Micelio
S- 14-12-1950 - [046]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Pedro Castillo Pineda

Ley 50 de 1936

Son pues dos pruebas distintas cuyo valor probatorio se determina así según el artículo 730 del código judicial: el acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el juez; y en cuanto a los puntos materia d Sentencia C – SC – 046 de 1950 ACCIÓN REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE URBANO. — INSPECCIÓN OCULAR.

Y DICTAMEN DE PERITOS—VALOR LEGAL DE CADA UNA DE ESTAS PRUEBAS CUANDO EN LA PRACTICA DE UNA DILIGENCIA DE INSPECCION INTERVIENEN PERITOS—LAS PRESUNCIONES CREADAS POR LA LEY SON DE ESTRICTO—LA CONFECCION Y APROBACION DE UN PLANO DE CONSTRUCCION NO ES PRUEBA DEMOSTRATIVA DE POSESION MATERIAL. 1.—Como lo ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, “ La prueba de inspección ocular destinada a examinar y reconocer, para juzgar con más acierto, las cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate, consta de dos partes cuando intervienen peritos: las investigaciones y comprobaciones mismas practicadas personalmente por el Juez sobre los hechos que aparecen y que no exigen conocimientos especiales, sino que por estar sometidos a los sentidos son susceptibles de ser percibidos por personas de recto criterio y cultura común; y el juicio de los peritos sobre cuestiones técnicas o que requieren conocimientos especiales.

La segunda parte, cuando ocurre, se regla íntegramente por las normas referentes a la prueba pericial, que son distintas los preceptos concernientes a la prueba de inspección, pues una y otra sólo tienen de común que aquélla se practica con ocasión y a propósito de ésta. “Son, pues, dos pruebas distintas cuyo valor probatorio se determina así según el artículo 730 del Código Judicial: el acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el Juez; y en cuanto a los puntos materia del examen pericial, la fuerza probatoria de ésta se aprecia conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre peritos”.

(Casación de 11 de junio de 1937. G. J. número 1925, página 231). 2. —El dictamen suficientemente explicado y fundamentado hace plena prueba, al tenor de lo estatuido en el artículo 722 del C. J. Ese valor no lo desvirtúa ni aminora la circunstancia de que no se hubiese evacuado la ampliación que sobre otros extremos meramente tangenciales solicitó el abogado de los recurrentes, porque, como lo ha dicho esta Sala, “ hay diferencia esencial, desde el punto de vista del valor de la prueba, entre el caso del articulo 719 del C. J. y el que reglamenta el 720.

En el primero, explicado, ampliado o aclarado o no el dictamen, la prueba conserva su valor demostrativo calificable en la sentencia de fondo, mientras que en el segundo, si se declara fundada la objeción por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción, el experticio pierde su eficacia legal, se destruye o invalida”. (Casación, abril 5 de 1942.

G. J. Tomo LVIII, pág. 85). 3. —Las presunciones legales, es decir, las creadas por la ley, son de derecho estricto, y por tanto no existen sino cuando se dan precisamente los antecedentes o circunstancias que aquélla toma como base para establecerlas. 4.—Según el sistema de nuestro código la posesión no se transfiere ni se transmite; en el que entra a gozar de una cosa, con ánimo de dueño, inicia una posesión que le es propia, y no adquiere la de su antecesor; mas, conforme a las reglas que consagre el artículo 2521 del C. C. en armonía con el 778 ibídem, el poseedor cuando invoca la prescripción tiene facultad —la que también le asiste para otros fines legales— para añadir a la suya la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores; pero para ello es menester que pruebe que es sucesor de éstos a título universal o singular y que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa. 5. —La facción de un plano para una construcción y su aprobación por el funcionario público correspondiente en determinada fecha, no prueba plenamente que la construcción se hubiera hecho ni mucho menos que lo hubiera sido en la época en que se verificó la aprobación, y, como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 981 del Código Civil, la posesión del suelo se deberá probar por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, hay que admitir que el sólo documento en cuestión no puede ser tenido como prueba demostrativa de posesión material, la que debe concurrir y mantenerse con la inscrita por el lapso de diez años, para que pueda consumarse la prescripción adquisitiva del dominio.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2092, 2093 y 2094 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Guillermo Kohn, Marina Kohn de Richard y Teresa Kohn de Repa MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, diciembre catorce de mil novecientos cincuenta.

La menor Etna Salgado Cárdenas, representada por su padre legítimo Campo E. Salgado, demandó a los señores Guillermo Kohn, Marina Kohn de Richard y Teresa Kohn de Repa para que en sentencia definitiva se declare que es de propiedad de la demandante el lote de terreno que se determina en la primera súplica de la demanda; que los demandados, como poseedores de mala fe, están obligados a restituírselo junto con sus frutos naturales y civiles y a pagarle las costas del pleito.

