ordinario, ante el Juez del Circuito de Medellín, contra la sociedad " Roldan & Cía. Limitada " para que se hicieran las siguientes declaraciones: " a) Que Roldan, Calle & Cía. Limitada es dueña exclusiva de su razón so​cial y del derecho a usar ésta como nombre co​mercial o distintivo para distinguir sus oficinas, anunciar al público sus servicios, marcar su pape​lería y en fin hacer uso exclusivo de dicho nom​bre en los términos de la ley; b) Que el nombre o razón social Roldan & Cía. Limitada constituye una imitación del nombre Roldan, Calle & Cía. Li​mitada que se presta a confusiones ante el público en perjuicio de esta sociedad; c) Que la sociedad Roldan & Cía. Limitada no puede continuar usan​do como razón social la que hasta hoy tiene, ni usar de tal nombre como distintivo de su empresa para oficinas, propaganda, papelería, referencias, etc. d) Que Roldan & Cía. Limitada debe pagar a Roldan, Calle & Cía. Limitada dentro del término que usted señale, los perjuicios sufridos por Roldan, Calle & Cía. Limitada por causa de la confusión de tales nombres y por la suma que se pruebe en este juicio o en el especial a que haya lugar para ejecutar la sentencia; e) Que Roldan & Cía. Limi​tada debe pagar las costas de este juicio si se opo​ne a él. Subsidiariamente a la petición de la letra c), le pido que declare que Roldan & Cía. Limitada debe adoptar una modificación sustancial en su razón social y en el distintivo, enseña o designación para distinguir su empresa, en forma que sea clara y visiblemente distinta de la que usa con exclusivo derecho Roldan, Calle & Cía. Limitada en forma de evitar toda confusión que entre estas dos firmas pueda presentarse".

Como fundamentos de derecho señala la deman​da los artículos 57, 58, 59, 63 y 64 de la Ley 31 de 1925, referentes a nombres y enseñas comerciales. El Juzgado del Circuito de Medellín, en senten​cia de 28 de agosto de 1946, accedió a la primera petición de la demanda y denegó las restantes. Apelado el fallo por la parte demandante, el Tri​bunal Superior de Medellín, en sentencia de 30 de junio de 1949, decidió revocar la sentencia de pri​mera instancia y en su lugar "declarar probada la excepción perentoria de carencia de jurisdicción".

Consideró el Tribunal que se trataba de una cuestión que "corresponde privativamente a los Jueces del Circuito Civil de Bogotá, ya que las oposiciones a los registros de marcas comerciales o las solicitudes sobre cancelación son materias de competencia exclusiva de tales funcionarios, al tenor de lo estatuido por los artículos 38 le la Ley 31 de 1925, 9° de la Ley 94 de 1931 y 151 de la Ley 105 del mismo año".

Contra la mencionada sentencia interpuso recur​so de casación el apoderado de la parte deman​dante, recurso que ha tenido en la Corte la tra​mitación legal correspondiente. El recurso de casación 3. —El recurrente, para pedir la información de la sentencia, aduce las causales primera, segunda y séptima establecidas en el artículo 520 del Có​digo Judicial.

Como la Corte encuentra fundada la última de las causales alegadas, se abstiene de considerar las restantes. El recurrente formula el cargo en estos tér​minos: " Séptima causal. —El Tribunal se abstuvo de co​nocer de un asunto de su competencia y lo decla​ró así en el fallo. Dispone el artículo 59 de la Ley 31 de 1925: "Si el perjudicado por el uso de un nombre no reclamare en el término de un año des​de el día en que comenzó a usarse pública y no​toriamente por otra persona, perderá su acción a todo reclamo.

Esta acción se ventilará en un jui​cio ordinario y da lugar a indemnización de da​ños y perjuicios". Según lo trascrito, la protec​ción, al nombre comercial se tramita como acción ordinaria sujeta al procedimiento de los artículos 734 y siguientes del Código Judicial. No cabe duda —lo repito una vez más— de que no se discute aquí el problema de marcas de fábrica, que inhi​bió al H. Tribunal para conocer de este proceso.

La demanda y las pruebas fundamentales plan​tean una cuestión relativa al nombre comercial, que por disposición expresa de la ley no requiere registro previo para pedir y obtener que se res​pete y cuyo conocimiento se rige por las reglas ge​nerales. "Los Jueces de Circuito entienden en primera instancia de los siguientes asuntos de carácter ci​vil: ° En los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía".

(Artículo 109 del C. J.). "Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes: 2a "En les asuntos contenciosos, por regla general conoce el respectivo juez del domicilio del demandado". (Artículo 152 del C. J.). Correspon​de a los Tribunales Superiores de Distrito Judi​cial: "Conocer de las apelaciones que se interpon​gan contra las sentencias que dicten los Jueces Superiores o de Circuito, que sean apelables con​forme a la ley".

(Artículo 82 del C J.). La sentencia declara la excepción perentoria de carencia de jurisdicción y, por lo tanto, el H. Tribunal se abstuvo de conocer de un asunto de su compe​tencia”. El opositor, en relación con el cargo de que se trata, expresa que no se opone al recurso inter​puesto " en cuanto signifique la aceptación por la H. Corte de la competencia para fallar este litigio, por tratarse en realidad de un problema referente a nombres comerciales, bien diferente de lo rela​cionado con registro de marcas".

La Corte considera: Que existen sustanciales diferencias entre los nombres comerciales y las marcas, claramente es​tablecidas en la Ley 31 de 1925. Así, por ejem​plo, de conformidad con el artículo 62 de dicha ley, no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos reconocidos en ella; en cambio, de acuerdo con los artículos 44 y 49 de la misma ley, cuando una marca no se registra, no preconstituye derecho ninguno del dueño contra terceros.

Que la demanda con que se inicia este juicio versa únicamente sobre el nombre de la sociedad Roldan, Calle & Cía. Limitada, según aparece cla​ramente en la trascripción que se hizo de la res​pectiva parte petitoria y de las disposiciones lega​les en que se funda; Que tal demanda no versa sobre oposición al re​gistro de una marca o sobre cancelación de un re​gistro, como equivocadamente se dice en la sen​tencia acusada;

Que, por tanto, no son aplicables las disposicio​nes especiales sobre competencia de los artículos 38 de la Ley 31 de 1925 y 9° de la Ley 94 de 1931, citadas por el Tribunal, sino las disposiciones ge​nerales del Código Judicial citadas por el recurrente; Que el Tribunal de Medellín era, en consecuen​cia, competente para conocer del juicio, a pesar de lo cual se abstuvo de conocer de él; y, Que, por consiguiente, la sentencia debe casarse por aparecer justificada la causal séptima del ar​tículo 520 del Código Judicial.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, administrando justicia en nombre de la Re​pública y por autoridad de la ley, CASA la sen​tencia proferida en este juicio por el Tribunal Su​perior de Medellín y ordena que se envíen los au​tos a dicho Tribunal para que dicte nuevo fallo. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL.

Alberto Zuleta Ángel — Luís F. Latorre U. — Alfonso Márquez Páez — Eduardo Rodríguez Piñeres — Ernesto Melendro L., Secretario.