LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL NO PUEDE SER IMPUGNADA CON ÉXITO EN CASACION SI EL ATAQUE DE QUE ES OBJETO SE RESTRINGE AL CRITERIO QUE EL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA SE HAYA FORMADO CON RELACION A ALGUNOS ELEMENTOS A LA ADJUDICACION DE Sentencia C – SC – 174 de 1952 LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL NO PUEDE SER IMPUGNADA CON ÉXITO EN CASACION SI EL ATAQUE DE QUE ES OBJETO SE RESTRINGE AL CRITERIO QUE EL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA SE HAYA FORMADO CON RELACION A ALGUNOS ELEMENTOS A LA ADJUDICACION DE UN BALDIO SE SUSTANCIAN POR LA VIA ORDINARIA, NO SE TRATA DE UN JUICIO ORDINARIO INDEPENDIENTE DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA;
Y POR CONSIGUIENTE, EL ESCRITO QUE CONTIENE LA OPOSICION, NO ES NECESARIO QUE SE AJUSTE ESTRICTAMENTE A LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 205, 737, Y 222 DEL CODIGO JUDICIAL 1.- Difieren sentenciador y recurrente en cuanto al criterio de apreciación de la prueba, empleado por el, uno en la decisión, y por el otro en su ataque. El primero acoge el autorizado por la doctrina y la jurisprudencia, consistente en el sistema de enlace entre los diversos elementos probatorios, considerando a la inspección ocular y a su correspondiente dictamen pericial, dado el carácter de pruebas concurrentes que tienen, como medios principales, más adecuados, para conseguir el fin perseguido en el juicio: establecer la identidad del predio solicitado en adjudicación como baldío, por Mejía, con el que es objeto de la oposición de Salazar García, como dueño. Así la apreciación de las pruebas por el Tribunal, es el resultado de la suma y combinación de los diversos elementos probatorios.
En cambio el recurrente adopta, para atacar la apreciación de aquel, el sistema de aislamiento de cada prueba, tratando de hacerlas actuar por sí solas, con prescindencia del enlace o combinación formado por el sentenciador. De ahí, lo distinto de sus conclusiones: de dónde deduce una simple disparidad de criterios, sin que ello evidencie como errores de hecho manifiestos, los alegados por el recurrente en la apreciación de la prueba, por que, con la adopción de aquel sistema por el sentenciador, no se contraría la realidad procesal.
Así las cosas, la apreciación de la prueba por el Tribunal de Buga, para llegar a la concreta conclusión en el terreno de los hechos, de la identificación del predio motivo del pleito, no puede ser impugnada con éxito, si el ataque de que es objeto se restringe, como acontece en el presente caso, al criterio que con relación a algunos elementos probatorios aportados al litigio, se haya formado el Tribunal. 2.- El dictamen de los peritos, cuando él es explicado, uniforme y debidamente fundamentado, hace plena prueba, sin que se requiere para el valor de esa probanza la determinación de la cabida del fundo, cuando los limites de éste son naturales. 3.- A los litigantes les asiste la facultad de pedir, una vez en cada instancia, el dictamen de expertos sobre un mismo punto o cuestión ( Artículo 718 del C. J.) pero en presencia de los dictámenes periciales, producidos ambos con la plenitud de las formalidades de rigor, el Juzgador no queda legalmente obligado a decidirse por el primero o por el últimamente practicado, por la sola circunstancia de que lo haya sido en ejercicio de aquella facultad y de que aparezca explicado y fundado, pues él aún en tales casos, conserva la plenitud de las atribuciones que le otorga la ley para escoger entre los dos el que a su juicio resulte verdadera y debidamente fundamentada, o para desecharlos ambos si llega a estimar que carecen de debida fundamentación. Doctrina aplicable o que se extiende a la prueba de inspección ocular, en su caso. 4.- En los juicios sobre adjudicación de terrenos considerados como baldíos, con las oposiciones acontece algo parecido a lo que ocurre en los de cuenta, con las objeciones que hay que distinguir dos fases: en el de cuentas, la primera comprende la obligación de rendirlas, y la segunda, las objeciones que pueden formularse a las rendidas, las cuales son motivo de una actuación que se adelanta por los trámites de la vía ordinaria, cuando no gozan del asentimiento del obligado a rendirlas; en el de adjudicación de terrenos baldíos, la primera fase se refiere a la actuación administrativa, y se gobierna por lo trámites señalados en el código Fiscal, la ley 97 de 1946 y concordantes; y la segunda, a las oposiciones que puedan formularse a la solicitud de adjudicación, las cuales son objeto de una actuación que se adelanta por los trámites de la vía ordinaria; pero, dada la conexidad de ellas, vienen a constituir una unidad procesal, por cuanto la resolución que concede o no la adjudicación, pende el éxito o fracaso de la que decide la respectiva oposición. Declarada infundada ésta, el negocio regresa a la autoridad administrativa, para que continúen los trámites hasta la expedición del Decreto que concede o niega la adjudicación pedida: y en el caso de declararse fundada la oposición, por haberse demostrado la improcedencia de ella, o sea, el mejor derecho del opositor.