En los hechos en que la acción se sustenta se afirma: “1º Soy padre legítimo de la menor Etna Salgado Cárdenas y como tal la represento legalmente en ejercicio del derecho de patria potestad. “2º Honorato Ruiz, y su esposa Tránsito Becerra de Ruiz adquirieron por compra a Juan de la Cruz Figueroa, por medio de la escritura número 592 otorgada en la Notaría 4 de este Circuito el 9 de septiembre de 1897 la finca determinada en la petición primera de esta demanda, de la cual hace parte el lote de terreno materia de la presente acción, determinado también en la misma petición primera.

“3º En la partición de los bienes pertenecientes al nombrado Honorato Ruiz, que está protocolizada bajo la escritura número 1084 de 19 de septiembre de 1904 de la Notaría 4 de este Circuito se adjudicaron tres octavas Partes a la finca determinada en la petición primera a Ruiz Becerra y cinco octavas partes a Tránsito Becerra de Ruiz. Antonio Ruiz Becerra adquirió estas últimas cinco octavas partes por compra a Tránsito Becerra de Ruiz la que se hizo constar en la escritura número 1072 de 9 de diciembre de 1916 de la Notaría Primera de este circuito viniendo así a quedar Antonio Ruiz Becerra como único dueño de toda la finca, la que, como se deja dicho se extiende, por el costado sur, hasta el cauce del río San Francisco.

“4º En la sucesión de Antonio Ruiz Becerra que está protocolizada por escritura número 364 de 10 de marzo de 1944 de la Notaría 1ª del Circuito de Ibagué, la misma finca adquirida por éste en la forma relacionada en el hecho anterior se inventarió dividiéndola en tres porciones o lotes marcados en el plano levantado por el doctor Pablo E. Lucio con los números 1,2 y 3, y este último se inventarió en poder de los herederos del señor Rudolf Kohn y se adjudicó en la partición a la menor Etna Salgado Cárdenas.

“5º Los demandados están actualmente y sin ningún derecho en posesión material del lote objeto de la reivindicación, posesión que ejercitan por medio del señor Manuel Mejía, quien es tenedor precario de él, y en cuya tenencia entró por arrendamiento que le hizo el señor Luis Gómez, administrador de los bienes de los demandados. “6º El lote de terreno marcado en el plano con el número 3 y determinado por su alinderación en la petición primera de esta demanda es parte integrante de la finca adquirida por Honorato Ruiz y Tránsito Becerra de Ruiz en la forma relacionada en el hecho 2º y después por Antonio Ruiz Becerra en la forma expuesta en el hecho 3° y venía integrando materialmente dicha finca hasta cuando los demandados lo ocuparon y principiaron a ejercer actos de posesión en él. “7º Hasta hace poco tiempo Antonio Ruiz Becerra estuvo ejerciendo actos de dominio sobre toda la finca inclusive sobre el lote de la presente litis, y solamente cuando él se trasladó a vivir a la ciudad de Ibagué. y quedó la finca en poder de un administrador, fue cuando los demandados principiaron a ejecutar actos de posesión sobre el lote que formaba el solar de la casa y que es el mismo marcado en el plano con el número 3, adjudicado a la menor Etna Salgado y determinado en la petición primera”.

Los demandados contestaron la demanda admitiendo que son poseedores, en calidad de dueños, del lote materia de la reivindicación; oponiéndose a las declaraciones impetradas y proponiendo la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Al cabo de la tramitación propia de la primera instancia el Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá conoció del negocio, lo decidió en sentencia de 18 de mayo de 1946, en la que declaró no probada la excepción alegada y condenó a los demandados al tenor de las peticiones del libelo.

Estos apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, que conoció del recurso, lo resolvió en sentencia de 10 de octubre de 1947, que confirmó la apelada, con costas a cargo de los apelantes. En ese fallo el Tribunal encontró, en resumen, plenamente comprobados los tres elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, a saber: cosa singular reivindicable, posesión de los demandados, y dominio en el actor.

En cuanto a la excepción alegada estimó, después de analizar y desechar la prueba testimonial producida por los demandados, que no estaba demostrada ni la prescripción ordinaria ni la extraordinaria de dominio. A los demandados se les concedió el recurso de casación que hoy se procede a decidir. Apoyado en la causal primera del artículo 520 del C. J., el recurrente propone los cargos que seguida se resumen y estudian.

