CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de enero de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00997-00 Se decide el recurso de revisión interpuesto por Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando conoció del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, como cierre del proceso ordinario promovido por los demandantes en revisión contra Sofía Salgado Vda. de Garzón.
ANTECEDENTES 1. Según se explica en la demanda de revisión, el 22 de octubre de 1991, Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán celebraron un contrato de compraventa con Sofía Delgado Vda. de Garzón, negocio jurídico que atañe a un lote ubicado en la calle 8ª No 27A - 06 de la ciudad de Melgar, en el Departamento del Tolima. En el acto se convino como precio del inmueble la suma de $5’250.000.oo.
La vendedora Sofía Delgado Vda. de Garzón se resintió porque fue lesionada en su patrimonio, tras estimar muy bajo el precio de la venta; por ello, el 12 de noviembre de 1993 promovió un proceso ordinario de rescisión de la compraventa por lesión enorme. Notificados de la demanda, los compradores se opusieron a las súplicas y reclamaron las mejoras hechas al predio.
El 23 de febrero de 1995 fracasó la conciliación intentada como parte del rito procesal. Agotada la actividad probatoria, el 30 de enero de 1997 el juzgado dictó sentencia en la que fue decretada la rescisión del contrato por lesión enorme; en consecuencia, se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 1352 de 22 de octubre de 1991 -en que consta la venta rescindida- y se condenó a los compradores a restituir a la demandante el inmueble objeto del contrato.
La condena se hizo extensiva al pago de intereses causados a partir de la fecha de celebración de la venta. No obstante, en el fallo se omitió toda consideración sobre el dinero pagado por los fallidos compradores como precio del inmueble y nada se resolvió acerca de las mejoras realizadas por ellos. Notificada la sentencia, como no hubo apelación, ganó ejecutoria y se procedió a su cumplimiento forzado.
Los compradores, que como se recuerda fueron demandados y vencidos en el juicio ordinario de rescisión por lesión enorme, denunciaron penalmente al juez autor del fallo, acusando que dicho funcionario nada decidió acerca de la devolución del precio pagado por el inmueble en el acto rescindido; igualmente, le reprueban porque nada dispuso acerca de las mejoras puestas en el inmueble.
Según dicen, el juez acusado tampoco decidió acerca del derecho que tiene todo comprador de atajar la rescisión del acto, completando el justo precio con deducción de la décima, tal como establece el artículo 1946 del Código Civil. Por esos hechos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué condenó al juez que dictó la sentencia en el juicio de rescisión por lesión enorme, luego de considerar que el proveído era manifiestamente contrario a la ley, en tanto el fallo omitió la resolución acerca de los derechos de los fallidos compradores, en especial en lo que atañe al privilegio de hacer subsistir el contrato completando el justo precio, o alternativamente a consentir en la rescisión pero con derecho a ser restituidos en el precio y compensados por las mejoras puestas en el predio.
Igualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué encontró que con esa conducta el Juez que conoció de la acción rescisoria por lesión enorme, originó un empobrecimiento injustificado a los demandados, con claro desmedro del artículo 1746 del Código Civil, referente a la nulidad de los contratos, precepto en virtud del cual, una vez declarado un vicio de esa naturaleza, se da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto, pero contrariando esa preceptiva, “ el funcionario retrotrajo la situación en beneficio exclusivo de la demandante, quien se quedó con todo, dejando a los demandados compradores con nada”.
La sentencia dictada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, condenó al juez al pago de los perjuicios causados. 2. En paralelo, Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán -frustrados compradores- iniciaron un proceso ordinario civil contra Sofía Delgado Vda. de Garzón, para que se declarara judicialmente que ella se enriqueció injustamente a causa de los errores que contiene la sentencia, es decir, por la omisión de reconocer las mejoras hechas sobre el predio y por dejar de ordenar la devolución el precio que la demandada recibió en el contrato rescindido.
El 4 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, como cierre del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa promovido por Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán contra Sofía Salgado Vda. Garzón, negó las súplicas de las demanda. Para desestimar los ruegos de la demanda, el juzgado echó de menos uno de los elementos de la acción de enriquecimiento, para lo cual acudió al argumento según el cual en la sentencia dictada en el juicio penal, se reconoció el valor de los perjuicios sufridos por los demandantes y se impuso al juez denunciado la obligación de pagarlos.
Apelada esa decisión por Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003, confirmó lo resuelto por el a quo. 3. Los argumentos de la sentencia cuya revisión se ha pedido pueden condensarse del siguiente modo. a) Es cierto que hubo un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativos; no obstante, “sí hubo una justa causa para obrar en la forma que lo hizo y consecuentemente al no estar presentes los elementos que la legislación requiere, las pretensiones de la demanda no alcanzan su prosperidad”. b) Atendida la subsidiariedad de la actio in rem verso, “ los demandantes no pueden utilizarla para subsanar lo que no hicieron dentro del proceso de lesión enorme, que fue precisamente impugnar la providencia o solicitar su adición, y vienen ahora a formular unas pretensiones invocando una figura que se hace totalmente inaplicable para corregir estos defectos, negligencia o descuido como sujeto procesal para ese entonces”. c) En lo que atañe al argumento del juzgado sobre la indemnización que ya había sido reconocida a los demandados por la justicia penal, el Tribunal dijo escuetamente, sin calificar sus alcances ni juzgar su acierto, que en “el análisis realizado por el juzgador de primer grado, este consideró que los demandantes usaron la jurisdicción penal para lograr la indemnización de los perjuicios que fueron tasados allí en $72.650.000, lo que dejaba sin aplicabilidad la acción in rem verso planteada por ser subsidiaria y procedente ante la ausencia de cualquiera otra acción”.
