Sentencia C – SC – 127 de 1954 CONTRATO DE TRANSACCIÓN. — SUS EFECTOS. —NULIDAD PROCESAL EN CASO DE PROSEGUIR UNA LITIS QUE HA SIDO TRANSIGIDA 1—El contrato de transacción celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido.
Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quedó sin qué hacer. Y se ha hecho justicia en la forma o más común, en busca de la paz humana, que es altísimo bien. Es, por tanto, absurdo suponer que un juicio pueda subsistir lógica y jurídicamente después de haber sido transigido, porque es tanto como admitir al tiempo dos ideas y dos situaciones antitéticas, ya que no hay medio entre lo que concluye o fenece y lo que sobrevive y continúa. De aquí que carezca de sentido estipular en una transacción que el juicio siga su curso, o adelantarlo sin estipulación alguna, por una especie de consenso tácito de las partes. 2.—El ordinal 3º del artículo 146 del C. 3., reza que la jurisdicción se pierde "por la terminación del juicio", y el artículo 148 ib. prescribe que usurpan jurisdicción los jueces "cuando hacen revivir procesos legal-mente concluidos"; luego, respecto de la controversia que concluye por transacción, que es forma legal para ponerle término, no es que haya, para continuarlo, incompetencia de jurisdicción, sino falta de jurisdicción, ya que sólo usurpándola puede darse en la práctica el hecho de revivir un proceso "legalmente concluido". 3.—Si, pues, falta la jurisdicción para continuar la litis que ha sido transigida, el hecho de proseguirla engendra fatalmente una nulidad procesal ubicable en el ordinal 1° del artículo 448 del C. 3., con la repercusión que señala la causal 6* del articulo 520 de este Código, en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, siendo entendido que por tratarse de una nulidad originada en el acuerdo de las partes, no puede subsanarse sino mediante la voluntad unánime de ellas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Municipio de Cali MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B). Bogotá, diciembre catorce de mil novecientos cincuenta y cuatro. Se decide sobre el recurso de casación introducido contra la sentencia de 11 de diciembre de 1952, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en juicio ordinario del señor José María Aldana contra el Municipio del mismo nombre.
CAPITULO PRIMERO I—Los antecedentes 1.—El 15 de noviembre de 1948 demandó José María Aldana al Municipio de Cali, para que se declare que el demandante es propietario de los lotes de terreno que dicha entidad entregó con destino a la Casa del Farmacéutico, a la Casa del Campesino, a la Casa del Barbero, y a la Casa del Lotero, en cumplimiento de los acuerdos del Concejo del mismo Municipio, Nos. 428 y 449, del 12 y 18 de diciembre de 1947, respectivamente, y que el Municipio al proceder así obró de mala fe; y se condene a la misma entidad a restituir al actor dichos lotes, con sus frutos, y a pagarle perjuicios morales y materiales causados por la conducta oficial. 2.—El Municipio no dio respuesta a la demanda, ni pidió pruebas.
Propuso un incidente de nulidad, alegando que la rama competente para conocer del problema, es la de lo contencioso administrativo, y en este mismo sentido alegó de bien probado en la segunda instancia. 3. -Ya citadas las partes para sentencia de primer grado el apoderado del actor presentó con memorial de 11 de marzo de 1952, copia auténtica de la escritura N° 3426, de 9 de noviembre de 1950, de la Notaría 3a de Cali, en la cual consta haber transigido las partes la controversia.
II—La sentencia acusada 4º. -El fallo de primera instancia desató así la litis: " Primero. —El señor José María Aldana es dueño exclusivo de los lotes de terreno cedidos por el Municipio de, Cali para la. casa del Farmaceuta, para la casa del Campesino, para la casa del Barbero y para la casa del Lotero, por medio de los artículos 1º y 2º del Acuerdo número 428 de 12 de diciembre de 1947 y 1º y 2º del Acuerdo número 449 de 18 de diciembre del mismo año, de los cuales el Personero Municipal hizo entrega de tenencia por medio de I. Públicos que se expresan en el hecho once de la demanda, lotes comprendidos dentro de los linderos generales indicados en el hecho segundo de la misma.