Es verdad que las oposiciones se sustancian por los trámites de la vía ordinaria independiente, pero no es que se trate de un juicio ordinario independiente, pues no hay propiamente demanda ni contestación, en la forma que lo prevé el Código Judicial para éste, quien formula una oposición de esta naturaleza, la cuestión primordial y única que plantea, es la de que el presunto adjudicatario “carece del derecho para aspirar a la adjudicación pedida, porque existe otra en cabeza de él, que lo destruye”.
De ahí que el artículo 79 del Código Fiscal hable de que “ las controversias entre colonos y adjudicatarios, o entre aquellos o éstos, con terceros que reclaman dominio sobre el terreno cultivado, ocupado o adjudicado, se deciden judicialmente, por la vía ordinaria” y que los cultivadores o los colonos se deben considerar como poseedores.
Obsérvese cómo el precepto citado fija dos situaciones distintas; la de los colonos y cultivadores, a quienes no se les ha hechos todavía adjudicación del terreno que ocupan como tales; y la del adjudicatario propiamente dicho, que tiene expedido a su favor el respectivo decreto de adjudicación. Esto es, que el primer caso tiene lugar propiamente la oposición a la solicitud de adjudicación, y entonces el escrito que aquella contiene, no es necesario que se ajuste estrictamente a los términos de los artículos 205, 737, 222 del C. J. sino que basta que en él se ponga de presente la cuestión principal de la oposición, de que ya se ha hablado antes.
En el segundo, la situación es distinta, porque el decreto de adjudicación le sirve al adjudicatario como título traslaticio de propiedad, y quien pretende discutírselo, está en la obligación de promover un juicio ordinario independiente de la actuación administrativa, por hallarse agotada ésta con la resolución definitiva de adjudicación, y que debe ajustarse a todas las reglas que tutelan esta clase de demandas.
Esto, porque cuando el artículo 65 del Código Fiscal establece que la propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, “de acuerdo con lo dispuesto en este código”, quiere solamente significar que el cultivo y la ocupación le dan al cultivador o colono un derecho a que se le adjudique el lote, de conformidad con el procedimiento detallado en el artículo 79 y ss.
Del Código en la ley 97 de 1946 y demás concordantes. De suerte que ese derecho personal ha menester, para convertirse en derecho “in re” de título otorgado por la autoridad competente. 5.- El aspecto vinculado con la legalidad del fallo o la juridicidad de sus fundamentos, es constitutivo de una causal diferente de la segunda; es en la primera en donde están previstas las violaciones de la ley sustantiva.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2121 y 2122 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Antonio Naranjo MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre Catorce de mil novecientos cincuenta y dos. El señor Luis Mejía, solicitó en adjudicación por conducto de la alcaldía Municipal de Andalucía, en uso del derecho que confiere la ley 97 de 1946, del Ministerio de la Economía Nacional, el lote de terreno denominado “ El descanso”, de una extensión superficiaria aproximada de cuarenta hectáreas en el cual se halla establecido “ con casa habitación y cultivos de café, plátano, pastos artificiales, yuca y algo de monte”, desde hace veinte años alindado así: “Norte, predio de Manuel Lenis;
Oriente, el río Bugalagrande; Sur, mejoras de Andrés Jaramillo, y Occidente, mejoras de José García e Hipólito Cardona”. El alcalde municipal de Andalucía, dio curso a la petición y práctico las diligencias de que trata el artículo 2 de la ley 97 de 1946; la inspección ocular y fijación del negocio en lista por el término ocular y la fijación del negocio en lista por el término allí previsto.
En el acto de la diligencia de inspección ocular se opuso el señor Antonio Naranjo a la solicitud de adjudicación. Vencido el término de la fijación en lista y en cumplimiento del artículo 3º de la ley 97 de 1946, el cual “ Declara fundada la oposición presentada por el doctor Elías Salazar García, por las razones dichas en la parte motiva de esta providencia y se declara, en consecuencia que la solicitud del señor Luis Mejía es improcedente”.
Las razones que sustentan la anterior resolución consisten; en que el apoderado de Luis Mejía “ opone la prescripción o preclusión para accionar en oposición dentro de las presentes diligencias de adjudicación de terreno baldío, alegando que de conformidad con el artículo 2º de la ley 97 de 1946, es dentro de los diez días en que se fija el negocio en lista por la Alcaldía, que debe introducirse la oposición”.
