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S- 14-12-1955 - [141]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 141 de 1955 ACCIÓN REIVINDICATORIA. — LA SENTENCIA JUDICIAL APROBATORIA DE LA PARTICIÓN EN LOS JUICIOS DIVISORIOS ES SIMPLEMENTE DECLARATIVA DE PROPIEDAD Pertenecen a los títulos traslaticios de do​minio las sentencias de adjudicación de los juicios divisorios y los actos legales de par​tición, puesto que el derecho de propiedad que el causahabiente recibe radicaba ya en cabeza del causante, y no se trata entonces de adquirir por modo originario, sino derivado: no de título constitutivo de dominio, sino traslaticio, según la expresión del Có​digo Civil (artículo 765).

La Corte señaló el alcance de este precepto en su sentencia de 31 de octubre de 1955, publicada en la GACETA JUDICIAL número 2159, Pág. 502. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Ana María Sandoval Tróchez, Román San​doval Tróchez, Manuel Antonio Sandoval Tróchez y Plácida Tróchez v. de Sandoval.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre catorce de mil nove​cientos cincuenta y cinco. Por escritura pública número 52, otorgada en la Notaría de Silvia el 16 de mayo de 1947, Si​bilina Orozco protocolizó el juicio divisorio del predio denominado " Tumburao ", en jurisdicción del mismo Municipio.

Y aparece que decretada en 7 de mayo de 1943 la partición material por el Juez del Circuito, su providencia fue confir​mada por el Tribunal Superior de Popayán el 27 de septiembre de los mismos mes y año, con la adición de declarar a Manuel Saturnino Sandoval como subrogatario de los derechos que pudieran corresponder a Sibilina Orozco de Vidal y Car​men Vidal de Cardona sobre los lotes vendidos a aquél por las escrituras públicas 91 y 92 de 13 de agosto de 1939.

Figuran en calidad de comuneros en el acto de partición, Sibilina Orozco de Vidal, Bernabé Vi​dal N. y Carmen Vidal de Cardona. Se alude ex​presamente a lo resuelto por el Tribunal en el sentido de considerar a Manuel Saturnino San​doval como subrogatario en aquellos derechos comprados por las escrituras 91 y 92; y es del mismo modo explícita la partición, cuando dice: "Aunque la comunera Sibilina Orozco de Vidal es la que posee el mayor globo de tierras, es im​posible adjudicarle derechos en el potrero del 'Cementerio', debido a que dicho potrero queda en el extremo Sur del indiviso, y ella está pose​sionada con casa y mejoras, en la parte Norte del mismo, y por tal motivo el señor MANUEL SA​TURNINO SANDOVAL NO TIENE DERECHOS EN ESE PREDIO COMO SUBROGATARIO DE LA COMUNERA SIBILINA OROZCO DE VI​DAL.

El lote que comprende el potrero del 'Cementerio' le será ADJUDICADO AL DEMAN​DANTE BERNABE VIDAL N. conforme a los linderos que abajo se detallan y en la forma en que aparece en el plano general de la hacienda". Aprobada la partición por el Juzgado del Cir​cuito de Silvia en sentencia de 25 de febrero de 1947, ejecutoriada el 17 de marzo siguiente, se procedió a la entrega judicial por diligencia ve​rificada el 10 de abril del mismo año de 1947, a la que asistieron Sibilina Orozco de Vidal, Jorge Enrique Vidal en representación de Bernabé Vi​dal N., Román Sandoval, María Sandoval, Plácida Tróchez viuda de Sandoval y Manuel Anto​nio Sandoval, estos últimos —dice la diligen​cia— como actuales poseedores de algunos lotes radicados dentro de la finca de " Tumburao ”, com​prados por su finado padre Manuel Saturnino Sandoval.

