GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 140 de 1955 LA NULIDAD PROCESAL EN EL JUICIO Y EN EL RECURSO DE CASACIÓN. — ALCANCE DEL ARTICULO 3º DE LA LEY 60 DE 1916, SOBRE TIERRAS OCUPADAS POR INDÍGENAS — EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE INEXISTENCIA DE UN RESGUARDO DE INDÍGENAS (ARTICULO 14 DECRETO-LEY 1421 DE 1940). 1. —Declarada por el Tribunal la ejecutoria de una sentencia, en relación con uno de los apelantes, no hay lugar a la causal 7ª de casación, por haberes abstenido el Tribunal de fallar sobre lo concerniente a dicho apelante. 2. —La nulidad procesal (ordinal 3º, art. 448 C. J.), no puede ser alegada en el juicio, ni en casación (causal 6ª, artículo 520C.
J.), sino por la parte mal citada o emplazada. 3. —El artículo 3º de la ley 60 de 1916 no prohíbe adjudicar a extraños, terrenos baldíos que hacían parte de Resguardos de indígenas declarados inexistentes por la Administración, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto-ley número 1421 de 1940, siempre que esos extraños ocupen las tierras con cultivos o ganados (v. casación 30 septiembre 1955, LXXXI, 217). 4. —Es la ocupación el modo de adquirir las tierras baldías, según doctrina jurisprudencial anterior a 1936, refrendada ampliamente por el artículo 1º de al ley 200 de dicho año. Por tanto, de conformidad con el citado artículo 3º, ley 60 de 1916, no basta haber pertenecido a una parcialidad de indígenas, para tener derecho a la adjudicación de una parcela: es menester que sea poseída u ocupada con establecimiento ganadero o agrícola.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Rosa Calvache Sapuyes MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B) Bogotá, diciembre catorce de mil novecientos cincuenta y cinco. La Corte falla el recurso de casación propuesto contra la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, proferida con fecha 2 de diciembre de 1954, en el juicio de Otoniel Armero y Luís Jiménez contra Rosa Calvache Sapuyes.
CAPITULO PRIMERO Antecedentes 1. —Rosa Calvache Sapuyes pidió se le adjudicaran como baldíos, dos lotes de terreno situados en el Municipio de Consacá, Departamento de Nariño, denominados " Casabamba " y " Guaico del Azufral". A tal solicitud se opusieron, respectivamente, Otoniel Armero y Luís Jiménez, motivo por el cual se trabó el presente juicio, que en primera instancia fue desatado por el Juez 2º del Circuito de Pasto, en forma favorable a Armero, respecto al fundo " Casabamba ", y desfavorable a Jiménez, en cuanto al terreno " Guaico del Azufral ". 2. —Apelada esta sentencia por la solicitante demandada y por el opositor Jiménez, se declaró ejecutoriada respecto de aquélla, por medio de providencia de 13 de agosto de 1954, por no haber suministrado el papel sellado de rigor para el repartimiento del expediente.
Este auto se ejecutorió, de modo que la sentencia quedó excluida del recurso, en lo referente a la demandada Calvache S. 3. —El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió la apelación mediante sentencia de 2 de diciembre de 1954, así: "Primero.— Luís Jiménez, mayor de edad, vecino del Municipio de Consacá, tiene mejor derecho que Rosa E. Calvache para continuar poseyendo la parcela denominada 'Guaico del Azufral', ubicada en el mismo Municipio y por estas lindes: 'por el oriente, con terrenos de Aparicio Arteaga, mojones de piedra por medio; por el norte, con predios de la señora María Carlosama, ceja de peña por medio; por el occidente, con terrenos de la misma señora María Carlosama y Antonio Mingan, bordo por medio; y por el sur, con hacienda de la señora doña Mimí Guerrero de Díaz del Castillo, el río Azufral por medio'.
