GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 139 de 1955 LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA ADJETIVA, COMO CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL Y MOTIVO DE CASACIÓN. — PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO EN MATERIA DE MANDATO JUDICIAL. — DEMOSTRACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA PRUEBA PRINCIPAL DEL ESTADO CIVIL. — VIOLACIÓN-MEDIO Y VIOLACIÓN - FIN DE LA LEY. ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO 1.—Se reitera la doctrina de que la ilegitimidad de la personería adjetiva de una, de las partes, no puede ser alegada en las instancias, como causal de nulidad, ni en el recurso extraordinario, como motivo de casación, "por el mismo representante cuyo título no ha sido conferido en debida forma o se ha encontrado deficiente". 2. —Dirigida una demanda contra Pedro, personalmente, y como representante legal de otro, la notificación de aquélla comprende las dos calidades, aun cuando al hacerla no se especifique, porque no habría razón para desarticular el libelo, ni para excluir una de tales calidades, siendo así que se demandó comprendiéndolas ambas. 3. — Principio de prueba por escrito, de acuerdo con el artículo 93 de la ley 153 de 1887, en orden a probar el mandato judicial, es la confesión hecha al absolver posiciones, de haberlo conferido, y también el memorial por medio del cual fue otorgado. 4. —Pactar un porcentaje del valor de los bienes que reciba el heredero, como honorario profesional correspondiente a la labor del procurador que logra la entrega de los bienes a su mandante, no implica cesión de parte alguna del derecho hereditario en ejercicio del cual se obtuvo la entrega: se trata de un simple factor de cálculo para liquidar el emolumento. 5. —Acerca de la inexistencia de la prueba principal del estado civil, si el sentenciador la consideró acreditada, su juicio al respecto no puede ser revisado en casación sino en razón del error de hecho en que hubiese incurrido al tener como demostrada la falta de la prueba principal, cuando no lo está. 6. — Se repite que en el terreno de los errores en la apreciación de las pruebas, no puede dejar de; indicarse las disposiciones legales quebrantadas, de carácter sustantivo tocantes a la acción misma incoada, contra las cuales repercuta sustancialmente el error atinente a la prueba.
La doctrina es constante: en el error DE DERECHO, en materia de pruebas, no basta la INFRACCIÓN MEDIO, es menester probar la infracción final, definitiva y decisiva para casar el fallo, porque puede ocurrir que la violación-medio no conduzca a la violación de la ley sustantiva que configura la acción promovida o la excepción propuesta. Y de la misma manera, en el error de hecho: puede acontecer que no golpee en el fondo sustancial de la acción y entonces habrá sido ineficaz. 7. —Cuando el actor fija al daño causado un valor máximo, y la sentencia condena a más (ULTRAPETITA), hay incongruencia (causal segunda de casación). 8. — Faltan gravemente a la ética profesional los abogados que procuran obtener que a oíros abogados se les revoquen los poderes, para lograrlos ellos; a lo cual no resta gravedad la circunstancia de no existir en Colombia organización alguna del gremio de abogados.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Rosa Castrillón MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B). Bogotá, diciembre catorce de mil novecientos cincuenta y cinco. La Corte falla el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario del doctor Néstor Castro contra la señora Rosa Castrillón y fechada el 7 de marzo de 1955.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1. —Néstor Castro demandó a Rosa Castrillón ante el Juez Civil del Circuito de Jericó, de aquel Distrito Judicial, para que se hagan estas declaraciones: "1º—Que la señora Rosa o Rosana Castrillón, personalmente y como madre de los menores Javier o Gabriel, Jorga Alonso, Cruz Marina y Juan de la Cruz Puerta o Castrillón, en forma solidaria, lo mismo que los indicados menores personalmente y en forma solidaria con su madre, me deben la suma de trece mil pesos m. 1.