Da testimonio la misma diligencia de entrega que el Segundo Lote, correspondiente a Carmen Vidal de Cardona, subrogada por Manuel Saturnino Sandoval, fue recibido por " los poseedores actuales señores Plácida Tróchez v. de Sandoval, Román Sandoval Tróchez, Manuel Antonio San​doval Tróchez y Ana María Sandoval Tróchez". Y agrega más adelante: " Para cumplir exacta​mente lo dispuesto por el H. Tribunal Superior de Popayán en su fallo de 27 de septiembre de 1943 en lo tocante a la enajenación hecha por doña Sibilina Orozco de Vidal conforme a escri​tura número 91 de 13 de agosto de 1939, se pro​cedió a hacer entrega real y material a los se​ñores Plácida Tróchez viuda de Sandoval, Román Sandoval Tróchez, Manuel Antonio Sandoval Tróchez y señorita Ana María Sandoval Tróchez, actuales poseedores de los derechos del subrogatario señor Manuel Saturnino Sandoval (ya fi​nado), y de común acuerdo con la citada señora Sibilina Orozco de Vidal y el señor Jorge Enri​que Vidal, representante del adjudicatario Ber​nabé Vidal, para 'cuyo efecto tiene amplia auto​rización, se convino en hacer entrega real y ma​terial a los señores Sandoval Tróchez de los si​guientes lotes que se segregan de los ya adjudi​cados ".

Por último, convinieron los interesados en que la diligencia de entrega se considerara como par​te integrante del trabajo de partición del indi​viso de " Tumburao ". Con fundamento en que se le impidiera ejercer actos de dueño en el terreno de " El Cementerio " que le fue adjudicado en la antedicha partición, Bernabé Vidal instauró juicio reivindicatorio con​tra Plácida Tróchez v. de Sandoval, Román San​doval Tróchez, Manuel Antonio Sandoval Tró​chez y Ana María Sandoval Tróchez, proceso que fue resuelto en primera instancia el 21 de octubre de 1953 por el Juez del Circuito de Silvia, en fa​llo que despachó favorablemente las súplicas del actor.

Surtida la segunda instancia, por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Popayán, con fecha 31 de mayo de 1954, profirió sentencia confirmatoria, que es objeto del recurso de casación interpuesto ante la Corte por la misma parte demandada. Dos cargos se formulan con apoyo en la causal 1ª, artículo 520 del Código Judicial, los que pa​san al estudio en su orden: Primer cargo Se alega la infracción de los artículos 946, 950, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, extensiva a los artículos 762, 763, 764, 765, 768, 769, 770, 783, 786 y 729 ibídem; y la acusación se sustenta así: "a) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar los testimonios de Misael Reyes, Arturo Rengifo, Florentino Vidal y Tito Rengifo, sobre los hechos constitutivos de la posesión material del lote de terreno El Cementerio por parte de Manuel Saturnino Sandoval, desde el 13 de agos​to de 1939 hasta el 24 de abril de 1945 y por Román y Felipe Sandoval desde esta fecha hasta el 7 de diciembre de 1950 (fs. 10 a 14 c. 3).

"b) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar debidamente el certificado del Registra​dor de Instrumentos Públicos y Privados del Cir​cuito de Silvia, de fecha 25 de agosto de 1951, en cuanto con este documento se establece la ins​cripción del dominio del inmueble de que se tra​ta a favor de Ramón y Felipe Sandoval hasta el 7 de diciembre de 1950; y se declara, además, que los actuales poseedores inscritos son personas dis​tintas a la persona del actor Bernabé Vidal (fs. 28 y 29, c. 3).

"c) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar debidamente la demanda, en cuanto por ella (hecho 4°) se confiesa y acepta la posesión material del inmueble de que se trata por parte de Sibilina Orozco de Vidal y Carmen Vidal en el año de 1939, personas éstas de quienes deri​van su posesión material Manuel Saturnino San​doval, primero, y después Román y Felipe San​doval.

"d) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar debidamente la confesión del actor con​tenida en el alegato de primera instancia, sobre la identidad del inmueble a que se refiere la de​manda y el poseído por Román Sandoval, que es uno de los demandados, cuando, entre otras co​sas dice: 'Al vender Sibilina Orozco de Vidal ese lote de El Cementerio, creyó de buena fe que le correspondería ese lote en la división material ".