" Segundo. —En consecuencia una vez ejecutoriada esta sentencia, el Municipio de Cali deberá restituir al señor José María Aldana el inmueble a que se refiere la declaración anterior con todos los frutos naturales y civiles, percibidos o que se hubieren podido percibir por su dueño con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, como poseedor de mala fe que se le considera.
" Tercero. —El Municipio de Cali, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, en.los términos del artículo 965 del C. Civil. Pero no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo 966 ibídem, ni de las voluptuarias. " Cuarto. —Condénase al Municipio de Cali al pago de los perjuicios materiales que estimarán por el trámite del artículo 553 del C. Judicial.
" Quinto. —No se hace condenación en costas". 5.—Y el de la segunda: "En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia apelada en sus apartes primero y quinto; la reforma en el ordinal segundo y tercero en el sentido de que las prestaciones mutuas a que haya lugar por causa del fallo revisado, se regirán por las reglas de la posesión de buena fe, en los juicios reivindicatorios.
Se revoca en el numeral cuarto". Sobra agregar que el Municipio recurrió en casación y ambas partes ejercieron sus derechos en el proceso. CAPITULO SEGUNDO La Casación, Causales y Cargos Se invocan las causales primera y sexta, y con apoyo en cada una se formula un cargo a la sentencia. 1.—El primero se hace consistir, por una parte, en el error de hecho en que incurrió el sentenciador por no haber estimado la copia de la escritura pública Nº 3426, de 9 de diciembre de 1950, de la Notaría 3ºde Cali, y el certificado del Registro sobre inscripción de dicho instrumento, copia y certificado que figuran a los folios 76 y siguientes del cuaderno 1º y con las cuales se demuestra que las partes habían transigido el pleito; y por otra, haber visto en la carta del alcalde de folio 83 del cuaderno 1º un convenio resiliatorio de la transacción, e infringido en consecuencia, por no haberles dado aplicación, los artículos 2469 y 2483 del C. C., y 473, 341, 329 y 343 del C. J. El motivo del cargo, en una palabra, consiste en no haber declarado probada la excepción de transacción, con base en los documentos cuya estimación omitió el sentenciador. 2.—El segundo cargo, con apoyo en la causal sexta, consiste en que desde el momento en que fueren presentados al Juez de la primera instancia la escritura y el certificado referidos, el Juez quedó sin competencia, puesto que la transacción implica cosa juzgada, de modo que al seguir conociendo se configuró la primera causal de nulidad procesal (art. 448 C. J.). 3.—Uno y otro cargo se basan en un mismo acto jurídico: la transacción: respecto del primero, ésta es la excepción perentoria que, a pesar de aparecer probada en autos mediante la escritura y el certificado, no fue reconocida por el Tribunal; respecto del Segundo, es la causa de una nulidad del proceso, por incompetencia de jurisdicción. La Sala pasa a referirse sólo al segundo cargo, por ser suficiente para casar la sentencia. I—El cargo 1.—Consiste —se repite— en que por virtud de la transacción celebrada por las mismas partes que seguían el juicio, mediante el instrumento público número 3426, de 9 de diciembre de 1950, de la Notaría 3º del Circuito de Cali, quedó concluida la litis, con efecto de cosa juzgada, de suerte que el órgano jurisdiccional carecía de competencia para seguir conociendo del negocio, y como continuó conociendo de él y dictó sentencia, está configurada en el proceso la causal de nulidad del artículo 448, ordinal 1º C. J., y de consiguiente, el motivo 6° de casación. 2.—Cuando se tramitaba la primera instancia del presente juicio, las partes celebraron el convenio de que da cuenta la citada escritura pública.
