GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 141 de 1955 ACCIÓN REIVINDICATORIA. — LA SENTENCIA JUDICIAL APROBATORIA DE LA PARTICIÓN EN LOS JUICIOS DIVISORIOS ES SIMPLEMENTE DECLARATIVA DE PROPIEDAD Pertenecen a los títulos traslaticios de dominio las sentencias de adjudicación de los juicios divisorios y los actos legales de partición, puesto que el derecho de propiedad que el causahabiente recibe radicaba ya en cabeza del causante, y no se trata entonces de adquirir por modo originario, sino derivado: no de título constitutivo de dominio, sino traslaticio, según la expresión del Código Civil (artículo 765).
La Corte señaló el alcance de este precepto en su sentencia de 31 de octubre de 1955, publicada en la GACETA JUDICIAL número 2159, Pág. 502. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Ana María Sandoval Tróchez, Román Sandoval Tróchez, Manuel Antonio Sandoval Tróchez y Plácida Tróchez v. de Sandoval.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre catorce de mil novecientos cincuenta y cinco. Por escritura pública número 52, otorgada en la Notaría de Silvia el 16 de mayo de 1947, Sibilina Orozco protocolizó el juicio divisorio del predio denominado " Tumburao ", en jurisdicción del mismo Municipio.
Y aparece que decretada en 7 de mayo de 1943 la partición material por el Juez del Circuito, su providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 27 de septiembre de los mismos mes y año, con la adición de declarar a Manuel Saturnino Sandoval como subrogatario de los derechos que pudieran corresponder a Sibilina Orozco de Vidal y Carmen Vidal de Cardona sobre los lotes vendidos a aquél por las escrituras públicas 91 y 92 de 13 de agosto de 1939.
Figuran en calidad de comuneros en el acto de partición, Sibilina Orozco de Vidal, Bernabé Vidal N. y Carmen Vidal de Cardona. Se alude expresamente a lo resuelto por el Tribunal en el sentido de considerar a Manuel Saturnino Sandoval como subrogatario en aquellos derechos comprados por las escrituras 91 y 92; y es del mismo modo explícita la partición, cuando dice: "Aunque la comunera Sibilina Orozco de Vidal es la que posee el mayor globo de tierras, es imposible adjudicarle derechos en el potrero del 'Cementerio', debido a que dicho potrero queda en el extremo Sur del indiviso, y ella está posesionada con casa y mejoras, en la parte Norte del mismo, y por tal motivo el señor MANUEL SATURNINO SANDOVAL NO TIENE DERECHOS EN ESE PREDIO COMO SUBROGATARIO DE LA COMUNERA SIBILINA OROZCO DE VIDAL.
El lote que comprende el potrero del 'Cementerio' le será ADJUDICADO AL DEMANDANTE BERNABE VIDAL N. conforme a los linderos que abajo se detallan y en la forma en que aparece en el plano general de la hacienda". Aprobada la partición por el Juzgado del Circuito de Silvia en sentencia de 25 de febrero de 1947, ejecutoriada el 17 de marzo siguiente, se procedió a la entrega judicial por diligencia verificada el 10 de abril del mismo año de 1947, a la que asistieron Sibilina Orozco de Vidal, Jorge Enrique Vidal en representación de Bernabé Vidal N., Román Sandoval, María Sandoval, Plácida Tróchez viuda de Sandoval y Manuel Antonio Sandoval, estos últimos —dice la diligencia— como actuales poseedores de algunos lotes radicados dentro de la finca de " Tumburao ”, comprados por su finado padre Manuel Saturnino Sandoval.
