No C-SC-021/1903 HIPOTECA – Extinción Demandante: Alejandro Bravo Demandado: José María Sierra S. Magistrado Ponente: Dr. BALTASAR BOTERO URIBE Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, catorce (14) de noviembre de 1903. SENTENCIA Vistos: Demandó Alejandro Bravo, ante el Juez 1º del Circuito de Medellín, a José María Sierra S. para que, con su citación y audiencia, se declarase: 1. º Que la finca llamada “Dosquebradas” (exceptuando la parte de que trata la escritura número 578, de ocho de julio de mil ochocientos ochenta), esta afecta con el gravamen de $ 5,600 a interés, al 10 por 100 anual, según la escritura número 581, que acompañó; 2. ° Que el demandado está en el deber de pagar inmediatamente ese crédito, con sus respectivos intereses, o consentir que la finca hipotecada sea enajenada judicialmente y con las solemnidades legales para cubrirlo; 3. º Que debe pagar las costas del juicio.
Se fundó esta demanda en lo siguiente, que el demandante llamó hechos: 1. º En que Bravo es acreedor hipotecario por la cantidad expresada, según las escrituras que cita; 2. ° En que ese crédito no ha sido cubierto, razón por la cual está vigente la hipoteca, como consta en la escritura número 581; y 3. ° En que José María Sierra S. es el poseedor actual de la finca hipotecada.
El actor hizo preceder su demanda de una relación, que hace como fundamento de la acción, relación que se resume así: 1. ° Por escritura pública, otorgada en Medellín, se constituyó Leonzo Tamayo deudor de Pedro Pablo Vélez por la cantidad de cinco mil quinientos pesos ($ 5,500) a interés, al diez por ciento anual, con un año de plazo, que venció el diez y ocho de julio de mil ochocientos setenta y nueve, cuyo pago debía hacerse en aquella ciudad; 2. º Ese crédito fue garantizado con la hipoteca de la finca de “Dosquebradas”, situada en Barbosa, cuyos linderos constan en la escritura; 3. ° Tal crédito le fue cedido por Vélez a Bravo, por escritura pública, el veintitrés de abril de mil ochocientos setenta y nueve; cesión hecha y aceptada con las formalidades legales; 4. ° Porque más tarde Tamayo vendió una parte de la finca hipotecada a Modesto Molina; determinada esa parte por linderos ciertos, se otorgó la escritura número 578, de ocho de julio de mil ochocientos ochenta, en la cual convino Bravo en dar por libre de la hipoteca la extensión de terreno demarcada, quedando en todo lo demás dicha hipoteca en su fuerza y vigor; 5. ° Posteriormente, y pesar del gravamen hipotecario, fue vendida la otra porción de la finca expresada al mismo Modesto Molina, por el mismo Tamayo, por si y en su carácter de socio de la Casa de comercio de Bravo y Tamayo, dando ese inmueble como libre de todo gravamen, censo o hipoteca, sin que conste en manera alguna, porque tal no sucedió, que Bravo hubiera cedido su crédito personal y real a la Casa de Bravo y Tamayo; 6. ° En ejecución del Banco de Medellín contra Modesto Molina, fue rematada la finca de “Dosquebradas”, demarcada por sus correspondientes linderos, y que es la misma que carga el gravamen hipotecario, vendida por Tamayo a Molina, según escritura pública; 7. º Como ha transcurrido más del tiempo bastante para la prescripción de la acción ejecutiva, hace uso de la ordinaria, en persecución del crédito mencionado, a lo cual le da derecho el artículo 2536 del Código Civil.
Admitida la demanda, Sierra S. la contestó por medio de apoderado, aceptando el hecho de que el crédito de Vélez contra Tamayo, de $5,500, le fue cedido a Bravo, y negando que éste sea acreedor hipotecario de Sierra S., respecto de la finca de “Dosquebradas”, según las escrituras exhibidas, dice el apoderado, el demandante fue acreedor hipotecario de Leonzo Tamayo, en virtud de dicha cesión; pero conforme a documentos que conoce, ya no lo es; y la obligación principal, o sea la deuda de Tamayo a Bravo, fue satisfecha, y desde entonces, y por obra del aparte primero del artículo 2512 del Código Civil de Antioquia, textualmente reproducido en el 2457 del Código Civil de la República, quedó extinta la hipoteca.
