Micelio
S- 14-12-1956 - [063]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Jesús María Arias

Ley 90 de 1920

(12) Sentencia C – SC – 063 de 1956 LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR QUIEN NO TIENE PODER PARA OBRAR EQUIVALE A NO HABERSE PRESENTADO, POR LO CUAL DEBE DECLARARSE DESIERTO EL RECURSO. — EL AUTO QUE RECONOZCA ESTA PERSONERÍA NO VINCULA AL JUEZ, NI LE DA LA COMPETENCIA DE QUE CARECE. — REVOCACIÓN DE PODERES. —CONSECUCIÓN DE LA PERSONERÍA REVOCADA. — DEMANDA DE CASACIÓN. — INCIDENTES EN EL RECURSO 1. — Cuando la Corte rechaza la demanda por extemporánea, declarando desierto el recurso, no hace sino guardarse de actuar, según petición inadmisible, y aplicar la norma que corresponde cuando el litigante ha dejado expirar un término sin usar de su derecho.

A esto equivale presentar demanda o cualquiera solicitud sin poder para obrar conferido por quien ha sido parte en la instancia, o por mandatario suyo con el uso de las facultades otorgadas por el comitente, en plena vigencia, o en otras palabras con poder que no haya sufrido la revocatoria expresa o tácita que para el caso es igual. 2. — En reiteradas ocasiones, la Corte ha declarado desierto el recurso, no obstante que la demanda haya sido presentada en tiempo oportuno, por apoderado legalmente constituido por parte legítima, solo porque el apoderado haya omitido su inscripción en la Secretaría de la Corte, sosteniendo que la presentación de la demanda por apoderado que no aparecía matriculado e inscrito equivale a tanto como no haberla presentado.

Sobre el particular existe jurisprudencia constante de la Corte. 3. —Nuestro Código Procesal no detalla los requisitos de la demanda de casación, como lo hacía la Ley 90 de 1920. Pero la jurisprudencia tiene establecido que para la fundamentación del recurso de casación deben existir todas las condiciones de una demanda. De tal suerte que si no se reúnen esas condiciones, es inadmisible, según el numeral 1º del Art. 333 del C. J. "Si en un procedimiento general, la ley es exigente, más lo es tratándose del procedimiento en casación, rígido y estricto, dentro del cual tiene que moverse la Corte".

(G. J. número 2130, Págs. 310 y 311). Esto ocurre cuando se presenta una demanda sin poder idóneo para demandar otorgado por parte legítima. 4. —Ha sido jurisprudencia uniforme de la Corte la de que, en el trámite de este recurso extraordinario, no se admiten incidentes, con excepción de los relativos a impedimento, recusación y restitución de términos. Por este motivo, no hubiera sido admisible incidente relacionado con el auto que reconoció al apoderado del recurrente.

El hecho de haberse producido tal auto no obliga de ninguna manera, al decidir sobre la casación, porque tal proveído no tiene fuerza de sentencia, y no vincula a la Corte, debido a que fue dictado contra legem. El error de reconocer como apoderado a quien no lo es, no produce la consecuencia de serlo de crear a la Corte una competencia de que carece.

Doctrina idéntica a esta aparece en la GACETA de la Corte números 1.909 y 1.910, p. 635 y 636 y número 1.927 de agosto 27 de 1937, pág. 477, números 2.0S6 y 2.097, pág. 37. En el caso de que se presente un apoderado general a intervenir en un litigio, en el cual obra un simple apoderado especial constituido por el mismo instituyente, con posterioridad al conferimiento del poder general, para determinado juicio, el Juez no debe legalmente admitir a ese apoderado general, porque el poder con que obra el apoderado especial, revoca cuanto a ese negocio el poder general.