A esta alegación contesta el Tribunal que: “ No han establecido claramente las leyes fiscales sobre adjudicación de baldíos un trámite que deba darse a las diligencias administrativas una vez llegadas al Juzgado o al Tribunal por virtud de oposición… De manera que el escrito de oposición simplemente administrativo sobre adjudicación, cuando resulta siquiera sumariamente justificado, pero dicho escrito no conforma el planteamiento de una controversia de trámite determinado ante los jueves.
Según la expresión legal, el escrito de oposición, caso de ser admisible, no tiene por lo pronto otra finalidad ni otro resultado que el envío de las diligencias ante la justicia ordinaria, para que las partes hagan valer sus derechos”. Que por estos motivos, por falta de una “ tramitación normativa en estas diligencias debe buscarse la analogía autorizada por el artículo 8º de la ley 153 de 1887”.
Como procedimiento que podría adoptarse señala el Tribunal, para estos cosas, el indicado en el código de minas para la oposición al denuncio de una mina, cuando el opositor sea el demandante, esto es “que al llegar las diligencias al juez en virtud de oposición verbal o por escrito, debe admitirla y señalar un término prudencial para la presentación de la demanda respectiva”.
La oposición presentada por el doctor Elías Salazar García, diez días después del término señalado por el artículo 2º de la ley 97 tantas veces citada, sí presentó un principio de prueba para oponerse, más como al funcionario del Órgano ejecutivo es a quien le corresponde considerar la legalidad del escrito de oposición presentado ante él, el Juez lo recibe así para entrarlo a su jurisdicción y resolver no sobre la admisibilidad del escrito de oposición, sino la de averiguar si es o no fundada la oposición. Que en el caso sub judice, el juez no exigió que el opositor formalizara la demanda, sino que estimó el escrito de oposición como libelo mismo, en ejercicio del derecho de autonomía que para tal interpretación le concede la ley, que por tanto, “ debe estudiarse los aspectos probatorios que han venido en los documentos allegados por las partes, porque no existe en nuestra legislación procesal un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca del libelo, ya que de una manera directa expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”.
La sentencia en seguida estudia las pruebas aportadas al proceso, y concluye: “ Consta en los autos, que tanto el presunto adjudicatario como el opositor, presentaron varias escrituras contentivas de contratos de compraventa a favor de ellos, teniendo los del opositor una cadena más antigua, pero que, según la inspección ocular practicada, el poseedor material es el señor Mejía. “La posesión material del señor Mejía le viene de la escritura número 626 del 3 de junio de 1947 de la Notaría de Tulúa, por la cual Pedro A, Grajales y Juan N. Flórez le transfirieron unas mejoras agrícolas en terreno baldío, mejoras que según los otorgantes vendedores adquirieron desde 1941 por escritura número 101 de 8 de junio de la notaria de Andalucía, sin especificar vendedor.
Según esto, la posesión data del año de 1941, o sea ocho años. “Mas como los títulos presentados por el opositor tienen una tradición de más de veintinueve años, y se ha identificado el lote pedido en adjudicación por medio de una inspección ocular y el dictamen pericial uniforme, como por declaraciones de testigos que, aunque pecan de irregularidades, refuerzan la inspección ocular, es el caso de aplicar las reglas establecidas para los juicios reivindicatorios, dando prevalencia material inferior.
En tales condiciones, la oposición formulada por el doctor Elías Salazar García es fundada”. El recurso Acudió en casación el demandado, y agotados los trámites reglamentarios del recurso, éste se decide. Se impugna el fallo con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 520 del C.J. y acusase de violatorio de leyes sustantivas, “ así directamente como indirectamente, por varios conceptos: aplicación indebida, falta aplicación e interpretación errónea apreciación de otras, infracciones éstas a las cuales fue inducido el Tribunal sentenciado con motivo de errores de derecho y evidentes de hecho en que incurrió respecto a tales pruebas”.
Causal Primera. – Con fundamento en esta causal, señala el recurrente tres cargos en su demanda; en primer término, cuatro errores de hecho evidentes, en los cuales afirma haber incurrido el sentenciador, “ para declarar fundada la oposición presentada por el doctor Elías Salazar García”, por errónea apreciación de las pruebas consistentes “en la inspección ocular pedida por el mismo Salazar García en segunda instancia (fls. 12, 13 y 14 del cuaderno respectivo) y en las declaraciones de testigos por él aducidas (fls. 14 v. y 15, 23, 24 y 25) y dejó de apreciar las pruebas consistentes en la inspección ocular practicada por el Alcalde de Andalucía (fls. 6 v. del cuaderno principal): en el croquis presentado por los peritos y autenticado con las firmas de todo el personal de la diligencia, croquis que es en palabras de Salazar García estampadas en el escrito llamado de oposición, en lo referentes a linderos ( fl. 10); en el certificado del Registrador presentado con el mencionado escrito (Fls.11, 12 y 13): en los informes del Ministerio de Economía Nacional, Ofician de Ingeniería (fls. 15 V.); en la escritura 805 de 13 de Junio de 1945, presentada con el memorial de pruebas del propio Salazar García (fls. 1 y 3 del C. de pruebas): y en las formas que dicho señor hace en su citado memorial de pruebas (fol. 3), en segundo, lo de violación de los artículos 2º de la ley 97 de 1946 y 79 del C. J. Para demostrar los errores de hecho alegados, estudiase y analizase, intensa y detalladamente en la demanda de casación, todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, por las partes, para deducirse que, el sentenciador vio demostrada la identidad entre el lote “ El Descanso”, pedido en adjudicación por Mejía y el denominado “ Peñitas ”, indicado por Salazar García, como de su propiedad, cuando esas probanzas conducen a demostrar que se trata de dos predios distintos.
