Micelio
S- 14-12-2005 [6800131100061998-0657-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 68001-3110-006-1998-0657-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conclusiva del proceso ordinario que promovió por Jorge Acevedo Quintero contra Graciela Acosta Muñoz de Acevedo.

ANTECEDENTES 1. Jorge Acevedo Quintero inició proceso contra Graciela Acosta Muñoz para que se declarara, de manera principal, que hubo lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos existió y a la cual se puso término mediante acuerdo celebrado en la escritura pública número 3488 de 30 de octubre de 1990 de la Notaría 2ª de Bucaramanga.

Subsidiariamente solicitó se decretara la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal, se ordenara elaborar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sociales, incluyendo no solamente los de la liquidación original, sino también los obtenidos por la demandada a título de gananciales. Pidió además el demandante que se ordene la cancelación de la inscripción del acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se restituya a la sociedad conyugal el doble del valor comercial que tenía el inmueble cuando se hizo la venta -o sea, el 18 de abril de 1991-, que se condene a la cónyuge demandada a perder la porción a que tiene derecho sobre el inmueble de carácter social situado en la calle 16 número 31-11 del Barrio San Alonso, y a restituir a la masa de bienes de la sociedad conyugal la cantidad de $150’000.000, equivalente al doble del valor comercial del inmueble, junto con los intereses moratorios causados. 2.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante adujo: 2.1. Las partes contrajeron matrimonio católico el 16 de diciembre de 1970 en la Parroquia de Santa Rosa de Lima de Magangué, y durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron los bienes muebles e inmuebles que se describen en la demanda. 2.2. Mediante escritura pública No. 3488 otorgada el 30 de octubre de 1990 en la Notaría 2ª de Bucaramanga, los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal, liquidación en la que a cada uno correspondió la suma de $3’014.000, cantidad que les fue pagada con la adjudicación de los bienes señalados en la escritura. 2.3.

Dijo el demandante que la demandada, al hacer el avalúo, fijó un valor irrisorio para algunos de los bienes, ocultó otros, y además a la notaría fue movido por engaños. 2.4. Agregó que la demandada luego de la liquidación ha adquirido otros bienes y lo amenaza con un daño mayor si intenta cualquier acción. 2.5. Graciela Acosta Muñoz de Acevedo se adjudicó la totalidad de la masa partible, con lo cual causó lesión enorme al patrimonio económico del demandante, desproporcionalidad que se presentó en el momento de la firma de la escritura pública, acto que el demandante asintió por engaño. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del matrimonio, pero negó los demás. Propuso la excepción de prescripción de la acción con fundamento en que para el momento de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de los cuatro años consagrados en la ley para interponer la acción de rescisión por lesión enorme.

Dijo que si la escritura se otorgó el 30 de octubre de 1990 y el auto admisorio se le notificó el 18 de diciembre de 1998, se agotó toda posibilidad útil de reclamación 4. El a quo declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado, luego de que fuera impugnado por el demandante sin sustentar los motivos del disenso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Identificó el Tribunal que la acción intentada es de lesión enorme, recaída respecto del acto de partición que siguió a la disolución de la sociedad conyugal. Tras enfatizar el respeto a la valoración de las pruebas en la primera instancia, y reafirmar que la liquidación puede ser extrajudicial y convenida libremente, aplicó el artículo 1045 del Código Civil, tras lo cual concluyó, siguiendo tal precepto, que las reglas de la rescisión de los contratos se aplican a la partición voluntaria hecha por los socios. 2.

Asido de la sentencia de la Corte pronunciada el 31 de julio de 2000, el Tribunal concluyó que el acto jurídico que contiene la partición puede ser rescindido, bien por nulidad, o bien por lesión enorme. 3. Recordó el Tribunal, de la mano de la sentencia de esta Corte de fecha 4 de abril de 1990, que quien demanda la lesión enorme debe acreditar la existencia del desequilibrio de las prestaciones, tras lo cual concluyó que “el demandante se limitó a mencionar los bienes que se adjudicaron después de hecha la partición basando en esto la lesión enorme”. 4.

Enfrentado el Tribunal a resolver sobre la prescripción, decidió que si el acto partitivo se hizo en 1990 y la demanda se presentó en 1998, la acción estaba notoriamente prescrita. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se resolverán en orden inverso al que fueron propuestos, pues el segundo trata de vicios in procedendo.

CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal señalada en el numeral 2º del artículo 368 del C. de P.C., considera el recurrente que la sentencia del Tribunal es violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 1750, 1838, 1954 y 2545 del Código Civil, pues el ad quem dio a estas normas un alcance no previsto por el legislador, dado que en el fallo se equiparó la liquidación de la sociedad conyugal con un contrato, de lo cual se dedujo que debía impugnarse en el término de 4 años, so pena de caducidad de la acción y la prescripción en contra del cónyuge cuyos intereses fueron vulnerados.

Agregó el censor que el demandante contrajo matrimonio católico con la demandada y si bien la ley le reconoce a ese matrimonio efectos civiles, no deja él de ser un sacramento que de conformidad con el Concordato, tiene un tratamiento diferente de acuerdo con la ley civil, por lo que no puede decirse que los efectos del matrimonio se derivan tienen implicaciones contractuales o comerciales.

Concluyó, en últimas, que la liquidación de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio no es ningún contrato, tampoco la sociedad conyugal, aunque de ella surge una serie de obligaciones de carácter moral. Sostuvo el censor que la sociedad conyugal es una institución del derecho civil con una naturaleza jurídica muy discutida, porque en tanto algunos autores consideran que se trata de un contrato de sociedad, otros afirman que se trata de una persona jurídica, o un patrimonio en “mano común”, y no falta quien diga que es un conjunto de bienes vinculados a los intereses comunes del matrimonio.

Dentro de ella, cada cónyuge administra y dispone de sus bienes y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro medio legítimo; su disolución se produce únicamente en los casos y por las causas determinadas en la ley, lo que significa que sociedad conyugal y contrato son dos cosas muy distintas, por lo cual para aquella no opera el artículo 1954 del C.C. Adujo el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, ni que en el proceso se propuso la excepción de prescripción con base en el artículo 1838 del C.C. cuando la norma aplicable al caso controvertido es el artículo 1821 de la misma obra, la cual pertenece al capítulo de la disolución de la sociedad conyugal porque se trata de una liquidación, para la cual el legislador previó que siguiera las reglas de la sucesión, en la que se fijó un término de veinte años para la prescripción de las acciones derivadas de la liquidación, partición y adjudicación de los bienes, lo que significa que el cónyuge que ha sufrido lesión enorme en sus gananciales tiene 20 años para atacar la liquidación, y no cuatro, como dijeron la demandada, el juzgado y el Tribunal.

CONSIDERACIONES Cuando se invoca la causal segunda de casación, se busca eliminar los desbordamientos del juez, para quitar de la sentencia toda decisión que exceda su competencia, misma que se encuentra demarcada por los hechos y las pretensiones de la demanda y por lo que la ley le autorice o mande decidir. También está erigida esta causal para que la jurisdicción sea agotada resolviendo todo cuanto se sometió al escrutinio del juez, es decir, para que ella sea completa.

Del resumen del cargo anteriormente efectuado se concluye que el recurrente, a pesar de haber invocado la causal segunda de casación, no procura que se decida a plenitud sobre la controversia, ni que se reduzcan los excesos en la decisión, sino que se revoque una sentencia contraria a sus pretensiones, sin plantear de manera precisa, como exige la ley, en qué consiste la inconsonancia del fallo en relación con los hechos o las pretensiones, o las excepciones propuestas por la parte demandada, sino que, respecto de esta última, se limitó a señalar que se declaró la prescripción con fundamento en el artículo 1838 del C.C., cuando la norma aplicable era el artículo 1821 ib., disposición que en su sentir, contempla un término de prescripción más amplio.

En suma, luego de nominar erradamente el cargo, en su desarrollo el casacionista reproduce los mismos motivos que inspiran el cargo primero de la acusación, pero ninguna incongruencia en verdad atribuye a la sentencia, como no sea el simple desagrado con lo decidido. El cargo por lo tanto es impróspero. CARGO PRIMERO El recurrente acusó la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, a consecuencia de falta de aplicación del artículo 1821 del C.C., infracción proveniente de error de derecho en que incurrió cuando estimó que para impugnar la liquidación de la sociedad conyugal el término de prescripción es de cuatro años, cuando si hubiera aplicado correctamente la norma citada, que es la que corresponde al presente caso, hubiera concluido que el término de prescripción de esta acción es de veinte años.