"Segundo. —Luís Jiménez, en su condición de colono cultivador, tiene mejor derecho que Rosa E. Calvache para que el Ministerio de Agricultura, a nombre del Estado Colombiano, le adjudique en propiedad el predio "Guaico del Azufral", por las lindes indicadas en la declaración anterior; "Tercero. —Se absuelve a Luís Jiménez de todos los cargos de la demanda de reconvención, presentada por el apoderado de Rosa E. Calvache;
"Cuarto. —Sin costas en ninguna de las instancias". 4. —El apoderado de Rosa Calvache S. se alzó en casación contra este fallo; admitido el recurso, fue fundado en la debida oportunidad, y habiéndose agotado el procedimiento, la Corte pasa a resolver. CAPITULO SEGUNDO La casación: causales y cargos. Primer cargo Con apoyo en las causales sexta y séptima de casación este cargo comprende dos motivos: A) en relación con la causal séptima, uno referente al concepto del Tribunal, en razón del cual se abstuvo de revisar el fallo de primera instancia en lo que respecta al recurso interpuesto por la solicitante-demandada Rosa Calvache S.; y B) otro, referente a la causal sexta, tocante a la negativa dada por el Tribunal a la solicitud de declaratoria de nulidad, fundada en la circunstancia de no haberse notificado al Ministerio Público el auto de citación para sentencia. Se considera: A) Con respecto al primero, el proceder del Tribunal se ajustó al auto fechado el 13 de agosto de 1954, por medio del cual se declaró ejecutoriada la sentencia de primer grado, en cuanto al recurso de Calvache S., y tal proveído quedó en firme.
El sentenciador no podía menos de acomodar el juzgamiento a esa providencia, contra la cual la parte perjudicada no interpuso los recursos legales. La causal séptima de casación consiste en haberse abstenido el sentenciador de conocer de un asunto de su competencia. Por lo mismo, no se refiere a los casos en los cuales tiene una línea predeterminada de conducta, sino a aquellos en que resuelve en la misma sentencia abstenerse de fallar.
Cuando la sentencia se ha declarado ejecutoriada por medio de auto firme, en lo concerniente a uno de los apelantes, ya no se trata de asunte de la competencia del sentenciador, puesto que quedó por fuera de ella, en virtud de providencia que asumió el carácter de ley del proceso. B) Los motivos de nulidad que fundan la causal sexta de casación, lo ha dicho la Corte reiteradamente, no pueden ser alegados sino por la persona que ha sido mal citada o emplazada, de manera que en este caso no habría podido invocarla sino el agente del Ministerio Público, en el supuesto de que en verdad hubiese existido el motivo de nulidad señalado en el ordinal 3º del artículo 448 del C. J. En consecuencia, se rechaza el cargo.
Segundo cargo Con fundamento en la primera causal de casación, se acusa la sentencia de violar la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida y errónea interpretación. Por infracción directa Tal forma de infracción se produce respecto de estas disposiciones: a) El artículo 3º de la ley 60 de 1916, según el cual, no podrán adjudicarse los terrenos de la parcialidad a personas extrañas a la misma, ya que Luís Jiménez es persona extraña a la parcialidad de Consacá, y la sentencia declara que tiene mejor derecho que Rosa Calvache, a que le sea adjudicado el predio llamado " Guaico del Azufral". b) El artículo 606 del C. J., por cuanto habiendo confesado Jiménez que no pertenecía al Resguardo de Consacá, el fallo desatiende esta confesión al reconocer a Jiménez mejor derecho a la adjudicación. c) El artículo 632 del mismo código, que atribuye a los certificados de los funcionarios públicos, pleno valor probatorio, siendo así que el extendido por el Alcalde de Consacá demuestra que Jiménez no pertenecía a la dicha comunidad de indígenas, y sin embargo la sentencia hizo la declaración expresada en favor de Jiménez. d) Los artículos 2322 y 2323 del C. C., las leyes 89 de 1890 y 19 de 1927 y el decreto-ley número 1421 de 1940, por cuanto la sentencia desconoce el hecho jurídico de la comunidad, ya que reconoce derecho prevaleciente a Luís Jiménez, a la adjudicación del fundo.