Los diversos aspectos del cargo, resúmelos el recurrente así: “Quedan de esta manera plenamente demostrados los errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal sentenciador, por errónea apreciación unas veces y falta de ella otras, de las pruebas que obran en el expediente. Estos errores lo indujeron a declarar “ fundada – dice la sentencia – a la oposición presentada por el doctor Elías Salazar García, por las razones dichas en la parte motiva de esta providencia ”.
Esto es, sobre la base de identidad de la finca a que se refieren los elementos aducidos por Salazar García, en relación con la solicitada en adjudicación por Luis Mejía; y como esa base no existe, según se ha comprobad, las declaraciones del Tribunal carecen de todo fundamento, y lógicamente, quebrantan el derecho del Señor Luis Mejía que se le adjudique el predio “ El Descanso ” con la extensión y por lo linderos determinados en la actuación administrativa, que ha quedado en todo su vigor y que lo acredita como cultivador y por ocupante con ganados, vale decir, poseedor de la finca en el sentido material y económico del vocablo, o sea la situación que el legislador ha tenido en cuenta, precisamente, para que prospere la adjudicación de terrenos baldíos.
Como disposiciones sustantivas violadas, a consecuencia de los errores de hecho, se mencionan: “ El artículo 65 del Código Fiscal, según el cuál la propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados. Es así que Luis Mejía ha demostrado esas circunstancias, luego tiene derecho a la propiedad del baldío adquirida por esos medios y la adjudicación correspondiente; y como el Tribunal le negó ese derecho, violó el precepto citado.
Por la misma razón violó los artículos 66, 67 y 68 citados, en cuanto se consagran y desarrollan la acción para hacer efectivo el derecho de adjudicación de baldíos” y Luis Mejía ejercitó su acción con la plenitud de los requisitos legales, y a pesar de ello el Tribunal le desconoció el derecho a la prosperidad de su acción, toda vez que declaró fundada una oposición ilegítima y quebrantó las disposiciones indicadas.
Se considera. De la transcripción de los reparos, por error de hecho, se desprende del predio discutido, que el Tribunal de Buga estimó como demostrada con todo el haz probatorio aportado a los autos. Difieren, pues, sentenciador y recurrente, en cuento al criterio de apreciación de la prueba, empleado por el uno en la decisión, y por el otro, en su ataque.
El primero, acoge el autorizado por la doctrina y la jurisprudencia, consistente en el sistema de enlace entre los diversos elementos probatorios, considerando a la inspección ocular y a su correspondiente dictamen pericial, dado el carácter de pruebas concurrentes que tienen, como medios principales, mas adecuados, para conseguir el fin perseguido en el juicio: establecer la identidad del predio solicitado en adjudicación como baldío, por Mejía, con el que es objeto de la oposición de Salazar García como dueño. Así la apreciación de las pruebas por el Tribunal, es el resultado de la suma y combinación de los diversos elementos probatorios.
En cambio el recurrente adopta, para atacar la apreciación de aquél sistema de aislamiento de cada prueba, tratando de hacerlas actuar por sí solas, con prescindencia del enlace o combinación formado por el sentenciador. De ahí, lo distinto de sus conclusiones; de donde se deduce una simple disparidad de criterios, sin que ello evidencie como errores de hecho manifiestos, los alegados por el recurrente en la apreciación de la prueba, porque, con la adopción de aquel sistema por el sentenciador, no contraría la realidad procesal.
Así las cosas, la apreciación de la prueba por el Tribunal de Buga, para llegar a la concreta conclusión en el terreno de los hechos, de la identificación del predio con motivo del pleito, no puede ser impugnada con éxito, si el ataque de que es objeto se restringe, como acontece en el presente caso, al criterio que con relación a algunos elementos probatorios aportados al litigio, se haya formado el Tribunal.
Más, si la apreciación de éste, abarca, en realidad, toda la prueba suministrada por las partes, sin prescindir del mérito de ningún elemento, que, de no haberse tenido en cuenta, forzosamente habría inclinado la decisión judicial en opuesto sentido del pronunciado. Esto es que el criterio del sentenciador, estuvo inspirado en un estudio de graduación de toda la prueba, que contribuyó a integrarlo todo el aporte probatorio y no únicamente parte del mismo.