(C. p., f. 43). "e) El Tribunal cometió error de hecho al no apreciar debidamente el acto de partición mate​rial contenido en la escritura pública número 112 de 23 de octubre de 1929, otorgada ante el Nota​rio Público del Circuito de Caldono, en cuanto por él se adjudicó a Sibilina Orozco de Vidal el lote o inmueble de que se trata, con la interven​ción, conocimiento y consentimiento del deman​dante Bernabé Vidal.

"f) Todos estos cinco errores de hecho son evi​dentes, aparecen de manifiesto en el proceso. En efecto: "1º—Los testimonios a que se refiere el aparte a), ni siquiera se mencionan en la sentencia ob​jeto del recurso. "2º—Igual cosa sucede con el certificado a que se refiere el aparte b), al que apenas se hace alu​sión vaga cuando se dice: 'Los demás títulos invocados para fundar la excepción de prescrip​ción son igualmente ineptos'.

"3º—La confesión contenida en la demanda, a que se refiere el aparte c) no aparece estimada o desechada por el Tribunal en parte alguna de la sentencia, para relacionarla, como era indispensable, con la posesión de Manuel Saturnino Sandoval. "4º—En cuanto a la identidad del lote de te​rreno a que se refiere el aparte d), el Tribunal la niega en absoluto.

"5º—En cuanto al acto de partición material, a que se refiere el aparte e), ni siquiera lo men​ciona el Tribunal. "g) Todos estos errores de hecho, debidamente puntualizados, en conjunto y separadamente, con​dujeron al Tribunal a la violación de las normas sustantivas indicadas anteriormente, por cuanto: a) Se desconoce a los demandados su calidad de poseedores materiales del inmueble objeto de la reivindicación, entre ellos a Román Sandoval; b) Se desconoce a los demandados, igualmente, y en​tre ellos a Román Sandoval, su calidad de posea-dores inscritos, la que, en todo caso corresponde a personas distintas de Bernabé Vidal; c) En consecuencia, se abstiene el Tribunal de recono​cer a favor de los demandados, entre ellos Ro​mán Sandoval, la prescripción del dominio, bien la ordinaria o bien la extraordinaria, y en cambio, aceptando como poseedor inscrito al actor, le reconoce el dominio sobre el inmueble y dispone 'su restitución', y así, finalmente, confirma la sentencia de primer grado, o sea acepta, comproba​dos en juicio, los elementos esenciales de la ac​ción reivindicatoria incoada".

Se considera: El cargo, cuando alega prescripción adquisitiva del dominio por los demandados, discute la titu​laridad del actor, quien deduce su derecho para reivindicar de la citada escritura pública número 52 de 16 de mayo de 1947, Notaría de Silvia. Pertenecen a los títulos traslaticios de domi​nio las sentencias de adjudicación en los juicios divisorios y los actos legales de partición, puesto que el derecho de propiedad que el causahabiente recibe, radicaba ya en cabeza del causante, y no se trata entonces de adquirir por modo ori​ginario, sino derivado; no de título constitutivo de dominio, sino traslaticio, según la expresión del Código Civil (artículo 765).

La Corte señaló el alcance de este precepto en su sentencia del 31 de octubre de 1955, no publicada todavía en la GACETA JUDICIAL. Comoquiera que "cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren ca​bido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión", el fenómeno de la trasmisión del dominio se verifica directamen​te del causante al asignatario, y la sentencia ju​dicial aprobatoria de la partición, lejos de ser constitutiva, es simplemente declarativa de pro​piedad.

Por ello, " si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se ad​judica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de venta de cosa ajena". (Artículo 1401, ibídem). Todos los partícipes del predio de " Tumburao ", en que se enclava él potrero de "El Cementerio", encuentran titularidad en la mortuoria de Cerbeleón Orozco.

Lo anterior significa entonces que hecha la partición del inmueble por ministerio de la justicia, y entregadas las porciones concre​tas e individualizadas, correspondientes a todos y cada uno de los comuneros, nunca tuvieron los mismos cosa distinta en la sucesión de Orozco. Y significa también que de ese origen común se desprenden los intereses recíprocos de las par​tes que se enfrentan en este litigio, y por ma​nera concreta, de la referida escritura 52, así sea para la titularidad como para la prescripción que se invoca.