($ 13.000.00) correspondientes al treinta y cinco por ciento de los honorarios pactados según lo dicho en la parte expositiva de esta demanda. "2º—Que esta suma me la deben pagar en forma solidaria, los demandados, al día siguiente de ejecutoriado el fallo que ponga fin a este julio, en Jericó (Ant.). "Subsidiariamente. — Que los demandados en forma solidaria y personal me deben pagar en Jericó (Ant.), al día siguiente de ejecutoriado el fallo que ponga fin a este juicio, la suma que corresponda a mis honorarios merced al contrato de mandato celebrado con la señora Rosa o Rosana Castrillón, para los fines expuestos en la parte motiva de esta demanda, suma que se fijará según dictamen pericial.
"3º—Que en cualquiera de los casos anteriores que se acepte en el fallo, me pague las costas de este juicio si al ser notificado de esta demanda no está lista a reconocer la totalidad de lo que me debe la parte demandada". 2.—Alega que Rosa Castrillón le confió el encargo de seguir juicio ordinario de investigación de la paternidad natural, a nombre de los menores Gabriel o Javier, Jorge Alonso, Cruz Marina y Juan de la C. Castrillón, contra Raquel Gallego v. de Puerta, en su calidad de sucesora de Juan Puerta Z., a quien se atribuía la calidad de padre natural de aquéllos; que en ejecución del encargo adelantó el juicio correspondiente y sufragó los gastos que ocasionó, hasta obtener sentencia por medio de la cual se hizo la declaración de paternidad solicitada; que cuando trató de continuar las gestiones para hacer efectivos los derechos hereditarios de los menores, Rosa Castrillón se negó a ello, habiendo conferido mandato a otro abogado con el mismo objeto, razón por la cual la mandante violó el contrato celebrado; y que según el mismo, Rosa Castrillón se obligó a pagarle, personalmente y cerno madre de los menores, el 35% del valor de los bienes que estos recibiesen por razón de sus derechos en la sucesión de su padre natural. 3. —El apoderado de la demandada se omiso a lo pedido, sin negar ni afirmar los hechos.
En sentencia de 25 de octubre de 1954, el Juzgado del conocimiento declaró establecida la excepción de petición antes de tiempo y absolvió a la parte demandada. 4. —El Tribunal de la segunda instancia y en virtud de apelación interpuesta por el actor, resolvió: "Primero. —Declárase que la señora Rosa o Rosana Castrillón y sus menores hijos Gabriel o Javier de Jesús Jorge Alonso, Cruz Marina y Juan de la Cruz Castrillón deben al actor Néstor Castro, en dinero, el valor del treinta y cinco por ciento (35%) de los bienes que a dichos menores correspondan en la sucesión de su padre natural señor Juan de la Cruz Puerta.
"Segundo. —La expresada cantidad la pagarán los deudores tres días después de la ejecutoria de la sentencia por la cual se apruebe la partición y adjudicación de los bienes en el juicio de sucesión de dicho señor Puerta, pago que harán en el Municipio de Jericó. "Sin costas". 5. —Interpuesta la casación por la demandada, y tramitado el recurso, la Corte procede a decidir.
CAPITULO SEGUNDO La casación: Causales y cargos Causal sexta Apoyándose en la causal sexta de casación, alega el recurrente la ilegitimidad de la personería adjetiva de la parte demandada, comoquiera que la representación legal que ha ejercido Rosa Castrillón, como madre natural de los menores demandados, no está probada respecto de Jorge Alonso y Cruz Marina Castrillón, ya que, nacidos bajo el imperio de la ley 92 de 1938, no se trajeron a los autos las partidas notariales de nacimiento, sino las de origen eclesiástico; como tampoco respecto de Gabriel de Jesús y Juan de la Cruz Castrillón, ya que nacido el primero antes de la vigencia de dicha ley y el segundo después y no obstante hallarse bien establecido el estado civil de los mismos, sucede que al notificarse Rosa Castrillón del auto admisorio de la demanda y del libelo, lo hizo en su propio nombre, "sin investidura de ninguna clase que la acreditara como representante de aquéllos".