Da testimonio la misma diligencia de entrega que el Segundo Lote, correspondiente a Carmen Vidal de Cardona, subrogada por Manuel Saturnino Sandoval, fue recibido por " los poseedores actuales señores Plácida Tróchez v. de Sandoval, Román Sandoval Tróchez, Manuel Antonio Sandoval Tróchez y Ana María Sandoval Tróchez". Y agrega más adelante: " Para cumplir exactamente lo dispuesto por el H. Tribunal Superior de Popayán en su fallo de 27 de septiembre de 1943 en lo tocante a la enajenación hecha por doña Sibilina Orozco de Vidal conforme a escritura número 91 de 13 de agosto de 1939, se procedió a hacer entrega real y material a los señores Plácida Tróchez viuda de Sandoval, Román Sandoval Tróchez, Manuel Antonio Sandoval Tróchez y señorita Ana María Sandoval Tróchez, actuales poseedores de los derechos del subrogatario señor Manuel Saturnino Sandoval (ya finado), y de común acuerdo con la citada señora Sibilina Orozco de Vidal y el señor Jorge Enrique Vidal, representante del adjudicatario Bernabé Vidal, para 'cuyo efecto tiene amplia autorización, se convino en hacer entrega real y material a los señores Sandoval Tróchez de los siguientes lotes que se segregan de los ya adjudicados ".
Por último, convinieron los interesados en que la diligencia de entrega se considerara como parte integrante del trabajo de partición del indiviso de " Tumburao ". Con fundamento en que se le impidiera ejercer actos de dueño en el terreno de " El Cementerio " que le fue adjudicado en la antedicha partición, Bernabé Vidal instauró juicio reivindicatorio contra Plácida Tróchez v. de Sandoval, Román Sandoval Tróchez, Manuel Antonio Sandoval Tróchez y Ana María Sandoval Tróchez, proceso que fue resuelto en primera instancia el 21 de octubre de 1953 por el Juez del Circuito de Silvia, en fallo que despachó favorablemente las súplicas del actor.
Surtida la segunda instancia, por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fecha 31 de mayo de 1954, profirió sentencia confirmatoria, que es objeto del recurso de casación interpuesto ante la Corte por la misma parte demandada. Dos cargos se formulan con apoyo en la causal 1ª, artículo 520 del Código Judicial, los que pasan al estudio en su orden: Primer cargo Se alega la infracción de los artículos 946, 950, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, extensiva a los artículos 762, 763, 764, 765, 768, 769, 770, 783, 786 y 729 ibídem; y la acusación se sustenta así: "a) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar los testimonios de Misael Reyes, Arturo Rengifo, Florentino Vidal y Tito Rengifo, sobre los hechos constitutivos de la posesión material del lote de terreno El Cementerio por parte de Manuel Saturnino Sandoval, desde el 13 de agosto de 1939 hasta el 24 de abril de 1945 y por Román y Felipe Sandoval desde esta fecha hasta el 7 de diciembre de 1950 (fs. 10 a 14 c. 3).
"b) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar debidamente el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Silvia, de fecha 25 de agosto de 1951, en cuanto con este documento se establece la inscripción del dominio del inmueble de que se trata a favor de Ramón y Felipe Sandoval hasta el 7 de diciembre de 1950; y se declara, además, que los actuales poseedores inscritos son personas distintas a la persona del actor Bernabé Vidal (fs. 28 y 29, c. 3).
"c) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar debidamente la demanda, en cuanto por ella (hecho 4°) se confiesa y acepta la posesión material del inmueble de que se trata por parte de Sibilina Orozco de Vidal y Carmen Vidal en el año de 1939, personas éstas de quienes derivan su posesión material Manuel Saturnino Sandoval, primero, y después Román y Felipe Sandoval.
"d) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar debidamente la confesión del actor contenida en el alegato de primera instancia, sobre la identidad del inmueble a que se refiere la demanda y el poseído por Román Sandoval, que es uno de los demandados, cuando, entre otras cosas dice: 'Al vender Sibilina Orozco de Vidal ese lote de El Cementerio, creyó de buena fe que le correspondería ese lote en la división material ".