Sobre la indemnización, nada más dijo el ad quem en su brevísima sentencia. EL RECURSO DE REVISIÓN 1. Los demandantes en revisión acuden a la causal primera del artículo 380 del C. de P. C., pues estiman que se encontraron “después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.
Se destaca en la demanda de revisión que tanto la justicia civil, como la justicia penal, han dado por cierto que la parte vencida en el juicio de rescisión por lesión enorme ha sufrido un demérito patrimonial por cuanto no fue restituida en el precio, ni recibió el valor de las mejoras puestas en el inmueble que le correspondió devolver.
En todo ello, el demandante ve la necesidad de que la sentencia “sea revocada” para que en su lugar se declare que existió “lesión enorme por enriquecimiento sin causa”. 3. Especial significado tiene para los demandantes en revisión, que el soporte de las sentencias que negaron sus pretensiones en el proceso ordinario de enriquecimiento sin causa, haya sido la indemnización que supuestamente debían recibir aquéllos, como secuela de la condena penal hecha contra el juez que dictó el fallo civil que negó la restitución del precio y el pago de las mejoras.
Sin embargo, resaltan los impugnantes que dicha sentencia fue revocada por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, con lo cual desaparece el argumento bacilar que tuvo el Tribunal para desechar las súplicas de acción de enriquecimiento que intentaron. 4. La demanda de revisión fue presentada el 12 de agosto de 2005 y el auto admisorio de ella se dictó el 16 de diciembre de la misma anualidad.
Tras muchas vicisitudes relativas a impresiones y cambios de lugar en donde debía realizarse la notificación de la demandada en revisión, apenas el 17 de abril de 2008 se logró el enteramiento de Sofía Salgado Vda. de Garzón. Esta se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la inexistencia o ausencia total de la causal invocada, toda vez que el documento que aparece como primicia o novedad, a su juicio, debe preexistir a la demanda que originó el proceso que se revisa, situación que no se presenta en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Uno de los fines esenciales que cumple el Derecho reside en el propósito de estabilizar las expectativas de quienes actúan en el espacio social guiados por las reglas que el ordenamiento establece. Del mismo modo, el proceso como herramienta para dirimir las controversias entre los particulares, rige el comportamiento de quienes concurren en los dominios público y privado al amparo del concepto de relación jurídica, todo sobre la base de que una vez ha finalizado el juicio, la solución impuesta por la jurisdicción adquiere la virtud de ser definitiva, perentoria e intangible.
Así, cuando surge un conflicto entre intereses o hay una crisis de la relación jurídica, se autoriza a los interesados para que convoquen la intervención del Estado con el fin de que disipe la incertidumbre de los derechos, a través del ejercicio de la jurisdicción. En este contexto, el sistema jurídico no puede permitir, sin negarse a sí mismo, que una y otra vez los destinatarios del imperium de la jurisdicción, puedan levantarse contra lo decidido, pues ese regressus ad infinitum produce un estado de indeterminación que repugna a los fines estabilizadores del sistema jurídico.
Por lo que acaba de decirse, una vez ha sido clausurado el debate y se ha agotado la jurisdicción del Estado mediante la sentencia judicial con alcance de cosa juzgada, en principio, ninguna posibilidad subsiste de reabrir la controversia, pues aquella decisión definitiva provee a los individuos la expresión de la norma in concreto, como forma condensada y depurada de todo el ordenamiento jurídico, que sirve para la solución de la incertidumbre que ab initio hizo necesaria la intervención jurisdiccional.
Con todo, el propio sistema jurídico proporciona, por circunstancias excepcionales, que esa intangibilidad de las sentencias judiciales abra paso a un nuevo escrutinio de la actuación, por haber sido fruto de yerros cuya intensidad pone en peligro los altos postulados del derecho de defensa o por la presencia de inequidades intolerables de distinta naturaleza que el legislador se ocupa de regular expresamente como causales del recurso extraordinario de revisión. 2.
Ahora bien, en lo que aquí concierne, ha de observarse que la sentencia cuya revisión se intenta quedó ejecutoriada el día 1º de septiembre de 2003. Por su parte, la demanda de revisión se presentó el día 12 de agosto de 2005, habiendo sido admitida mediante proveído de 16 de diciembre de 2005, mismo que se dio a conocer a los demandantes por anotación en el estado de 11 de enero de 2006.