Se considera: 1º—El cargo, en cuanto se refiere a los hijos de Rosa Castrillón, nacidos bajo la vigencia de la ley 92 de 1938 y respecto de los cuales no se adujo el acta notarial de nacimiento, no es admisible, porque de acuerdo con reiterada doctrina de la Corte, la ilegitimidad de la personería adjetiva de una de las partes, no puede ser alegada en las instancias, como causal de nulidad, ni en el recurso extraordinario, como motivo de casación " por el mismo representante cuyo título no ha sido conferido en debida forma o se ha encontrado deficiente".
(V. casaciones de 9 de mayo de 1938, XLVI, 424 y de 8 de abril de 1949, LXV, 668). Dice la primera de estas sentencias: "Así las cosas, observa la Corte que la personería de la parte demandada, cualquiera que sea el fundamento del vicio alegado, no puede ser impugnada por el mismo personero en quien se hace residir la ilegitimidad de la representación, porque resulta improcedente y contradictorio el uso de la propia ilegitimidad para pretender producir dentro del pleito un resultado de tanta trascendencia como es la invalidación de lo actuado.
La nulidad por ilegitimidad de la personería no puede ser propuesta con eficacia legal por cualquiera de las personas que intervienen en un litigio judicial; la razón jurídica de esta causal general de nulidad, que no es otra que la violación del derecho de defensa, circunscribe el interés indispensable para pedirla a la persona o parte que no haya estado debidamente representada en el juicio.
Ilógico cuando menos seria aceptar interés legal para tal pedimento en quien, según su propia alegación y dicho, ha usado ilegítimamente la representación judicial. Si quien pide la nulidad por mala representación no es representante, no puede pedirla ni obtenerla, y si ha sido legalmente el representante, no hay lugar a declararla. La parte interesada en la nulidad, la que sí estuvo indebidamente representada en el pleito, tiene caminos legales para poner a salvo sus derechos al frente de una sentencia producida en un juicio en que no tuvo forma ni oportunidad de asumir su defensa (artículo 457 del C. J.).
Si el personero ilegítimo carece de derecho para pedir la reposición de lo actuado durante los grados del juicio, menos habrá de reconocérsele tal facultad o capacidad para aducir su propio vicio como causal de anulación de lo actuado con ocasión del recurso extraordinario de casación. La alegación de este motivo no es legítima ni puede prosperar si no procede de la parte mal representada". 2°—En relación con los demás menores, como respecto de todos ellos, la notificación que se le hizo a Rosa Castrillón (f. 4, c. 1º), comprendió su doble carácter personal y de representante de sus hijos, ya que al notificársele un libelo en que se le demanda en las dos calidades, no es fundado desarticularlas para aceptar la una y rechazar la otra.
No se acoge, por tanto el cargo. CAUSAL PRIMERA Con fundamento en la causal primera de casación formula cinco cargos. Primer cargo Consiste en error de hecho en la apreciación de algunas pruebas, con infracción de los artículos 604, 607 y 699 del C. J., 1505 y 1507 así C. C., ya que no hay prueba en el juicio del monto o cuantía de los honorarios, pues la declaración de Francisco García, no puede estimarse como confesión de Rosa Castrillón. Se considera: La sentencia estima probado el encargo hecho por aquélla al abogado Castro, por unos emolumentos equivalentes al 35% de los bienes que los menores recibieron en la sucesión de su padre.
Dice así: "En concepto de la Sala, el contrato de mandato y su remuneración a cuota-litis con el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que se obtuviera como consecuencia de los trabajos que realizara el abogado, están plenamente establecidos, como va a verse. "Al contestar el postulado segundo de un pliego de posiciones que la señora Castrillón absolvió extra judicialmente, dijo: "Yo no contraté directamente con el doctor Néstor Castro el juicio de filiación natural de mis hijos.