El apoderado de Sierra S. denunció el pleito a los causantes de éste, que son las Casas de comercio de Mariano Uribe hijos y S. Uribe y C. y Manuel Díaz y otros, todos los cuales, menos los herederos de Miguel A. Arango, se apersonaron en el juicio, y negaron el derecho de la demanda intentada después de constituir apoderado al mismo que representa al demandado Sierra.
Siguióse la causa, se produjeron pruebas, y el Juez del conocimiento dictó sentencia por la cual declara probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, y absuelve, en consecuencia, a Sierra S. de los cargos que le hizo Bravo. En Sala de decisión, el Tribunal del Distrito Judicial del Centro de Antioquia, en fallo de veinticinco de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, confirmó el de la primera instancia en todas sus partes.
Bravo, en escrito firmado por él y presentado oportunamente, interpuso recurso de casación, y remitido el proceso a la Corte, es tiempo de resolverlo. Se declara admisible, porque la sentencia se funda, además, en leyes expedidas por el extinguido Estado Soberano de Antioquia, idénticas en esencia a las nacionales que están en vigor, y por versar sobre intereses particulares, cuya cuantía excede de 3,000 pesos.
Tanto el recurrente como su apoderado ante la Corte alegan la primera causal de casación, de que trata el artículo 2° de la Ley 169 de 1896. Aquél señala en el curso de su memorial, como violados, los artículos 1757 del Código antioqueño, igual al 1761 del nacional, y los artículos 691 y 596 del Código Judicial, los artículos 1762, 1516, 2110, 2507, 806 del citado Código antioqueño, idénticos, respectivamente, a los artículos 1776, 1518, 2079, 2452, 789 del propio Código nacional, y los artículos 250, 254, 255 y 256 del Código de Comercio de 1853; y éste considera violadas las mismas disposiciones, más los artículos 1760, 1766, 1618, 1619 y 2652 del Código Civil colombiano. De los artículos del Código de Comercio de 1853, ya citado, sólo son iguales algunos de ellos a sus correspondientes del nacional a la misma denominación. La demanda de casación, ya en la introducción del recurso, ya en la ampliación que de ella se hizo ante la Corte, impugna la sentencia acusada por haber declarado extinguida la obligación principal, y por consiguiente la accesoria de la hipoteca aquélla contraída por Leonzo Tamayo a favor de Pedro Pablo Vélez, y esta fincada en el predio de “Dosquebradas”.
Sostiene la parte recurrente que al hacer el Tribunal sentenciador esa declaración, violó las leyes arriba citadas, por errónea interpretación de éstas, indebida aplicación al caso del pleito y por mala apreciación de las pruebas presentadas, especialmente del documento privado, firmado en Medellín el 29 de abril de 1885 por Leonzo Tamayo y Alejandro Bravo, socios de la Casa de Bravo y Tamayo, y de las escrituras de asociación y disolución de la Compañía, en cuanto esa apreciación se refiere a las cláusulas pertinentes al asunto, consignadas en aquel documento y en estas escrituras.
Dice dicha parte recurrente que han sido mal interpretadas las cláusulas de tales instrumentos, y que no es exacto que por las estipulaciones de allí se deduzca que se hayan satisfecho las obligaciones del deudor. Observa que si estaba vencido el plazo para el pago del crédito hipotecario, según la respectiva escritura, como lo afirma la sentencia, ha debido tomarse razón, al margen de esa escritura, de la alteración que respecto del pago se hizo en la escritura de asociación, como lo disponía el inciso último del artículo 1762 del Código antioqueño, igual 1776 del nacional; que tal anotación no se hizo y que sin embargo el Tribunal declara satisfecho ese crédito.