A) 1. —No quebranta el fallo el artículo 3º de la ley 60 de 1916, porque el tenor de esta disposición no es, como afirma el recurrente: " No podrán adjudicarse los terrenos de la parcialidad a personas extrañas a la misma", sino este: " Se prohíbe la adjudicación de terrenos baldíos ocupados por indios ". Lo cual significa que la prohibición se refiere a los terrenos ocupados por indios, y no a los no ocupados por ellos sino por personas extrañas a la parcialidad, que es lo que acontece en el caso de autos.
La base de la prohibición radica en la ocupación, que es posesión, trabajo, vinculación del hombre al suelo: en una palabra, modo de adquirir la propiedad de tierras baldías, según doctrina de la Corte, sostenida en forma reiterada antes de la ley 200 de 1936 y confirmada definitivamente en el artículo 1º de este texto legal. Porque las ocupabas por indígenas, ya les pertenecían, en puro derecho, como que la ocupación se configura en los actos posesorios, materiales y positivos ejecutados sobre la tierra; no en el acto de la Administración que dice adjudicar baldíos y menos en la inspección de dicho acto en el Registro Público.
Poseídos u ocupados los terrenos por los indígenas, quedaron al margen de toda adjudicación que no fuese a los ocupantes mismos, y por ello el artículo 39 de la ley citada, prohíbe que se adjudiquen baldíos ocupados por indios, a perdonas extrañas. Pero, no prohíbe la adjudicación a otras personas, cuando éstas sean los ocupantes o poseedores, como lo dijo la Corte en sentencia de casación de 30 de septiembre del año en curso (LXXXI, 217). 2. —Según la sentencia se demostraron dos hechos opuestos y correlativos: la falta de ocupación del fundo " Guaico del Azufral ", por parte de Rosa Calvache y la ocupación del mismo inmueble, por parte de Luís Jiménez.
En consecuencia, no siendo ocupante la primera, no tocaba con dicho predio la regla prohibitiva del artículo 3º. El recurso no ataca la apreciación del fallo, según la cual Rosa Calvache no poseía u ocupaba la parcela; ni tampoco la de ser, en cambio, Luís Jiménez, el poseedor, el ocupante. El ataque no podía hacerse sino en el campo de las pruebas, demostrando que en la estimación de ellas incurrió el juzgador en errores de hecho y de derecho.
Pero, no se hizo, y por ello la falta de ocupación, por parte de la demandada, y la ocupación, por parte del opositor Jiménez, son hechos inconmovibles en este recurso. 3. —Que en el caso presente se trata de tierras baldías, no hay duda, de acuerdo con las Resoluciones números 29 de 5 de diciembre de 1950 y 32 de 7 de mayo de 1951, del Ministerio de Agricultura, por medio de las cuales se declaró que no existe el Resguardo de Indígenas de Consacá, que los terrenos comprendidos en él no habían salido del patrimonio del Estado, y que los indígenas podían pedir la adjudicación de los qua ocupaban con cultivos, o ganados.
Estas Resoluciones están en firme y fueron dictadas con apoyo en el artículo 14 del Decreto-ley número 1421 de 1940. En síntesis: en tratándose de terrenos baldíos no ocupados por Rosa Calvache, sino por Luís Jiménez, persona extraña a la parcialidad, el derecho a la adjudicación pertenece al último, porque lo que estructura este derecho es la ocupación de las tierras.
B) y C) El fallo no desatiende la confesión de Jiménez, ni tampoco el certificado del Alcalde de Consacá, sobre el carácter de aquél de persona extraña a la parcialidad de Consacá. Acepta, por el contrario, dicho carácter, el cual no obsta para que prefiera a Jiménez, por ser ocupante del fundo. Por lo demás, si de desestimar una prueba se trata, el cargo no se debe formular por infracción directa, sino indirecta, por error de hecho o de derecho en el tratamiento que haya dado el juzgador a determinada prueba.