Sé que a nombre mío estuvo contratando con el doctor Castro la prosecución del negocio dicho el señor Francisco García, a quien yo autoricé para ese arreglo con Castro; sé igualmente que ese arreglo se hizo con él, pero yo no recuerdo en este momento por cuánto fue el porcentaje". "El señor Francisco García, recomendado de la señora Castrillón para contratar con el doctor Castro, en declaración rendida en el juicio, se expresa así: "A la letra b) expresó que es verdad que autorizado plenamente por la señora Rosa o Rosana Castrillón, quien suscribió debidamente un poder con tal fin, yo le confié al citado doctor Castro, a nombre de ella, la iniciación y prosecución de un juicio de filiación natural que debía promoverse en contra de Raquel Gallego para establecer dentro de dicho juicio la filiación natural de unos hijos de la mencionada Rosana Castrillón, siendo condición del contrato la de dar al doctor Castro el valor de un treinta y cinco por ciento de lo que sacara con motivo de la declaratoria de filiación natural".
"Desglosado del juicio de filiación, se trajo al expediente el escrito por el cual la señora Rosa Castrillón, a nombre de sus hijos confirió poder al doctor Castro para que en representación de ellos lo propusiera contra la señora Raquel Gallego v. de Puerta, poder que el demandante ejerció hasta que esta Corporación pronunció la sentencia de segundo grado, por la cual fue declarada la filiación de los nombrados menores, sentencia, que en copia, también obra en el juicio y que ya está ejecutoriada.
"El mandato, en principio es un contrato consensual, ya que, según el artículo 2149 del C. C., el encargo objeto de él 'puede hacerse por escritura pública o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra'. Ahora, la confesión de la señora Castrillón de haber recomendado al señor Francisco García para que celebrara el contrato; lo expuesto por éste, de que como mandatario de ella lo cumplió con el doctor Castro, mediante una remuneración del treinta y cinco por ciento (35%), unido a la prueba escrita de qué se habló en el aparte anterior, prueban fehacientemente la procuración y los emolumentos que debía percibir el mandatario".
Según los apartes transcritos, la prueba del mandato y del monto de los honorarios, se halla, primero, en la confesión de Rosa Castrillón, de haber autorizado a Francisco García para contratar con el abogado; segundo, en la declaración de García, de haber pactado con aquél, sobre el encargo de llevar adelante los juicios que fuere menester introducir para hacer efectivos los derechos de los hijos de Juan de la Cruz Puerta, y sobre la cuota del 35% que como honorarios se le pagaría al recibir los menores los bienes de la herencia; y tercero, en el memorial que contiene el poder conferido por la Castrillón al abogado Castro, poder que éste ejerció hasta obtener sentencia ejecutoriada de segunda instancia, y la sentencia misma, en la cual les fue reconocido a los hijos de Rosa, el carácter de hijos naturales de Juan de la Cruz Puerta.
Dicha estimación del Tribunal no adolece de error de hecho. El Tribunal infiere de tales pruebas la demostración del encargo y la cuota de honorarios, y su convicción sobre puntos de hecho, es invulnerable en casación, a causa de la potestad discrecional de que goza el juzgador de instancia, a menos que en ejercicio de esa potestad se ponga en pugna con la evidencia de los hechos, desconociéndolos, hallándose probados, o admitiéndolos sin estar probados.
El fallo no le da al testimonio de García el mérito de confesión de la demandada Castrillón, en lo tocante al monto de los honorarios. El recurrente afirma, sin embargo, que la sentencia le atribuye tal mérito, y sobre ese supuesto carga contra ella por infracción de los textos legales que contemplan la confesión hecha por medio de apoderado.
El Tribunal —se repite— funda su apreciación, y de consiguiente, la convicción referida, en aquellas pruebas, vistas en conjunto, relacionadas entre sí en el grado de conexión y apoyo recíproco que juzgó conveniente, y ello no contraría la evidencia de la verdad opuesta, es decir, la de que de tales pruebas lo único que surge inconmovible e incontrastable, es que ni hubo mandato, ni se pactó honorario alguno, por intermedio de García. En consecuencia, no procede el cargo.
