CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. Santafé de Bogotá, D.C. quince de enero de mil novecientos noventa y dos (15/01/1992) Comoquiera que ¡a Corte casó la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto pronunció en este asunto, corresponde ahora proferir la que decida el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la de primera instancia que dictó el luz-gado civil del circuito de i piales, recaída, como se sabe, en el proceso -ordinario promovido por Ornar Humberto Martínez Narváez y Benigna Cordero de Martínez (en representación del menor Gustavo Martínez Cordero) contra Elsa López de Guerrero y María Teresa Guerrero López.- Así fueron compendiados en la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación: "1 Por la demanda que originó el proceso en cuestión, cuyo cono cimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, los citados padres del menor de edad Gustavo Martínez Cordero convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a las prenombradas -demandadas, en su calidad de herederas del causante Alfonso Guerrero -Rosero, para que por sentencia se declarase que la casa de habitación y el fundo rural debidamente especificados en el mismo libelo son de exclusiva propiedad del demandante, que no de la sucesión del sobredicho difunto, y, por tanto, deben ser excluidos del inventario confeccionado en la pertinente mortuoria.
"2.- Los hechos en que tales aspiraciones descansan, resumidamente son como siguen: “a.- Por la escritura pública 742 de 6 de noviembre de 1984, de -la Notaría Segunda de Ipiales, la cual fue aclarada por la que en la misma notaría se corrió el 12 del mes siguiente y distinguida con el número 838, Ornar Humberto Martínez Narváez y Benigna Cordero de Martínez -compraron a Alfonso Guerrero Rosero, y para el menor Gustavo Martínez Cordero, los inmuebles objeto del proceso.
El vendedor los había adquirido, a su vez, así: la casa, en razón de la compra que hizo a Jorge Azael Mejía, según consta en la escritura 863 de 30 de septiembre de -1960; y, el predio rural, denominado Villalola, 'según se desprende de la escritura de división amigable No. 357 de junio 30 de 1950, sobre bienes de la causante Dolores Rosero Guerrero.
"Los citados Ornar y Benigna, poseen en la actualidad y a nombre de! menor tales bienes ' en razón precisamente de haberlos adquirido con arreglo a las disposiciones legales vigentes, compra-venta que se encuentra debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos..Por lo demás, han cancelado los impuestos corres pon -dientes.
"b. - Pese a todo, las demandadas, a cuya instancia fue abierto y radicado el proceso de sucesión de Alfonso María Guerrero Rosero y en el que fueron reconocidas como herederas, incluyeron en el inventario -aquellos bienes. "3.- En oportuna contestación de libelo demandatorio se hizo ex -presa oposición a las pretensiones; y referente a los hechos aducidos,-admitiéndose que existen los actos escriturarios allí mencionados, en términos generales se cuestiona la eficacia jurídica de los mismos, pues a juicio de las demandadas ' se incurrió en vicios que a ten tan la legalidad del acto', entre los que se señala el atinente a que, en tratándose de la compra que los padres hacían para su hijo incapaz, era imperioso agregar a las escrituras la prueba de esa representación, según lo establece el artículo 36 del decreto 2163 de 1970, lo cual no se hizo; los -contratos contenidos en ellos -agregase-, son nulos por ese motivo.
"Como excepciones de fondo se alega 'ilegitimidad en la persone -ría sustantiva de los demandantes', 'nulidad de los contratos que narran las escrituras públicas esgrimidas por los demandantes' y cualquiera otra que se encontrase demostrada en el proceso. "A la par que así se pronunciaban respecto de la demanda que originó la litis, contrademandaron mediante libelo en que se recaba, principalmente, la declaración de simulación del contrato de compraventa que -aduce la parte adora, tratándose en realidad de una donación afectada -de nulidad por carencia de insinuación; subsidiariamente se impetra la -nulidad del mismo convenio; y, por último, 'caso de no resultar viable -ninguna de las declaraciones precedentes, decretase rescindido por causa de lesión enorme.