Es indudable que por medio de tal convenio transigieron el juicio, hasta el punto de que en la cláusula 13º hicieron esta declaración final: ''En los términos aquí consignados queda arreglado amigablemente y en forma satisfactoria el litigio del Municipio con el señor Aldana". 3. —Dicho instrumento fue inscrito en el Registro Público, según consta en certificado del Registrador, de modo que la transacción, fuera de haberse perfeccionado solemnemente por medio de escritura pública, comenzó a ejecutarse mediante la transferencia del lote de terreno, a que el Municipio se obligó para compensar al demandante la renuncia a los daños y perjuicios causados por el procedimiento de la entidad municipal (V. Cláusula 12º). 4.—Uno de los litigantes, el actor, antes de que se dictara sentencia de primer grado, adujo en el juicio, con memorial de 11 de marzo de 1952, copia auténtica del instrumento de transacción y certificado de su inscripción en el Registro.
II—El contrato de transacción Se inserta el contrato contenido en la escritura Nº 3426, de 9 de diciembre de 1950: "Primero:—Que por medio de los acuerdos números 428 de 1947, 449, de 18 de diciembre de 1948, y otros actos del Concejo Municipal de Cali, el Cabildo destinó un lote de terreno ubicado en la carrera 11 bis de esta ciudad, entre calles 16 y 17 con una extensión superficiaria de dos mil noventa y seis metros cuadrados (2.096 mts.2), para la construcción de casas para diversas entidades sindicales, tales como casa del Farmacéutico, Casa del Campesino, Casa del Lotero, Casa del Barbero, etc.
Segundo. —Que el Personero Municipal de Cali, en cumplimiento de los acuerdos antes mencionados procedió en el año de 1948, a otorgar a los beneficiarios las respectivas escrituras públicas, lo cual hizo en la Notaría Primera de Cali. Tercero. —Que inmediatamente algunas entidades beneficiadas procedieron a levantar edificaciones sobre el terreno. Cuarto. Que el Municipio hizo la destinación de que se ha hablado en la creencia de que el lote le pertenecía como terreno ejido.
Quinto. —Que el compareciente Aldana, en defensa de sus derechos de propietario formuló ante el Juez 4? Civil del Circuito, demanda de restitución y de perjuicios demostrando claramente su derecho. Sexto. —Que el doctor Alfonso Barberena, en su carácter de Personero Municipal de Cali, expuso sus puntos de vista sobre la claridad de los títulos del señor Aldana, pidiendo que se llegara a un arreglo amigable, y obteniendo la aprobación del Concejo para la Resolución Nº 278 de 1948 que faculta al Personero para arreglar amigablemente con el señor Aldana.
Séptimo. —Que el Municipio no está en capacidad de pagar el valor del lote en dinero efectivo y estima más conveniente entregar su lote y las mejoras al señor Aldana, se ha llegado con él al arreglo aquí consignado. Octavo. —El Municipio se compromete a entregar al señor José María Aldana el lote de terreno de dos mil noventa y seis metros cuadrados de que se viene.hablando, con todas las mejoras allí existentes en la actualidad, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días.
Este plazo tiene por objeto que el Municipio arregle amigablemente con los propietarios el valor de éstas. Noveno. — El señor Aldana puede ocupar desde la fecha, la parte del terreno que no está con mejoras y puede vigilarlas que actualmente existen a fin de que se conserven hasta que el Municipio se las entregue desocupadas en el término antes señalado.
Décimo. —Las mejoras antes mencionadas quedan por consiguiente de propiedad absoluta de Aldana. Undécimo. —Tan pronto como el Municipio entregué a Aldana las mejoras antes mencionadas procederá a desistir expresa e incondicionalmente del juicio que cursa en el Juzgado 4° Civil de este Circuito renunciando en el memorial respectivo a toda clase de indemnizaciones por perjuicios.