Cargo primero. —Dice el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación del acta de inspección ocular practicada por el Juez de primera instancia el 3 de mayo de 1945, a consecuencia del cual quebrantó los artículos 724, 727 y 728 del Código Judicial; aplicó indebidamente el 730 de la misma obra y violó definitiva los artículos 946, 950 y 952 del código Civil, puesto que esa prueba fue el elemento principal de convicción que llevó a decretar reivindicación. En la sustanciación del cargo manifiesta, en síntesis el recurrente que en la inspección ocular (fs.6 a 7, cuaderno número 2), el Juez entró a ejercer las funciones de perito dictaminando sobre las identificaciones que se habían solicitado; ha debido limitarse a dejar constancia de los que fueran perceptibles a la simple vista, “ mas lo concerniente a cuestión tan complicada la de saber que el lote que motiva el presente negocio es prolongación de la finca de la demandante según los títulos por ella presentados a contar desde la escritura número 1897, es materia que requiere examen detenido y especial, que escapa a la consideración del Juez en el breve momento de la inspección, mayormente en el caso sub judice, en que los trabajos de la Avenida Jiménez de Quesada y los previos de la canalización del río San Francisco, borraron el antiguo cauce, haciendo desaparecer la anterior topografía y por ende las particularidades del terreno que los diferentes títulos, de ambas partes. tuvieron en cuenta, al describir las distintas alinderaciones ”; que el Juez da por identificado el lote de la escritura de 1897, puesto que cita los linderos antiguos que ésta trae y agrega que dentro de esa lote se halla comprendido el que es materia de la reivindicación; que el Juez emitió un concepto carente de explicación, usurpando las funciones de los peritos, que se nombraron precisamente para que dictaminaran sobre ese tópico; que se salió así de su esfera propia, que era la de ver simplemente cuál es el terreno que las partes se disputan y terrenos adyacentes, dejando constancia de sus peculiaridades actuales; que le estaba prohibido desatar la dificultad que la misma parte demandante, que solicité la prueba, estimo debía ser resuelta por peritos, a quienes expresamente les sometió la cuestión; que sin embargo de esos vicios el Tribunal le dio a la inspección ocular pleno mérito probatorio —que por lo dicho no tiene— para demostrar que el lote litigioso forma parte del predio de los causantes de Etna Salgado, es decir que lo comprende la escritura de 1897 y las de 1904 y 1916, que reproducen la misma alinderación. Se considera: Como lo ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia “ la prueba de inspección ocular destinada a examinar y reconocer, para juzgar con más acierto, las cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate, consta de des partes cuando intervienen peritos: las investigaciones y comprobaciones mismas practicadas personalmente por el Juez sobre los hechos que aparecen y que no exigen conocimientos especiales, sino que por estar sometidos a los sentidos son susceptibles de ser percibidos por personas de recto criterio y cultura común; y el juicio de los peritos sobre cuestiones técnicas o que requieran conocimientos especiales.

La segunda parte, cuando ocurre, se regla íntegramente por las normas referentes a la prueba pericial, que son distintas de preceptos concernientes a la prueba de inspección pues una y otra sólo tienen de común que aquélla se practica con ocasión y a propósito de ésta. Son pues dos pruebas distintas cuyo valor probatorio se determina así según el artículo 730 del código judicial: el acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el juez; y en cuanto a los puntos materia del examen pericial, la fuerza probatoria de ésta se aprecia con forma a las reglas dadas en capítulo sobre peritos”.

(Casación, 11 de junio de 1.937. G. J. No. 1925, Pág. 231). En el caso de autos la parte demandante solicitó, y así se decretó, que con intervención de peritos se practicase una inspección ocular “ con el objeto de identificar tanto el lote materia de la reivindicación como la finca de que él hizo parte ” (Subraya la Sala), “ Finca y lote cuyos linderos figuren en las correspondientes escrituras y en la petición primera de la demanda ”.

A los peritos se les pidió que dictaminaran también sobre si el lote materia de la reivindicación es parte integrante de la finca que fue de los causantes de la actora. En la diligencia respectiva (fs. 5 v. a 7, cuaderno No. 2) practicada por el juez en asocio de los peritos y con asistencia de los apoderados de las partes se identificó sobre el terreno tanto el uno como el otro bien y se observó que dentro de los linderos que corresponden al inmueble que fue de los causantes de la demandante está comprendido el lote materia de la reivindicación. Y el dictamen uniforme de los tres peritos que intervinieron en esa diligencia, rendido con posterioridad, llegó a la misma anotada conclusión (fs. 16 y 17, cuaderno citado).

Para la Sala no es hecho que por su naturaleza exigiera para su constatación de conocimientos especiales o científicos y que por tanto solo pudiera ser establecido mediante dictamen pericial -como en contrario lo sostiene el recurrente -el determinar si el lindero sur de la finca que fue de propiedad de los antecesores de la demandante, y en cuyos títulos se dice que ese lindero lo constituye la “ ronda ” o el “ cauce ” del río San Francisco, coincide hoy con la avenida Jiménez de Quesada, puesto que al practicar la inspección había que partir del hecho o punto incontrovertible, dado lo que rezan los títulos escriturarios y atendidas las pretensiones y aceptaciones coincidentes aunque opuestas de ambas partes al respecto, de que la dicha avenida reemplaza u ocupa actualmente lo que en el terreno materia del litigio antes era la “ ronda ” o el “ cauce ” del río, según los títulos.