En cualquier evento, con la cancelación de los instrumentos públicos y su registro. "El aspecto fáctico en que las demandadas apuntalan sus propias -pretensiones, bien puede recapitularse así: "a.- Cuando Alfonso Guerrero Rosero adquirió los inmuebles objeto de controversia, su estado civil era el de casado, pues el 30 de abril de 1940 contrajo nupcias con Elisa López Coronado e incluso de esa unión nació María Teresa, precisamente una de las dos demandadas en este pro ceso.
Y pese a que al poco tiempo se separaron de hecho, es lo cierto -que la sociedad conyuga no se disolvió más que con el ámbito de aquél. "b.- Desde aproximadamente unos diez años antes de su defunción, el citado Alfonso mantuvo estrecha amistad con Ornar Humberto Martínez y Benigna Cordero, pareja esta casada entre sí desde el 11 de enero de 1965, y de una condición económica modesta.
Dentro de esta unión matrimonial se procreó, entre otros, a Gustavo, a quien Alfonso Guerrero, -quizá por la soledad en que se hallaba, prodigó un gran afecto y cariño ' demostrándolo inclusive por el hecho que dormían en una misma alegaba, situación esta que aprovecharon los padres del menor, para lograr que Dr. Alfonso les permitiera vivir en la misma residencia con el resto de sus hijos'.
"c. - A la época en que Alfonso Guerrero corrió las escrituras públicas cuestionadas, Gustavo apenas si contaba con catorce años de edad, y ' no gozaba de ningún pecunio (sic) propio, no recibía remuneración alguna por relación laboral, no había recibido herencia alguna, ni -donación legal alguna y vivía bajo la patria potestad de los padres', quienes tampoco, como se dijo, disponían de medios económicos y, por tanto, 'no es posible, ni estaban en capacidad en los meses finales de 1984, se (sic) proteger a uno solo de los hijos con sumas de dinero de diez millones de pesos, ni tampoco de dos millones'.
Por su parte, a Alfonso no -se le vio, antes ni después de la transferencia de los bienes. 'dineros -en su poder, ni siquiera para atender a sus más urgentes necesidades', debiendo incluso, acudir en ocasiones a sus amigos en procura de diñe -ro, y, ya en el ocaso de su vida 'al ancianito u hogar de ancianos de -San José de esta ciudad en busca de ayuda para subsistir'.
"De donde se infiere que la compraventa no fue sino en apariencia, que es simulada. A lo que contribuye tener presente que el extinto Alfonso siguió poseyendo los bienes después de la supuesta enajenación, y aún ofreció en donación los mismos bienes a otras personas. "d. - Lo que verdaderamente hubo fue una donación, para cuya validez, en cuanto excediere de dos mil pesos, hubiese sido preciso la insinuación que brilla por su ausencia. "e. - Está claro, de otro lado, que quienes compraron para el menor Gustavo fueron sus padres, y acudieron por tanto en su representación. Sin embargo, a las escrituras públicas no se adjuntó la prueba de dicha representación, deviniendo la nulidad del acto al tenor del artículo 36 -del decreto 2163 de 1970.
"f.- Y auncuando se tuviera por cierta y válida la compraventa, el precio total pactado de $2.000.000. oo lesiona enormemente al vendedor, -como que los bienes objeto de ella tenían a ¡a sazón el valor de $6.000.000. oo para la casa y de $4.000.000. oo para el predio rural. "4. - Los contrademandados, al descorrer el traslado de rigor, exigieron la prueba de ¡a mayoría de los hechos aducidos en el libelo de mutua petición, al paso que negaron o calificaron de improcedentes los restantes.