La convicción de estar demostrada la identidad del lote pedido en adjudicación, por Mejía como baldío con el que reclama el opositor Salazar García como de su propiedad, se la formó, en el caso sub judice, El Tribunal, por medio de la concurrencia de todas las probanzas que actuaron como elementos de juicio: pero primordialmente, por la inspección ocular, propiamente dicha y el dictamen pericial, practicados en la segunda instancia, complementados con la prueba testimonial y documental, sin exclusión de elemento alguno de los que figuran en los autos, que tenga relación con el hecho de la identificación, y la virtud de quebrantar la vida de la sentencia, la caída de uno siquiera de los pilares que la sostienen: la inspección ocular y el dictamen de los peritos.
Por otra parte, los reparos formulados contra la inspección ocular y el dictamen de los expertos, pruebas claves en el hecho de la identificación, por constituir el eje en torno del cuál atendida su calidad, giran restantes complementarias (a prima facie) sugieren observación de que el criterio circunstancial de apreciación de aquellas pruebas, usado por el recurrente, no consulta el objetivo y naturaleza de la casación respecto del análisis de la prueba “ que en tesis general corresponde exclusivamente a los sentenciadores de instancia”.
Porque los detalles accidentales sobre que versan las tachas a dichas diligencias, y aún los referentes a los de las declaraciones, “ con cosas de la libre apreciación de los Jueces”, y porque, los que podrían: la falta de determinación de la verdadera cabida del predio por los peritos, la diferencia existente entre ésta con la fijada en la inspección ocular practicada en la actuación administrativa y la fijación precisa del lindero occidental, la jurisprudencia tiene establecido que: “El dictamen de los peritos, cuando él es el explicado, uniforme y debidamente fundamentado, hace plena prueba, sin que se requiera para el valor de esa probanza la determinación precisa de la cabida del fundo, cuando los límites de éste son naturales.
“A los litigantes les asiste la facultad de pedir, una vez en cada instancia, el dictamen de expertos sobre un mismo punto o cuestión (artículo 718 del C. J. pero, en presencia de los dictámenes periciales, producidos ambos con la plenitud de las formalidades de rigor, el Juzgador no queda legalmente obligado a decidirse por el primero o por el últimamente practicado, por la sola circunstancia de que lo haya sido en ejercicio de aquella facultad y de que aparezca explicado y fundado, pues él aún en tales casos, conserva la plenitud de las atribuciones que le otorga la ley para escoger entre los dos el que a su juicio resulte verdadero y debidamente fundamentado, o para desecharlos ambos si llega a estimar que carecen de debida fundamentación”.
Doctrina aplicable, o que se extiende, a la prueba de inspección ocular, en su caso. Cabe observar también que la inspección ocular y el dictamen de los peritos, practicados en la actuación administrativa, lo fueron son la intervención del opositor: en cambio, las diligencias practicadas en la segunda instancia, con la intervención del opositor; en cambio las diligencias practicadas en la segunda instancia, con la intervención directa del Tribunal, lo fueron con audiencia y citación de todos los interesados, como consta en el acta respectiva.
Todo lo cual significa, que los errores de hecho alegados por el recurrente, como manifiestos en los autos, no tienen tal carácter, y por tanto, son inhábiles para invalidar el fallo recurrido. 2º Cargos de violación de los artículos 2º de la Ley 97 de 1946, en relación con el artículo 65 y otros del código Fiscal en relación con algunas disposiciones sustantivas del Código Judicial.
Después de reproducir el recurrente el texto del artículo 2º de la ley 97 de 1946, sostiene que esta norma; “ consagra un derecho sustantivo cual es el de que cualquiera persona pueda oponerse e la adjudicación de un terreno baldío”: derecho que está condicionado: al término que la misma ley señala para su ejercicio de prueba que justifique la oposición. Lo que significa que sin estas condiciones ninguna persona podrá hacer oposición. Que, “ en el presente caso, el doctor Salazar García no formuló oposición en el término legal ni después de vencido, ante el funcionario competente.
Sólo más tarde en el Ministerio de la Economía Nacional, dijo algo al respecto. Por tanto, en el supuesto que existiera relación entre el predio cuya adjudicación pide Luis Mejía y el que reclara Salazar García como suyo, es lo cierto que éste no se ha opuesto jurídicamente a que aquella se haga: y como el Tribunal declaró fundada la supuesta oposición, respecto del predio solicitado por Luis Mejía, violó flagrantemente el artículo 2º de la ley 97 de 1946, que establece el mencionado derecho de oponerse.