Tanto demandante como demandado sostiene y afirma que dentro del área que abarca sus correspondientes escrituras está comprendido el lote que se reivindica, uno de cuyos actuales linderos es la avenida Jiménez de Quesada: luego es evidente que ambos litigantes aceptan que ese lindero reemplaza el que en los antiguos títulos habla de la “ ronda ” o el “ cauce ” del río San Francisco.

Esta sola consideración, sin necesidad de expresar otras que también podrían invocarse, pone de presente cómo no constituía una cuestión compleja cuya dilucidación exigiera conocimientos especiales o científico sino un hecho susceptible de ser constatado mediante la sola observación personal del Juez, el de la localización sobre el terreno de los linderos de los inmuebles a que se contraía la inspección ocular.

Esa diligencia tenía por objeto según así se pidió y decretó “ identificar tanto el lote materia de la reivindicación como la finca de que él hizo parte” o sea la adquirida por los causantes de la demandante, y por consiguiente cuando el juez observó y dejó constancia en aquella, previa identificación correspondiente de linderos, que dentro del segundo de los aludidos bienes está comprendido el primero, no extralimitó sus facultades ni usurpó la de los peritos a quienes también se les había pedido dictaminar sobre el punto, no sólo por lo ya dicho de que no se requería de conocimientos especiales o científicos para constatar el hecho, sino también porque esta cuestión le estaba sometida a su examen, pues como debían identificar sobre el terreno los linderos de uno y otro inmueble, al hacerlo, necesariamente tenía que observar, que percibir a la simple vista si dentro de la alinderación del segundo se comprendía el primero, y, además, porque la ley le concede al juez durante la diligencia amplia facultad -en atención a la finalidad que le asigna a la prueba que es la de “ juzgar con más acierto ”- para “ hacer cualquier investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos ” (art. 728 del C.J.), con la sola obvia limitación de que se trate de un hecho pertinente, calidad que indudablemente tiene el aquí referido.

No sobra destacar la circunstancia de que los abogados de los litigantes concurrieron a la práctica de la diligencia y que la suscribieron sin hacer observación alguna acerca de los hechos en ella consignados. Y como según lo estatuye el art. 730 del C.J. “el acta de inspección hace plena prueba de los hechos y circunstancias observados por el juez”, quiere ello decir que el Tribunal no incurrió en error de derecho al atribuirle ese valor a la practicada ni quebrantó, en consecuencia, las disposiciones que en el cargo se citan, el que por tanto se rechaza.

De otro lado, en el dictamen pericial de la primera instancia los expertos llegaron a la misma conclusión que acredita la diligencia de inspección ocular y como en ese punto de dictamen está suficientemente explicado y fundamentado, él hace plena prueba al tenor de lo estatuido en el art. 722 del C.J Ese valor probatorio no lo desvirtúa ni aminora la circunstancia de que no se hubiese evacuado la ampliación que sobre otros extremos meramente tangenciales solicitó el abogado de los recurrentes, porque como lo ha anotado esta Sala, “ hay diferencia esencial, desde el punto de vista del valor de la prueba, entre el caso el art. 719 del C.J y el que reglamenta el 720.

En el primero, explicado, ampliado o aclarado o no el dictamen, la prueba conserva su valor demostrativo calificable en la sentencia de fondo, mientras que en el segundo, sí se declara fundada la objeción por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción, el experticio pierde su eficacia legal, se destruye o invalida”. (Casación, abril 5 de 1945, G.J. PÁG. 85, 1º, LVIII).

De modo que aunque se hubiese hallado justificado el error de derecho que el recurrente atribuye a la estimación que de la diligencia de inspección hizo el sentenciador se encontraría en el proceso otra prueba hábil -no apreciada por el Tribunal- que demuestra el mismo hecho acreditado por aquella, por lo cual habría que llegar sobre ese punto a la misma conclusión de la sentencia recurrida, la que -por ese aspecto- no podría, por tanto, ser casada.

Cargo Segundo.- Alega el recurrente que el sentenciador cometió error de hecho evidente al apreciar el dictamen pericial producido en la segunda instancia que corre a folios 45 y 46 del cuaderno Nº 6 y la diligencia de entrega del lote Nº 2 de fecha 14 de mayo de 1901 (fs. 28 v. y s.s. Del mismo cuaderno) por lo cual violó en cuanto al dictamen pericial, los Arts. 722 y 723 de Código Judicial, y en cuanto a la diligencia de entrega, el art. 1303 del antiguo Código Judicial, por haber desconocido la alinderación de que ella da cuenta; y que a consecuencia de ello, quebrantó los arts. 946, 950 y 952 del Código Civil, debido a que por causa de tales errores decretaron la reivindicación en favor del demandante.