Respecto del documento, privado que se ha citado, alega que no obstante las estipulaciones de ese documento y el argumento del Tribunal para declarar que, según sus cláusulas, el crédito expresado se había cubierto, éste está vivo; porque en tal documento no se habló de obligaciones algunas, que es el género a que corresponde el crédito hipotecario; porque al interpretar esas cláusulas se violó el artículo 1518 del Código Civil, que inserta, y el 250 del de Comercio de 1853, el cual dispone que todo contrato de Sociedad se ha de reducir a escritura pública.
Agrega que en ese documento no podían Bravo y Tamayo declarar que quedaban a paz y salvo en lo referente al crédito hipotecario, por la prohibición del artículo 254 del Código últimamente citado; y que el carácter de escritura pública que el Tribunal da a ese documento, está en oposición al mandato del artículo 255 del mismo Código. Objeta la opinión del Tribunal de que aun cuando no existiera el documento, la escritura de disolución de la Sociedad haría plena prueba del pago del crédito; y dice, para sostener este aserto, que la cláusula en que se funda esa opinión tiene el alcance que dicho Tribunal le da, por los términos generales de dicha cláusula, y, además, porque la manifestación que hacen los socios de una Casa de comercio a tiempo de disolverla, es solamente respecto de las obligaciones que entre sí han contraído como copartícipes en la Sociedad, pero no respecto de los compromisos que, como tales, han contraído para con terceros.
En fin, sostiene la parte recurrente en su primer alegato que Sierra S. tampoco ha probado la excepción perentoria que opuso, como lo afirma el fallo acusado; porque le faltó acreditar que en la ejecución que siguió el Banco de Medellín contra los bienes de Modesto Molina, hubiera sido citado Bravo antes del remate de la finca, como acreedor hipotecario, y porque no adujo como elemento probatorio para hacer constar las obligaciones de los contratantes respecto de terceros, el libro de balances que llevaba la Casa, el cual era la prueba determinada en el contrato de sociedad para tal efecto.
Poco más o menos estos son los argumentos de la demanda de casación contra la sentencia acusada; el apoderado del recurrente los amplía ante la Corte casi en el fondo, en los mismos términos. La Corte considera que el anterior resumen basta para los efectos ulteriores de la providencia que ha de recaer en el asunto. Con otro resumen que se haga de los razonamientos de la sentencia del Tribunal, en oposición al anterior, quedará claro el punto que deba resolverse.
Dicho Tribunal expone el hecho de la celebración de la Compañía regular colectiva de comercio, entre Alejandro Bravo y Leonzo Tamayo, en siete de septiembre de mil ochocientos ochenta, comprobado por escritura pública, y transcribe las cláusulas siguientes de este instrumento: ……“2.ª Cada socio introduce en la Compañía un capital de mil pesos de ley, en los bienes raíces que a continuación se expresan en las dos cláusulas que siguen, los cuales bienes estimados en la suma de dos mil pesos de la moneda indicada, pasan a ser del dominio exclusivo de la Compañía, pues cada socio, en particular, se desprende del dominio de los que pone a favor de ella, declarándolos libres de todo gravamen, con excepción de la finca de “Dosquebradas”, que introduce el socio Tamayo, y la cual está hipotecada por escritura pública a favor del socio Bravo, para garantía de una suma de pesos que aquél le adeuda”. …….“5.ª El socio Tamayo es obligado a dar libre la finca de “Dosquebradas” de todo gravamen, pagando a Bravo lo que le adeuda dentro del plazo que, de común acuerdo, determinen, y teniendo presente la escritura en que consta la hipoteca y el crédito.
