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S- 14-12-2005 [6800131100022001-00604-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref.: exp. No. 68001-31-10-002-2001-00604-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por José Omar Navarro Esteban, respecto de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario que aquel promovió contra Deisy Fidelia López Díaz.

ANTECEDENTES 1. El señor Navarro llamó a proceso ordinario a la citada demandada, para que se declarara que la menor Ayda Alejandra Navarro López es hija de María Trinidad Leal, y no de Deisy Fidelia López, por lo que se debía oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se efectúe la respectiva corrección en cuanto a la verdadera progenitora de aquella. 2.

Para soportar su petición, afirmó que mantuvo relaciones sexuales con la señora López de manera transitoria, desde febrero de 1990 hasta 1993, año en el que María Trinidad Leal tuvo un parto que dio lugar al nacimiento, el 6 de marzo, de Ayda Alejandra, quien fue registrada por la demandada el día 30 siguiente, como si ella fuera la madre, mientras que la verdadera obró como testigo.

En ese momento se dijo que el padre era desconocido. Empero, agregó el libelista, la señora López nunca presentó las condiciones propias de una mujer en embarazo, ni le exigió dinero para gastos de parto o exámenes médicos. Y aunque el 6 de noviembre de 1997, reconoció a Ayda Alejandra como su hija, la demandada le ha manifestado en más de una oportunidad que la progenitora es la señora Leal, no obstante lo cual promovió en su contra un proceso de alimentos a favor de la menor. 3.

Surtido el traslado respectivo, la demandada se pronunció para oponerse a la “impugnación de la maternidad”, alegando, de una parte, que el señor Navarro ya la había demandado en proceso de “nulidad de reconocimiento de hijo extramatrimonial” y, de la otra, que no obstante ser cierto que la verdadera madre de la menor es la señora María Trinidad Leal y que el demandante no es el padre, él “aceptó de manera libre y voluntaria” hacer el reconocimiento (fl. 25, cdno. 1).

Propuso, además, la excepción que denominó: “falta de legitimación activa”. 4. Mediante sentencia de 1º de diciembre de 2003, el Juez declaró probada la excepción aludida y, como consecuencia de ello, se “inhibió” para fallar la demanda de impugnación de la maternidad, decisión que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó por vía de apelación, a través del fallo que es objeto del recurso de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre el estado civil, consideró el Tribunal que el demandante no se encuentra legitimado para impugnar la maternidad que tiene la señora Deisy Fidelia López, en relación con la menor Ayda Alejandra, porque no es el marido ni el compañero permanente de aquélla, “ni puede equipararse como tal, porque para él se encuentra la acción de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial”, en torno a la cual también transcribió, in extenso, un fallo de la Corte.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo se formuló contra la sentencia del Tribunal, con respaldo en la causal primera de casación. En él, se la acusó de violar directamente y por interpretación errónea, el numeral 1º del artículo 335 del C.C. Para el recurrente, el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar, en forma restrictiva, que la expresión “marido” utilizada en dicha norma, se refiere únicamente al esposo o compañero permanente de la madre, siendo que la norma lo que hace es otorgarle legitimación al “supuesto padre”, como lo asevera la doctrina.

Agregó que, en el caso particular, fue probado que la madre de la menor es María Trinidad Leal, como ella misma lo reconoció en su testimonio y fue corroborado por la demandada en su declaración de parte, lo mismo que por la prueba genética, la cual, además, dio cuenta de que el señor Navarro tampoco es el padre. Y como la acción para impugnar el reconocimiento ya se encuentra prescrita, fue necesario impugnar la maternidad por falso parto, en el entendido que la persona que reconoce al menor como su hijo, también tiene legitimación. Solicitó, entonces, casar la sentencia del Tribunal, para luego acoger las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Liminarmente se advierte que la acusación no tiene la virtualidad de provocar el quiebre del fallo cuestionado, pues al margen de la pertinencia o no de la tesis planteada por el casacionista, existen otras razones jurídicas que, recta via, impedían el buen suceso de las pretensiones y, más particularmente, su análisis de fondo.

En efecto, obsérvese que en el libelo presentado ante el Juez de conocimiento, el demandante solicitó declarar “que la menor Ayda Alejandra Navarro López es hija de la señora María Trinidad Leal”, y que, “por tanto, su verdadera madre es la señora María Trinidad Leal y no la señora Deisy Fidelia López Díaz ” (fl. 2, cdno. 1). Más aún, los hechos invocados pretenden justificar, en concreto, por qué Ayda Alejandra es hija de la primera y no de la segunda (fls. 3 a 5, ib.).

Es claro, entonces, que en la demanda se acumularon dos pretensiones: la de investigación de la maternidad extramatrimonial de la menor, a la par con la de impugnación de su maternidad, la primera asignada a la señora Leal, y la segunda ostentada por la señora López, única que fue llamada al proceso a resistir tales pedimentos. De esta manera se evidencia que frente a la súplica de investigación de la maternidad, existe ausencia total de legitimación en la causa del demandante y de la demandada.

Deisy Fidelia López no la tiene, porque expresamente se afirmó que la verdadera progenitora es la señora Leal, quien no fue citada como parte al proceso, sino como testigo (fls. 37 a 39, cdno. 3). José Omar Navarro carece de ella, porque sólo Ayda Alejandra y la señora Leal podían formular tal pretensión. Y en lo que concierne a la impugnación de la maternidad, es claro que la menor Ayda Alejandra debió ser citada forzosamente al proceso, por supuesto que a través de curador ad litem (art. 45 C.P.C.), no sólo porque resulta inconcebible que se discuta en juicio la maternidad de una persona, sin que ella esté presente como parte, para que ejerza los derechos y garantías procesales que la Constitución y la ley le reconocen (art. 29 C. Pol.), sino también porque, según regla de derecho sustancial, en los procesos en que se discuta la maternidad, legítimo contradictor es “el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo” (art. 403 C.C.).

Por consiguiente, no habiéndose convocado en debida forma a este proceso a la menor Ayda Alejandra Navarro López, no existe legítimo contradictor para definir la súplica de impugnación de la maternidad, desde luego que la circunstancia de haberse demandado a Deisy Fidelia López, quien pasa por madre suya, no autoriza concluir que aquella también fue demandada, pues ésta fue citada en nombre propio y no como representante de la menor, quien, en todo caso, debía estar representada en este pleito por un curador, dado el evidente conflicto de intereses que existe entre ambas.

Cumple acotar que como el recurso de casación, de suyo dispositivo, no provoca una instancia adicional, ni se formuló censura relativa a ese específico aspecto, no puede la Corte, de oficio, adoptar las medidas que para el caso contempla el ordenamiento jurídico, como debió hacerlo el Tribunal. 2. Por estas razones, el cargo no está llamado a prosperar.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Condénase en costas del recurso al impugnante. Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 CIJJ. 00604-01