Por lo demás, se opusieron a las pretensiones, arguyendo como -excepciones las de 'indebida acumulación de pretensiones', 'Carencia de interés para obrar', 'Falta de legitimación en la causa', 'Prescripción' y 'La innominada "5.- Trabada de tal suerte la litis, e impulsada con la observancia del trámite correspondiente, la primera instancia concluyó con sentencia de 24 de agosto de 1987, por la que, declarándose no probadas las excepciones formuladas contra ¡a demanda principal y la de reconvención, así como tampoco fas pretensiones de simulación y nulidad del contrato -de compraventa recogido en la escritura pública 742 de 6 de noviembre de 1984, y su aclaratoria 838 del 12 de diciembre del mismo año, otorga-das en la notaría segunda de Ipiales, se decretó la rescisión del mismo -convenio por haber sufrido el vendedor lesión enorme, y se hicieron los pronunciamientos consecuenciales del caso, entre los que se halla el siguiente: '7°.- En caso de operarse la RESCISIÓN del contrato de compra -venta, por así consentirlo los demandados en reconvención OMAR HUMBERTO MARTÍNEZ Y BENIGNA CORDERO DE MARTÍNEZ, se dispone lo cancelación de las escrituras Nos. 742 y 838 de 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1984, pasadas en la Notaría No. 2a. de esta ciudad, así co mo de su registro, caso en el cual no tendrá operancia la 'exclusión de los bienes inmuebles' que se han relacionado como de propiedad del causante GUERRERO ROSERO, dentro del proceso sucesorio intestado que -se adelanta en el juzgado Io Civil del Circuito de Ipiales.
En caso de -darse el evento del inciso 2° del numeral 5o de la parte resolutiva de es la sentencia, se consolida la 'exclusión de bienes' cuya súplica ha sido deprecada en el libelo demandatorio principal, para lo cual se librará -(sic) los oficios respectivos'. "6.- Contrarío así decidido interpusieron las partes recurso de apelación, el que les fuera concedido por auto de 18 de septiembre de 1987".
II - Consideraciones 1.- Dada la validez del trámite observado, es de recibo proferir sentencia; y, ha de ser de mérito, habida cuenta de la -concurrencia de los presupuestos procesales, si bien la parte reconvenida cuestiona, a juicio de la Sala infundadamente, la aptitud forma! de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Es infundado el cuestionamiento porque si en verdad las pretensiones de simulación, nulidad y lesión enorme, en tanto que se prediquen de un mismo contrato, se -repulsan entre sí, lo cierto es que aquí no han sido deducidas simultáneamente; bien se guardó la parte al formularías en forma subsidiaria, lo cual es bastante para descartar la ineptitud formal de la demanda de reconvención, pues de ese modo se aviene por entero con la preceptiva del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene a este mismo propósito elucidar, adicionalmente, que lo dicho no se arruina por el simple hecho de que frente a la pretensión principal -la de simulación- se haya puesto de presente la nulidad del contrato oculto -donación- por } falta de insinuación, como que lo segundo es apenas una pretensión con secuencial, en el sentido de que descubierta la verdadera intención de -los contratantes, el negocio que emergió se estima viciado de nulidad, -por pretermisión de la autorización judicial, en el exceso que supere los dos mil pesos.
Y lo propio acontece al verificarse que dicha parte consideró que los bienes sobre los que recayó el acto simulado pertenecen, -por consecuencia, a la sucesión, cuestión que ni remotamente excluye la declaratoria de simulación, sino que puede devenir como efecto reflejo -de la misma. 2. - Paralelamente ha de verse que más infundado todavía es excepcional alegando que la parte contrademandante carece de -interés para obrar, pues que para Elisa López de Guerrero y María Teresa Guerrero López resulta de utilidad manifiesta que ¡a incertidumbre sobre la seriedad del negocio que el causante celebró en vida se despeje -en definitiva, y para ellas reviste sin duda importancia por cuanto están reconocidas para intervenir en el juicio sucesorio de Alfonso Guerrero, -la primera como cónyuge supérstite y la segunda como hija del mismo.
V es patente, de otro lado, que hayan pedido para la sucesión, porque sencillamente reciben, mediante transmisión por causa de muerte, la acción -que correspondería al causante. Con arreglo a la más decantada doctrina procesal, ello es posible auncuando la sucesión no sea propiamente una -persona jurídica, entendiendo entonces que lo que ahí se ve es un patrimonio autónomo que actúa en el proceso a través de los herederos. 3.- Hechas las anteriores precisiones, conviene adicionar esta otra que tiene que ver con el ámbito decisorio del recurso: como ambas partes apelaron, ninguna restricción existe para desatar la segunda instancia. 4.- Pues bien.