“Como consecuencia de esta violación, infringió también los artículos, 65, 66 y 67 del Código Fiscal Nacional, que le dan el derecho a mi representado para obtener la adjudicación del predio “El Descanso” en su calidad de cultivador y ocupante con ganados, en el concepto de que al fallar el Tribunal declarando fundada una oposición extemporánea, negó los referidos derechos.
“b) Se hace consistir este reparo en que, el Tribunal bajo la consideración de que no existía “una tramitación normativa para los casos de controversia como la que iba a decidir”, acudió al procedimiento analógico que autoriza el artículo 8º de la ley 153 de 1887, y aplicó el del código de minas en caso de oposición al denuncio de una mina, sin darse cuenta de la existencia del artículo 79 del Código Fiscal, que dilucida la cuestión. Que esta disposición contiene dos cosas fundamentales; primera que las controversias como la que ahora se ventila, se deciden judicialmente por la vía ordinaria; y la segunda; que los cultivadores o colonos se deben considerar como poseedores.
Y siendo Luis Mejía cultivador y ocupando con ganados del predio que ha solicitado en adjudicación, ostenta calidad de poseedor de él: y, en tal virtud el doctor Salazar García, para hacer valer cualquier derecho tocante a lo poseído por Mejía, tenía que formular demanda ordinaria contra éste en la forma prescrita por los artículos 205 y 737 y 222 del C. J. Que el tribunal al considerar el escrito de oposición presentado por el doctos Salazar García, sin las condiciones que se dejan anotadas y ante el Ministerio de la Economía Nacional y desatar por sentencia un juicio ordinario que carecía del “acto básico de la demanda”, quebranto las disposiciones normativas invocadas del C. J. y por este quebranto “inducido a la trasgresión de las normas sustantivas contenidas en los mencionados articulo 65, 66 y 67 del Código Fiscal, que ampara el derecho de los cultivadores y ocupantes con ganados de predios baldíos, típicamente encarnado en Luis Mejía”.
Se considera: La disposición del artículo 2º de la ley 97 de 1946, no tiene el carácter que el recurrente le asigna, el de la ley sustantiva. En ella no se instituye un derecho principal subjetivo, sino una regla general de procedimiento, señala el que debe seguirse en la tramitación de las solicitudes que se hagan para la adjudicación de terrenos baldíos.
Pero como el recurrente parece invocar la violación de ese precepto, como medio para llegar a la de las otras disposiciones, que cita en el reparo, aún aceptando el supuesto de éste, el derecho a oponerse allí instituido, no está consagrado a favor del presunto adjudicatario o denunciante, sino a favor del opositor, por lo que mal puede producirse el quebrantamiento de aquel derecho, o de la norma que lo instituye, si quien invoca la transgresión no está colocado en la situación de opositor, sino en la de presunto adjudicatario.
Olvida, además, el recurrente, que al lado del artículo 2º de la ley 97 de 1946, existe inmediato, el 3º ibídem que prevé: “ vencido este término, se remitirá el expediente al Ministerio de la Economía, para los efectos a que hubiere lugar ”, efectos que no son otros, los principales, que la admisión o el rechazo de la oposición. Si se produce la primera, pasará el expediente respectivo a la autoridad judicial compete tente, para decidir el fondo de ésta; si el segundo, la actuación continuará para los efectos de que por la autoridad administrativa se expida el decreto de adjudicación, o negarla si fuere el caso.
Si el ministerio, en el presente caso, remitió el negocio a la autoridad judicial competente, Juzgado Civil del Circuito de Tuluá, para que decidiera el fondo de la oposición formulada, implícitamente la admitió y estimó propuesta en tiempo, y esa es la realidad procesal. Po otra parte, en los juicios sobre adjudicación de terrenos considerados como baldíos, con las oposiciones acontece algo parecido a lo que ocurre en los de cuenta, con las objeciones, que hay que distinguir dos fases: en el de cuentas, la primera, comprende la obligación de rendirlas, y la segunda, las objeciones que puedan formularse a las rendidas, las cuales son motivo de una actuación que se adelanta por los trámites de la vía ordinaria, cuando no gozan del asentimiento del obligado a rendirlas, en el de adjudicación de terrenos baldíos, la primera fase se refiere a la actuación administrativa, y se gobierna por los trámites señalados en el Código Fiscal, la ley 97 de 1946 y concordantes; y la segunda a las oposiciones que pueden formularse a la solicitud de adjudicación, las cuales son objeto de una actuación que se adelanta por los trámites de la vía ordinaria, pero dada la conexidad de ellas, vienen a constituir una unidad procesal, por cuanto, la resolución que concede o no la adjudicación pende del éxito o fracaso de la que decide la respectiva oposición. Declarada infundada ésta, el negocio regresa a la autoridad administrativa, para que continúen los trámites hasta la expedición del decreto que concede o niega la adjudicación pedida, y en, el caso de declararse fundada la oposición, es obvio, que finaliza allí la actuación, por haberse demostrado la improcedencia de aquella, o sea, el mejor derecho del opositor.