Así lo entendió la Corte y lo expresó en sentencia de noviembre 9 de 1923 (G. J. T. XXX, 198). 5. —Si el mismo poder general se entiende revocado para juicio individual, por el hecho de dar poder especial a persona distinta con posterioridad, el poder especial a Fortiori, lo tiene la ley sustantiva por revocado cuando se le otorga a otra persona para representar en el mismo juicio, y la personería revocada, no se vuelve a conseguir, sino por la expresa renovación del apoderamiento otorgado por el comitente.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2192 y 2193 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Juan N. Payares MAGISTRADO PONENTE: JESÚS M. ARIAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, D. E. Catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. RELACIÓN DE HECHOS 1. —El once de agosto de 1934, hace más de 22 años, la señora Carmen Herrera de Alzadora, cónyuge sobreviviente del señor José Galo Alzamora, y los herederos de éste, demandaron al señor José María Leyva por la vía ordinaria ante el señor Juez del Circuito en lo Civil de Santa Marta, para conseguir la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa de varios inmuebles, solemnizado mediante la escritura pública número 300 de 7 de julio de 1925. ratificado por la escritura número 191 de 26 de mayo de 1931, corridas ambas en la Notaria 1ª del Circuito Notarial de Santa Marta, y otras declaraciones consecuenciales de la primera que aparecen en el libelo demandador, visible a fls. 41 y ss. del cuaderno número 1, nulidad que se demanda por causa de simulación. 2. —Tramitado el juicio se produjo la sentencia de primer grado el 10 de abril de 1945, la cual declara simulado el contrato relacionado, y hace las condenaciones consecuenciales demandadas, como se ve a fls. 113 y ss. del cuaderno número 1. 3. —El doctor José C. Castillo Blanco, apoderado judicial del demandado, señor José María Leyva, apeló de la sentencia (fls 135 vto.) y le fue concedido el recurso por auto de agosto 24 de 1945, visible a fls. 141 vto. 4. —Preparado el juicio debidamente en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Santa Marta, dictó el fallo de segundo grado con fecha 16 de diciembre de 1954, confirmatorio del proferido por el Juzgado de instancia, visible a fls. 199 y ss. del propio cuaderno número 1. 5. —El 15 de enero de 1955, el demandado, señor José María Leyva, presentó personalmente en la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta un poder fechado el 14 de los mismos a favor del doctor Juan N. Payares, para que continuara representándolo en el referido juicio ordinario, con facultades expresas "para sustituir, revocar sustituciones, desistir, recibir, transigir, representarme en todas las instancias, interponer todos los recursos, especialmente el de casación".

(V. fls. 228, 50 y 64 del cuaderno número 1). 6. —Mediante auto de 24 de enero de 1955 el Tribunal Superior de Santa Marta, admitió al doctor Juan N. Payares ''como apoderado especial del señor José María Leyva, en el presente juicio ordinario que contra éste siguen la señora Carmen H. de Alzamora y otros, de conformidad con los términos y para los efectos expresados en el respectivo memorial poder", providencia visible a fls. 228 vto. del cuaderno número 1 y que se notificó por estados el 26 de los mismos. 7.—El doctor Juan N. Payares, como mandatario judicial del demandado, a partir del 14 de enero de 1955, interpuso, dos veces, en dos memoriales fechados el 24 y 27 de enero de 1955, recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Marta en el ordinario de la señora Carmen Herrera de Alzamora y otros contra José María Leyva, y adjuntó cinco hojas de papel sellado, para " que sean remitidos a la Suprema Corte de Justicia, junto con el negocio para la tramitación de la casación que impetro".

(V. fls. 230 y 231 del cuaderno número 1). 8. —Con fecha 5 de marzo de 1955 la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta, concedió el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del demandado, doctor Juan N. Payares, "en su carácter de apoderado legalmente reconocido del señor José María Leyva", fls. 231 fte. y vto. 9. — Con oficio número 94 de 14 de marzo de 1955, el Secretario del Tribunal de Santa Marta remitió el juicio ordinario varias veces individualizado a la H. Corte Suprema de Justicia, y "diez sellos de papel en blanco, entregados a la Secretaría por la parte interesada, al interponer el recurso ", fls. 3 del cuaderno de la Corte. 10.—El negocio fue repartido y tramitado sin intervención visible de ningún apoderado hasta el día 29 de marzo de 1955, fecha en la que concurrió a la Secretaría de la Corte el doctor José C. Castillo Blanco, y presentó de modo personal un memorial de sustitución a favor del doctor Luís Eduardo Gacharná, para que representara al señor José María Leyva "en el recurso de casación que por medio de apoderado interpuso contra la sentencia de 16 de diciembre de 1954, dictada por el Tribunal Superior —Sala Civil de Decisión de Santa Marta". — (V. fls. 8 del cuaderno de la Corte). 11. —En mayo 21 de 1955, el doctor Luís Eduardo Gacharná, manifestó que aceptaba la sustitución de poder hecha por el doctor José C. Castillo Blanco, para representar al señor José María Leyva en el recurso, al paso que pedía reconocimiento de personería y admisión del recurso.