Si por cualquier motivo Tamayo no satisface el crédito y Bravo se viere en la necesidad de hacerlo efectivo contra la finca hipotecada, será obligado aquél a introducir al haber de la Sociedad otra finca de igual valor, o una suma igual. Podrá también la Compañía satisfacer a Bravo el valor de su crédito, y Tamayo quedará debiendo este valor a ella, lo cual se hará figurar en tal caso en su cuenta particular de gastos”. … “8. ª La presente Sociedad durará por el tiempo de la voluntad de los socios que la forman, y principia a regir desde esta misma fecha”.
Luego establece el Tribunal que la Sociedad se disolvió el 3 de mayo de 1886, por medio de escritura pública registrada, en la cual hicieron los socios la siguiente precisa declaración: “Que habiendo cumplido los otorgantes todas las obligaciones consignadas en esa escritura (la de sociedad), la declaran sin fuerza y cancelada”. Comentando estas cláusulas el Tribunal, comienza por contestar el argumento hecho por la parte demandada, de que el crédito hipotecario se extinguió por la ampliación del plazo, fundada dicha parte en que éste, que era de un año, se contaba desde el 18 de julio de 1878, y que la cláusula 2.ª preinserta, de la escritura de asociación, se estampó el 7 de septiembre de 1880.
Dicho Tribunal, fundado en el mismo artículo 1708 del Código nacional citado por el demandado, que preceptúa que la ampliación del plazo de una deuda extingue las hipotecas constituidas, arguye que dicho artículo se refiere a hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, y como el único dueño de la finca hipotecada, Leonzo Tamayo, intervino en la escritura como deudor, lo alegado no tiene valor.
Pero en seguida el Tribunal, considerando que se ha extinguido la obligación hipotecaria, sostiene que siendo deber de Tamayo, según la cláusula 5.ª inserta, pagar a Bravo lo que le debía, dentro del plazo convenido entre ambos, y dar libre la finca de “Dosquebradas” del gravamen hipotecario, o aportar a la Sociedad dinero u otra finca de igual valor, caso de que Bravo tuviese necesidad de hacer efectivo el crédito contra la finca hipotecada, o quedar debiendo el valor de la deuda a la Sociedad, haciéndolo figurar en tal caso en su cuenta particular de gastos, si la Sociedad hacía el pago, y habiéndose declarado en la escritura de disolución de esa Sociedad, que los otorgantes habían cumplido todas las obligaciones consignadas en la de asociación, razón por la cual declaraban ésta cancelada, fue porque naturalmente habían cumplido todas esas obligaciones, y, por consiguiente, que Tamayo pagó la deuda, o la Sociedad pagó el crédito a Bravo, o Tamayo aportó valor igual en dinero.
Afirma el mismo Tribunal que estos hechos adquieren mayor valor, si se considera que los socios de la Casa de Bravo y Tamayo firmaron en Medellín un documento privado, de fecha 29 de abril de 1885, que fue presentado por el apoderado de Sierra y reconocido por Bravo, y que en lo conducente, dice así: ……“7. ° Tamayo y Bravo quedan liquidados y a paz y salvo, tanto de las cuentas pertenecientes a la Compañía, como de todas las cuentas particulares que han tenido, sin reclamó alguno entre las partes… ……“9.º Los contratantes se obligan a cumplir leal y fielmente este compromiso en todas sus partes, y a elevarlo a escritura pública antes del término de seis meses, corrido de hoy en adelante, cuyo compromiso comenzará desde hoy mismo a surtir sus efectos”.
Y agrega que como ese documento fue reconocido por el demandante, hace plena fe contra éste, según lo dispuesto en los artículos 1761 del Código Civil y 691 y 556 del Código Judicial, y como en aquél se dijo que Tamayo y Bravo quedan liquidados y a paz y salvo, tanto de las cuentas pertenecientes a la Compañía como de “todas las cuentas particulares que han tenido, sin reclamo alguno entre las partes”, es claro que quisieron dar a entender que habían arreglado sus negocios, que habían pagado el saldo de lo que se debía, que no les queda ya negocio alguno pendiente y que quedaban sin reclamo que hacerse; en una palabra, que la obligación principal quedaba extinguida, lo cual se confirma después por medio de la escritura pública de disolución de la Sociedad, número 390, de que se ha hecho mención; de manera que si perdiera su fuerza probatoria el tal documento, esta escritura haría plena prueba de la extinción de la obligación principal.