Duodécimo. —Como compensación por dicha renuncia el Municipio da a Aldana, en dación en pago, las mejoras existentes en el lote descrito y además, por la cantidad de doce mil trescientos treinta pesos ($ 12.330.00) un lote de terreno ubicado en la calle 12 de esta ciudad, entre carreras 14 y 15, con mejoras marcadas con los números 14-21, 14-23 y 14-25, de la actual nomenclatura urbana y tiene una extensión superficiaria de cuatrocientos once (411) metros cuadrados y bajo los siguientes linderos especiales: Norte, en treinta y cinco metros con veintiocho centímetros (35.28 mts.) con predios de Antonio Sánchez, Geraldina Caicedo y Delfina Medina; sur, con predio que ocupó Pablo Castro y que ocupa hoy don Ignacio Astudillo; en extensión de treinta y cinco metros (35 mts.) con ochenta centímetros; oriente, con predio ocupado por Rubén Vargas; y occidente, con la calle 11 de esta ciudad.
Este lote es del Municipio como terreno ejido y se encuentra libre de todo gravamen obligándose el Distrito a salir al saneamiento en los casos de la ley. Fue avaluado a treinta pesos el metro cuadrado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, con fecha 21 de abril del presente año. El Municipio solamente entrega al señor Aldana el lote especificado, que es ejido pero sin las mejoras que no le pertenecen.
Décimo Tercero. —En los términos aquí consignados queda, arreglado amigablemente y en forma satisfactoria el litigio del Municipio con el señor Aldana". 6.—En síntesis: el Municipio reconoce la propiedad del demandante sobre los terrenos que se reivindican y dispuso restituirlos, junto con las mejoras en ellos existentes; éstas quedan de propiedad del demandante, y el Municipio se obliga a solucionar lo relativo a su valor y pago; el actor queda facultado para ocupar, de los terrenos cuya propiedad le fue reconocida, la parte en que no hay mejoras, y para vigilar las existentes, a fin de que se conserven hasta que el Municipio. se las entregue dentro del término expresado; al hacer la entrega del fundo cuyo dominio reconoce el demandante, éste debe desistir del juicio incondicionalmente, renunciando a la indemnización de todo perjuicio; y por esta renuncia el Municipio da al señor Aldana las mejoras existentes en el fundo que debe entregar, más un terreno estimado en $ 12.330.00, ubicado en Cali, con una extensión superficiaria de 411 metros cuadrados, con exclusión de tas mejoras existentes en él; y las partes declaran, al cerrar el contrato, que el litigio queda así arreglado satisfactoriamente. 2.—Este convenio es una verdadera transacción, según el artículo 2469 del C. C. El señor Aldana no sólo logró el reconocimiento del dominio de los terrenos sobre los cuales el Municipio concedió el uso a los gremios, sino también las mejoras existentes en ellos y la propiedad de otro fundo, como contraprestación de la renuncia que hacía de teda indemnización de perjuicios. 3.—El hecho de que el Municipio se hubiese obligado a hacer restitución del inmueble a Aldana, para que éste a su turno desistiera de la acción, no condiciona la transacción, de modo que por falta de entrega del fundo o de desistimiento se pueda considerar que la transacción no se perfeccionó. La entrega del inmueble y el desistimiento eran desarrollo y ejecución del arreglo y no condiciones para su perfeccionamiento.
III—Estudio del cargo 1º—El artículo 2483 del C. C., define así la transacción: " Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ". Por tanto, este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: la de poner término a las disputas patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante el juicio.
Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido.
Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quedó sin qué hacer. Y se han hecho justicia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común, en busca de la paz humana, que es altísimo bien. Por esto y otros motivos, los pueblos han consagrado una sentencia cuya sabiduría ha venido confirmando el aluvión de la experiencia: "Más vale un mal arreglo que un buen pleito". 2.—Es, por tanto, absurdo suponer que un juicio pueda subsistir lógica y jurídicamente después de haber sido transigido, porque es tanto como admitir al tiempo dos ideas y dos situaciones antitéticas, ya que no hay medio entre lo que concluye o fenece y lo que sobrevive y continúa. De aquí que carezca de sentido estipular en una transacción que el juicio siga su curso, o adelantarlo sin estipulación alguna, por una especie de consenso tácito de las partes. 3.—Se sigue de lo anteriormente expuesto que la transacción, una vez perfeccionada, pone fin, en derecho, al litigio.