(V. fls. 9 del cuaderno de la Corte). 12. — Con fecha 23 de mayo de 1955, la Corte reconoció al doctor Luís Eduardo Gacharná " como apoderado sustituto de José María Leyva, en los términos y para los fines indicados en el anterior poder de sustitución", dice a fls. 9 fte. del cuaderno de la Corte, y en 3 de junio subsiguiente admitió el recurso "interpuesto por parte legítima en tiempo oportuno", como es cierto. 13.—No aparece en el expediente que el señor José María Leyva hubiese conferido poder al doctor José C. Castillo Blanco, para llevar su representación en este juicio, con posterioridad al 15 de enero de 1955, fecha esta en la cual el nombrado señor Leyva, revocó, legalmente, los poderes que había conferido al doctor José C. Castillo Blanco para representarlo en el referido juicio, desde 1934 y 1935, y en los cuales perseveró hasta el 15 de enero de 1955, en que confirió nuevo poder al doctor Juan N. Payares, y el Tribunal reconoció a éste como único mandatario judicial del señor José María Leyva en este negocio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El doctor José C. Castillo Blanco, cesó en sus funciones de apoderado del señor José María Leyva, a partir del 15 de enero de 1955, por haberle revocado tácitamente el comitente los dos poderes otorgados en los años de 1934 y 1935, y el Tribunal de Santa Marta haber reconocido al doctor Juan Payares como único apoderado de José María Leyva, y concedido al doctor Juan N. Payares el recurso de casación por éste interpuesto.

Para que el doctor José C. Castillo Blanco, pudiera legalmente sustituir en el doctor Luís Eduardo Gacharná, como lo hizo, habríase requerido que el señor José María Leyva, hubiera otorgado nuevo poder al nombrado doctor Castillo Blanco, con posterioridad al 15 de enero de 1955, fecha en la cual había operado en el sentido de revocar tácitamente los poderes primitivos, conforme está previsto en el artículo 2190 del C. C., en relación con el numeral 3º del artículo 2189 de la misma obra, y el 266 del C. J. Pero como el nuevo poder del señor José María Leyva, a favor del doctor José C. Castillo Blanco, de fecha posterior al 15 de enero de 1955, brilla por su ausencia en los autos, hay que concluir que el doctor José C. Castillo Blanco, no apoderaba al señor José María Leyva el 29 de marzo de 1955, cuando sustituyó un poder que no tenía en el doctor Luís Eduardo Gacharná, y por las mismas razones, el doctor Luís Eduardo Gacharná no ha sido legalmente apoderado del recurrente en la tramitación del recurso, para poder formular el libelo acusatorio contra el fallo recurrido.

El mismo doctor José C. Castillo Blanco, tuvo conocimiento de que el señor José María Leyva le revocó los poderes dados en 1934 y 1935, con fecha enero 15 de 1955, al asignar nuevo apoderado para el negocio, porque lo dice en el memorial de 29 de marzo de 1955, al anunciar acompañamiento del "poder especial que sustituyo". De modo que el doctor Castillo Blanco supo que su poder estaba legalmente revocado, y que para poder actuar ante la Corte, así fuera solo para sustituir, era necesario que el señor José María Leyva, tornara a conferirle poder, por lo cual anuncia la adjunción de este documento fundamental, que no aparece de autos.

Es curioso que documento tan importante no hubiese sido arrimado a los autos, y más curioso aún que habiéndose opuesto este hecho primordial en la contestación de la demanda, fls. 21 y ss. del cuaderno de la Corte, el recurrente no haya intentado la explicación que el hecho debe tener. Debido a estos hechos concretos y ostensibles, de conformidad con los artículos 2190 y 2189, numeral 3ª del C. C. y 266 del C. J. el doctor José C. Castillo Blanco no era mandatario judicial del señor José María Leyva el 29 de marzo de 1955, cuando sustituyó en el doctor Luís Eduardo Gacharná un poder que dijo tener de José María Leyva, pero que en realidad procesal no tenía o no lo acompañó, ya que los anteriores habían sido revocados.

Por la precisa circunstancia que acaba de anotarse, el doctor Luís Eduardo Gacharná no ha tenido la calidad de apoderado del señor José María Leyva durante el trámite del recurso extraordinario de casación, y dentro del plazo improrrogable que definen los artículos 521 y 530 del C. J. para fundamentar el recurso de casación, como lo hizo.

Cuando la Corte rechaza la demanda por extemporánea, declarando desierto el recurso, no hace sino guardarse de actuar, según petición inadmisible, y aplicar la norma que corresponde cuando el litigante ha dejado expirar un término sin usar de su derecho. A esto equivale presentar demanda o cualquiera solicitud sin poder para obrar conferido por quien ha sido parte en la instancia, o por mandatario suyo con el uso de las facultades otorgadas por el comitente, en plena vigencia, o en otras palabras con poder que no haya sufrido la revocatoria expresa o tácita que para el caso es igual.