En la fundamentación del cargo el recurrente se ocupa en hacer un detenido examen enderezado a demostrar el error en que el sentenciador incurrió al desechar el dictamen pericial, con lo cual persigue a la vez que la sala, encontrando justificado el error, acoja el experticio en que los peritos afirman que el lote reivindicado forma parte del terreno sobre el cual los demandados tienen título de dominio; case la sentencia y absuelva a estos de los cargos que se le han formulado.

Se considera: Aún en el mejor de los casos para el recurrente, como sería el de que la Corte encontrase justificado el error manifiesto que se alega, la sentencia no podría ser casada por las razones que en seguida se expresan: El citado dictamen solo haría plena prueba por reunir en ese punto las condiciones de estar debidamente fundamentado y explicado, en cuanto en él se afirma, tomando como base de estudio los títulos de los demandados y los planos del terreno a que aquellos se contraen, que el lote discutido forma parte integrante del predio a que tales títulos se refieren.

La inspección ocular practicada en primera instancia y el dictamen pericial que se viene considerando no son pruebas contradictorias entre sí, que impusieran por ello a la Sala la tarea de esclarecer cual de ellas tenga mayor poder de convicción en sí o por aparecer robustecida con otros elementos probatorios, y no se halla esa contradicción por cuanto que lo que resulta de la inspección es que dentro de los linderos de los títulos de la demandante está comprendido el lote que se reivindica y lo que aparece del dictamen es que el mismo lote estaría dentro de la alinderación de los títulos de los demandados, ya que los títulos de la una y de los otros proceden de diverso origen.

Es decir, se estaría en el caso de que ambos litigantes ostentan sendas titulaciones de dominio sobre el lote discutido, por lo cual la cuestión habría que decidirla atendiendo a la antigüedad de esas titulaciones, porque aún cuando el demandado tiene la condición de actual poseedor no ha probado, como se verá adelante, que esa posesión suya sea anterior a la titulación de la actora.

Esta ha producido en el proceso una serie de escrituras públicas debidamente registradas, que el sentenciador particulariza en su fallo, según las cuales su derecho de dominio arranca de la escritura No. 592 de la Notaría 4ª del Circuito de Bogotá, de fecha 9 de septiembre de 1897, inscrita en el competente registro el día 9 de octubre siguiente.

La titulación escrituraria encadenada de los demandados, según consta de las escrituras que se han producido en el negocio, se remontan al 28 de agosto de 1914, fecha en que se registró el instrumento público No. 1620, corrido en la Notaría 2ª de Bogotá el 1º de esos mismos mes y año. Entonces, preferidos los títulos de la actora como de mayor antigüedad que son con respecto a los de los demandados, habría que llegar a la misma solución de la sentencia, por lo cual se ve que ella no podría ser casada, aún cuando se encontrara justificado el error de hecho que alega el recurrente, cuestión esa en cuyo estudio no se detiene la Sala, por innecesaria.

Por tanto no prospera el cargo. Cargo Tercero.- Se plantea por varios aspectos que se irán examinando en el mismo orden que sigue el recurrente, y en ellos se acusa la sentencia como violatoria de la ley sustantiva a consecuencia de errores manifiestos de hecho, ya por equivocada apreciación de las pruebas que se citan o por falta de apreciación de otras, las cuales según el recurrente, acreditan superabundantemente inclusive hasta la prescripción extraordinaria alegada.

Las acusaciones aludidas son las siguientes: “a) Por haber dejado de apreciar el planteamiento de la demanda, en cuanto a sus hechos 6º y 7º, que no merecieron ninguna atención probatoria de parte del actor. Con ello el Tribunal perdió de vista el derrotero que le dejaba el Art. 593 del C. J., que señala los contornos de la obligación probatoria de las partes contendientes en un juicio, actitud que condújolo a violar directamente por no haberlos aplicado al caso, los Arts. 2512, 2518, 2521, 2522, 2526, 2529 y 2532 y 1º de la Ley 50 de 1936, por cuanto de haber apreciado los referidos postulados de la demanda y los efectos que encarna su falta de comprobación, hubiera reconocido la posesión de los demandados y de sus sucesores con tiempo suficiente para ver operada a su favor, la prescripción ordinaria adquisitiva de diez años, que corrieron desde 1944, en que se notificó la demanda a los demandados, y aún la prescripción extraordinaria, que corrió desde el año de 1914, si es que se considera que requiere el lapso de 30 años, y no la reducción a 20 años, establecida por el Art. 1º de la Ley 50 de 1936”.