Pártase de la premisa de que la sentencia del Tribunal se quebró en casación porque la Corte halló demostrada la simulación que como pretensión principal se formuló en la de manda de reconvención. Todo lo que al respecto se dijo entonces, hócese de recibo para la simulación que aquí se ha de decretar. 5. - Quiérase hacer propicia la oportunidad para señalar que dentro de las súplicas de la reconvención figuró también la de nulidad del contrato de compraventa, siendo de reconocer que su examen es prioritario, auncuando se haya propuesto como pretensión subsidiaria de la de simulación. Y prevalece dado que, como es más que comprensible, la declaratoria de simulación presupone que el negocio no padezca de un vicio que le haya impedido nacer válidamente al mundo jurídico.
Cierto que la simulación declarada y la nulidad hacen por igual ineficaz el negocio, pero sus causas son bien disímiles, como que mientras que la segunda se produce por la falencia que advierte el artículo 6° del Código -Civil, la primera no padece de algo parecido sino que simplemente se opone a la seriedad en la declaración de la voluntad.
Aquí se dio en establecer la simulación porque ya -se barruntó a la sazón que la nulidad alegada no halla asidero, toda vez que, como lo puntualizó el a-quo, la falta de prueba de la representación legal en el protocolo, argumento en que se fincó pretensión semejan te, es impertinente al contrato de compraventa analizado, si es que se -repara en que Ornar Humberto y Benigna, en el momento en que declara^ ron comprar no adujeron la calidad de representantes legales que pudieran ostentar respecto del menor Gustavo.
Solamente dieron actuar como "agentes oficiosos del mismo", cosa que no da la idea de representación dicha. Todo predicamento de la prueba de la representación, es, pues,-inane. 6.- La conclusión a que arribó la Corte, entonces, fue la de que el negocio que recoge la escritura pública número 742 no pasó de ser una apariencia; y que, cayendo el velo, hozase tangible lo que realmente quisieron las partes: tratase de la donación irrevocable-que Alfonso Guerrero quiso para el menor Gustavo.
Y resulta que este negocio oculto -la donación- -no cumplió con el requisito de la insinuación pese a superar el valor de dos mil pesos a que aludía el texto original del artículo 1458 del Código-Civil, aplicable a este litigio por su vigencia al tiempo de celebrarse el contrato (noviembre de 1984). Preceptiva que estableció de manera particular que si se omitía el requisito dicho, el acto es nulo pero sólo en -i el exceso.
Si, entonces, la donación es válida hasta dos mil pesos, significa que el menor Gustavo conserva en los inmuebles objeto de negociación un derecho proindiviso equivalente a ese valor, calculado sobre el monto total de los mismos, según el avalúo producido en las instancias -(folios 75 a 81, cuaderno No. 3). Traduce que en relación con los inmuebles se forma una comunidad entre tal menor y los herederos del vendedor difunto; por tanto, el menor, a través, claro está, de su representante lega i, -está en la obligación de restituir a los recombinantes, y para la sucesión de Alfonso Guerrero Rosero, el derecho cuotativo que a ésta corresponda, con los frutos civiles, considerándoselo poseedor de buena fe y, por ende, calculados desde la notificación del auto admisorio de la de manda de mutua petición, lo que aconteció el 10 de abril de 1986.
Como se memora, la Corte ordenó el avalúo de los -frutos que los inmuebles controvertidos hubieran producido o podido producir, lo cual se cumplió mediante el dictamen que corre a folios 15 a 18 de este cuaderno, cuyo traslado a las partes transcurrió pacíficamente. Los expertos designados al efecto, establecieron que la finca Villalola, apta para labores agropecuarias, ha podido producir, con mediana actividad e inversión, frutos por valor total de $3.150.000. oo, en el tiempo comprendido entre el 10 de abril de 1986 hasta el momento en que -rindieron la experticia. Relativamente a la casa de habitación, el otro predio litigado, señalan que, "su pésimo estado de conservación" que -la hace "prácticamente inabitable (sic)", "no está en condiciones de producir ninguna ciase de frutos civiles".
Y, como es verdad, el derecho cuotativo del menor es de $2.000.oo, que representa el 0,053% del valor total de la finca, -se tiene que, hecha la deducción correspondiente, él debe restituir por concepto de frutos la suma de $2.983.050. oo, tal como lo puntualizaron los peritos. 7. - Ya es oportuno determinar qué suerte corre la pretensión simulatoria de cara a ¡os medios exceptivos que se le han -opuesto.