(C. p., f. 43). "e) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar debidamente el acto de partición material contenido en la escritura pública número 112 de 23 de octubre de 1929, otorgada ante el Notario Público del Circuito de Caldono, en cuanto por él se adjudicó a Sibilina Orozco de Vidal el lote o inmueble de que se trata, con la intervención, conocimiento y consentimiento del demandante Bernabé Vidal.
"f) Todos estos cinco errores de hecho son evidentes, aparecen de manifiesto en el proceso. En efecto: "1º—Los testimonios a que se refiere el aparte a), ni siquiera se mencionan en la sentencia objeto del recurso. "2º—Igual cosa sucede con el certificado a que se refiere el aparte b), al que apenas se hace alusión vaga cuando se dice: 'Los demás títulos invocados para fundar la excepción de prescripción son igualmente ineptos'.
"3º—La confesión contenida en la demanda, a que se refiere el aparte c) no aparece estimada o desechada por el Tribunal en parte alguna de la sentencia, para relacionarla, como era indispensable, con la posesión de Manuel Saturnino Sandoval. "4º—En cuanto a la identidad del lote de terreno a que se refiere el aparte d), el Tribunal la niega en absoluto.
"5º—En cuanto al acto de partición material, a que se refiere el aparte e), ni siquiera lo menciona el Tribunal. "g) Todos estos errores de hecho, debidamente puntualizados, en conjunto y separadamente, condujeron al Tribunal a la violación de las normas sustantivas indicadas anteriormente, por cuanto: a) Se desconoce a los demandados su calidad de poseedores materiales del inmueble objeto de la reivindicación, entre ellos a Román Sandoval; b) Se desconoce a los demandados, igualmente, y entre ellos a Román Sandoval, su calidad de posea-dores inscritos, la que, en todo caso corresponde a personas distintas de Bernabé Vidal; c) En consecuencia, se abstiene el Tribunal de reconocer a favor de los demandados, entre ellos Román Sandoval, la prescripción del dominio, bien la ordinaria o bien la extraordinaria, y en cambio, aceptando como poseedor inscrito al actor, le reconoce el dominio sobre el inmueble y dispone 'su restitución', y así, finalmente, confirma la sentencia de primer grado, o sea acepta, comprobados en juicio, los elementos esenciales de la acción reivindicatoria incoada".
Se considera: El cargo, cuando alega prescripción adquisitiva del dominio por los demandados, discute la titularidad del actor, quien deduce su derecho para reivindicar de la citada escritura pública número 52 de 16 de mayo de 1947, Notaría de Silvia. Pertenecen a los títulos traslaticios de dominio las sentencias de adjudicación en los juicios divisorios y los actos legales de partición, puesto que el derecho de propiedad que el causahabiente recibe, radicaba ya en cabeza del causante, y no se trata entonces de adquirir por modo originario, sino derivado; no de título constitutivo de dominio, sino traslaticio, según la expresión del Código Civil (artículo 765).
La Corte señaló el alcance de este precepto en su sentencia del 31 de octubre de 1955, no publicada todavía en la GACETA JUDICIAL. Comoquiera que "cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión", el fenómeno de la trasmisión del dominio se verifica directamente del causante al asignatario, y la sentencia judicial aprobatoria de la partición, lejos de ser constitutiva, es simplemente declarativa de propiedad.
Por ello, " si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de venta de cosa ajena". (Artículo 1401, ibídem). Todos los partícipes del predio de " Tumburao ", en que se enclava él potrero de "El Cementerio", encuentran titularidad en la mortuoria de Cerbeleón Orozco.
Lo anterior significa entonces que hecha la partición del inmueble por ministerio de la justicia, y entregadas las porciones concretas e individualizadas, correspondientes a todos y cada uno de los comuneros, nunca tuvieron los mismos cosa distinta en la sucesión de Orozco. Y significa también que de ese origen común se desprenden los intereses recíprocos de las partes que se enfrentan en este litigio, y por manera concreta, de la referida escritura 52, así sea para la titularidad como para la prescripción que se invoca.