El ordinal 3º del artículo 146 del C. J., reza que la jurisdicción se pierde " por la terminación del juicio ", y el artículo 148 ib., prescribe que usurpan jurisdicción los jueces "cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos"; luego, respecto de la controversia que concluye por transacción, que es forma legal para ponerle término, no es que haya, para continuarlo, incompetencia de jurisdicción, sino falta, de jurisdicción, ya que sólo usurpándola puede darse en la práctica el hecho de revivir un proceso " legalmente concluido". 4.—Si, pues, falta la jurisdicción para continuar la litis que ha sido transigida, el hecho de proseguirla engendra fatalmente una nulidad procesal ubicable en el ordinal 1º del articulo 448 del C. J., con la repercusión que señala la causal 6º del artículo 520 de este Código, en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, siendo entendido que por tratarse de una nulidad originada en el acuerdo de las partes, no puede subsanarse sino mediante la voluntad unánime de ellas. 5.—Se sigue de lo expuesto que celebrada por los litigantes en este negocio la transacción de que da cuenta la escritura N° 3426, de 9 de noviembre de 1950, de la Notaría 3a de Cali, debidamente registrada, el presente juicio carecía de finalidad, y a partir de allí no tenían los jueces jurisdicción para seguir conociendo de él y para fallarlo, con la secuela de la nulidad procesal de que se ha hecho mención, cuya realidad en el juicio justifica el cargo segundo, por las razones antes expuestas, con base en la causal 6º de casación. 6.—Cobra mayor fuerza esta conclusión si se considera: 1°—El Municipio comenzó a ejecutar la transacción de ser inscrita en el Registro Público la escritura Nº 3428, por medio de la cual se obligó a transferir a Aldana el dominio del lote de terreno estimado en $ 12.330.00, en compensación de los perjuicios que le causara el procedimiento oficial.
Dejando en pie la transacción, —como se resuelve en el presente fallo— tal transferencia tiene una causa; dejando en pie la sentencia recurrida, no tendría ninguna. 2º -En la hipótesis de que no fuese casada la sentencia, quedaría en ella repetida en parte la transacción, en cuanto al reconocimiento del dominio del demandante sobre los lotes de terreno cuyo uso fue cedido a los gremios, punto que quedó definido con autoridad de cosa juzgada en la transacción, esto es, se vendría a declarar que el demandante es dueño de cosas cuya propiedad fue reconocida incontrovertiblemente en la escritura registrada que solemnizó la transacción; por otra, dejaría por fuera, estipulaciones pactadas en ésta, como son el reconocimiento de las mejoras hechas sobre los dichos lotes y el traspaso de la propiedad del fundo de 411 metros cuadrados que ingresó al patrimonio del actor en virtud de la inscripción de la escritura.
Por tanto, de quedar en firme el fallo resultaría para el demandante una situación privilegiada, cual sería la de contar con una sentencia judicial que declarase a su favor la propiedad de los lotes, con derecho a los frutos, y a la vez con un contrato de transacción del mismo asunto, además, le diese las mejoras hechas por los gremios y el dominio de otro inmueble.
Por donde se ve cuan irregular sería que tal sentencia quedase en firme y produjera, por tanto, sus efectos, posiblemente con los de la transacción y de manera simultánea, los de la última ya en parte cumplidos, según se expuso. Situación anómala por todo concepto, que no tiene otro origen ni otra causa que el pretender que transigido un litigio, esto es, terminado definitivamente, y agotado, por lo mismo, el atributo jurisdiccional, éste sobreviva o renazca en relación con el mismo negocio.
Resolución En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario seguido por José María Aldana contra el Municipio de Cali, y como Tribunal de instancia Falla: Es nulo el presente juicio en virtud de la transacción celebrada por las partes mediante la escritura pública Nº 3426, de nueve (9) de noviembre de mil novecientos cincuenta (1950), de la Notaría Tercera (3º) del Circuito de Cali, que en copia registrada fue aducida por el actor con memorial de once (11) de marzo de mil novecientos cincuenta y dos.
Sin Costas Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía. — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez. — Gustavo A. Valbuena, conjuez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.