Se contesta: Para la prosperidad de la acción reivindicatoria incoada en el presente asunto no se requería que el actor concretamente demostrase la época en que fue desposeído por los demandados del terreno de discusión, tal como se observa en los hechos 6º y 7º de la demanda, pues a ese fin le bastaba, según lo tiene reiterado una constante y conocida jurisprudencia de la Corte, dar la prueba, que en efecto ha dado, de los tres elementos que configuran dicha acción, a saber: a) cosa singular reivindicable; b) posesión de ésta por los demandados, y c) que le asiste mejor derecho que a éstos al dominio de tal cosa.

Ni tampoco la falta de demostración de aquel punto, determina lógica ni jurídicamente la conclusión de aceptar que los demandados y sus sucesores son los que han mantenido ininterrumpidamente la posesión del terreno por todo el lapso requerido para que se consume la prescripción adquisitiva de dominio que han alegado pues del hecho de que el actor no haya comprobado que en alguna época tuvo esa posesión, no es dable desprender que sean precisamente aquellos los que la hayan mantenido durante el aludido espacio de tiempo.

No resulta, por tanto, que por haber dejado de apreciar el planteamiento de la demanda en cuanto a sus hechos 6º y 7º y en lo relativo al punto en cuestión, el sentenciador hubiere quebrantado las disposiciones legales que gobiernan el fenómeno de la prescripción ordinaria o extraordinaria. “b) Por haber dejado de apreciar el acta de entrega del lote nº 2, según diligencia de fecha 14 de mayo de 1901, como demostrativa de posesión material de arte de los antecesores de los demandados, en el dominio del inmueble en litigio.

El Tribunal no vio que esta diligencia prueba de manera plena posesión en época anterior, lo que unido a la posesión actual, forma una presunción de derecho de que ésta no fue en el tiempo intermedio interrumpida. De haber apreciado la referida diligencia, con todo el alcance jurídico que tiene, otro hubiera sido el decreto del sentenciador acerca de la excepción de prescripción”.

“ De consiguiente esta falta de apreciación de un elemento de convicción tan vigoroso conlleva la trasgresión del art. 780 del Código Civil por falta de aplicación, error que trajo como consecuencia la violación, o bien por falta de aplicación, de las mismas disposiciones sobre prescripción ordinaria y extraordinaria, o sea los arts. 2512, 2518, 2521, 2522, 2526, 2529,2532 y 1º de la ley 50 de 1936, dado que la prueba daba ocasión para reconocer la prescripción extraordinaria”.

Observa la Sala: La entrega judicial a que se refiere el recurrente practicada el 14 de mayo de 1901 (fs. 27 v. a 29, cuaderno nº 6), acredita que los señores Santiago, Andrés y Hermógenes Vargas, a quienes se hizo esa entrega, entraron en esa fecha en posesión del inmueble, dentro de cuyos linderos está -según el examen pericial de 2ª instancia ya citado- comprendido el lote que es objeto d ella reivindicación. Esta posesión no es, pues, propia y personal de los demandados, sino de aquellas tres mencionadas personas, por lo cual se comprende que en tal caso no puede tener aplicación la prescripción meramente legal que consagra el tercer miembro del art. 780 del Código Civil, cuando establece que “ si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”.

Si los demandados, actuales poseedores, lo hubieran sido en 1901, habría lugar a presumir legalmente la posesión en el tiempo intermedio; más no siendo esa la realidad de la situación que aquí se confronta y no encajando ésta dentro de los términos del precepto citado, no cabe tampoco derivar la existencia de la presunción que él consagra, puesto que las presunciones legales, es decir, la creadas por la ley, son de derecho estricto, y por tanto no existen sino cuando se dan precisamente los antecedentes o circunstancias que aquella toma como base para establecerlas.

Según el sistema de nuestro Código, la posesión no se transfiere ni se transmite; el que entra a gozar de una cosa, con ánimo de dueño, inicia una posesión que le es propia, y no adquiere la de su antecesor; más conforme a las reglas que consagra el art. 2521 del Código Civil en armonía con el 778 ibídem, el poseedor cuando invoca la prescripción tiene facultad -la que también le asiste para otros fines legales- para añadir a la suya la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores; pero para ello es menester que pruebe que es sucesor de éstos a título universal o singular y que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa.

“En la prescripción extraordinaria -ha dicho la Corte- el prescribiente puede unir a su posesión la de sus antecesores, según el art. 2521 del Código Civil; pero entonces ha de probar que en realidad es sucesor de las personas a quienes señala como antecesores, es decir, debe acreditar la manera como paso a él la posesión anterior, para que de ésta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir los treinta años.

Y generalizando se puede afirmar que el prescribiente que junta a su posesión la de sus antecesores, ha de demostrar la serie de tales posesiones, mediante la prueba de respectivos traspasos, pues de lo contrario, quedarán sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesión material”. (Casación, abril 30 de 1931. G.J. Nº 1879, pág.20). Los demandados adquirieron el dominio del inmueble en cuestión por adjudicación que se les hizo en la sucesión de Rudolf Kohn, protocolizada mediante escritura nº 3990 de 23 de diciembre de 1936, y según el certificado del registrador de Bogotá, que obra en autos (fs. 17 a 17 v., cuaderno nº 5 ), aquél adquirió el terreno así: “A) Por compra a Francisco Plata W y a Juan Rodríguez S por escritura Nº 52 de 14 de enero de 1918, Notaría 3ª de Bogotá, registrada el 31 de los mismos bajo el nº 153.

“Francisco Plata W adquirió (lo que su parte transfiere), de Francisco de P. Rueda por escritura nº 818 de 12 de julio de 1917, Notaría 3ª de Bogotá, registrada el 14 de agosto siguiente bajo el nº 1962. ”Francisco de P. Rueda hubo de Secundino Castelblanco por escritura 1620 de 1º de agosto de 1914, Notaría 2ª de Bogotá, registrada el 28 de agosto de los mismos bajo el número 1704. ”Secundino Castelblanco hubo de Pedro Ignacio Uribe por escritura 504 de 13 de marzo de 1914, Notaría 2ª de Bogotá, registrada el 26 de los mismos bajo el nº 536.

Pedro Ignacio Uribe hubo en mayor extensión de Agustín Ruiz Vega por escritura 1861 del 30 de agosto de 1913, Notaría 2ª de Bogotá, registrada el 4 de septiembre siguiente bajo el nº 1735, transferencia ésta que fue autorizada y aprobada por Alfredo Augusto Pastor. Juan Rodríguez S hubo (lo que su parte transfiere), de Josefina Ordóñez de Dávila según escritura nº 436 de 11 de mayo de 1917, Notaría 4ª de Bogotá, registrada el 16 de los mismos bajo el nº 1122.

Josefina Ordóñez de Dávila hubo por adjudicación en la mortuoria de Juan Manuel Dávila protocolizada por escritura nº 1405 de noviembre de 1916 Notaría 4ª de Bogotá, adicionada por la nº 388 de 26 de abril de 1917, Notaría 4ª de Bogotá. Esta mortuoria se registró el 22 de diciembre de 1916 bajo el nº 3016. El causante Juan Manuel Dávila hubo por adjudicación en la partición practicada en el juicio divisorio promovido por Santiago, Andrés y Hermógenes Vargas registrada el 1º de junio de 1901”.

De los títulos sobre traspaso de dominio a que se refiere la copiada certificación del registrador de Bogotá, solo obran en autos los siguientes: Los relativos a la adjudicación que en el juicio divisorio se hizo a Santiago, Andrés y Hermógenes Vargas, registrada el 1º de junio de 1901 y los marcados con los números 52, 1962 y 1620, pro medio de los cuales Kohn adquirió el terreno de Plata; éste de Rueda y éste de Castelblanco, habiéndose registrado éste último título el 28 de agosto de 1914.

De tal suerte que los relativos a los varios traspasos consumados desde la fecha anteriormente citada hasta 1901 en que a los Vargas se les adjudicó y entregó el terreno no han sido aportados a los autos, por lo cual la posesión de los demandados resulta desvinculada de la que tuvieron o pudieron tener una larga serie de los que aparecerían como sus antecesores en el dominio del inmueble, entre los cuales se cuentan los citados Vargas.

Y como además acontece que en proceso brilla por su ausencia la prueba que demuestre que todos estos antecesores tuvieron sucesiva y materialmente la posesión del terreno en litigio, es claro que los concurrentes no pueden reunir a la suya posesión que adquirieron los Vargas, pues en tales condiciones no se reúnen los requisitos que al efecto exigen los artículos 778 y 2521 del Código Civil.

En consecuencia la falta de apreciación del acta de entrega mencionada no condujo al sentenciador a quebrantar las disposiciones que cita el recurrente. “C) Por haber dejado de apreciar el plano aprobado por la alcaldía de Bogotá el 6 de mayo de 1918, prueba también de trascendental significación en orden a establecer ya por aquella época don Rudolf Kohn tenia la posesión del lote en reivindicación. Este error llevo al tribunal a no aplicar el artículo 632 del C. Judicial, violándolo, debido a que se abstuvo de darle la fe que merece ese documento publico.

Por abandonar la senda que al tribunal le indicaba la disposición citada, tomó otra distinta y contraria que lo llevo a violar, también por falta de aplicación, las disposiciones sustantivas de los artículos que utilizaban en este pleito el reconocimiento de la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria, gobernada principalmente por los artículos 2527, 2529 del C. Civil”.

Se observa: La facción de un plano para una construcción y su aprobación por el funcionario publico correspondiente en determinada fecha, no prueba plenamente que la construcción se hubiera hecho ni mucho menos que lo hubiera sido en la época en que se verifico la aprobación, y como de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 981 del Código Civil la posesión del suelo se deberá probar por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, hay que admitir que el solo documento en cuestión, no puede ser tenido como prueba demostrativa de posesión material, la que debe concurrir y mantenerse con la inscrita por el lapso de diez años, para que pueda consumarse la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

No ha quebrantado por tanto el Tribunal las disposiciones que se citan. “D) Por haber negado mérito probatorio a las cuatro declaraciones de que hice mención anteriormente, mediante una critica desacertada, contrarias a la realidad procesal, el Tribunal quebranto manifiestamente el articulo 697 del C. Judicial, llevándose de calle igualmente los artículos citados 2512, 2518, 2521, 2522, 2526, 2529, 2532 y 1° de la ley 50 de 1936, relativos a la prescripción adquisitiva ordinaria, pues el conjunto de lo declarado daba base para reconocer aun la segunda.

Las declaraciones a que el concurrente se refiere como equivocadamente apreciadas por el Tribunal son las de Juan de la Cruz Figueroa, Ángel Maria Benavides, Pablo Jaimes e Isaías Puerto, y en la fundamentación de la acusación dice, en resumen, que la de Puerto la desecho el Tribunal por considerarla muy imprecisa cuando en realidad no lo es por razones que expone; igualmente descarto las de Benavides y Jaimes, oponiéndole la objeción de que los peritos de segunda instancia dictaminaron que el 6 de mayo de 1918 no existían las obras a que se refieren los testigos por que en el plano de esa época presentado a la alcaldía no figuran, concepto que también refuta por equivocado; y que por ultimo, desechó la de Figueroa como demostrativa de la posesión, “sin advertir que ella tiene gran fuerza corroborante de que ni Etna Salgado ni sus antecesores fueron poseedores del lote litigioso”.

Se considera: La declaración de Puerto estuvo legalmente desechada por el Tribunal, por las siguientes razones: a) Por que la posesión del suelo se prueba por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, tal como dispone el articulo 981 del C. Civil, y no con conceptos, apreciaciones o juicios que escapan a la naturaleza de la prueba testifical, tal como el emitido por el declarante cuando dice que Rudolf Kohn “ poesía tranquila y pacíficamente el lote discutido ”; y b) Porque si el testigo dice que ese “ lote fue cercado por una pared de ladrillo que el señor Rudolf Kohn mandó construir, y más tarde edifico en aquel lote una casa baja”, y hechos si serian hechos demostrativos de posesión material, no manifiesta con claridad en este punto la razones por las cuales llego al conocimiento de los hechos que afirma, y esta es una circunstancia que la ley requiere y la sana critica impone para poder determinar la verosimilitud del testimonio.

Además el declarante no expresa la época en que realizaron las obras, circunstancia imprescindible para poder determinar si la posesión se mantuvo durante el termino requerido para prescripción ordinaria o extraordinaria, y como en el expediente no hay constancia de cuando falleció el señor Kohn, pues apenas se sabe que la partición s aprobó en noviembre de 1936, no es posible aclarar, ni acudiendo a otra pruebas, si la posesión se mantuvo por diez o mas años. c) Porque si al responder al punto 5° del interrogatorio el testigo manifiesta que “ si es cierto que la pared alta que esta limitando el lote por la parte norte, tiene mas de treinta años de construida”, aquí tampoco manifiesta las razones por las cuales llego a conocimiento del hecho, y como además la declaración la rindió el 20 de marzo de 1945 y Rudolf Kohn adquirió el terreno en enero e 1918, entonces resultó que dicha pared existía para esta fecha y que no fue el señor Kohn quien la construyo.

Las declaraciones de Benavides y Jaimes fueron descartadas por el Tribunal, no solo atendiendo a la circunstancia que anota y combate el recurrente, si no principalmente por que considero que sus testimonios “ son de referencia ” y que “los testimonios por referencia de una de las partes litigantes, parecen de valor probatorio a favor de ésta”, y como a esa apreciación ni siquiera alude el recurrente para acusarla como errónea, la Sala no puede rectificarla oficiosamente, caso de que hallara equivocada, y ello por si solo constituye un motivo suficiente para descartar dichos testimonios (articulo 698 del C. 3.) a lo cual se agrega que el declarante Benavides tampoco precisa la época en que pudo realizarse la obra a que alude, por la cual su declaración no podía ser utilizada para los fines de la prescripción por las razones arriba apuntadas.

Y la deposición de Figueroa nada aprovechable tiene como lo estimo el Tribunal en orden a esclarecer si los demandados han tenido y por cuanto tiempo la posesión material del inmueble litigioso. No estando demostrado el error que invoca el recurrente, no se ha producido la violación consecuencial de las disposiciones que en el cargo se citan, el que por tanto no se admite.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente negocio.

Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al expediente a la oficina de su procedencia. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga.- Pablo Emilio Manotas—Alberto Holguín Lloreda. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Secretario.