Para fundamentar el cargo el censor señaló que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener en cuenta las excepciones presentadas por la demandada, fundamentadas en los artículos 1750, 1838, 1954 y 2545 del C.C., normas relativas a los contratos, cuando en este caso no hubo ningún contrato, porque la escritura de liquidación y disolución de la sociedad conyugal está viciada de nulidad, dado que -dijo- “no hubo acuerdo, consentimiento, aprobación y mucho menos se haya recibido dineros, joyas, bienes inmuebles, bienes muebles, como gananciales, como así lo haya hecho aparecer apócrifamente la aquí demandada”, y lo que existe es un contrato ilícito, contrario a la moral y a las buenas costumbres, por lo que resulta jurídicamente ineficaz.

Tras citar el artículo 1954 del Código Civil como norma inaplicable al caso, el casacionista trajo en su apoyo la definición de contrato tomada de algún diccionario jurídico que no menciona y una cita de Henry Capitant, para concluir que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no es un contrato y que por lo mismo no le son aplicables las reglas de la caducidad de la lesión enorme.

CONSIDERACIONES 1. No obstante que en el cargo se dijo que la violación de la ley sustancial derivó de un error de derecho, más allá de la errada nominación, es claro que el ataque en ningún momento acomete el debate probatorio, ni en el aspecto de su apreciación objetiva, ni por defectos en su producción o valoración, por lo que la adscripción del ataque a la violación directa de la ley sustancial emerge del contenido de la censura.

Como surge del extracto de la sentencia, el Tribunal para proferir la decisión consideró que al operar la caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme, única pretensión que en su sentir había sido invocada, no era necesario entrar a juzgar sobre si existió dicha lesión. A su vez el recurrente sostuvo que el sentenciador violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1821 del C.C., que en su criterio es la norma exactamente aplicable al caso, dado que este tipo de liquidaciones y particiones no son un contrato y no tienen por tanto 4 años como término de prescripción, infracción proveniente -según dujo- de haber cometido “error de derecho”. 2.

Hay sosiego en la jurisprudencia y la doctrina sobre que la lesión enorme es un instituto correctivo reservado para unos actos jurídicos específicos que consagra el Código Civil, en cuyos orígenes podrían vislumbrarse elementos subjetivos como la inexperiencia, el estado de necesidad, el error o la fuerza, los cuales, a la luz del ordenamiento positivo colombiano son irrelevantes a la hora de su aplicación, en la medida en que para que se configure la lesión sólo se requiere la comprobación objetiva del desequilibrio en las prestaciones.

Entonces, para asegurar la naturaleza excepcional de la lesión enorme, el Código Civil determinó con toda exactitud en qué tipo de actos ella es procedente. Así, acordó el legislador que ella tuviera lugar para las particiones de la masa herencial o de la liquidación de la sociedad conyugal, cuando dijo en el artículo 1405 que “ Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

(-) La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. Igualmente, el artículo 1750 del C.C. establece como plazo para pedir la rescisión cuatro años, los que se contarán, en el caso de error o dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato, esto es, desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal.

Por lo tanto, cuando el Tribunal, teniendo en cuenta la fecha del otorgamiento de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la de notificación de la demanda, consideró que había fenecido la acción intentada, no incurrió en violación alguna de norma sustancial, menos del artículo 1821 del Código Civil, norma que se refiere a que el inventario y tasación de los bienes deba efectuarse en el término y forma prevista para la sucesión por causa de muerte, pero de ningún modo hace alusión al término para que fenezca la acción rescisoria por lesión enorme.

Vale la pena reiterar, frente a las afirmaciones del recurrente acerca de que en este caso no ha existido ningún contrato, que el artículo 1405 del C.C., reproducido anteriormente, de manera imperativa prescribe que “las particiones” se anulan o rescinden de la misma manera y “según las mismas reglas” que los contratos, por lo que si para estos, el término para que caduque es de cuatro años, ese es el plazo con que cuenta el cónyuge que considere que ha sufrido lesión enorme en la partición de los bienes sociales, para impetrar la acción rescisoria.

De esta manera, desacertado por entero es el criterio esbozado por el recurrente, según el cual a la rescisión de la partición por lesión enorme llegó el Tribunal porque la asimiló a un contrato, cuando en verdad, la lesión enorme procede respecto de las particiones porque así lo dispone expresa y deliberadamente el artículo 1405 del Código Civil, con prescindencia si ellas son un contrato o una forma sui juris para la generación de efectos jurídicos de diversa naturaleza.

En consecuencia, por cuanto no incurrió el Tribunal en la violación de la ley sustancial señalada en la acusación, no prospera el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de mayo de 2001 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por Jorge Acevedo Quintero contra Graciela Acosta Muñoz de Acevedo.

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.

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