Es claro el derecho de Bernabé Vidal para rei​vindicar en sus relaciones con quienes forman la parte demandada, sin que prescripción alguna se haya consumado en contrario. Los hechos pose​sorios durante la indivisión y las enajenaciones efectuadas en ese entonces por otros de los par​tícipes, en nada le afectan, supuesto que en con​formidad con el ordenamiento civil se reputa que jamás tuvieron parte alguna en lo que en defi​nitiva le fue adjudicado a Bernabé Vidal, en jui​cio divisorio donde los ahora demandados tam​bién fueron parte, y quienes recibieron á su en​tera satisfacción y contentamiento las porciones que les fueron atribuidas, según aparece de la diligencia de entrega con que finalizaron aque​llos trámites, cuya eficacia no ha sido invalidada.

Si con posterioridad los demandados han po​seído y poseen terrenos comprendidos dentro de la hijuela de Bernabé Vidal, ese hecho no es otra cosa que elemento concurrente a demostrar otra de las condiciones de la acción reivindicatoria: la posesión del demandado. En esta materia es de observar que las personas de quienes se rei​vindica no adoptan en el proceso una postura definida.

Pues como lo anota el Tribunal, no son poseedores cuando alegan como dilatoria la inep​titud sustantiva de la demanda. Pero son posee​dores cuando pretenden haber ganado por pres​cripción el dominio que se reivindica. Desesti​mada como fue aquella excepción, sólo queda en claro que los demandados poseen, pero sin lapso adecuado para el fenómeno adquisitivo, pues​to que apenas data del 16 de mayo de 1947 cuan​do la partición judicial fue consumada con la aquiescencia expresa de Plácida Tróchez v. de Sandoval, Román Sandoval Tróchez, Manuel Antonio Sandoval Tróchez y Ana María Sandoval Tróchez, esto es, quienes integran la parte de​mandada en el presente debate.

El recurrente le atribuye al Tribunal numero​sos errores de hecho. Pero no se detiene a reba​tir las premisas en que se asienta el fallo de se​gunda instancia, ni a demostrar si aquellos ale​gados yerros son dirimentes del juicio del senten​ciador, por cuanto de ello resultara la evidencia contraria a su decisión. Para romper las bases del juzgamiento en la instancia, no es suficiente la cita de declaraciones de testigos sobre actos posesorios anteriores a la partición y entrega judiciales; aludir a certifi​cado del Registro, que de suyo no prueba titula​ridad; a confesiones alegadas, cuya incidencia en el fallo no se demuestra; como tampoco invocar escritura de partición, que no es la del predio de " Tumburao " en su propia individualidad, sino atinente a las relaciones comunes de Sibilina Orozco y Aura Orozco, y conducente apenas a es​tablecer el derecho de Sibilina con el carácter de comunera de la dicha heredad.

Ni basta, en fin, invocar la prescripción con base en errores de hecho, sino que además se requiere demostrar de manera concluyente que es de notoria eviden​cia procesal la prescripción que se alega. Esa de​mostración no ha sido hecha y, por lo demás, ca​recería de base, según queda examinado. Por lo cual la primera acusación no puede pros​perar.

Segundo cargo Consiste en alegar que el Tribunal menospre​ció la posesión material de los demandados cuan​do reconoció en favor de Bernabé Vidal posesión inscrita desde el año de 1890 y aptitud legal para reivindicar el inmueble de que se trata, con lo que se dicen quebrantados los artículos 759, 785, 980 y 2526 del Código Civil, por errónea interpre​tación e indebida aplicación al caso del pleito.

El recurrente cita la reciente doctrina de la Cor​te (27 de abril de 1955) en el sentido de que la verdadera posesión es la material y no la inscrita, pero en el fondo del segundo cargo se en​cuentra el mismo contenido de la acusación so​bre que versa el primero. Por lo cual es suficien​te lo expuesto para rechazar también la segunda acusación. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto​ridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de mayo de 1954.

Costas en casación a cargo de la parte recu​rrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez—Julio Pardo Dávila—Jorge Soto Soto, Oficial Mayor. Kí