Segundo cargo Consiste en la violación de los artículos 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887, sobre restricción de la prueba testifical, por no haberlos aplicado al caso del pleito. Según el cargo, como la declaración de García no tiene sino el valor de un testimonio, carece, por tanto, de mérito para probar una obligación de más de quinientos pesos, de acuerdo con el juego de la prueba de testigos, en materia de obligaciones de esa cuantía, razón por la cual la sentencia incurre, por este lado, en error de derecho, al atribuir mérito a una sola declaración; y por otro, también lo comete de hecho, al dar por acreditado el principio de prueba por escrito que exigen los preceptos de la ley 153.
Se considera: No existe el error de derecho, porque la prueba del mandato y de la cuantía del emolumento, no consiste sólo en la declaración de García, sino también en la confesión de la Castrillón, en el poder que al abogado le fue conferido y en la sentencia obtenida en el juicio de investigación de la paternidad natural, seguido en ejercicio o ejecución del mandato.
Se trata, ciertamente, de un testimonio, pero no aislado, ni con el valor de prueba única; sino de un elemento demostrativo que, con los otros, compone la prueba que el Tribunal halló suficiente para acreditar el mandato y la cuota de honorarios. Sin fincar la sentencia en tal testimonio pretensión de asumir todo el valor necesario para demostrar estos hechos, el cargo de error de derecho carece de todo fundamento.
No ocurre tampoco el de hecho, por haber visto en autos un principio de prueba que realmente no existe, porque tal principio, si el caso ha de situarse en los textos de la ley 153, se encuentra en la confesión de Rosa Castrillón y en el memorial suscrito por la misma, por medio del cual le confirió poder al abogado. Más, no se trata del caso contemplado en tales disposiciones.
La sentencia no lo sitúa en ellas. Porque no se trata de pruebas de testigos para demostrar una obligación de más de quinientos pesos, sino de una prueba en que figure un testigo, pero a la vez una confesión de la parte obligada, un poder por ésta conferido al acreedor y un fallo definitivo de filiación natural, dictado en el juicio incoado en ejecución del mandato.
De consiguiente, no se acoge el cargo. Tercer cargo Consiste en la violación, por no haberlos aplicado al pleito, de los artículos 28 de la ley 32 de 1918, y 303 y 1857 del C. C., por cuanto la cesión del 35% de los derechos hereditarios, en pago de los emolumentos profesionales, debió efectuarse por medio de escritura pública. El cargo carece totalmente de apoyo en el proceso, ya que no se trata de cesión de derechos de herencia, sino de pagar unos honorarios equivalentes al 35% del valor de los bienes que los menores llegasen a recibir en la mortuoria de su padre, en razón de sus derechos hereditarios, de tal suerte que el dicho porcentaje no es sino un simple elemento para calcular los honorarios.
Lo cual es suficiente para no acoger el cargo. Cuarto cargo Este cargo es sustancialmente el mismo que fue formulado con base en la causal 6ª de casación, y consiste en la infracción de los artículos 18 y 19 de la ley 92 de 1938 y 395 del C. C., en relación con la prueba del estado civil de los menores Jorge Alonso y Cruz Marina Castrillón, respecto de los cuales, habiendo nacido bajo el imperio de aquella ley, no aparecen las actas notariales de nacimiento, sino las de origen eclesiástico.
Se considera: No es procedente el cargo, por estas razones: 1ª—No puede acusarse una sentencia, a la vez por error de hecho y de derecho, como acontece ahora: "De consiguiente, el Tribunal al decidir el pleito, sobre la base de la existencia de estas pruebas, infringió no solamente los artículos 18 y 19 de la ley 92 de 1938, sino también el 395 del Código Civil, infracción que se perpetró bajo el concepto de falta de aplicación del primero, de aplicación indebida del segundo, habiendo sido infringido el tercero bajo este último concepto.