Es claro el derecho de Bernabé Vidal para reivindicar en sus relaciones con quienes forman la parte demandada, sin que prescripción alguna se haya consumado en contrario. Los hechos posesorios durante la indivisión y las enajenaciones efectuadas en ese entonces por otros de los partícipes, en nada le afectan, supuesto que en conformidad con el ordenamiento civil se reputa que jamás tuvieron parte alguna en lo que en definitiva le fue adjudicado a Bernabé Vidal, en juicio divisorio donde los ahora demandados también fueron parte, y quienes recibieron á su entera satisfacción y contentamiento las porciones que les fueron atribuidas, según aparece de la diligencia de entrega con que finalizaron aquellos trámites, cuya eficacia no ha sido invalidada.
Si con posterioridad los demandados han poseído y poseen terrenos comprendidos dentro de la hijuela de Bernabé Vidal, ese hecho no es otra cosa que elemento concurrente a demostrar otra de las condiciones de la acción reivindicatoria: la posesión del demandado. En esta materia es de observar que las personas de quienes se reivindica no adoptan en el proceso una postura definida.
Pues como lo anota el Tribunal, no son poseedores cuando alegan como dilatoria la ineptitud sustantiva de la demanda. Pero son poseedores cuando pretenden haber ganado por prescripción el dominio que se reivindica. Desestimada como fue aquella excepción, sólo queda en claro que los demandados poseen, pero sin lapso adecuado para el fenómeno adquisitivo, puesto que apenas data del 16 de mayo de 1947 cuando la partición judicial fue consumada con la aquiescencia expresa de Plácida Tróchez v. de Sandoval, Román Sandoval Tróchez, Manuel Antonio Sandoval Tróchez y Ana María Sandoval Tróchez, esto es, quienes integran la parte demandada en el presente debate.
El recurrente le atribuye al Tribunal numerosos errores de hecho. Pero no se detiene a rebatir las premisas en que se asienta el fallo de segunda instancia, ni a demostrar si aquellos alegados yerros son dirimentes del juicio del sentenciador, por cuanto de ello resultara la evidencia contraria a su decisión. Para romper las bases del juzgamiento en la instancia, no es suficiente la cita de declaraciones de testigos sobre actos posesorios anteriores a la partición y entrega judiciales; aludir a certificado del Registro, que de suyo no prueba titularidad; a confesiones alegadas, cuya incidencia en el fallo no se demuestra; como tampoco invocar escritura de partición, que no es la del predio de " Tumburao " en su propia individualidad, sino atinente a las relaciones comunes de Sibilina Orozco y Aura Orozco, y conducente apenas a establecer el derecho de Sibilina con el carácter de comunera de la dicha heredad.
Ni basta, en fin, invocar la prescripción con base en errores de hecho, sino que además se requiere demostrar de manera concluyente que es de notoria evidencia procesal la prescripción que se alega. Esa demostración no ha sido hecha y, por lo demás, carecería de base, según queda examinado. Por lo cual la primera acusación no puede prosperar.
Segundo cargo Consiste en alegar que el Tribunal menospreció la posesión material de los demandados cuando reconoció en favor de Bernabé Vidal posesión inscrita desde el año de 1890 y aptitud legal para reivindicar el inmueble de que se trata, con lo que se dicen quebrantados los artículos 759, 785, 980 y 2526 del Código Civil, por errónea interpretación e indebida aplicación al caso del pleito.
El recurrente cita la reciente doctrina de la Corte (27 de abril de 1955) en el sentido de que la verdadera posesión es la material y no la inscrita, pero en el fondo del segundo cargo se encuentra el mismo contenido de la acusación sobre que versa el primero. Por lo cual es suficiente lo expuesto para rechazar también la segunda acusación. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de mayo de 1954.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez—Julio Pardo Dávila—Jorge Soto Soto, Oficial Mayor. Kí