Así planteado el problema, es evidente para la Corte, que el recurso de casación interpuesto por parte legítima en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, no fue fundamentado dentro del plazo fijado por la ley, y no habiéndolo sido, es de ineludible aplicación el precepto contenido en el artículo 532 del C. J. y esto porque la presentación de la demanda de casación por persona distinta del recurrente, o de su verdadero mandatario equivale a no haberla presentado.

En reiteradas ocasiones, la Corte ha declarado desierto el recurso, no obstante que la demanda haya sido presentada en tiempo oportuno, por apoderado legalmente constituido por parte legítima, solo porque el apoderado haya emitido su inscripción en la Secretaría de la Corte, sosteniendo que la presentación de la demanda por apoderado que no aparecía matriculado e inscrito equivale a tanto como no haberla presentado.

Sobre el particular existe jurisprudencia constante de esta Corte. Nuestro Código Procesal no detalla los requisitos de la demanda de casación, como lo hacía la ley 90 de 1920. Pero la jurisprudencia tiene establecido que para la fundamentación del recurso de casación deben existir todas las condiciones de una demanda. De tal suerte que si no se reúnen esas condiciones, es inadmisible, según el numeral 1° del artículo 333 del C. J. "Si en un procedimiento general, la ley es exigente, más lo es en tratándose del procedimiento en casación, rígido y estricto, dentro del cual tiene que moverse la Corte".

(G. J. número 2130, págs. 310 y 311). En la demanda de casación que suscribe el famoso jurista doctor Luís Eduardo Gacharná, por las circunstancias examinadas atrás, no existen los requisitos que deben preceder a una demanda de casación, ni una demanda común, toda vez que no ostenta poder idóneo para demandar otorgado por parte legítima, y tener la representación. Ha sido jurisprudencia uniforme de la Corte la de que, en el trámite de este recurso extraordinario, no se admiten incidentes, con excepción de los relativos a impedimento, recusación y restitución de términos. Por este motivo, no hubiera sido admisible incidente relacionado con el auto que reconoció al doctor Luís Eduardo Gacharná como apoderado del recurrente, señor José María Ley va.

El hecho de haberse producido tal auto no obliga de ninguna manera, al decidir sobre la casación, porque tal proveído no tiene fuerza de sentencia, y no vincula a la Corte, debido a que fue dictado contra legem. El error de reconocer como apoderado a quien no lo es, no produce la consecuencia de serlo de crear a la Corte una competencia de que carece.

Doctrina idéntica a ésta, aparece en la GACETA de la Corte números 1.909 y 1.910, págs. 635 y 636 y número 1.927 de agosto 27 de 1937, pág. 477, números 2.096 y 2.097, pág. 37. En el caso de que se presente un apoderado general a intervenir en un litigio, en el cual obra un simple apoderado especial constituido por el mismo instituyente, con posterioridad al conferimiento del poder general, para determinado juicio, el juez no debe legalmente admitir a ese apoderado general, porque el poder con que obra el apoderado especial, revoca cuanto a ese negocio el poder general.

Así lo entendió la Corte y lo expresó en sentencia de noviembre 9 de 1923. (G. J. T. XXX, 198). De modo que si el mismo poder general se entiende revocado para juicio individual, por el hecho de dar poder especial a persona distinta con posterioridad, el poder especial a Fortiori, lo tiene la ley sustantiva por revocado cuando se le otorga a otra persona para representar en el mismo juicio, y la personería revocada, no se vuelve a conseguir, sino por la expresa renovación del apoderamiento otorgado por el comitente.

Es así que en el caso de autos esa renovación de poder no se operó a favor del doctor José C. Castillo Blanco, luego el doctor Castillo Blanco no era mandatario judicial del señor José María Leyva el 29 de marzo de 1955, y no siéndolo, la sustitución que hizo a favor del doctor Luís Eduardo Gacharná no podía producir, y no produce efectos jurídicos, porque no había facultad alguna que delegar.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara desierto e] recurso de casación en el ordinario de Carmen Herrera y otros, contra José M. Leyva sobre nulidad de un contrato de compraventa, y en firme la providencia recurrida.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Pablo Emilio Manotas—Jesús M. Arias—Daniel Anzola Escobar — Guillermo Garavito Duran— Juan Manuel Pachón Padilla — Francisco de P. Vargas—Jorge Soto Soto, Secretario.