Y todo ello a consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho que aparecen en forma evidente de los autos". De esta suerte, no es fácil saber si en verdad la acusación consiste en haber atribuido a la prueba el valor que no tiene, o en haber visto en el proceso o en la prueba misma, lo que no existe. 2ª—En el campo del error de derecho, afirma el recurrente que el fallo otorga a las actas parroquiales el valor de pruebas principales del estado civil, siendo así que sólo tienen un valor supletorio, y cita como quebrantados los artículos 18 y 19 de la ley 92 de 1938 y 395 del C. C. El primero de estos preceptos señala a las actas notariales el mérito de pruebas principales del estado civil; el segundo admite las actas parroquiales, así como otros documentos auténticos y declaraciones de testigos presenciales de los hechos constitutivos del estado civil, como pruebas supletorias del mismo, y en defecto de estas pruebas, la posesión notoria del estado civil; y el tercero, o sea el 395 del C. C., subrogado por el 19 de la ley que agregó lo concerniente al nuevo valor supletorio de las actas parroquiales.
Lo único que surge indudable en estas disposiciones, citadas como conformadoras del error de derecho de que se acusa el fallo, por haber aceptado las copias de las partidas de origen eclesiástico, es que las correspondientes a los nombrados menores tienen el carácter de pruebas supletorias de su estado civil de hijos naturales de Rosa Castrillón. Mas, no basta esto para configurar el error de derecho, ya que la prueba supletoria está llamada a probar también el estado civil.
"La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse", dice el artículo 19 de la citada ley 92; de donde se infiere que sólo cuando faltan las pruebas principales, es cuando las subsidiarias entran a obrar, pero el papel de unas y de otras es probar el estado civil. Ahora bien: acerca de la demostración de la inexistencia de la prueba principal, si el sentenciador la consideró acreditada, su juicio al respecto no podría ser revisada en casación sino en razón del error de hecho en que hubiese incurrido al tener como demostrada la falta de la prueba principal, cuando no lo está, y es de advertir que el recurso no ataca la sentencia por este flanco, motivo por el cual no puede considerarse el cargo. 3ª—En el mismo terreno del error de derecho alegado, y también en el de hecho, que invoca igualmente el recurrente, es de observar que fuera de las disposiciones legales citadas como infringidas, no se menciona ningún texto de carácter sustantivo tocante a la acción misma incoada, contra el cual repercuta sustancialmente el error atinente a la prueba.
En este punto la doctrina es constante: en el error de derecho, en materia de pruebas, no basta la infracción medio, es menester probar la infracción final, definitiva y decisiva para casar el fallo, porque puede ocurrir que la violación-medio no conduzca a la violación de la ley sustantiva que configura la acción promovida o la excepción propuesta.
Y de la misma manera, en él error de hecho: puede acontecer que no golpee en el fondo sustancial de la acción y entonces habrá sido ineficaz. De tal suerte que en el supuesto de existir la infracción-medio de los preceptos legales citados, no indica el recurrente qué disposiciones relativas al fondo del negocio o de la acción, fueron violadas a causa del error de derecho o de hecho, de tal manera que no pueda quedar en pie la sentencia. Por lo cual no puede acogerse el cargo.
Quinto cargo En este último cargo se involucran distintos motivos con apoyo en la causal primera: uno enderezado a obtener la infirmación del fallo, por haber condenado a más de lo pedido, con la infracción del artículo 471 del C. J.; y otro, por violación de los artículos 1494, 1495 y 1518 del C. C. 1º—La primera parte de la acusación se formula por error en la interpretación de la demanda.
" En efecto —dice— al examinarse la parte petitoria de la demanda que el actor divide en dos puntos, principal el uno y subsidiario el otro, para luego hacer una comparación con lo que el Tribunal decidió en la sentencia que es materia del recurso, salta a la luz meridiana la carencia de consonancia entre estos dos extremos, porque en verdad que el Tribunal, poniéndose en conflicto con el precepto que se cita como infringido, se excede en la sentencia acusada, decretando en favor de la parte demandante una pretensión que rebasa las aspiraciones de ésta, no obstante no haberse salido el Tribunal de la órbita del pleito, motivo por el cual, justamente, no procede en el presente caso la causal segunda de casación, pues la sentencia que constituye un fallo ultrapetita, no da base para considerarla como incongruente".