Sin embargo, la notificación personal del auto admisorio a Sofía Salgado Vda. de Garzón solamente se logró el 17 de abril de 2008. A ese respecto, es menester recordar que apenas el 12 de julio de 2006 -más de 5 meses después de admitida la demanda- los demandantes sufragaron las expensas para realizar la notificación de Sofía Salgado Vda. de Garzón (fl. 157) y sólo hasta el 22 de noviembre de 2006 solicitaron la elaboración de la comunicación prevista en el artículo 315 del C. de P. C. (fl. 164), la cual remitieron por correo certificado el 28 de diciembre de 2006 (fl. 165).
Luego, con fundamento en el artículo 320 del C. de P. C. y en memorial allegado el 26 de marzo de 2007, solicitaron la elaboración del aviso de notificación a la demandada (fl. 167), y el 23 de abril de 2007 remitieron tal escrito, mismo que se había elaborado y retirado desde el 13 de abril de esa anualidad. Como los reportes de las empresas de correo a través de las cuales se envió el mencionado aviso, indicaron que el “destinatario [era] desconocido” y que “la dirección no se encontró” (fl. 169), el 10 de julio de 2007 los demandantes solicitaron el emplazamiento de Sofía Salgado Vda. de Garzón, petición que negó la Corte por la incoherencia de dichos informes.
Por ende, el 26 de julio de 2007 se ordenó nuevamente el envío del aviso de comunicación a la demandada, lo cual se realizó el 25 de octubre de 2007 (fl. 175), orden que se reiteró en auto de 3 de diciembre de 2007 y que fue cumplida el 26 de febrero de 2008. Finalmente, Sofía Salgado Vda. de Garzón, por conducto de apoderado, concurrió al despacho el 17 de abril de 2008 y recibió los anexos de la demanda.
Según puede observarse, la parte demandante, por demoras que le son del todo atribuibles, no logró la notificación de la demandada dentro del término de un año previsto en el artículo 90 del C. de P. C., entre otras cosas, porque tardó un tiempo más que razonable -superior a 5 meses- para gestionar el aviso de comunicación del artículo 315 ibídem, e hizo lo propio para enviarlo, lo cual ocurrió después de 10 meses de haberse admitido la demanda.
Amén de ello, los demandantes tardaron casi 3 meses para solicitar la elaboración del aviso de notificación que regula el artículo 320 del C. de P. C., y un mes más para remitirlo. Toda esa parcimonia, que también caracterizó los actos tendientes al emplazamiento de Sofía Salgado Vda. de Garzón, deja ver que los recurrentes en revisión incumplieron la carga de notificar oportunamente a la demandada, a pesar de los efectos que tal omisión aparejaba. 3.
En esas condiciones, la presentación de la demanda fue inútil para impedir la caducidad del recurso de revisión, pues como reza el artículo 90 del C. de P. C., tal acto “interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado ”. Bajo esta perspectiva, a la luz del artículo 381 ibídem, como se invocó la causal 1ª del artículo 380 de esa misma normatividad y esta tiene una caducidad de dos años contados desde la ejecutoria de la sentencia, es evidente que desde que este fenómeno ocurrió ( 1º de septiembre de 2003 ) hasta la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión ( 17 de abril de 2008 ), pasaron más de cuatro años, sin que en el ínterin se hubiese interrumpido dicho término, razón por la cual ha de concluirse que operó la caducidad de la acción de revisión, circunstancia que da al traste con las aspiraciones del demandante.
Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que “si para interponer el recurso de revisión la ley fija términos de caducidad, al punto que si la demanda no se presenta en el término legal, ésta, sin más trámite, debe ser rechazada, como lo dispone el artículo 383, in fine, del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón habría que hacerlo cuando, introducido el recurso oportunamente, la parte interesada no hubiere cumplido con las cargas previstas en el artículo 90, ibídem, con la reforma que le introdujo el Decreto 2282 de 1989, a efectos de impedir que la caducidad se produzca.
Esto último, porque como lo tiene explicado la Corte, la ‘revisión es en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal. A la verdad, el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal- lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida ‘como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió’, sino en cuanto que ‘para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso’ (CXLVI, pág. 91)’.
De ahí que en el mismo antecedente se haya concluido que si de ‘entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in límine la impugnación’. Pero si no lo está, para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la ‘carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90’ del Código de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, ‘pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión’…” (Sent. de Rev. de 18 de octubre de 2006, Exp.
No. 7700). De ello se sigue que si bien la demanda de revisión fue tempestiva, el incumplimiento de la carga prevista en el artículo 90 del C. de P. C., hizo que caducara la presente acción. 4. En consecuencia, se declarará infundado el recurso aquí analizado, pues se superó con creces el término de caducidad previsto en el numeral 1º del artículo 380 del C. de P. C. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Pedro José y José Teodulfo Prada Beltrán contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando conoció del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, como cierre del proceso ordinario promovido por los demandantes en revisión contra Sofía Salgado Vda.
Garzón. CONDENAR a los recurrentes al pago de las costas y los perjuicios ocasionados con ocasión del presente trámite, como manda el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; liquídense en su oportunidad. ENTÉRESE de lo aquí decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid. Sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVL-413. PAGE 12 E.V.P. Exp. No. 11001-02 03-000-2005-00997-00