Como el demandante alega que el compromiso celebrado por el documento privado tuvo por único objeto disolver amigablemente la Compañía y terminar pacíficamente todo asunto relacionado con el activo y el pasivo de ella, en interés de los socios, el Tribunal observa que la cláusula 7.ª de ese documento es tan clara, en el sentido de quedar Alejandro Bravo y Leonzo Tamayo a paz y salvo en sus cuentas particulares, que no se necesita entrar en comentarios para reconocer esta verdad; y que, además, el hecho de haber vendido Tamayo por sí, y a nombre de la Sociedad de que formaba parte, todos los terrenos que poseían Bravo y Tamayo en el paraje de “Dosquebradas” (escritura número 412), hace presumir que él, Tamayo, había ya librado la finca del gravamen hipotecario, porque siendo Bravo también socio administrador, las obligaciones de Tamayo le ligaban, siempre que no se opusiera a dicha venta.
Deduce la sentencia que si la obligación principal quedó extinguida, como se ha demostrado, la accesoria, materia del litigio, a virtud de lo prescrito en el artículo 2512 del Código Civil, también se extinguió, pues dicho artículo es explícito cuando dice que “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal”. Pero como la parte demandante sostiene que mientras no se ha cancelado la hipoteca con una escritura pública, subsiste la primera, el Tribunal contesta que basta para echar por tierra esta opinión, considerar que una cosa es la extinción de la obligación y otra es la cancelación del instrumento en que se hace constar dicha obligación, y que la cancelación es uno de los modos de extinguir la hipoteca, pero no el único.
Concluye el Tribunal que, estando probado un hecho, en virtud del cual las leyes declaran extinguida la obligación accesoria que se reclama, según lo dispone el artículo 51 de la Ley 105 de 1890, debe reconocer la excepción perentoria alegada. Del proceso resulta que en el fallo acusado el Tribunal ha tenido que calificar y apreciar multitud de pruebas, desde la testimonial hasta la de documentos, con interpretación de cláusulas, sin excluir la prueba de indicios.
En la apreciación de esas pruebas el Tribunal es el único árbitro en la segunda instancia, y la Corte de Casación no puede modificar esa apreciación, sino en el caso de que se alegue contra la sentencia error de hecho en la de determinada prueba, y que ese error resulte evidente de autos. Como la parte recurrente no ha alegado este error, sino simplemente error de derecho, o sea violación de ley sustantiva; y como el fallo en discusión ha calificado legalmente las pruebas aducidas en primera y segunda instancia, y ha aplicado a los hechos que ellas narran las ley que cita y las que debió tener presentes, sin que haya habido mala interpretación de ellas, ni indebida aplicación al caso del pleito, como se ve del extracto que de tal fallo se ha hecho, habrá que declarar inmotivado el recurso.
Los argumentos que hace el recurrente para demostrar que una escritura pública que contiene obligación hipotecaria, no puede invalidarse por otra prueba que la de escritura pública, son improcedentes, porque no tratándose en el presente caso sino de declaraciones que el demandante hizo en documento privado y en documento público - declaraciones que le perjudican - y prueban la extinción de la obligación principal, tales argumentos no vienen al caso y la Corte estima que no hay necesidad de ocuparse en ellos.
En mérito de lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia, fecha veinticinco de enero de mil ochocientos noventa y nueve, proferida por el Tribunal Superior del Centro de Antioquia, materia del recurso. Las costas son a cargo de la parte recurrente, Notifíquese, cópiese insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.
LUIS M. ISAZA - ABRAHÁM FERNÁNDEZ DE SOTO - CARMELO ARANGO M. - BALTASAR BOTERO URIBE - JESIS CASAS ROJAS - ALEJANDRO Motta - JUÁN EVANGELISTA TRUJILLO - Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.