Y agrega: "Porque en efecto, cuando el demandante formula en su petición principal una súplica por la cantidad de $ 13.000.00 como correspondiente al 35% de lo que iban a recoger los menores en la sucesión de su padre natural, y en la subsidiaria simplemente el 35% de esa misma masa herencial, el fallador, estando como está demostrado que ese porcentaje excede de la cifra pedida en la petición principal, excedió las aspiraciones del actor cuando decretó la subsidiaria, ya que frente a determinadas piezas probatorias que obran en el proceso, el guarismo que puede concretarse con la subsidiaria pasa en muchos unidades, la cantidad de $ 13.000.00 en que la demanda estimó la acción. "Indudablemente en estas condiciones, la sentencia no está en consonancia con las súplicas de la demanda, plantea como ya se dijo el problema de un fallo ultrapetita, cuyas consecuencias se extienden, para vulnerarlo, en el cuasi-contrato de litis-contestatio".
Se considera: El actor fijó en la petición principal de su demanda, como límite de su pretensión, la suma de $ 13.000.00, correspondiente al treinta y cinco por ciento pactado como honorarios. La sentencia condena a pagar, no esta cantidad, sino el 35% del valor de los bienes que a los menores correspondan en la sucesión de su padre natural, según la estimación que de tales bienes aparezca en la adjudicación que se haga en el juicio mortuorio.
"Siendo esa adjudicación —dice el fallo— de bienes a los menores, la base insustituible para fijar la cuantía de lo que debe pagarse al demandante, es forzoso rechazar el avalúo que de la obligación hicieron peritos en este juicio sin tener ni poder tener en cuenta, por no estar aún confeccionadas, las hijuelas de adjudicación”. No hay incongruencia entre la decisión y la demanda, porque lo pedido subsidiariamente es el 35% de los bienes que los menores reciban, y porque este porcentaje no podrá en ningún caso exceder de la cuantía de S 13.000.00, señalada como máximo por el actor en su petición principal, según doctrina jurisprudencial reiterada.
Más, tampoco se ve la procedencia de la causal primera de casación, por quebrantamiento del artículo 471 del C. J., ya que de existir falta de armonía entre lo pedido y lo sentenciado, en forma que se condene ultrapetita, se trataría en todo caso de la causal segunda de casación. La cita de la casación de 28 de abril de 1923 (XLVIII, 75) no es pertinente, porque no contempla un problema de inconsonancia, sino de personería, sujeto al ámbito de la causal primera 2º—Consiste, por último, este motivo de casación, en la violación de los artículos 1494, 1495 y 1518 del C. C., por cuanto en la cesión de los derechos hereditarios no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para su validez: licencia judicial, subasta pública, instrumento público y el registro de éste.
El punto concerniente a la naturaleza del contrato, no fue materia de acusación. El Tribunal no la considera como cesión de derechos hereditarios. Por lo tanto, golpea en el vacío el cargo que señala normas, como infringidas, partiendo de la base de una cesión de derechos de herencia Lo cual es suficiente para rechazar la acusación. ── La Sala hace dos observaciones antes de cerrar este fallo: 1ª—Hay sospechas de que la conducta de Rosa Castrillón, persona sumamente ignorante, al negarse a continuar con el mismo abogado que logró para sus hijos la declaración de que su padre natural fue Juan de la Cruz Puerta, declaración indispensable para el buen resultado de la acción de petición de herencia, se debió a procederes de abogados poco respetuosos de la ética profesional, en un país que carece en absoluto de organización del gremio de abogados, y por lo mismo, de control sobre el ejercicio de una profesión llamada a cooperar sustancialmente en la función del Estado, de dar a cada cual lo que le pertenece; y 2ª—Que al condenar en las costas del recurso, a la parte recurrente, no se incluirá en ellas honorario correspondiente al escrito del opositor, porque no es una respuesta a la demanda de casación, sino un alegato de instancia. ── En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil b), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario iniciado por Néstor Castro contra Rosa o Rosana Castrillón y otros.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez—Julio Pardo Dávila—Jorge Soto Soto, Oficial Mayor.