Es verdad que las oposiciones se sustancian por los trámites de la vía ordinaria, pero no es que se trate de un juicio ordinario independiente, pues no hay propiamente demanda ni contestación, en la forma que lo prevé el C. J. para éste quien formula una oposición de esta naturaleza, la cuestión primordial y única que plantea, es la de que el presunto adjudicatario “carece de derecho para aspirar a la adjudicación pedida, porque existe otro en cabeza de él, que lo destruye”.
De aquí que el artículo 79 del Código Fiscal, hable de que “ las controversias entre los colonos y adjudicatarios, o entre aquellos o éstos, con terceros, que reclaman dominio sobre el terreno cultivado, ocupado o adjudicado, se deciden judicialmente, por la vía ordinaria”, y que lo cultivadores o los colonos se deben considerar como poseedores.
Obsérvese cómo el precepto citado, fija dos situaciones distintas: la de los colonos y cultivadores, a quienes no se les ha hecho todavía adjudicación del terreno que ocupan como tales; y la del adjudicatario propiamente dicho, que tiene expedido a su favor el respectivo decreto de adjudicación. Esto es, que en el primer caso, tiene lugar propiamente la oposición a la solicitud de adjudicación; y, es entonces, el escrito que aquella contiene, no es necesario que se ajuste estrictamente a los términos de los artículos 205, 737, y 222 del C. J. sino que basta que en él se ponga de presente, la cuestión principal de la oposición, de que ya se ha hablado antes.
En el segundo, la situación es distinta, porque el decreto de adjudicación, le sirve al adjudicatario, como titulo traslaticio de propiedad, y quien pretenda discutírselo, está en la obligación de promover un juicio ordinario independiente de la actuación administrativa, por hallarse agotada que debe sujetarse a todas las reglas que tutelan estas clases de demanda.
Esto, porque, “cuando el artículo 65 del Código Fiscal establece que la propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este código” quiere solamente significar que, el cultivo y la ocupación le dan al cultivador o colono un derechos a que se adjudique el lote, de conformidad con el procedimiento detallado en el artículo 79 y siguientes del código, en la ley 97 de 1946 y demás concordantes.
De suerte que ese derecho personal ha menester, para convertirse en derecho in re de titulo otorgado por la autoridad competente. De tal manera que, tratándose en el caso de autos, de una oposición presentada dentro de la actuación administrativa remitida por el funcionario competente para su decisión de fondo a la autoridad judicial, y conteniendo el escrito que la sustenta, la manifestación primordial de que el denunciante carece de derecho para aspirar a adjudicación pedida, porque el opositor alega un derecho de propiedad que lo destruye, y acompañándose a ese escrito la prueba sumaria requerida por la ley, al aceptarlo el Tribunal, “ como acto básico del litigio”, mal pudo violar las disposiciones citadas por el recurrente, si se dio aplicación a las reglas por el recurrente, si se le dio aplicación a las reglas que se han dejado expuestas.
En consecuencia, se rechazan los cargos alegados. Causal segunda. Dice el recurrente: “como corolario de los capítulos anteriores, acuso la sentencia como violatoria de leyes sustantivas, por la segunda causal de las enumeradas en el articulo 520 del C. J.” según la cuál “ procede el recurso de casación entre otros motivos, por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigados”.
El desarrollo del cargo, en síntesis, es como sigue: Que la calidad de demandante asignada por la ley a quien es opositor, se le dió el Juzgador de primera instancia al doctor Salazar García, al ordenar que se tramitara el asunto por las reglas del juicio ordinario, dar traslado por diez días al presunto adjudicatario para contestar la supuesta oposición; y que como se dejó demostrado en el capitulo anterior de la demanda de casación por parte del doctor Salazar García hubo demanda ni petición alguna de aquel y no habiéndola mal día aducir fundamentos de hecho ni de derechos que la sustente.
Que al pasar el Tribunal por encima de toda consideración procesal, al faltar el pleito declarando fundada oposición que no existía legalmente considerada, por falta de demanda en el contenido esencial que exigen los artículos 205, 237, 222 del C. J, Violó estos preceptos como también el artículo 79 del Código Fiscal, por falta de aplicación: Y al proceder de ese modo el sentenciador, que quebranto - o como lo dice la corte – rompió las normas formales consagradas en el artículo 471 del Código de procedimiento Civil, por que mal puede armonía de la parte resolutiva de la sentencia con puntos que no fueron objeto de pedimento alguno. Por tanto, el fallo fue excesivo en esta parte, puesto que recayó sobre pretensiones no deducidas” que en virtud del quebrantamiento de las normas en cuestión, transgredió el Tribunal las que consagran el derecho de Luis Mejía, esto es los artículos 65, 66, y 67 del Código Fiscal, que lo señalan como adjudicatario del predio baldío denominado “ El Descanso ”, en la jurisdicción del Municipio de Andalucía, en su carácter de cultivador y ocupante con ganados, poseedor de una palabra”.
El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia “que es la que concentra su imperio”, según acertadas palabras de la Corte, no hizo ni la menor alusión a la defensa o excepción de prescripción de la acción del presunto opositor, con lo cuál volvió a romper las normas formales consagradas en el artículo 471 del Código de procedimiento Civil, por defecto u omisión, pues el mal puede estar el fallo en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, si no lo hubo respecto de la excepción de declarar probada o no probada.
Así las cosas. En la sentencia en cuestión quebrantó los artículos 342, 343, y 344 del C. J. citados, por falta de aplicación reincidió en la violación del artículo 471 de la misma obra, por las razones que quedan expresadas y como consecuencia de tales violaciones, fue inducido el Tribunal a transgredir nuevamente las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 65, 66, y 67 del Código Fiscal, tantas veces citadas, en el concepto de declarar improcedente la solicitud de Luis Mejía a tiempo que estos preceptos le reconocen su derecho – como cultivador y ocupante con ganados del terreno a que se contrae su demanda la adjudicación – de obtener que ésta le sea hecha.
Se considera. Dos aspectos tiene el cargo: el relativo a la inexistencia jurídica o legal de la demanda de oposición; y el concerniente a la excepción de prescripción propuesta y alegada por el apoderado del presunto adjudicatario. El primer reparo ya había sido presentado bajo los auspicios de la causal primera, y ahora se presenta con los mismos fundamentos, bajo los de la segunda, lo que implica que él fue estudiado en su fondo al considerar aquellos cargos y además una falla técnica en su nueva formulación. “ El aspecto vinculados con la legalidad del fallo o la juridicidad de sus fundamentos, es constitutivo de una causal diferente a la segunda; es en la primera en donde están previstas las violaciones de la ley sustantiva”.
En cuanto al segundo aspecto del reparo, cabe observar: Que el punto relacionado con la preclusión del término, no prescripción de la acción, para presentar la oposición, en cuestión que fue resuelta por la autoridad competente para hacerlo. El hecho de haberse remitido la actuación al Juzgado del Circuito del conocimiento, para que decidiera el fondo de la oposición implica que la autoridad administrativa aceptó que ésta había sido presentada en tiempo oportuno, porque en otra forma, la habría rechazado por tal circunstancia y continuando la tramitación de la solicitud de adjudicación. La actuación del Ministerio de la economía Nacional fue ratificada por la autoridad judicial, pues ésta admitió la oposición, y la providencia que tal cosa dispuso, no fue objeto de reparo alguno, quedando así saneada la posible irregularidad formal existente en el procedimiento; posible porque como se dijo en el estudio de los cargos anteriores, el recurrente olvidó que al lado del artículo 2º de la ley 97 de 1946 existe el 3º ibídem que faculta al funcionario administrativo para desechar o admitir la oposición. Pero aceptado el reparo se llegaría a la misma conclusión de la sentencia, esto es, que el cargo no incidiría en su parte resolutiva, por las razones antes dichas, y expuestas con mayor amplitud en el estudio de los cargos de violación de los artículos 2º de la ley 97 de 1946 y 79 del código Fiscal.
Además la situación de si precluyo o no el término señalado por el artículo 2º de la ley 97 de 1946, fue considerada por el Tribunal. En efecto uno de los pilares de su sentencia y que lo indujo a la revocatoria de la del inferior, fue el que: “la oposición presentada por el doctor Elías Salazar García, diez días después del término señalado por el artículo 2º de la ley 97 tantas veces citada, sí se presentó un principio de prueba para oponerse.
Más como el funcionario del órgano ejecutivo es a quien la corresponde considerar la legalidad del escrito de oposición presentado ante él, el Juez lo recibe así para entrarlo a su jurisdicción y resolver no sobre para entrarlo a su jurisdicción y resolver no sobre la admisibilidad del escrito de oposición, sino la de averiguar si es o no fundada la oposición. Mas claro: el Juzgado declaró infundada la oposición basado en la circunstancia que se viene comentando, y el Tribunal revocó esa decisión con fundamento en las razones que se dejan transcritas, y sin desconocerle a Mejía su condición de poseedor, ni los derechos que de esta calidad podrán derivarse, sólo que, estimó que había que darle “ prevalencia al título más antiguo, ante una posesión material inferior”, y este último fundamento de la sentencia no ha sido motivo de ataque en casación. Por todo lo expuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha 16 de diciembre de 1949, costas a cargo del recurrente.
Cópiese, publíquese, cúmplase, insértese en la GACETA JUDICIAL y en la debida oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas _ Luis Enrique Cuervo. Gualberto Rodríguez Peña – Manuel José Vargas. El secretario, Hernando Lizarralde.