D) Habiendo declarado las Resoluciones números 29 de 5 de diciembre de 1950 y 32 de 7 de mayo de 1951, que no existe el Resguardo de Consacá, que las tierras que comprende pertenecen al Estado y que los miembros de la parcialidad pueden solicitar la adjudicación de los terrenos que ocupan, el derecho de los indígenas depende esencialmente de la ocupación que hayan ejecutado sobre parcelas ciertas y determinadas; no de un derecho abstracto o de cuota vinculado a la totalidad de las tierras del Resguardo, que de esa tuerte no existe; de modo que los que no hayan ocupado ninguna, carecen de todo derecho a ellas.
Por ello las normas de los artículos 2322 y 2323 del C. C., sobre la comunidad universal o singular, carecen de sentido en este caso, y por ello es imposible que resulten infringidos por una sentencia que no hace sino reconocer la ley que niega a los indígenas la facultad de pedir la adjudicación de lo que no poseen, a la vez que la dispensa a los extraños en relación con lo que poseen.
Por lo demás, no es de recibo en casación el cargo por violación de toda una ley (la 89 de 1890, la 19 de 1927, el decreto-ley número 1421 de 1940). Por lo cual el cargo por infracción directa no es aceptable. Por aplicación indebida Que el fallo aplica indebidamente los artículos 65 del Código Fiscal, 1º de la ley 34 de 1936 y 1º de la ley 97 de 1946, porque la parcela " Guaico del Azufral ", no tiene el carácter de tierra baldía, pues cuando el Ministerio de Agricultura dictó las resoluciones números 29 de 5 de diciembre de 1950 y 32 de 7 de mayo de 1951, mediante las cuales se hizo la declaración de no haber salido el dominio de las tierras del patrimonio del Estado, ya la nombrada parcela pertenecía a Rosa Calvache, por adjudicación que le había hecho el Cabildo del Resguardo, después de haberla declarado vacante.
Se considera: Si aquellas Resoluciones declararon que las tierras en referencia son baldías, nada significan los acuerdos sobre vacancia y adjudicación del fundo denominado " Guaico del Azufral "; y si en razón de tales Resoluciones, la sentencia reconoce a Luís Jiménez su carácter de ocupante, y por tanto, el derecho a que le sea adjudicada la parcela, la aplicación de aquellos preceptos legales apenas en consecuencia necesaria del carácter de baldíos atribuidos a las tierras de Consacá por actos administrativos que no han sido invalidados y de la calidad de ocupante de Luís Jiménez, calidad que —se repite— es un hecho inmodificable en este recurso, por no haber sido atacado en la forma única procedente.
No se acoge; en consecuencia, el cargo por aplicación indebida de los citados preceptos. Por interpretación errónea El cargo está concebido en términos vagos; no expresa con claridad cuáles son las disposiciones legales erróneamente interpretadas, a excepción del artículo 14 del Decreto número 74 de 1893, que da la definición de " parcialidad de indígenas " y respecto del cual, aun en el supuesto de una errónea interpretación, ésta no llegaría a influir en la casación, porque, fundada la sentencia en el hecho de la ocupación —efectuada por indígenas o por extraños— carece de importancia investigar sobre la constitución de la parcialidad de indígenas, desde el punto de vista de la raza o razas a que pertenezcan sus integrantes.
El fallo, reproduciendo una sentencia del mismo Tribunal, dice al respecto: "En varios errores incurre el apoderado en la anterior petición: En primer término, supone que la palabra indígena designa una raza, como la cobriza; pero no es así, porque, según el diccionario y la ley, significa 'originario del país de que se trata', como indígena de Nariño, del Cauca, etc.; la Parcialidad la forma el conjunto de indígenas que se hallan en los casos previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 89 de 1890, sean ellos cobrizos, blancos, amarillos, etc.; a la Parcialidad, organismo administrativo, la representa el Cabildo, según el artículo 23 de la citada ley; y los resguardos se forman por un globo de terreno reservado expresamente, en virtud de un acto de la autoridad, con destino a una o. más parcialidades de indígenas.