Como tales, ya está dicho, se propusieron: la indebida acumulación de pretensiones; falta de interés para obrar; falta de legitimación en ¡a causa; y, por último, prescripción. La primera, que, itérase, se formuló de fondo cuando ha debido ser previa, ya fue analizada, así como lo fue a continuación la segunda; la de prescripción no ha de estudiarse porque se refiere es a la pretensión subsidiaria de lesión -enorme.
De la tercera de ellas nada es de acotarse si es -que no se pierde mira que está lejos de constituir una verdadera excepción, "pues no basta con negarle al actor su acción o derecho reclama do, sino que es preciso contraponer y demostrar el hecho impeditivo o extintivo, como lo tiene declarado la Corte" (CLll, pág. 395). Y como en ella se insiste en el argumento de que no se puede demandar para la sucesión, resultaría de más reproducir aquí lo que líneas atrás se dijo -sobre el particular. 8.- De otra parte, puestas así las cosas, cabe explicar por qué hasta la presente no se ha tocado para nada el petitum -de la demanda principal, a despecho de que la parte adora también a peló del fallo de primer grado.
Hace al caso apercibir que esta parte aspiró, con el libelo genitor del mismo, a que los bienes disputados fuesen excluidos del caudal relicto de la mortuoria de Alfonso Guerrero; y -adujo para ello ser dueña de los bienes, concretamente por haberlos adquirido, mediante compraventa, del difunto dicho. Mas como en la de -manda de reconvención se opugnó el contrato en que edificó su aspiración, es por lo que la sindéresis aconsejó mirar por encima de todo la -pretensión del reconviniente, por supuesto que de su examen y decisión depende lo otro.
Patentizase lo dicho en hallándose demostrada la simulación del citado contrato, como se dijo el sustentáculo de la parte -actora, sus pretensiones no pueden abrirse paso. Es apenas obvio y natural que así sea. III - DECISIÓN Acorde con lo motivado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la -república de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia que en este proceso profirió el Juzgado Civil del Circuito de ¡piales (Nariño) calendada el 14 de agosto de 1987, materia de apelación. En su reemplazo se dispone: Primero. - Desestímense las pretensiones de la demanda principal.
Segundo. - Declarase simulado el contrato de compraventa que recoge la escritura pública número 742 de 6 de noviembre de 1984, de la notaría segunda de ¡piales, aclarada por la número 838 -de 12 de diciembre del mismo año, corrida allí mismo, en la que figura -ron Humberto Martínez Narváez y Benigna Cordero de Martínez compran do para el menor Gustavo Martínez Cordero y Alfonso Guerrero Rosero -como vendedor.
Tercero. - Declarase que el contrato realmente celebrado entre las prenombradas partes fue el de donación. Cuarto. - Declarase que e¡ contrato de donación sólo es válido hasta la suma de dos mil pesos ($2.000.oo). Y nulo en el -exceso por carencia de insinuación. Quinto. - Condenase, consecuentemente, a Gustavo Martínez Cordero a restituir, por intermedio de sus representantes, Ornar Humberto Martínez Narváez y Benigna Cordero de Narváez, a la sucesión de Alfonso Guerrero Rosero, seis (6) días después de ejecutoriada esta -sentencia, el derecho proindiviso que corresponde a dicha sucesión en los inmuebles objeto del contrato que se declara simulado, contenido en las escrituras mencionadas en el numeral 1) que precede.
Restitución -que implica los frutos civiles, determinados en la suma de dos millones novecientos ochenta y tres mil cincuenta pesos ($2, 983.050.oo). Sexto. - Declárense no probadas las excepciones -formuladas contra la simulación que se decreta. Séptimo. - Háganse las anotaciones de rigor en la notaría segunda de Ipiales (Nariño), así como en la pertinente oficina -de registro de instrumentos públicos.
Octavo. - Condenase a la parte actora y vencida -en el proceso al pago de las costas causadas en ambas instancias. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase -al Tribunal de origen. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO GARCÍA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HÉCTOR MARÍN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA