Micelio
S- 14-12-1915- [058]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1915
Ley 105 de 1890

nte el mes mencionado ]08 señores Magis 14 de Diciembre de 1915 MP. Pardo Sentencia C – SC – 058 de 1915 RECURSO DE CASACIÓN/ Improcedencia. “…el fallo sobre las excepciones en juicio ejecutivo no admite casación con arreglo a una jurisprudencia constante de esta Corte. La razón es porque según ley esa sentencia admite revisión en vía ordinaria, y mientras eso no suceda no se puede acudir al recurso extremo de la casación.” RECURSO DE CASACIÓN/ Improcedencia/No existe sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Tribunal en juicio ordinario o en otro que tenga el carácter de tal.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1284 y 1285 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Sociedad Restrepo y Compañía MAGISTRADO PONENTE: GERMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, diciembre catorce de mil novecientos quince. Vistos: El Banco Comercial de Cali ejecutó ante el Juez del circuito de Manizales a la casa de Daniel Gómez & Compañía, de aquella ciudad, por una cantidad de pesos.

En esta ejecución el mismo Banco propuso nueva demanda contra la propia Casa ejecutada, en la que le cobra otra cantidad de dinero. Y en esta última ejecución introdujo tercería coadyuvante la Sociedad de Restrepo y Compañía, de Medellín. El Juez del Circuito de Manizales, luego de sustanciar el negocio y de disponer que el ejecutivo acumulado y su tercería siguiesen, como es de rigor, por la vía ordinaria, en sentencia de siete de Mayo de mil novecientos catorce decidió así las excepciones introducidas en el juicio primitivo como las que se propusieron en el que se acumuló a él. Nada dijo acerca de la tercería coadyuvante de que se ha hablado.

Remitido el expediente al Tribunal de Manizales por la apelación interpuesta por la parte ejecutante, esta corporación, en sentencia de diez y seis de Abril de este año, resolvió, en el fondo, sobre las excepciones introducidas en el juicio ejecutivo principal, y se abstuvo de fallar acerca de las que se introdujeron en el juicio ejecutivo acumulado.

Conocido este fallo, oportunamente recurrió en casación el ejecutante, pero el Tribunal le negó el recurso en auto de catorce de junio. En vista de esto, la parte agraviada solicitó, las copias del caso para ocurrir de hecho a la Corte, como ocurrió en escrito del día doce de Agosto. El recurso se sustanció legalmente ante esta Superioridad, y debiendo resolverse, se observa: 1. º El recurso de casación se interpuso en tiempo en el Tribunal. 2. º En tiempo se solicitaron las copias, y en oportunidad también se introdujo el recurso de hecho en la Corte.

Concurren pues estas dos condiciones legales sobre admisibilidad del recurso de hecho. 3. º Pero no sucede lo mismo en cuanto a que la sentencia que es objeto de él permita ese remedio extraordinario: a) Porque el fallo sobre las excepciones en juicio ejecutivo no admite casación con arreglo a una jurisprudencia constante de esta Corte.

La razón es porque según ley esa sentencia admite revisión en vía ordinaria, y mientras eso no suceda no se puede acudir al recurso extremo de la casación. b) Porque si la sentencia que, después de tramitado el respectivo juicio ordinario, se dicta en una tercería coadyuvante, sí admite casación una vez reunidos los demás requisitos legales, en el presente caso no existe esa sentencia. El Juez del Circuito de Manizales, incurriendo en claro error, falló en una misma sentencia sobre las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo principal y sobre las deducidas en el acumulado, que debía asumir, y asumió, el carácter de tercería coadyuvante (articulo 93, Ley 105 de 1890) y que debía decidirse en sentencia dictada en juicio ordinario fuera del fallo de las excepciones en el ejecutivo y junto con la tercería coadyuvante de la Casa de Medellín (articulo 236 de la misma Ley).

El Tribunal, al notar que en el fallo de las excepciones del juicio ejecutivo se había confundido el de la tercería coadyuvante del Banco y que se dejó de resolver sobre la otra tercería coadyuvante en la sentencia sobre las excepciones, proferida en virtud de la apelación antes dicha, declaró que el juicio ordinario, que tiene por materia las dos tercerías, debía resolverse por separado, y por esa razón se abstuvo de fallar en el fondo de las terciarías.

Estas tercerías están, pues, sin decidir por el Tribunal. No existe, en consecuencia, una sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Tribunal en juicio ordinario o en otro que tenga el carácter de tal. De modo que la naturaleza de la decisión acusada no comporta, según la ley, el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no admite el recurso de hecho de que se ha hablado, y niega en consecuencia el de casación. Notifíquese, cópiese y archívese el expediente.

JUAN N. MENDEZ - TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO - GERMAN D. PARDO - MARCELIANO PULIDO R. -BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TEOFILO NORIEGA, Secretario en propiedad. 3