En consecuencia, la ley 89 de 1890 no tiene por fin establecer una discriminación racista; y así, no tiene ninguna consecuencia jurídica el hecho de que Julio Arboleda pertenezca a la raza blanca o a cualquiera otra". "Además, en la definición que de Parcialidad da el artículo 14 del Decreto 74 de 1893, no se encuentra como elemento determinante el pertenecer a una determinada raza, sino que, los oriundos de una región dada, se hallen unidos por los vínculos de creencias, idioma, costumbres, etc., 'que posee una porción de terreno más o menos extensa y no interrumpida por terrenos de propiedad particular".
No procede, pues, el cargo de interpretación errónea. Tercer cargo Por último, se acusa la sentencia "por infracción directa de la ley sustantiva, en cuanto decidió sobre puntos que no fueron objeto de la controversia; pues, se puso a examinar sobre la legalidad o ilegalidad de los acuerdos del Cabildo, por los cuales declaró vacantes las parcelas a que se contrae esta demanda y las adjudicó a Rosa Calvache Sapuyes; y este punto no fue objeto de la demanda".
Se considera: Formulado así el cargo, no se sabe si es " por infracción directa de la ley sustantiva", con apoyo en la causal primera de casación, o si por incongruencia " en cuanto decidió (el fallo) sobre puntos que no fueron objeto de la controversia", con fundamento en la causal segunda. Más, si fuere lo último, no existe la inconsonancia, porque los puntos a que se refiere el recurrente, conciernen al derecho y no a las peticiones del libelo ni a las excepciones.
Y si fuere lo primero, esto es, infracción directa, no se ve la del artículo 94 del Decreto número 74 de 1898, porque sobre tal precepto, que dispone la reversión de las parcelas a los Cabildos, cuando éstas pertenecen a indígenas que fallecen sin dejar familia, y faculta a los Cabildos para adjudicarlas a otros indígenas, está el artículo 14 del Decreto-ley número 1421 de 1940, que ordena al Ministerio del ramo hacer la declaración de que un Resguardo de Indígenas no existe o ha dejado de existir, de acuerdo con las leyes, y fue así como en ejercicio de este mandato el Ministerio dictó las precitadas Resoluciones números 29 de 1950 y 31 de 1951, declarando que el Resguardo de Consacá carece de títulos, esto es, que no existe; que las tierras que comprende pertenecen al Estado y que de las ocupadas con cultivos o ganados pueden los poseedores pedir al Gobierno la correspondiente adjudicación, mas, no así respecto de las no ocupadas.
No prospera, por tanto, el último cargo. ── El señor Procurador Delegado en lo Civil, al descorrer el traslado de rigor en esta clase de negocios, pide que no se infirme el fallo y sintetiza así su autorizado concepto: "A la luz de los anteriores principios, la Procuraduría estima que si uno de los pretendientes a la adjudicación alega y se funda únicamente en su inscripción como indígena en los censos de la Parcialidad, pero sin alegar ni demostrar la ocupación o cultivo de la parcela; y el otro, por el contrario, y a pesar de no estar inscrito en el censo de indígenas, apoya su solicitud en la posesión, ocupación y cultivo del terreno y así lo demuestra, es este último quien tiene el mejor derecho sobre el lote y la preferencia para que le sea adjudicado, porque las normas del Código Fiscal que reglamentan lo relativo a la adjudicación de terrenos baldíos están inspiradas primordialmente en la protección de los intereses y derechos de los colonos, cultivadores y ocupantes, en razón a que éstos, con su propia actividad, con su trabajo, se han vinculado estrechamente al terreno ocupado y lo han transformado, mejorado y explotado económicamente". ── Resolución Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil b), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio ordinario de Otoniel Armero y Luís Jiménez contra Rosa Calvache Sapuyes.
Sin costas, por no aparecer causadas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez—Julio Pardo Dávila—Jorge Soto Soto, Oficial Mayor.